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CSJ - AP4281-2019(55798)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4281-2019(55798)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República cle Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente AP4281-2019 Radicación No. 55798 (Aprobado acta No. 254) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se desata el recurso ordinario de apelación interpuesto por el acusado EDUARDO CASTELLANOS ROSO y su defensor contra el proveído AEP00076 del 8 de julio del año en curso, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones probatorias incoadas por la defensa del procesado. 4 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso HECHOS En la decisión objeto del presente recurso fueron plasmados así: El 4 de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió a EDUARDO CASTELLANOS ROSO como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y su posesión se produjo el 8 de junio de esa anualidad. Allí se desempeñaba como tal en la Sala de Justicia y 1307 y le correspondía adelantar audiencias de imputación y exclusión de los postulados de la Ley 975 de 2005, entre los cuales se hallaba Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera (a. El Mellizo). Al equipo de la defensa de este último, en el año 2013, ingresó el abogado Marco Tulio Quintero Cano, viejo amigo del ahora procesado CASTELLANOS ROSO. A partir de esa anualidad, se

presentaron varios hechos que, según el escrito de acusación signado por el Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se estructuran como delitos, así:

1. Cohecho propio. Entre el 2013 y 2016, el letrado Marco Tulio Quintero Cano le proporcionó al funcionario CASTELLANOS ROSO cincuenta mil dólares americanos (1450.000), en tres oportunidades: la primera, de U$20.000, se hizo en el café OMA,

ubicado en la carrera 7 con calle 23; la segunda, también de U$20.000 en el parqueadero "Parking" de la carrera 9 entre calles 23 y 24 y, la tercera, de LIS10.000, en el mismo estacionamiento, cuando se hallaban al interior del vehículo de Quintero Cano, quien, además, le pagó diversas cenas con dineros de Mejía Múnera. Esas dádivas, al parecer, tenían como finalidad que el magistrado le colaborara con el proceso de Mejía Múnera, lo cual presuntamente ocurrió, ya que, en el desarrollo de la solicitud de exclusión del postulado, EDUARDO CASTELLANOS ROSO consintió varios aplazamientos de la diligencia, sin justificación y, en la audiencia, permitió la actuación de dos defensores, cuando ese proceder atenta contra las normas del Código General del Proceso, las Leyes 975 de 2005 y 906 de 2004. 2 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso

2. Soborno en la actuación penal. Iniciada la investigación, en abril de 2018, por los hechos anteriormente descritos, el abogado Marco Tulio Quintero Cano fue llamado a interrogatorio por la Fiscalía.

Esta circunstancia la puso en conocimiento de EDUARDO CASTELLANOS ROSO, quien le hizo varios ofrecimientos de dinero para que callara la verdad. En efecto, el exfuncionario judicial, inicialmente, le propuso darle tres millones de pesos ($3'000.000), luego, aumentó a $10'000.000 y, el 2 de octubre de 2018, vía WhatsApp, le prometió un millón de pesos ($1'000.000), para que no contara la realidad de lo ocurrido y, de esa forma, la Fiscalía no tendría como demostrar la existencia de esos hechos.

3. Revelación de secreto. Entre los años 2013 y 2015, el exmagistrado suministró a Quintero Cano información reservada sobre las discusiones que se daban al interior de la Sala de Justicia y Pa?, concernientes al asunto de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, por ejemplo, antes de emitirse la respectiva decisión, lo previno sobre la legalización de los cargos imputados a su poderdante, excepto aquellos relacionados con narcotráfico.

Así mismo, en el caso de Salvatore Mancuso, días antes de producirse la sentencia -cuya ponente fue la magistrada Alexandra Valenciale enseñó -al abogadoel salvamento de voto que estaba elaborando. Con esa información, el defensor viajó a Estados Unidos, el 21 de octubre de 2018, donde intentó negociar la presentación o no de ese salvamento de voto.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación, de fecha 6 de febrero de 2019, en contra del doctor EDUARDO CASTELLANOS ROSO,

atribuyéndole la autoría de las siguientes conductas punibles: (i) cohecho propio (artículo 405 del Código Penal); (ii) soborno en la actuación penal (artículo 444 A ibídem); y, Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso (iii) revelación de secreto (artículo 418 del estatuto penal sustancial). Tras superarse la audiencia de acusación el 14 de febrero de 2019 y resolverse en primera y segunda instancia las solicitudes de nulidad formuladas dentro de dicho acto procesal, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dio inicio a la audiencia preparatoria el 8 de mayo del presente año en cuyo desarrollo la Fiscalía y la defensa demandaron la práctica de pruebas, además, en la sesión del 6 de junio último solicitaron la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de algunas de ellas. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Especial de Primera Instancia se pronunció mediante proveído AEP00076 del 8 de julio del año en curso, sobre las diferentes peticiones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria. Para los efectos de esta decisión, solo se relacionarán las que fueron negadas por el juzgador de primer grado a la defensa y frente a las cuales se interpuso el recurso de apelación. Documentales. Al considerar que resultan irrelevantes y podrían generar confusión o dilatar el desarrollo del juicio (art. 376 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso Ley 906 de 2004), inadmitió las evidencias relacionadas en

los numerales: 2.3.1.1.1. - Oficio del BBVA donde se informa sobre las solicitudes de crédito de EDUARDO CASTELLANOS ROSO. 2.3.1.1.3. - Oficio Jefe Oficina Información del INPEC y la impresión del email realizada por el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC. 2.3.1.1.6. - Oficio suscrito por Gloria Patricia Silva Carpeta, Coordinadora de peticiones judiciales de Claro. 2.3.1.1.7. - Copia del escrito de acusación como de la audiencia preparatoria obrantes dentro del proceso impulsado a Hilda Jeaneth Niño Farfán. 2.3.1.1.8. - Expediente escrito del trámite de exclusión de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, impulsado en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como las audiencias realizadas en ese proceso (12 dvds). 2.3.1.1.9. - Video de la sala de Tigo, realizado por la investigadora de la defensa. 2.3.1.1.10. - Registro realizado a la Sala 1 de audiencias de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y lugares adyacentes. Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso 2.3.1.1.12. - Copia de la sentencia emitida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso con radicado 500013121001201400167. Se inadmitió en los términos de evidencia de refutación,

porque si la Fiscalía no ofreció como prueba los resultados de extracción de la información del celular del acusado, le correspondía a la defensa solicitar prueba pericial sobre los mismos, pero no lo hizo, de tal suerte que resulta impertinente la refutación pericial de lo que no se le ha encarado. La evidencia a que hace alusión en el numeral: 2.3.1.1.13. - Experticia realizada por el perito de la defensa, en relación con la información extraída del celular incautado a CASTELLANOS ROSO. Por falta de descubrimiento probatorio de la información relativa al elemento que solicita como prueba, en orden a que la Fiscalía verifique el cumplimiento de las formas que la ley impone para la consecución de elementos materiales probatorios. Además, porque las evidencias pedidas no se refieren directa o indirectamente a los hechos objeto de juzgamiento, se inadmitieron las descritas en el numeral: 2.3.1.1.14. - Estudio técnico sobre información extraída de la copia de seguridad del celular obtenida en Google Drive, Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso y la extracción de las conversaciones de WhatsApp entre el acusado y la persona identificada como «doctora Macklein». Se inadmitió, porque la defensa puede hacer uso de declaraciones anteriores y tiene la posibilidad de llevar a cabo el contrainterrogatorio para impugnar la credibilidad del testigo, siempre que se cumpla con el descubrimiento probatorio (art. 403 numerales 4 y 5), la señalada en el numeral: 2.3.1.1.17 - Registro noticioso de la revista Semana titulado «Exclusivo las interceptaciones de la exfiscal niño con

el abogado de Uribe», publicado el 31 de julio de 2018. Estimó que pueden ser solicitadas como pruebas sobrevinientes, por homologación del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, aquéllas descritas en los numerales: 2.3.1.1.11. - Respuesta (que aún no se había recibido) del parqueadero «YA SAS» de la carrera 9 con calle 23, sobre el ingreso del carro de Marco Tulio Quintero Cano. 2.3.1.1.16. - Respuesta de Tigo, sobre letreros visibles donde se indique que las personas están siendo monitoreadas, en la sala de ventas de la carrera 7 No. 22-30 de Bogotá y de la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con el sistema cerrado de televisión para ese local. 7 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso Testimoniales y periciales. Se inadmitieron por no referirse al objeto de controversia en el proceso (art. 375 Ley 906 de 2004). Además, porque cuenta la defensa con el mecanismo del contrainterrogatorio para impugnar la credibilidad de los testigos Marco Tulio Quintero Cano e Hilda Jeaneth Niño Farfán, las testimoniales referidas en los numerales: 2.3.1.2.1. - Correspondientes a Patricia Rodríguez Torres -Magistrada del Tribunal Superior de Villavicencio-, Deyanira Rodríguez Valencia -Juez de Familia de Villavicencio-, Jeanette Espinosa Delgado -actual litigante, antes Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio-, Héctor José Cuesta Pardoabogado litigante en el Meta-, Wilson Alférez Agudelo -víctima de despojo de tierras por parte de paramilitares, al parecer, en la oficina de Quintero Cano-, Fernando Medina Romero -abogado de Villavicencio-, Flor Marina Ballesteros Salazar -exesposa de Quintero Canoy Juan Pablo Quintero Pérez —hijo de Marco Tulio Quintero Cano-. 2.3.1.2.3. - Jorge Alberto Cruz Rojas, Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.3.1.2.8. - Milena Paz y Orlando Villa Zapata. Por exhibir escaso valor probatorio, fueron inadmitidas las contenidas en los numerales: Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso 2.3.1.2.9. - Jorge Augusto Caputo Rodríguez y José Edwin Hinestrosa Palacios -Procuradores Judiciales en Justicia y Paz-. 2.3.1.2.10.(cid:9) Sandra Consuelo Martínez González, esposa del acusado. Por tratarse de pruebas de referencia (arts. 402, 437 y 438 Ley 906 de 2004), se inadmitieron las reseñadas en los numerales: 2.3.1.2.2. - Javier Cárdenas, quien fungió como conductor del procesado entre 2013 y 2018. 2.3.1.2.4. - Eduardo Andrés Rodríguez Vélez, asesor de la defensa de Mejía Múnera. 2.3.1.2.5. - Angélica Martínez Cujar, quien fungió como

defensora de Mejía Múnera. 2.3.1.2.6. - Julio Ospino Gutiérrez —Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia-, Alfredo Gómez Quintero —exrnagistrado de la Corte Suprema de Justicia-, Luz Elena Morales Garay —Fiscaly Juan Pablo Hinestrosa —quien fungió como Director de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación-. 2.3.1.2.7. - Las hermanas Heysa Macklein y Jazmín Larrota Peña. Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso Fue inadmitida por falta de descubrimiento probatorio, tener a su alcance el contrainterrogatorio y resultar improcedente la aplicación del principio de caridad invocado por la defensa, la incluida en el numeral: 2.3.1.2.12 - Testimonio de Marco Tulio Quintero Cano. Exclusiones probatorias. A partir de la tesis desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2007, no puede concluirse que el manejo de la información contenida en la plataforma o sistema de vigilancia del condominio «La Primavera» de Villavicencio, constituya una base de «datos personales» creada exclusivamente para el acusado y como tal, su uso para la labor investigativa no puede considerarse lesivo del derecho a la intimidad. En esos términos fueron negadas las exclusiones de las pruebas documentales destacadas en el numeral: 2.3.2.1. - (i) Oficio suscrito por la administradora del condominio «La Primavera» de Villavicencio, que contiene la

información de las personas que residen en la casa 161, Melo;(ii) copia del registro de entradas de visitantes al citado conjunto, desde el 1' de marzo al 30 de agosto de 2018; y (iii) relación de ingresos y salidas vía digital al condominio, en un cd, captadas por el sistema biométrico entre el 12 de octubre 10 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso de 2017 y el 12 octubre de 2018; los cuales se introducirán con el testimonio de la investigadora Alejandra Churque. Por no existir expectativa razonable de intimidad, no se acogió la exclusión de la prueba documental distinguida con el numeral: 2.3.2.2. - Registro videográfico de la oficina de Tigo de la carrera 7 No. 22-30/60, el 19 de julio de 2018, en 7 dvds. Haciendo eco del criterio expuesto en reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, concluyó que en este evento no era necesario activar las cautelas constitucionales y legales (orden previa o control posterior), habida cuenta que tras la entrega voluntaria por parte del testigo Marco Tulio Quintero Cano, del aparato que contiene las grabaciones de conversaciones privadas con el acusado, se entiende que renunció a la expectativa razonable de intimidad y, en esa medida, su actuar no puede considerarse como un acto de investigación de la Fiscalía que imponga dicho control. En consecuencia, se negó la exclusión de las pruebas periciales de los numerales: 2.3.2.3. - (i) Prueba pericial de informática forense a

cargo de Mónica Camargo Rodríguez del CTI, sobre el resultado de la extracción de información de la grabadora aportada por el testigo Marco Tulio Quintero Cano y; (ü) prueba pericial de acústica forense, perito Andrés Vargas Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso Durán, mediante la cual se introducirá el procesamiento para limpieza de audio, contenidos en la grabadora ICDPX240, serie No. 2003138. LA IMPUGNACIÓN El auto de primera instancia fue recurrido por el acusado EDUARDO CASTELLANOS ROSO y su defensor, respecto de las determinaciones que no fueron favorables a sus pretensiones.

1. Los argumentos que sustentan la apelación de la defensa, son los siguientes: Inicialmente los desarrolla bajo tres lineamientos generales que fundamentan los errores atribuidos a la decisión de primera instancia.

El primer error, relacionado con la igualdad de armas, a partir de la posición de alguna manera privilegiada que ostenta la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso, por exhibirse como la parte fuerte, en la medida que tiene gran número de funcionarios y de posibilidades, pero sobre todo tiene el tiempo a su favor, pues en este caso lleva varios años en la investigación, mientras que la defensa (material y técnica), es la parte débil en cuanto a recursos, posibilidades, tiempo y acceso a la información se refiere. 12 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso En tal sentido, cuando se miden bajo el mismo racero de exigencias las solicitudes probatorias de la Fiscalía y la defensa, se incurre en este primer error, el cual es de rango

constitucional, porque al imponerle a la defensa el descubrimiento probatorio se está desconociendo el artículo 250 de la Constitución Política, dado que dicha carga le corresponde al ente acusador. En segundo lugar, a lo largo de la decisión impugnada se observan interpretaciones que considera la defensa errónea, porque se confunde el concepto de impugnación de credibilidad contenido en los artículos 393, 394 y 403 de la Ley 906 de 2004, con el de credibilidad que consagra el artículo 375 de la misma obra. Lo anterior, porque en varias determinaciones de la Sala se habla del contrainterrogatorio para efectos de impugnar la credibilidad (art. 403), sin embargo, dicho procedimiento se encuentra específicamente consagrado en el capítulo del Código de Procedimiento Penal que explica cómo se practica el testimonio, mas no en aquél que se refiere a su decreto, concepción y construcción probatoria, como en efecto lo hace el artículo 375 cuando habla de los tres niveles de pertinencia allí contenidos. Por lo tanto, de ese error de interpretación se derivan varias de las negativas frente a las solicitudes probatorias de la defensa. El tercer error, que resulta ser una reiteración del 13 A e Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso primero, lo hace consistir en que ante una misma situación jurídico - fáctica, la Sala hace igual exigencia a la solicitud probatoria de la defensa y a la Fiscalía, lo que se traduce en que se está dispensando un trato no igualitario. Señalando como ejemplo específico, cuando se dice que

la defensa no presentó los presupuestos de autenticidad de correos electrónicos o de chats sostenidos entre los testigos de la defensa y terceros, pero en idéntica situación de hecho probatoria no se le hace la misma exigencia a la Fiscalía, lo que implica un desequilibrio fundamental en la aplicación de la noma y un yerro que afecta gravemente el derecho a la defensa técnica y material. Una vez fijados tales derroteros, pasa a referirse a cada una de las negativas que se hicieren, siguiendo el orden que trae la decisión atacada así: Inadmisión postulación No. 1 (2.3.1.1.1.), relacionada con el oficio del BBVA con fecha 1' de marzo de 2019. Para el impugnante la Sala incurre en el error de confundir los artículos 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, cuando lo cierto es que la pertinencia deriva de la relación que señaló en la solicitud, en el sentido de que sirve para hacer menos probable, aunque no en forma directa, la existencia de alguno de los hechos configurativos del delito, específicamente de corrupción. Ello, bajo un principio 14 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso inferencial, porque si la jurisdicción construye sentencias condenatorias basadas en prueba indiciaria, también es posible hacerlo para la decisión absolutoria, por lo que la estructura lógica inferencial sirve tanto para condenar como para absolver. Lo que propone es un inferencia indirecta, en virtud de la cual es posible señalar que quien ha tenido que obtener préstamos bancarios, muy probablemente es porque no

cuenta con recursos de sobra, sin que resulte acertado rechazar la pretensión probatoria bajo el supuesto de no cumplir con los requisitos del artículo 376 de la Ley 906 de 2004 -sin especificar en virtud de cuál de las excepciones allí consagradas-, aunque después en el proceso de valoración probatoria se concluya que dicha inferencia ha sido mal construida. Inadmisión de las postulaciones 6 y 7 (2.3.1.1.3.) Oficio de la Jefe Oficina de Información del INPEC, donde se informa sobre los ingresos de Marco Tulio Quintero Cano como visitante de la cárcel "La Picota" entre 2012 y 2018, así como el documento alusivo a la no autorización para el uso del celular por parte del interno Orlando Villa Zapata. La defensa argumenta que esta prueba sirve para hacer menos probable el dicho del principal testigo de cargo, y si al solicitarla no se refirió directamente a lo que dijo ese testigo, lo fue en aras de no contaminar a la Sala, sin que le sea exigible, en orden a sustentar la pertinencia, citar entrevistas 15 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso previas que no son pruebas, por lo tanto yerra la decisión al negar esta prueba por impertinente, sin manifestar en qué consistió la misma. Inadmisión postulación No. 11 (2.3.1.1.6.), relacionada con el oficio suscrito por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de Claro. Advierte que en el contenido de la inadmisión se realiza una valoración «ex ante» por parte de la Sala, al decir que los

documentos son inadmisibles porque el hecho de que el testigo haya tenido varias líneas telefónicas para la época, no sirve para confirmar o desvirtuar que tuvo comunicaciones con el acusado. Agrega que en su solicitud estaba tratando de demostrar una pertinencia indirecta para hacer menos probable uno de los hechos contenidos en la acusación, en particular, sobre comunicaciones entre el testigo de cargo y el acusado de donde derivan las declaraciones previas de este último, por lo que reitera lo señalado en líneas anteriores sobre la no contaminación de la Sala, lo cual sería propio de un sistema inquisitivo con principio de permanencia de la prueba. En tal sentido, yerra la Sala al negar o inadmitir esta prueba con fundamento en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, porque contrario a generar confusión, servirá para hacer menos probable el contenido de comunicaciones con 16 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso base en las declaraciones previas del testigo y lo que podrá decir en el juicio. Y si bien, la Sala advierte que puede obtener lo pretendido con el contrainterrogatorio, en el evento de que no se le ofrezca a la defensa la oportunidad de abordar ese tema, dónde queda la justicia material y lo sustancial por encima de la formal? Inadmisión de las postulaciones Nos. 12 y 13 (2.3.1.1.7.). Escrito de acusación y audiencia preparatoria dentro del proceso impulsado a Hilda Jeaneth Niño Farfán. Reitera que la Sala confunde la impugnación de

credibilidad con restar credibilidad, explica que la defensa puede optar por impugnarle credibilidad a un testigo, si se le da oportunidad en el contrainterrogatorio y con base en las declaraciones anteriores, lo que no tiene nada que ver con restar o afectar la credibilidad a partir de pruebas objetivas externas. La intención de estas dos pruebas es que se conozcan bien los hechos por los cuales se le acusa a Hilda Jeaneth Niño Farfán y los pormenores de ese trámite y, por esa vía, restarle credibilidad. Entonces, al negar la posibilidad de ingresar estos documentos, se le estaría restando oportunidad de tener vasos comunicantes en el análisis conjunto de la prueba, zn_>7 17 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso razón por la que considera deberán ser admitidas, sin dejar de mencionar que esa información se pidió pensando que los señores magistrados de segunda instancia tienen derecho a conocer esa información objetiva. en orden a contrastar y saber si lo que la defensa dice o invoca en contrainterrogatorio, en interrogatorio o en argumentación final, corresponde o no a lo que se está diciendo. Inadmisión de postulaciones Nos. 14 y 15 (2.3.1.1.8.). Referentes a la integralidad del proceso de exclusión de Miguel Ángel Melchor Múnera y los 12 dvds contentivos de las audiencias. Lo primero que controvierte la defensa es que la dilación es algo que está en discusión, por lo tanto, su existencia puede ser objeto de prueba. Indica que la solicitud es totalmente precisa: hacer menos probable los hechos constitutivos de la dilación

injustificada, para lo cual se requiere el proceso en todo su contexto, pues de lo contrario se estaría partiendo del supuesto que sí hay una dilación injustificada, lo que implicaría un prejuzgamiento. Inadmisión postulación No. 19 (2.3.1.1.9.). Video de la sala Tigo, realizado por la investigadora de la defensa. Reitera que esta prueba es para hacer menos probable 18 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso a través de una construcción inferencial, que no había letreros que anunciaran al público la existencia de cámaras de seguridad, sin que pueda afirmarse que exhibe escaso valor probatorio, porque al hacerlo la Sala acudió a una valoración «ex ante», en tanto desconoce que se trata de una circunstancia que debe ser objeto de debate junto a otras determinaciones y pruebas, es decir, le está restando valor probatorio cuando jurídicamente existe la posibilidad que trae el artículo 376 de la Ley 906 de 2004. Estima que la decisión de primera instancia parte de una interpretación errada, cuando afirma que en este caso no se requiere autorización judicial, cuando lo cierto es que Tigo es un establecimiento que recauda datos, incluyendo los de imagen, como cualquier persona natural, jurídica, pública o privada y, por tanto, tiene el deber de informarlo, para que las personas sepan y puedan expresar una autorización tácita. Inadmisión postulación No. 20 (2.3.1.1.10.). Registro realizado a la sala de audiencias de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y lugares adyacentes. Precisa que en la negativa se advierte un yerro

fundamental y es desconocer que allí se está construyendo una prueba de carácter que afectaría o le restaría credibilidad a todo lo que pudieran decir los investigadores ante la Sala, por lo tanto cuando se afirma que es injustamente dilatorio el procedimiento, no explica por qué lo es y desconoce que es 19 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso necesaria para establecer la lealtad de quien está obligado a ello, que no es otro que el organismo de persecución penal y sus agentes. Inadmisión postulación No. 23 (2.3.1.1.11.). Respuesta del parqueadero «YA SAS». Señala que existen dos decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dicen exactamente lo contrario a lo expresado en la providencia impugnada, por lo que tratándose de pruebas de las cuales se tenía conocimiento al momento de la audiencia preparatoria, no es procedente hacer uso de la posibilidad que ofrece el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y solicitarlas como prueba sobreviniente. Inadmisión postulación No.(cid:9) (2.3.1.1.12.). Copia de la sentencia emitida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Nuevamente se presenta en esta negativa el yerro a partir del cual confunde la Sala el concepto de impugnación de credibilidad, en desarrollo del testimonio (arts. 393 y 403 Ley 906 de 2004), con la posibilidad de restar credibilidad al testigo o a la prueba en los términos del artículo 375 de la Ley 906 de 2004.

Al remitirse al contenido de la norma invocada en la decisión (art. 403) observa que contiene seis numerales en 20 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso los que habla de las posibilidades de cuestionar la credibilidad del testigo en el juicio, sin condicionar la solicitud probatoria. Así, toda actitud o comportamiento social o individual de la persona que permita inferir razonadamente que puede incurrir en mentiras, falsedades o intereses «non santos» en una declaración, puede ser objeto o materia de prueba. En este específico caso, se trata de una sentencia que se refiere a cómo un abogado ayuda a despojar tierras, conducta jurídica y socialmente reprochada. Circunstancia digna de considerar al momento de apreciar su testimonio y la credibilidad del mismo como parte del carácter o patrón de conducta tendiente a la mendacidad. Para la defensa, en modo alguno el artículo 403-5 citado restringe la posibilidad de atacar por vía impugnación de credibilidad, el patrón de conducta, incluso en la misma norma se habla de cualquier tipo de prejuicio, interés o motivo de parcialidad, lo que no tiene nada que ver con mendacidad. Resulta entonces pertinente porque sirve para hacer menos probable o atacar la credibilidad de un testigo, aunque no necesariamente los términos del artículo 403 a los que se refiere la Sala en su decisión. No explicó la Sala por qué esta prueba es injustamente dilatoria del proceso o por qué puede ocasionar confusión, de 21 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso

donde se puede evidenciar un yerro no solo argumentativo sino por la omisión en la identificación de la cita normativa frente a un contenido jurídico fáctico, de cara a la solicitud probatoria. Inadmisión postulación No. 27 (2.3.1.1.13.). Extracción de información, experticia realizada por el perito de la defensa al celular incautado a CASTELLANOS ROSO. En momento alguno lo postuló como evidencia de refutación y en cambio, lo que pretende es propiciar otra prueba, en el sentido de probar que no se pudo extraer la información del celular porque el mismo presenta un daño y determinar dónde pudo haber sido ocasionada tal avería. Aclara que no se solicitó la incorporación de la información contenida en el celular, porque lo que busca demostrar es que dicho aparato de comunicación está dañado y por eso hubo de recurrirse al Google Drive, es decir, se trata de una prueba de tránsito. Inadmisión postulaciones Nos. 28 y 29 (2.3.1.1.14.). Estudio técnico de la información extraída de la copia del celular en Google Drive y conversaciones de WhatsApp entre el acusado y «Dra. Macklein». Contrario a lo sostenido por la Sala, sí hubo descubrimiento de lo que le interesaba a la defensa, que eran 22 Radicación No. 55798 Segunda instancia Eduardo Castellanos Roso precisamente los chats con la persona denominada «Dra. Macklein». Por lo que en virtud de la norma que prescribe la no auto incriminación, la defensa no está obligada a descubrir sino lo estrictamente necesario.

Entonces, la intervención del perito se hará consistir en la presentación del informe pericial y su declaración en el juicio, para que explique cómo extrajo esos chats. De otra parte, la decisión alude a la posible confusión y dilación que este prueba puede generar, sin que clarifique si está resolviendo una inadmisión o un rechazo. Admite que la solicitud no se refiere directamente a los hechos, porque lo realmente planteado fue el segundo nivel de pertinencia del artículo 375 de la Ley 906

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