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CSJ - AP4315-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4315-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

Repúblic a de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente: Radicado No. 48310

AP4315-2016 Aprobado Acta N° 199 Bogotá, D. C., julio seis (06) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS: Procede la Sala a definir la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de la detención intramural a favor de la procesada CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA por la de confinamiento domiciliario, elevada por la defensa dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir y usurpación de derechos de propiedad industrial.

Definición de Competencia N° 48310

ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2015, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA y otros, quedando ella en detención preventiva en establecimiento carcelario desde ese momento.

2. El 9 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado 49

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria, declarándola penalmente responsable como coautora del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y autora del punible de concierto para delinquir, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión y multa de

17.78 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena; decisión ésta que fue objeto de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

3. El 14 de diciembre de 2015, estando pendiente de resolverse la alzada propuesta, la procesada SÁNCHEZ SIERRA, a través de su defensora técnica, solicitó a la Juez 49

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá le sustituyera la medida de aseguramiento de detención 2 Definición de Competencia N° 48310 preventiva intramuros por la de confinamiento domiciliario, argumentando que en su criterio aquella «no es proporcional, es exagerada, [mientras que ésta última mencionada, en su criterio,] seria mas (sic) que suficiente para garantizar los fines de la medida». De lo anterior, se puede inferir que la norma que pretendió invocar la peticionaria era el numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Empero dicha autoridad judicial se declaró incompetente para resolver su requerimiento, arguyendo que dicho pedimento debía formularse ante los Juzgados de Control de Garantías.

4. La procesada acudió, entonces, ante los Jueces 79 y 4º Penal de Control de Garantías de Bogotá para sacar avante su pretensión relativa a lograr la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra; sin embargo, obtuvo una respuesta negativa, cuyo fundamento también lo constituyó la falta de competencia.

5. El 12 de abril de 2016, la abogada defensora de la procesada requirió de la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá1 obtener una resolución de fondo a su solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros por la detención domiciliaria», reiterando los términos de la solicitud presentada ante la Juez 49 Penal del Circuito de esta ciudad. Dicha Corporación en proveído del 14 de abril de 2016, se 1 Ver folios 27, 34 a 36 y 37 a 41. Ibídem. 3 Definición de Competencia N° 48310 limitó a rechazar de plano tal petición al declararse incompetente para resolver su requerimiento.

6. El pasado 11 de mayo, la apoderada de SÀNCHEZ SIERRA presentó una nueva petición ante la referida colegiatura, esta vez argumentando que su representada «padece ENFERMEDAD GRAVE», sin aducir elemento probatorio alguno que soportara su afirmación. El Tribunal rechazó de plano la solicitud en auto del 12 de mayo de este año 2016, reiterando carecer de competencia para pronunciarse sobre el tema.

7. Así fue, como arguyendo el quebrantamiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presentó demanda de tutela con el fin de que se le señalara quién es la autoridad competente para resolver su petición de sustitución de medida de aseguramiento intramuros por la del lugar del domicilio.

8. Con ocasión de lo anterior, la Sala de decisión de

tutelas No 2, de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el pasado 9 de junio resolvió amparar los

derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, mediante STP7703-2016, radicado 86268, ordenando lo siguiente: «2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, remita las diligencias 4 Definición de Competencia N° 48310 relacionadas con la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramuros por la detención intramuros por la detención domiciliaria, elevada por la defensora de confianza de CLAUDIA PASTORA SÀNCHEZ SIERRA en el marco del radicado 11001-60-00-000-2015-0158801, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se lleve a cabo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32, nùm.4 y 54 de la Ley 906 de 2004 el tramite incidental de definición de competencia.»

9. En efecto, mediante auto del 13 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dando cumplimiento a la orden de tutela referida, dispuso remitir de inmediato las diligencias ante ésta Sala con el fin de que se definiera el tema de competencia planteado, según lo ordenan los artículos 32, núm. 4 y 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004 a la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia cuando quiera que la postulación de quien declara no serlo proviene de un tribunal superior. Como se precisó en el fallo de tutela proferido por esta Sala el pasado 9 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en indebido proceder al limitarse a rechazar de plano resolver la reiterativa petición de sustitución de medida de aseguramiento, denegando de 5 Definición de Competencia N° 48310 esta forma a la interesada el acceso a la administración de justicia y dejándola sin recurso judicial efectivo, toda vez que conociendo los antecedentes de la situación presentada, esto es, las manifestaciones de incompetencia del Juez 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, de los Jueces 79 y 4º Penales Municipales de Control de Garantías y estimándose los Magistrados, también, sin atribución para tramitar las solicitudes sustitutivas elevadas por la defensa técnica, lo indicado era remitir de inmediato las mismas ante la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se definiera el tema de competencia planteado, conforme lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez

proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» 6 Definición de Competencia N° 48310 Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. Descendiendo al caso concreto, las peticiones orientadas a obtener la sustitución de la detención intramuros presentadas por la procesada y su defensa técnica el 14 de diciembre de 2015 y el 12 de abril de 2016, argumentando que la medida de aseguramiento intramuros «no es proporcional, que es exagerada, [mientras que la detención domiciliaria, en su criterio,] seria mas (sic)

que suficiente para garantizar los fines de la medida», se deben entender resueltas cuando el juez de primer nivel se pronunció en el fallo condenatorio sobre la necesidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad, no pudiéndose confundir ésta con las exigencias constitucionales para la imposición de la medida cautelar. 7 Definición de Competencia N° 48310 Luego, entonces, ya abordado ese tema en la sentencia por el fallador de instancia y encontrándose como objeto de debate en la apelación lo atinente a la denegación de la prisión domiciliaria, sobre ello se pronunciarà el Tribunal al desatar la alzada. Cosa distinta acontece respecto a la petición del 11 de mayo de 2016, toda vez que en ésta se planteó el padecimiento de «ENFERMEDAD GRAVE» de la procesada, supuesto de hecho novedoso sobre el que no se ha emitido pronunciamiento alguno, y el cual debe ser resuelto por el Juez de conocimiento de primer nivel para garantizar la efectividad del principio de la doble instancia. Respecto de ese tópico, la Sala de Casación Penal ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en SP16237 del 25 noviembre de 2015, donde se acumularon los radicados 46329 y 47003, afirmando lo siguiente: En primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177-1 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo. En segundo término, que al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida”, así

que la segunda instancia la adquirió únicamente 8 Definición de Competencia N° 48310 para pronunciarse sobre los temas propuestos en la impugnación. En tercer lugar, que dentro de los aspectos tratados por el recurrente en la apelación del fallo, no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y de allí que el a quo, a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conocer de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención hospitalaria, con fundamento en la experticia acerca del estado de salud del procesado como hecho ex novo. En esa medida, hasta aquí se concluye que el Tribunal (actuando aquí como juez de primera instancia) acertó al entrar a resolver sobre la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, pues al no ser éste un tema que hubiese sido tratado, siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, como por ejemplo refiriéndose a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural, no es posible que el ad quem se refiera al mismo en razón de que la competencia funcional que adquiere se contrae exclusivamente a los temas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,

RESUELVE

9 Definición de Competencia N° 48310

1. Declarar que la competencia para conocer de la sustitución de la detención intramural a favor de la

procesada CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA, solicitada por la defensa con posterioridad a la emisión de fallo condenatorio de primer grado, corresponde al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho al que se remitirán las diligencias.

2. Por Secretaría de la Sala, envíese copia de esta providencia a la correspondiente Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

10 Definición de Competencia N° 48310

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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