CSJ - AP4444-2015(44014)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4444-2015(44014)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Aopithen de Colombia Corte Aprema de. Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4444-2015 Radicación N°. 44.014... (Aprobado Acta No. 271) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO PALACIO NIÑO contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, del 18 de marzo de 2014, que revocó, parcialmente, la de carácter absolutorio proferida el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiriguaná y, en su lugar, lo condenó por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, a título de autor!. 1 El Tribunal mantuvo la absolución por el delito de prevaricato por acción. Casación 44.014
ALFONSO PALACIO NIÑO
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: ALFONSO PALACIO NIÑO, fue elegido y posesionado como alcalde municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, para el periodo constitucional 2008-2011, en virtud de tal autoridad declaró una urgencia manifiesta al tenor de la ley
(sic) 890 de 1993, debido a un fuerte aguacero que destechó varias casas de
habitantes de esa localidad, en especial un barrio de invasión, y con ocasión de esa decisión, procedió a la celebración de un contrato de prestación de servicios, por cuantía de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000), con la corporación de Desarrollo Talentos siglo XXI, representada por el señor ELIBERTO VILLAMIZAR ARIZA; a la postre resultó suministrando entre otros, láminas de zinc, clavos, alimentos, sábanas y otros; y luego de que la Contraloría Departamental del Cesar realizara el control fiscal posterior a la declaratoria de urgencia manifiesta, expidió la resolución número 000349 del 02 de octubre de 2008, firmada por el doctor WALBERTO SANCHEZ BLANCO, Contralor General del Cesar, quién (sic) declaró improcedente los hechos y las circunstancias que determinaron la inadecuada e incorrecta declaratoria administrativa de urgencia manifiesta por el señor alcalde del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, ALFONSO PALACIO NIÑO y ordena remitir esas actuaciones a la procuraduría y Fiscalía General de la nación (sic).2
2. El 12 de agosto de 2010, tras varios aplazamientos, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, por solicitud de la Fiscalía 12
Seccional de esa ciudad, legalizó la formulación de imputación en contra de ALFONSO PaLacio Niño por los delitos de prevaricato por acción, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación (artículos 413, 409 y 397
del Código Penal)3. 2 Cfr. folios 442 de la carpeta 2. 3 Cfr. folio 30 de la carpeta 1. Casación 44.014
ALFONSO PALACIO Niko
3. El 8 de agosto del mismo año se presentó el escrito de acusación.
4. El 30 de septiembre siguiente, el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de dicho lugar le impuso al imputado medida de aseguramiento, en principio, en centro hospitalario y, una vez superados sus percances de salud, en establecimiento carcelarios, decisión que fue anulada el 20 de octubre posterior por el Juez Segundo Penal del Circuito, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensas.
5. El 27 de octubre posterior” y el 15 de febrero de 20118, ante el Juez Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chiriguaná, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
6. La audiencia preparatoria se surtió el 1 de junio ulterior” y el juicio oral inició el 16 de mayo de ese año", prosiguió el 311, 412 y 24 de julio!3 siguientes, 26 de febrero! y 5 de septiembre de 201315 y concluyó el 9 del último mes mencionado!s, oportunidad ésta en la que se emitió sentido del fallo absolutorio. 4 Cfr. folios 37-40 ibidem. 5 Cfr. folios 46-49 ibidem. 6 Cfr. folios 62-63 ibidem. 7 Cfr. folios 56-60 ibidem.
8 Cfr. folios 108-109 ibidem. 9 Cfr. folios 110-113 ibidem. 10 Cfr. folios 215-216 de la carpeta 2. 11 Cfr. folios 309-311 ibidem. 12 Cfr. folios 313-315 ibidem. 13 Cfr. folios 320-321 ibidem. 14 Cfr. folio 342 ibidem. 15 Cfr. folios 364-365 ibidem. 16 Cfr. folio 367 de la carpeta 4. Casacion 44.014
ALFONSO PALACIO Niño
7. Mediante sentencia del 30 de octubre de dicha anualidad, el Juez de conocimiento absolvió a ALFONSO PALACIO Niño por los injustos endilgados!7.
8. Recurrido el fallo por los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, fue revocado, parcialmente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 18 de marzo de 2014, en el sentido de condenar a PALACIO NIÑO como autor responsable de los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación, a las penas de ochenta y dos (82) meses de prisión y ochenta y dos (82) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Por igual término al privativo de la libertad fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarias.
9. La defensa interpuso? y sustentó?0, oportunamente, el
recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Previa consideración del defensor en el sentido que la génesis de este proceso obedece a que, antes de ser alcalde de la Jagua de Ibirico fue testigo de cargo, ante la Corte Suprema de Justicia, contra varios políticos del Cesar, justifica la intervención de esta Corporación para i) obtener la «efectividad del derecho material en punto de su supremacía con respecto a la mera 17 Cfr. folios 379-400 ibidem. 18 Cfr. folios 417-443 ibidem. 19 Cfr. folio 448 ibidem. 20 Cfr. folios 449-477 ibidem. Casación 44.014 ALFONSO PALACIO NIÑO | formalidad»2!, en tanto estima que su asistido fue condenado por hechos que no le fueron dados a conocer en la acusación y, ello comporta la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, ii) «se establezca una correcta pedagogía jurisprudencial sobre la utilización de la prueba de referencia»?2, especialmente, en torno a los documentos públicos, iii) se oriente a los jueces, fiscales y defensores acerca de la actividad de valoración probatoria y, iv) se restablezcan al procesado las garantías recién mencionadas y la de presunción de inocencia. Enseguida, cita la cuestión fáctica como fue concebida por las instancias y sintetiza la actuación procesal, para luego, postular, con apoyo en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los siguientes cargos: «CAUSAL TERCERA. Cargo único»? Tras aludir al contenido normativo de los cánones 29 de la
Constitución Política, 337, 339 y 8.h del Código de Procedimiento Penal, 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, enfatiza en la relevancia de que el procesado conozca los hechos que se le imputan y las normas que los tipifican, a efecto de ejercer el derecho a la contradicción de la pretensión punitiva, «sin que resulte admisible entonces una acusación tácita o implícita o aquélla respecto de la cual no ha tenido ocasión de defenderse o refutar todos y cada uno de los elementos fácticos de la conducta punible atribuida.»24 21 Cfr. folio 476 ibidem. 22 Ibidem. 23 Cfr. folio 474 ibidem. 24 Cfr. folio 472 ibidem. Casación 44.014 ALFoNso PALACIO NIÑO En ese orden, destaca que el fiscal del caso estaba obligado a determinar, en el escrito de acusación y en la formulación oral de la misma, la relación de los hechos jurídicamente relevantes y la imputación jurídica. No obstante, dicho funcionario «se limitó a referir una serie de actos administrativos y de investigación sin determinar en forma específica cuales (sic) las acciones u omisiones en el mundo natural, físico o jurídico-factico (sic) le reprochaba al acusado, sin describir de manera alguna las circunstancias de modo, tiempo y lugar que estructuraran hechos penalmente relevantes para las adecuaciones típicas de prevaricato por acción, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de
terceros»?5. En el propósito de comprobar su aserto transcribe un segmento del escrito de acusación y señala que además de enlistar los informes de los investigadores y la especificación de la imputación jurídica: a) No se indican los hechos constitutivos del prevaricato por acción pues sólo menciona la actuación del Contralor Departamental pero no determina las razones que tuvo ese funcionario para declarar la improcedencia de la urgencia manifiesta, los actos del alcalde que se reputan prevaricadores y por qué son abiertamente contrarios a derecho. b) Se desconoce el fundamento fáctico del desvío de poder ínsito en el delito de interés indebido en la celebración de contratos y se hace un juicio de valor que se relaciona más con el tipo de celebración indebida de contratos, ya que se afirma que «la finalidad de la declaratoria de urgencia era la de “... escoger a dedo o de manera directa y sin acudir a los procedimientos establecidos por la ley que regula la contratación estatal”»26, 25 Cfr. folio 471 ibidem. 26 Cfr. folio 469 ibidem. Casación 44.014 (e ALFONSO PALACIO NIÑO c) No aparecen los hechos modales y temporales del punible de peculado por apropiación ya que no se sabe quién se apropió del dinero: el alcalde o un tercero, ni la forma y cuantía. Únicamente, en la formulación de la acusación se hace «una incierta afirmación sobre unos sobrecostos que ascienden a $25.000.000 sin explicar cómo los deriva o en qué consisten los mismos.»27
Así las cosas, insiste en que se vulneró el derecho a la defensa ya que se omitió la narración clara, expresa y comprensible de los hechos fundamento de la acusación, cuestión que además redundó en la violación del principio de congruencia y en la imposibilidad de conocer «los concretos actos ejecutados por [el procesado) y constitutivos de las hipótesis delictivas atribuidas, de las cuales tenía que defenderse en desarrollo del debate público, hasta tal punto que muchos de esos supuestos fácticos se hicieron públicos y conocidos para él y su defensa técnica en la presentación del caso por parte del Fiscal, en su alegato de clausura y en su escrito de apelación.»28 En este punto, relieva que los hechos indicadores en que se apoyó el Tribunal no hicieron parte de la acusación, de tal forma que se condenó por sucesos no decantados por el acusado. En consecuencia, solicita declarar la nulidad de la actuación a partir de la presentación del escrito de acusación a fin de que se rehaga con el respeto de los derechos al debido proceso y a la defensa y se preserven los principios de congruencia, contradicción e imparcialidad. 27 Cfr. folio 469 ibidem. 28 Cfr. folio 468 ibidem. Casacion 44.014 ALFONSO PALACIO NIÑO | «CAUSAL TERCERA. Cargo único» Acusa un falso juicio de convicción derivado de desconocer la tarifa legal negativa existente en materia de prueba de referencia y apreciar, por ende, el testimonio de DEYSSY IDARRAGA Sosa, investigadora del CTI y algunos documentos públicos
introducidos por ella en el juicio oral (Informe Ejecutivo FPJ3 del 24 de diciembre de 2008, Resolución 000349 de octubre de 2008 suscrita por WALBERTO SÁNCHEZ BLANCO, sentencia de primera instancia del 8 de septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, fallos de primera y segunda instancias del 6 de octubre y 16 de diciembre de 2010, en su orden, de la Procuraduría General de la Nación), lo cual conlleva a la aplicación indebida de los artículos 409 y 397.3 del Código Penal. A efecto de demostrarlo, tras citar los cánones 437, 438, 439, 381 y 402 del Estatuto Adjetivo Penal señala que aunque, en principio, el tipo de yerro denunciado no cabe frente a la prueba testimonial y documental de carácter público, procede en forma positiva cuando «efectivamente la ley determina un preciso valor probatorio a una prueba o en forma negativa cuando al prohibir la misma ley un determinado valor probatorio, el juez lo reconoce»30. Esto último es lo que según el actor sucede en el caso concreto, por cuanto la sentencia se basó, exclusivamente, en prueba de referencia. Previa transcripción de un segmento de una decisión de la Corte (CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25.920), destaca que el único testimonio de cargo, que sirvió de base a la condena, fue el de la 29 Se precisa que es la segunda oportunidad en la que enuncia el cargo de la misma manera. 30 Cfr. folio 465 de la carpeta 4.
Casación 44,014 ALFONSO PALACIO NIÑO mentada funcionaria, quien introdujo varios documentos cuya autenticidad no discute pero que constituyen prueba de referencia porque «contienen aseveraciones hechas por terceros -todos funcionarios públicos de diferente talantepor fuera del juicio oral y que determinan aseveraciones fácticas y jurídicas, incluso analíticas desde la órbita de sus competencias, sobre la existencia de hechos con la potencialidad de constituir delitos»3!; esto pese a que aquellos tenían la posibilidad real de concurrir al juicio. En criterio del letrado, esa declaración es prueba de referencia múltiple porque si bien es la investigadorarecolectora del caso, es utilizada para leer algunos apartes de los documentos, al punto que en el contrainterrogatorio respondió que no le constaba lo ahí consignado. Igualmente, es de oídas debido a que sin ser testigo experta narra que hizo unas cotizaciones en farmacias y otros establecimientos de Valledupar sobre algunos de los insumos adquiridos, pero no precisó los nombres —al parecer, DENNYs CECILIA BAUTISTA, NANCY RIVERO CARREÑO y Luis DANIEL SÁENZ, cuyos testimonios fueron desistidos por la Fiscalía-, las calidades y marcas de los productos, si eran genéricos o no, si estaba incluido el transporte de dicha ciudad a la Jagua de Ibirico, si los comerciantes sabían que el comprador era una administración municipal y si se tomó en cuenta lo precios de referencia SISE de la Contraloría, además que tampoco presentó los respectivos soportes. Para el letrado, la Resolución 00349 del 12 de octubre de
2008 emitida por el Contralor Departamental, WALBERTO SÁNCHEZ BLANCO, es prueba de referencia porque si bien se trata de un documento público, «por su contenido en sede de potenciar 31 Cfr. folio 464 ibidem. Casación 44.014 ALFONSO PALACIO NIÑO elementos constitutivos de prevaricato y peculado y siendo un pronunciamiento de autoridad administrativa que se surte bajo un “expediente” que debe contener pruebas de diferente índole» debió ser introducida por dicho funcionario y CARLOS ALBERTO PALLARES HUERTAS —asesor jurídico de la Contraloría-. Aunque estas declaraciones se decretaron por el juzgador para deponer sobre los hechos y el análisis que sirvió de base para la declaración de improcedencia de la declaración de urgencia manifiesta, también fueron desistidas, siendo que eran valiosas para que la defensa pudiera indagar sobre las diferencias entre esa decisión y otras donde el contratista era hermano del primero, «las pruebas practicadas y los razonamientos hechos para concluir que no había lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta, (...) las violaciones a derechos fundamentales del alcalde en el proceso que surtió en la contraloría, (...) las contradicciones e inconsistencias jurídicas de su decisión a nivel interno y frente a las decisiones de la Procuraduría y las dos del contencioso administrativo»32. En cambio, dice, en el proceso solo reposa «su frío e inanimado documento»33. Las decisiones de primera y segunda instancias de la Procuraduría, proferidas por AURA ESPERANZA TORRES PARDO y JESÚS ALEJANDRO GARZÓN PINZÓN, a través de las cuales el
acusado fue condenado por falta gravísima, a título de culpa, con ocasión de dos declaraciones de urgencia, entre ellas, la del 31 de mayo de 2009, también son prueba de referencia múltiple no solo en cuanto a los funcionarios que las dictaron sino respecto de los testigos que intervinieron en esa actuación disciplinaria, los cuales pudieron haber concurrido al juicio. 32 Cfr. folio 462 ibidem. 33 Cfr. folio 462 ibidem. Casación 44.014 ALFONso PALACIO NIÑO La misma prédica realiza frente a la sentencia del Juez Tercero Administrativo de Valledupar -NORBERTO DAVID SALAS GUZMÁNpor cuyo medio se decretó la nulidad de la decisión de la Contraloría y la del Tribunal Administrativo del Cesaremitida por JOSE ANTONIO OLIVELLA y CARLOS GUECHA MEDINAque la revocó, pues estima que tanto dichas autoridades judiciales como los testigos que comparecieron a ese proceso no acudieron al debate oral penal. Agrega que si se desconociera que dichos medios constituyen el único fundamento probatorio de la sentencia, habría que alegarse una falsa motivación, pero como lo fueron y son de referencia se vulneró la tarifa negativa del artículo 381. Prueba de ello, estima, son unos fragmentos del fallo impugnado en los que al referirse el Tribunal al delito de interés ilícito en la celebración de contratos se señala que el marco general de investigación y juzgamiento fue la declaratoria de urgencia manifiesta del 31 de mayo de 2008, sometida a examen por la Contraloría, la Procuraduría y la jurisdicción
contenciosa administrativa y se afirma que el interés contrario a la función pública al celebrar el contrato con la Corporación Talento Humano Siglo XXI surge de hechos indicadores como la inadecuada e incorrecta utilización de la urgencia manifiesta, acreditada a través de los referidos documentos, especialmente, los de la Contraloría Departamental. Añade que no se puede afirmar que aquellas decisiones «complementan otra información legalmente aportada o encuentran respaldo en otros medios de prueba, porque simplemente no los hay, y los mismos fueron aportados a través de un testimonio que también, en tal sentido, se erige como Casación 44.014 Avronso PALACIO Niko prueba de referencia», testigo que no solo «lee aseveraciones fácticas y analíticas de terceros, contenidas en documentos públicos, que a su vez refieren testimonios y documentos hechos por otros terceros y como si no fuera suficiente además refiere de oídas las atestaciones hechas por terceros sobre costos en su labor investigativa, siendo imposible observar así, en forma directa, el conocimiento personal de las (sic) testigo y de los diferentes suscribientes de las decisiones de entes de control y de documentos base para esas decisiones en los respectivos procesos administrativos y contencioso administrativo.»35 Solicita casar la sentencia acusada y proferir la sustitutiva de carácter absolutorio respectiva. Cargo subsidiario Con fundamento en la misma causal acusa un falso juicio de identidad en el sentido de tergiversación de los documentos públicos aducidos por la investigadora de la fiscalía y falso juicio de existencia en la modalidad de omisión por ignorar los documentos y testimonios de la defensa, yerros que
desencadenaron la exclusión de los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004 y la aplicación indebida de los cánones 409 y 397.3 del Código Penal. Explica que, aunque se reconoce que las decisiones disciplinarias, fiscales y judiciales acreditarían la comisión del delito de prevaricato por acción, de ellos se deriva el abuso de poder del alcalde enjuiciado, en punto de un interés contrario a la función pública, lo cual no es objetivo pues de su tenor se desprende que: 34 Cfr. folio 459 ibidem. 35 Cfr. folios 458-459 ibidem. Casación 44.014 ALFONSO PALACIO Niño —,; i) La Resolución 000349 de la Contraloría no refiere un interés protervo o ilícito del acusado al contratar con una persona, sólo dice que el contrato pudo haberse celebrado sin el cumplimiento de los requisitos de ley, de que trata el artículo 410 del Estatuto Sustantivo Penal. i) Las decisiones de la Procuraduría establecen la existencia de una falta por culpa gravísima, no por dolo, y en ninguna parte se analiza «que la conducta de Palacio Niño haya sido fundada en un intencional “abuso de poder” o por un interés contrario a la función pública con el ánimo de favorecer amañadamente a un contratista»%, iii) El fallo administrativo de segunda instancia tampoco habla de algún interés malsano por favorecer al contratista, menos el de primer nivel que encontró ajustada la declaratoria de urgencia manifiesta y anuló la resolución del ente fiscal, decisión aquella que no podía ser empleada por el ad quem para
aludir a un triple control de legalidad. Por su parte, los medios de convicción omitidos por el juzgador plural, además del acta de selección objetiva aportada por la fiscalía, son las siguientes pruebas de la defensa: i) Acta 003 del Comité Local para la Atención y prevención de Desastres del municipio de la Jagua de Ibirico -CLOPADdel 31 de mayo de 2008, junto con el inventario de daños y personas damnificadas; ii) Decreto 120 de noviembre de 2004, por el cual se crea el referido comité y se establecen sus funciones; 36 Cfr. folio 456 ibidem. Casacion 44.014 ALFONSO PALACIO NIÑO . ii) Ejemplar del periódico ECO-REGIONAL de dicha localidad de la semana del 1 al 8 de junio de 2008, en el que se registra como titular “HURACAN DAMNIFICA BARRIOS-ALCALDE VISITA UNO POR UNO A LOS AFECTADOS”; iv) Estudio de conveniencia suscrito por el secretario de Planeación; v) Acta de “recibido a satisfacción” de elementos varios y medicamentos suscrita por la Secretaría de Planeación; vi) 73 actas de entrega de materiales y ayuda a la población; vii) Acta de liquidación bilateral del contrato; viii) Comprobante de egreso No. 670 por valor de $70.575.000; ix) Registro presupuestal; x) Certificado de disponibilidad presupuestal; xi) Resolución No. 30 del 9 de junio de 2008, mediante la cual se aprueba la póliza de garantía; xii) 10 facturas de venta expedidas por el contratista por
concepto de bienes y servicios para solucionar la urgencia manifiesta; Casación 44.014, ALFONSO PALACIO Niño — xiii) Certificaciones de recibo y entrega del jefe del almacén y archivo de la alcaldía del 6 de junio de 2008, de bienes y servicios para la atención de la aludida urgencia; xiv) Certificado de antecedentes fiscales del contratista y su representante legal; xv) 50 fórmulas médicas entregadas a los damnificados; xvi) Reporte del IDEAM sobre las tormentas y precipitaciones en el municipio durante mayo de 2008; xvii) Carpeta de la declaración de urgencia del 2007 en la que el favorecido con el contrato fue un hermano del contralor departamental y no existe acta del CLOPAD. xviii) Testimonios de ROBERTO BORREGO DazA (Inspector de Policía del municipio) y HÉCTOR ENRIQUE MENDOZA (personero municipal) acerca del alcance de la reunión del CLOPAD, la intensidad atípica del aguacero y la situación de los damnificados. xix) Testimonio de ODALIS MERCADO ROMERO (secretaria ejecutiva de la alcaldía) sobre los referidos temas y la declaración de urgencia del año 2007. A juicio del censor, si se hubieran valorado los anteriores elementos cognitivos se habría determinado que: i) El vendaval de mayo de 2008 es un hecho de la naturaleza dificilmente previsible. Casación 44.014 Avronso PALACIO NIÑO ii) La declaración de urgencia manifiesta era necesaria, como lo consideraron los 18 integrantes del CLOPAD.
- El secretario de Planeación hizo los estudios previos y de conveniencia del contrato y con base en ellos el proponente presentó su oferta, siendo seleccionada porque no se presentaron más. iv) «[Djicho contratista y su Corporación no contaban antecedentes de ninguna naturaleza y (...) por su objeto y condición de persona natural, no estaban inhabilitados en forma alguna para contratar con la administración, como erradamente lo predica el tribunal con base en el artículo 355 de la Constitución y el decreto 777 de 1992, haciendo eco del ardid normativo que en tal sentido le tiende la Fiscalía en su recurso de apelación»7. v) El contrato se ejecutó conforme a la ley porque los suministros y medicamentos fueron entregados al almacén del municipio antes del 10 de junio, por lo menos el 5 y 6 de ese mes. vi) En el costo de dichos elementos se debía considerar el valor del impuesto de retención, la estampilla municipal, el transporte, la administración y utilidad del ejercicio y la calidad, lo cual no fue atendido por la investigadora de la fiscalía y por la Contraloría. vii) «[E]l génesis de este asunto estuvo en cabeza de un funcionario, WALBERTO BLANCO SANCHEZ, que por su actuación registrada en 2007 no es prenda de objetividad e imparcialidad en ejercicio de su función fiscal.»38 37 Cfr. folio 451 ibidem. 38 Cfr. folio 451 ibidem.
Casación 44.014 ALFONSO PALACIO Niko Añade que de haberse apreciado los medios de convicción reseñados, el Tribunal no podría haber considerado hechos
indicadores los enunciados a folio 17 de la sentencia atacada — no los identificay, al contrario, habría aplicado la duda probatoria. Así mismo, en criterio del abogado, el ad quem tergiversó el testimonio de DEYSSI IDARRAGA SOSA al sostener que era un error menor el que la deponente dijera que i) no le constaba cómo se hicieron las cotizaciones de la Contraloría, ii) estas y las que ella elaboró no tuvieron en cuenta las marcas y la calidad de los elementos, mucho menos si eran genéricos tratándose de medicamentos, ni el valor del transporte, de los impuestos y la oferta y la demanda de la época y, iii) se incurrió en un error aritmético de multiplicación -no aclara-. Cierra indicando que también se omitió analizar el documento que decía que al contratista se le pagó $70.000.000, después de impuestos. Al respecto, advera que «si el Tribunal llega a la conclusión en su decisión de que se trata de un peculado de $7.000.000, aun excusando y tergiversando el contenido objetivo de la testimonial de Deyssi Idarraga, como efectivamente lo hace, si hubiese tenido en cuenta esta prueba que omite valorar, tendría entonces que concluir que ese peculado ya no era de $7.000.000 como dice con falencias la testigo, sino de $2000.000 (sic), es decir una tercera cifra en discordia con la misma testigo y bajo e (sic) análisis conjunto, completo y objetivo de la prueba del juicio», de tal forma que habría llegado a un estado de duda insalvable. Idéntica es la petición a la del anterior cargo.
39 Cfr. folio 450 ibidem. Casacion 44.014
ALFoNso PALACIO NIÑOCONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «a efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2° del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el actor carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el canon 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes 0, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un
alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 40 Cfr. Artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Casación 44.014
ALFoNso PALACIO NIÑO
2. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido artículo 184 ibidem para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado.
Para empezar, si bien el actor intenta justificar el recurso, apelando, para el efecto, a algunas de las finalidades de que trata el canon 180 ejusdem, a la par que lo hace en abstracto, como cuando dice que procura «la efectividad del derecho material en punto de su supremacía con respecto a la mera formalidad»1, limitándose a argúir, al igual que en los cargos, que su asistido fue condenado por hechos que no le fueron dados a conocer en la acusación o al implorar «una correcta pedagogía jurisprudencial sobre la utilización de la prueba de referencia»? frente a los documentos públicos, sin especificar si las decisiones de la Corte deben ser revaluadas, cuáles de ellas y en qué sentido, alude a argumentos que ninguna “pertinencia guardan con este mecanismo extraordinario de impugnación, verbi gratia, a la existencia de un motivo vindicativo —por supuesto hipotéticopara que su cliente fuera incriminado en este proceso. Igualmente, la primera censura se postula como cargo único al amparo de la causal tercera. Sin embargo, el segundo
reproche, se propone de idéntica forma a la recién reseñada, evidenciándose, entonces, un claro contrasentido, el cual se exacerba si se considera que para la Corte no es comprensible si el tercer reparo, de carácter subsidiario, lo es respecto del primer o segundo cargos. Las siguientes reflexiones ponen al descubierto la insuficiencia argumentativa de toda la demanda. 41 Cfr. folio 476 ibidem. 42 Ibidem. Casacion 44.014 ALFONSO PALACIO NIÑO 2.1. Primer cargo. Es manifiesta la equivocación del censor al acudir a la causal tercera de casación, relativa a la infracción indirecta de la ley sustancial, para reclamar la nulidad de la actuación, propia del motivo segundo, por cuenta de la presunta lesión del princip
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