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CSJ - AP455-2015(44879)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP455-2015(44879)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Borat de Calend N $ 27 ee Le Pasta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP455-2015 Radicación No. 44879 Aprobado acta No. 032 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2014, resolvió negar la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal Segundo Delegado ante esa Corporación a favor de LUZ MARGARET SALGUERO, Fiscal 60 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por atipicidad de la conducta. SEGUNDA INSTANCIA N 44879Luz MARGARET SALGUERO f El delegado del ente acusador inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación en su contra.

HECHOS: Dan cuenta las actuaciones que, el 14 de octubre de 2007, tropas del Ejército Nacional pertenecientes al BGC 65, adscrito a la Brigada VI, al mando del Subteniente CAMILO EDUARDO VARGAS SÁNCHEZ, desarrollaron una misión táctica en la vereda Rio Negro, municipio de La SalinaCasanare, en la que murió el

ciudadano JOSÉ AGUSTIN RODRÍGUEZ. Por el referido hecho, el Juez 45 de Instrucción Penal Militar, con sede en Yopal, ordenó la apertura de la investigación

contra los presuntos responsables del delito de homicidio del señor RODRÍGUEZ; escuchó en indagatoria al Subteniente CAMILO EDUARDO VARGAS SÁNCHEZ, al Cabo Segundo DANIEL MUÑOZ ORTIZ, y a los Soldados profesionales SANDRO LEONARDO BARRETO LÓPEZ, LUIS GERARDO PEÑA JIMÉNEZ y DIEGO FERNANDO RIVERA BARRIOS, y como respuesta a la petición presentada por la Fiscalía 60 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que proponía se trabara el conflicto positivo de competencias, remitió la actuación a la justicia ordinaria, arguyendo la «presencia de la duda frente a la relación del servicio castrense con las circunstancias del fallecimiento de quien en vida respondió al nombre de JOSÉ

AGUSTÍN RODRÍGUEZ».

Fue así como LUZ MARGARET SALGUERO, titular de la Fiscalía 60 de la UNDH y DIH, avocó el conocimiento de ese proceso y, mediante auto del 10 de noviembre de 2008, dispuso ! Folio 34 del cuaderno No. 1 de-instrucción.

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Luz MARGARET SuLoUER//

E , adelantar las indagaciones correspondientes, bajo el radicado 4922, conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. Luego de practicar varias pruebas, el 27 de marzo de 2013 la Fiscal SALGUERO resolvió definir situación jurídica contra el Subintendente CAMILO EDUARDO VARGAS SÁNCHEZ, al Cabo

segundo DANIEL MUÑOZ ORTIZ y a los Soldados profesionales DIEGO FERNANDO RIVERA BARRIOS y SANDRO LEONARDO BARRERO LÓPEZ, ordenando su detención preventiva en centro carcelario como presuntos coautores de los delitos de secuestro simple agravado y homicidio en persona protegida. Al tiempo que contra los Soldados profesionales JULIO PÉREZ SERRANO, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ, JOSÉ ORLANDO BENAVIDEZ BEDOYA y JHON EDWARD PABON TRUJILLO varió la situación jurídica, adecuando sus conductas a los tipos penales de homicidio agravado en persona protegida (art. 135 de la Ley 599 de 2000), secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal; ordenando, igualmente contra éstos, la imposición de medida de aseguramiento intramural. El 6 de julio del mismo año, el Subintendente CAMILO EDUARDO VARGAS SÁNCHEZ, a través de apoderada, presentó acción de habeas corpus ante el Juzgado del Circuito de Yopal, arguyendo que se encontraba privado de la libertad de manera ilegal, toda vez que los hechos a él atribuidos sucedieron en el municipio de La Salina — Casanare durante el mes de octubre de 2007 y que para ese momento en ese lugar del territorio nacional ya se encontraba rigiendo la Ley 906 de 2004, de tal forma que el competente para resolver su situación jurídica era el Juez de Control de Garantías y no la Fiscalía 60 de la UNDH y DIH. Aun cuando dicha acción se resolvió de manera desfavorable

en primera instancia, la misma fue concedida el 13 de junio de 3

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Luz MARGARET SALGUERO 1 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare al desatar la alzada, bajo la consideración que para la fecha en que habían ocurrido los sucesos objeto de investigación el municipio de La Salina estaba adscrito al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mismo en el que la Ley 906 de 2004 había comenzado a regir el 1 de enero de 2006, y con base en ese criterio calificó la referida decisión del 27 de marzo del 2013, como un acto de «usurpación de competenciw?, ordenando se compulsaran las copias pertinentes a fin de que se diera inicio al presente proceso penal con el objeto de establecer la posible conducta punible en que pudo incurrir la funcionaria al momento de proferir dicho proveído.

ANTECEDENTES: Asignada la presente actuación al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Meta, ordenó, a través de investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, adelantar “inspección judicial” ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía Seccional Villavicencio, con el objeto de recolectar información respecto de la calidad foral de la Fiscal LUZ MARGARET SALGUERO; así como, copias integrales de la investigación adelantada contra el Subintendente CAMILO EDUARDO VARGAS SÁNCHEZ y otros, por el presunto homicidio de JOSÉ AGUSTIN RODRÍGUEZ. Igualmente, fue interrogada por la policía judicial la indiciada.

Luego de analizar las evidencias recolectadas, el Fiscal radicó el escrito de solicitud de preclusión por la causal de atipicidad del hecho investigado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio realizó la 2 Folio 10.

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Luz MARGARET SALGUERO, audiencia con tal fin, a la cual asistieron el representante del Ministerio Público, los apoderados de las presuntas víctimas y el delegado del ente investigador; no así, la indiciada y su defensor. Durante la vista pública, el Fiscal Delegado ante esa Corporación afirmó que al analizar los elementos materiales probatorios recolectados durante la fase de indagación, evidenció la inexistencia del elemento subjetivo requerido para predicar la configuración de la conducta típica de prevaricato por acción; ratificando así, que su pedimento se encuadra en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El 10 de septiembre de 2014 la Corporación de instancia resolvió negar la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal Segundo Delegado ante esa Corporación a favor de LUZ MARGARET SALGUERO, Fiscal 60 especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Inconforme con esa decisión el peticionario presentó recurso de apelación en su contra.

EL AUTO IMPUGNADO: Una vez el a quo enuncia los planteamientos esbozados por el Fiscal Delegado en su solicitud de preclusión, en la que se afirma que la conducta cumple con los elementos objetivos exigidos por el tipo penal de prevaricato, mas no así con el subjetivo exigido por el

artículo 413 de la Ley 599 de 2000, consideró que no era posible decretar la terminación anticipada de la investigación, en razón a que el juicio de atipicidad que sustenta tal solicitud solamente se refería a dicho delito, no obstante que en criterio del Tribunal: «la

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Luz MARGARET SALGUERO 7 falta de competencia del funcionario que profiere la resolución no necesariamente constituye una conducta prevaricadora sino, también, punibles como el de abuso de función pública y el de la privación ilegal de la libertad». Agregando respecto a dicho tópico lo siguiente: «no se descarta que la Fiscal investigada pudo haber actuado en una situación de error, pero tal como ocurren los hechos y revisados los soportes probatorios descubiertos, para la Sala el instituto del error a que aluden los numerales 10,11 y 12 del artículo 32 del Código Penal, no está plenamente acreditado y por tanto pervive el aspecto subjetivo en relación con los delitos aludidos. Se hace necesario entonces, que temas de alguna complejidad como el “error” y la “conciencia de antijuridicidad” y los elementos de prueba respectivos se valoren con el rigor que exige el principio de contradicción, cuyo escenario es el juicio oral y no la audiencia de preclusión». De manera que al colegir que no tenía plena acreditación la causal de atipicidad del hecho investigado alegada por la Fiscalía, el Tribunal negó la solicitud de preclusión. Contra la decisión en comento interpuso recurso de apelación la Fiscalía.

ARGUMENTOS DEL RECURRRENTE: Manifiesta el delegado del ente acusador su inconformidad con los argumentos expresados por el Tribunal de Villavicencio al momento de negar la preclusión de la investigación, afirmando que en el sub judice tan solo concursan de forma aparente los tipos penales de abuso de función pública y privación ilícita de la libertad con el de prevaricato por acción, toda vez que el punible

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Luz MARGARET —] Val consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 recoge con mayor riqueza descriptiva el comportamiento de la aquí indiciada, conducta que adelantó — según afirma la recurrenteen razón a su negligencia. Agrega el impugnante que tampoco hay lugar a la duda probatoria planteada por el a quo al momento de negar la preclusión de la investigación, por cuanto la totalidad de los elementos materiales probatorios recolectados en la fase de indagación dan cuenta de la ausencia de dolo en el comportamiento de la Fiscal 60 de la UNDH y DIH por haber actuado bajo un error de tipo vencible. Finalmente señala el recurrente, que la Corporación de instancia en su decisión trae a colación las categorías dogmáticas «de antijuridicidad, culpabilidad y error de prohibición desconociendo que en el caso sub examine no se supera ni siquiera el «escaño de la tipicidad», por cuanto —reiterala conducta de la indiciada carece del elemento subjetivo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción. Como corolario de tales razonamientos solicita se revoque la

decisión objeto de impugnación y se precluya la indagación a favor

de LUZ MARGARET SALGUERO.

INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES: En el traslado a los no recurrentes, la representante nombrada como vocera de los apoderados de las víctimas, dejó claro que no está conforme con la preclusión del proceso solicitada por la Fiscalía, haciendo una exhaustiva referencia a los derechos

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Luz MARGARET SALGUERO/ - ¿ de verdad, justicia y reparación que tienen aquellos perjudicados de las conductas delictivas; así como, que en su parecer subsiste el delito de abuso de función pública, por haberse arrogado la indiciada una competencia que no tenía al momento de avocar el conocimiento de una investigación de hechos ocurridos en el municipio de La Salina en el 2007, cuando tal ente territorial pertenecía al distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el cual ya había entrado a regir la Ley 906 de 2004 desde el 1 de enero de 2006. Por su parte, el delegado del Ministerio Público adujo, en calidad de no recurrente, que los elementos materiales probatorios recolectados por el ente instructor permiten colegir que en el sub judice se presentó «un clásico caso de error de tipo, pues considera existen «razones serias y fundadas que niegan la existencia del elemento subjetivo (dolo) en la conducta de LUZ MARGARET SALGUERO, a tal grado que para la demostración de la alegada causal excluyente de responsabilidad mo se requiere la fase de práctica de pruebas de la audiencia de juicio oral para declarar su

existencia.» En consecuencia, se muestra de acuerdo con que se decrete la preclusión solicitada.

CONSIDERACIONES: En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal le asiste competencia para resolver el asunto propuesto, toda vez que se trata del recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es su superior funcional.

SEGUNDA INSTANCIA N 44879 e Luz MARGARET SALGUERO/ A efectos de resolver de fondo la apelación, resulta conveniente puntualizar que es característico del sistema acusatorio, esquema procesal penal adoptado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, el principio de separación categórica de funciones de acusación y juzgamiento, el cual consiste en una pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para investigar y acusar, pero, así mismo, se le quita a esta última la facultad de afectar derechos fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las cuales deben provenir de un tercero imparcial (juez) y no de una parte procesal. Bajo ese contexto de la separación definida de roles, la función requirente es exclusiva de la Fiscalía, pues es el órgano estatal al que el constituyente y el legislador le asignaron el ejercicio de la acción penal3%; mientras que la misión jurisdiccional le fue reservada a los jueces. Pues bien, ese axioma se desdibuja en casos como el sub

examine cuando el juzgador, esto es, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se ocupa de corregir, cuestionar o enmendar el contenido de la acusación al momento de argumentar su negativa frente a la solicitud de preclusión de la investigación presentada por el Fiscal Segundo delegado ante esa Corporación judicial, bajo consideraciones como las siguientes: «da falta de competencia del funcionario que profiere la resolución no necesariamente constituye el delito de prevaricato, pues si, como en este caso la Fiscal asumió la competencia que le correspondía al juez de garantías, debieron auscultarse por parte de la Fiscalía las posibilidades de que tal comportamiento se acoplara al tipo penal de “abuso de función pública”... Pero 3 Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 200 de la Ley 906 de 2000. SEGUNDA INSTANCIA N 44879,” Luz MARGARET SALGUERO //7” además los hechos inferidos por la Fiscalía refieren la detención ilegal de unos militares, aspecto fáctico este que no puede quedar por fuera en el proceso de adecuación típica, por lo que debió examinarse el tipo penal de “privación ilegal de la libertad” (--) En síntesis, para la Sala no es posible decretar la preclusión en razón a que el Fiscal Delegado solo se refirió al delito de prevaricato y subsiste la posibilidad de que tal comportamiento encaje en otros tipos penales como el de abuso de función pública o privación de la libertad» + Así lo ha concluido ésta Sala en múltiples pronunciamientos, en uno de los cuales precisó6:

“la Fiscalía tiene asignada la titularidad de la acción penal, y en su condición de parte tiene unas obligaciones y responsabilidades que debe cumplir a partir del uso de una serie de facultades investigativas ejercidas de manera autónoma y responsable; lo mismo que la defensa y el representante del Ministerio Público también tienen sus propias tareas en función del enfrentamiento procesal; al igual que el juez en su condición de árbitro imparcial está llamado a dirigir la contienda. Dentro de las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación se encuentra la de “adelantar el ejercicio de la Acción Penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento.” (Artículo 250 inc. 1%, y además, en caso de ser procedente “Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento” (250.4). (..) Se ve pues que el ejercicio de la acción penal es propio de la Fiscalía General de la Nación, y la acusación como acto de parte ni tiene control judicial, ni en su confección participa el juez sugiriendo ni señalando los delitos por los que procede, en tanto que depende exclusivamente de la investigación, la cual es controlada y dirigida por el fiscal. Y no podría ser de otra manera por cuanto siendo el fiscal el único conocedor del rumbo de la investigación, es a él y solo a él a quien corresponde predecir la vocación de éxito de la acusación y prever cuáles elementos de prueba anunciará, descubrirá, presentará, incorporará y debatirá en el juicio, en orden a buscar el éxito de su acusación. 4 Folios 48 y 49 5 Entre otros, CSJ, SP, 16 oct. 2013.

5 CSJ, SP, 6 mayo 2009, Rad. 31538. 10

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Luz MARGARET mosso 7 Por supuesto que esta libertad y autonomía trae aparejada una enorme responsabilidad para dicha institución encargada de luchar contra la impunidad y mantener el clima de respeto y convivencia que requiere la colectividad. (..) Si estamos frente a un escrito de acusación o su equivalente, es claro para la Corte que el juez tiene limitada su participación a la tramitación del mismo». Dicho de otra forma, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al negar la petición de preclusión presentada por la Fiscalía, bajo la consideración de que la misma era improcedente por no haberse extendido tal solicitud a los punibles que considera se adecuan a los elementos fácticos objeto de investigación, no está haciendo cosa distinta que invadir una competencia propia del ente acusador, y con dicha intromisión muta su condición de juez a la de co-acusador, desconociendo el ejercicio de la acción penal como acto discrecional de la Fiscalía General de la Nación. Y bajo esos parámetros equivocados de comprensión del sistema adversarial, se crea una especie de sub regla en la que al juez se le permitiría imponer su propia teoría del caso, por lo que el Fiscal se vería obligado a imputarle al indiciado unos hechos distintos a los que considera se encuentran probados, al punto de comprometer su programa metodológico, puesto que la autoridad judicial no tiene iniciativa probatoria, desquiciando la mecánica de las cargas institucionales y, por esa vía, vulnerando la

garantía de imparcialidad que le asiste a los sujetos procesales. 11

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Luz MARGARET SALGUERO No obstante lo anterior, oportuno es recordar que en reciente pronunciamiento esta misma Sala morigeró un tanto su postura al señalar que: «La imparcialidad del juez, si bien le implica su no intromisión en la acusación, en tanto es un acto propio de la Fiscalía, por lo que le está vedado modificarla o imponer la adecuación típica que a su juicio se acomodaría con mayor precisión al caso, también es cierto que no puede ser un convidado de piedra, frente a imprecisiones o ambigiedades de aquella.7 Así las cosas, la Corte no se pronunciará sobre el primer problema jurídico planteado por el apelante, esto es, su inconformidad con uno de los argumentos expresado por el a quo al momento de resolver de forma negativa su petición preclusiva, atinente a la existencia de un concurso efectivo de tipos penales (entre prevaricato por acción, abuso de la función pública y privación ilegal de la libertad) por los que debiera proseguirse la investigación penal contra la Fiscal LUZ MARGARET SALGUERO, pues es la Fiscalía y no el juez quien está autorizada para plantear las hipótesis delictivas que estime pertinentes. Consecuentemente, la Sala debe limitarse a resolver la petición de preclusión, respetando la hipótesis delictiva presentada por la Fiscalía, que se concreta en el delito de prevaricato por acción, punible frente al cual estima que la conducta ejecutada

por LUZ MARGARET SALGUERO en el trámite que le dio a la investigación penal seguida contra Subintendente CAMILO EDUARDO VARGAS SÁNCHEZ, bajo el radicado 4922, cuando fungía como Fiscal 60 de la UNDH y DIH, estuvo desprovista de 7 CSJ, SP, 10 dic 2014, rad. 39993 12

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LUZ MARGARET neu f La dolo y por tanto no se cumple el requisito subjetivo exigido para la plena configuración del delito tipo consagrado en el artículo 413 del Código Penal. En ese cometido, inicialmente resulta necesario tener en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acción se encuentra definido en el Código Penal, Ley 599 de 2000, así: «Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.» En su aspecto objetivo, se ha considerado un ilícito de resultado, en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: a) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que para el presente caso no ofrece ninguna clase de controversia y, b) Que se profiera una resolución, dictamen o

concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la normas. Sobre el delito de prevaricato por acción, la Corte ha tenido oportunidad de expresar: «1. De acuerdo con esta descripción constituyen supuestos para la estructuración del tipo objetivo la concurrencia de un sujeto CSJ, SP, 27 julio 2011, Rad. 35656. 13 SEGUNDA INSTANCIA N 44879 « Luz MARGARET SALGUERO// activo calificado, es decir, tener la calidad servidor público; como sujeto pasivo el Estado y la sociedad; el bien jurídico que este delito viola o pone en peligro es la administración pública en su específica versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir el dictamen o la resolución ilegal; y, como elemento normativo, además de los anteriores, la expresión "manifiestamente contrario a la ley".

2. El delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa en los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se presenta cuando el servidor público profiere de manera voluntaria una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley y, además, es consciente de que con su comportamiento vulnera el bien jurídico de la administración pública.

Tiene dicho la Sala que a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o

tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.

3. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el referido a las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigiedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, situaciones en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia del prevaricato, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.» De manera que el juicio de tipicidad de la conducta que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, por cuanto no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda, permite o prohíbe y lo que con base en ella se decidió; sino que además debe adelantarse un juicio de valor a partir del 9 CSJ, SP 17 jun 2009, Rad. 30748.

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Luz MARGARET SuLcuERo/ , 1 cual se establezca si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible1o,

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: «que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato... que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos y con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley; y que tal delito se configura si el servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar el mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario.»1 En orden a permitir una cabal comprensión de los hechos, necesario resulta precisar las siguientes circunstancias que precedieron el proferimiento de la decisión del 27 de marzo de 2013, la que se predica, constituye el objeto material de la conducta prevaricadora. Del anexo correspondiente, se establece que:

1. Mediante el Decreto 2270 de 1989 se otorgó competencia al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para conocer de las actuaciones que se suscitaban en el departamento de Boyacá y en la intendencia de Casanare y 10 CSJ, SP, 13 jul 2006, Rad. No. 25627. !11CSJ, SP, 27 sep 2002, Rad. 17680.

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Luz MARGARET SALGUERO 4 7 el circuito de Socha, el cual estaba integrado por las siguientes municipalidades: Socha, Chita, Jericó, Paya, Pisba, Socotá, La Salina y Sacáma.

2. A través de Acuerdo 214 de 1997, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó

el Distrito Judicial de Yopal.

3. La Ley 906 de 2004, en su artículo 530, determinó: «... el sistema se aplicará a partir del lo. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.

Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero lo. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (10.) de enero de 2008.»

4. El 14 de octubre de 2007, el comando del Ejército Nacional contraguerrilla al mando del subteniente CAMILO EDUARDO VARGAS SÁNCHEZ ingresó a la finca «Edén»,

ubicada en la vereda Rionegro del municipio de Salina, y en desarrollo de una misión táctica «dio muerte en combate a un terrorista N.N.»12, a quien se identificó!3 el 17 del mismo mes y año, como JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ.

5. El 26 de noviembre de 2007 el personero municipal de La Salina presentó una solicitud ante la Fiscal 43

Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio (Meta) para que se investigara el homicidio de JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ, escrito petitorio en el que se afirmó que en lo referente a tales hechos, el Juez 45 de Instrucción Penal Militar con sede en Yopal — Casanare, había ordenado la 12 Según informe del referido oficial obrante a folio 42 del cuaderno anexo No.1. 13 Conforme acta de reconocimiento de un cadáver NN de sexo masculino, obrante a folio 15 del cuaderno anexo No.1. 16

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Luz MARGARET SALGUERO, apertura de la investigación preliminar el 19 de octubre del mismo año.

6. Mediante Acuerdo 4261 del 26 de noviembre de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó pasar a los municipios de Sácama y La Salina, del Circuito Judicial de Socha al Circuito Judicial de Paz de Ariporo, el cual pertenece al Distrito Judicial de Yopal, a partir del 1 de enero de 2008.

7. Con base en las resultas de tal diligencia, la Jefe de la Unidad de Derechos Humanos y DIH consideró: “estima

esta delegada que el caso ha de ser de conocimiento de ésta Unidad en razón a la gravedad de los hechos, la connotación que lleva implícito el hecho de una posible ejecución extralegal a manos del Ejército Nacional, y finalmente porque de tal forma se estaría haciendo presencia institucional”; asignando el conocimiento de tal actuación a la Fiscalías de DH y DIH.

8. A través de auto del 10 de noviembre de 2008 avocó conocimiento de la referida investigación la titular de dicha Fiscalía, LUZ MARGARET SALGUERO, bajo el radicado 4922, disponiendo en el mismo que el procedimiento a aplicar era el contemplado en la ley 600 de 2000.

9. El 22 de noviembre de 2008, la Fiscalía 20 Penal Militar como respuesta a la solicitud del 12 del mismo mes y año elevada por la Fiscal SALGUERO, resolvió: «no se entrará a trabar el conflicto de competencia impetrado por la señora Fiscal 60, en razón a que el estudio realizado por esta Fiscalía se comparte lo indicado en su escrito petitorio considerándose que el competente para seguir conociendo esta investigación es la Justicia Ordinaria, en consecuencia remítase la presente investigación en el estado en que se encuentra, al Fiscal 60 de UNDH y DIH de Villavicencio para que sea en esa jurisdicción que se continúe con el conocimiento de la presente causa».14 14 Folio 34 del cuaderno anexo1l.

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Luz MARGARET SALGUERO?--

10. Así, la Fiscal 60 de la UNDH y DIH practicó distintas

pruebas con el objeto de reconstruir los hechos objeto de investigación; tales como la exhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ AGUSTÍN RODRÍGUEZ, escuchó en diligencia de declaración juramentada a la cónyuge del occiso!5 y a los «integrantes de la patrulla Devorador 5... participantes en el desarrollo de la Misión Táctica Eclipse I del 14 de octubre de 2007, en el municipio de la Salina — Casanare.»'6

11. Y con base en tales medios suasorios profirió el 27 de marzo de 2013, resolución de situación jurídica contra el

Subinte

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