CSJ - AP4696-2017(48809)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP4696-2017(48809)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Repithtica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP4696-2017 Radicación No. 48809 (Aprobado Acta No. 235) Bogotá, D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al citado como coautor del delito de hurto calificado agravado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: a Casación No. 48809 Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO El 27 de marzo de 2006, el señor Luis EDUARDO Sosa CASTIBLANCO efectuó cuatro operaciones fraudulentas, consistentes en transferir recursos de la cuenta corriente denominada Fondo Común Ordinario Cash de la Fiduciaria Sudameris de Bogotá, con destino a la cuenta de ahorros del Banco de Colombia, oficina Astrocentro de esta ciudad [de Cali, perteneciente a la firma Coproser Internacional Ltda., cuyos titulares eran los señores ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL Y JUAN CARLOS MURIEL MORALES, por un valor total de $1.463.338.200.00, lográndose la sustracción del dinero

mediante el sistema de la banca virtual, para lo cual se utilizó una dirección IP ajena a la entidad financiera afectada. Tras las pesquisas [de rigor] se capturó a varias personas, lográndose establecer que mientras una realizaba ilegalmente la transferencia desde Bogotá a la cuenta de Coproser, sus titulares en esta ciudad [de Cali] se encargaban de retirar los dineros signando cheques de elevada cuantía que cobraba PORTELA CARVAJAL; y otros de menor valor se hicieron efectivos con la ayuda de CAMILO GONZALEZ CAICEDO, mientras que JOHN JAIRO SATIZABAL PENAGOS era el encargado de transportar el dinero hurtado desde la entidad bancaria hasta la caja fuerte de su local comercial. Además, mediante similar procedimiento se intentó extraer del Fondo Común Ordinario Cash la suma de $5.737.509.300.00, que sería transferida a la misma cuenta de ahorros de Coproser Internacional Ltda., [lo cual no se consiguió)... tras inconvenientes en el sistema que no lograron superar [los delincuentes]. Con fundamento en ese acontecer fáctico, el 23 de junio de 2006, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a CAMILO GONZALEZ CAICEDO, GENARO Casacion No. 48809 Luis EDUARDO SOSA CastiLaneg]-

GONZÁLEZ IBARRA, JUAN CARLOS MURIEL MORALES, JUAN CARLOS

GARCÍA SALAZAR y JOHN JAIRO SATIZABAL PENAGOS, como

coautores de los delitos de hurto calificado agravado, específica y genéricamente, descrito en los artículos 239, 240, numeral 4°, 241, numeral 10°, y 267, numeral 1°, del Código Penal. Así mismo, a los tres primeros les endilgó la conducta punible de falsedad en documento privado, consagrada en el artículo 289 ibídem; ante lo cual todos resolvieron no allanarse. De otra parte, el 27 de junio de 2006, en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, la Fiscalía también le formuló imputación a Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO como coautor del delito de hurto calificado agravado en las condiciones antes señaladas, quien por igual no se allanó. Cabe señalar que ROBERTO CARLOS PORTELA CARVAJAL fue procesado de manera independiente. El 28 de septiembre de 2006, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, se formuló acusación por los mismos delitos de la imputación, salvo en relación con JUAN CARLOS MURIEL MORALES, a quien únicamente se le dedujo la conducta punible contra el patrimonio económico, mientras que a CAMILO GONZÁLEZ CAICEDO se le dedujo exclusivamente tal infracción pero en concurso homogéneo. Casación No. 48809 Luis EDUARDO SOSA emo Surtido el juicio oral, el 11 de agosto de 2008 se emitió sentido del fallo y se dio inició al incidente de reparación integral a expensas de la víctima, del cual posteriormente

desistió. Así las cosas, el 29 de marzo de 2016 se dictó sentencia en la cual se extinguió la acción penal por prescripción en relación con el delito de falsedad en documento privado deducido a CAMILO GONZÁLEZ CAICEDO y GENARO GONZALEZ IBARRA. Así mismo, se absolvió a éste último y a JUAN CARLOS GARCÍA SALAZAR por el delito de hurto calificado agravado. De otra parte, se condenó a Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO y a JUAN CARLOS MURIEL MORALES a la pena de 8 años y 4 meses de prisión al ser hallados coautores del delito de hurto calificado agravado, mientras que CAMILO GONZÁLEZ CAICEDO y JOHN JAIRO SATIZABAL PENAGOS también lo fueron por dicha infracción pero en calidad de cómplices, a quienes se le impuso una pena de 4 años y 2 meses. Adicionalmente, a todos los condenados se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Casación No. 48809 Luis EDUARDO SOSA — Ese fallo fue impugnado por los defensores de los procesados CAMILO GONZÁLEZ CAICEDO y Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO, así que el 21 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Cali lo confirmó.

Contra esa decisión el abogado del acusado Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO presentó recurso de casación. Posteriormente, el defensor del procesado JoHN JAIRO SATIZABAL PENAGOS allegó escrito a la secretaría de esta Sala solicitando la extinción de la acción penal por prescripción, en concreto respecto del delito de hurto calificado doblemente agravado, argumentando para el efecto que si bien el Tribunal negó idéntica pretensión al apoderado del acusado CAMILO GONZÁLEZ CAICEDO, no tuvo en cuenta que tal conducta punible, además de que a su pupilo se le dedujo como cómplice, por igual se le atribuyó a título de tentativa, motivo por el cual estima que se extinguió la acción penal, como quiera que la imputación se realizó el 27 de junio de 2006 y el fallo de segunda instancia se dictó hasta el 17 de junio de 2016.

LA DEMANDA: Está compuesta por tres cargos, cuyo contenido, en

síntesis, es el siguiente: Casación No. 48809 Luis EDUARDO SOSA Como) Primer cargo: Al amparo de la causal segunda de casacién, el censor acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad. Al respecto aduce que la invalidez del juicio deriva del hecho de no haberse ordenado la reconstrucción de la audiencia del 22 de abril de 2008, en la que a pesar de que se practicó el testimonio de RODNEY MONTILLA LEÓN, no quedó registro de audio del mismo, pues solo se observa la imagen

del declarante. Por tanto, el impugnante sostiene que se ignoró lo previsto en los artículos 9, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, en los cuales, si bien se recoge el principio de la oralidad, por igual se señala que se debe asegurar el registro de las actuaciones con el fin de garantizar su fidelidad, originalidad, integridad y seguridad. Afirma que como ello no ocurrió en relación con el testimonio RODNEY MONTILLA LEÓN, se vio afectada la defensa en cuanto al derecho de contradicción, especialmente al momento de apelar la sentencia, pues si bien la Juez a quo, en razón del principio de inmediación, pudo acudir a su memoria y a sus notas para tener en cuenta su contenido, lo propio no sucedió respecto del ad quem. f Casacién No. 48809 Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO Agrega que el testimonio de RODNEY MONTILLA LEON fue relevante en este caso, por cuanto la Fiscalía lo pidió para demostrar que el procesado Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO había sido la persona que frecuentaba el café internet de aquél, desde donde se realizaron las operaciones que a la postre dieron lugar al hurto del dinero. Indica el recurrente que como la defensa, quien también pidió el testimonio de MONTILLA LEÓN, entendió que lo narrado por éste el 22 de abril de 2008, al ser interrogado por la Fiscalía, era suficiente para sus intereses, renunció al interrogatorio directo. Así que recordó que, al alegar de conclusión, mientras el representante del ente acusador se valió de ese dicho para sustentar su teoría del caso, la defensa argumentó que había

logrado, no solo impugnar su credibilidad, sino evidenciar una irregularidad de la policía judicial en relación con tal deponente. Además, añade el censor, la Fiscalía en su réplica también aludió al testimonio de RODNEY MONTILLA LEÓN. De otra parte, sostiene que como el sentido del fallo se dictó tres meses después de concluidos los alegatos, no era posible que la juez hubiera podido acudir al audio de la Casacién No. 48809 LUIS EDUARDO SOSA — sesión del 22 de abril de 2008, por lo que en ese momento debió declarar la nulidad de lo actuado con el fin de reconstruir la declaración de MONTILLA LEÓN, lo que tampoco hizo siete años después cuando dictó la sentencia, en la cual indicó que dicho deponente señaló al procesado Luis EDUARDO Sosa CASTIBLANCO como “la persona que asiduamente visitaba su negocio... [para] consultar saldos de cuentas”, sin que en verdad se pueda saber si sostuvo esto, pues no hay registro audible de la diligencia. Aduce el censor que al no poderse verificar si en realidad el deponente hizo tal afirmación, o si fue un error de apreciación de la juzgadora de primer grado, o si el abogado logró impugnar la credibilidad; es claro que se afectó el derecho de defensa. Asevera que a pesar de que la defensa en la apelación del fallo le puso de presente al Tribunal lo sucedido con la declaración RODNEY MONTILLA LEÓN, éste se abstuvo de decretar la nulidad de lo actuado con el fin de rehacer el testimonio del citado y no obstante, acudió a lo que MONTILLA

LEÓN les señaló a las investigadoras en las entrevistas para efectos de sindicar al procesado Luis EDUARDO Sosa CASTIBLANCO del hurto. Adicionalmente, sostiene que el Tribunal, para sortear la falta del registro del testimonio de RODNEY MONTILLA LEÓN, Casación No. 48809 Luis EDUARDO SOSA MA afirmó que si bien la defensa al apelar el fallo dijo haber impugnado su credibilidad en el juicio, dicho fallador indicó que como no se indicó en qué aspecto se hacía tal crítica, de ello se seguía que la misma había quedado sin fundamento, ante lo cual el censor aduce que si no había registro del contenido de dicha declaración, no era posible que hiciera esa afirmación. Ahora, una vez el recurrente hace alusión a los principios de gobiernan las nulidades con el fin se concluir que no hay lugar a salvar la actuación con fundamento en la aplicación de ellos, pide casar la sentencia y que se reponga la misma desde la diligencia del 22 de abril de 2008, en apoyo de lo cual cita criterio de autoridad (CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 41637).

Segundo cargo: El censor acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, a consecuencia de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad, al apreciar la identificación fotográfica que hizo RODNEY MONTILLA LEÓN del procesado Luis EDUARDO So0sA CASTIBLANCO ante las investigadoras del Cuerpo Técnico de Investigación.

Al efecto el recurrente sostiene inicialmente, que los Juzgadores de instancia tuvieron en cuenta el señalamiento Casacién No. 488

Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCI que hizo RODNEY MONTILLA LEON del acusado, como la persona que visitó asiduamente su café internet para consultar saldos de cuentas, a partir de las fotografias suministradas por el Banco GNB Sudameris y que se le permitiera ver por las investigadoras del Cuerpo Técnico de Investigación ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTRO y SANDRA MARCELA LAISECA CARDOZO durante las labores preliminares de investigación, prueba que a juicio del recurrente es trascendente, pues sin ella no se habría podido identificar al implicado. Añade el censor que en el juicio ÁNGELA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTRO y SANDRA MARCELA LAISECA CARDOZO expresaron, en esencia, que al entrevistar a RODNEY MONTILLA LEÓN a éste se le dieron algunas características del procesado, quien por tanto adujo que era la persona que visitaba constantemente su café internet. El demandante manifiesta entonces, que como la identificación del procesado por parte RODNEY MONTILLA LEÓN se hizo a través de un par de fotografías que le exhibieron las referidas investigadoras, aduce que no se siguió el trámite previsto en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004 para efectos del reconocimiento por medio de fotografías o videos, de donde se sigue la ilegalidad de tal procedimiento. Así las cosas, luego de hacer un recuento de los requisitos previstos en la norma en cita y de expresar que 10 Casación No. 48809 Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO ellos no se cumplieron, asevera que la Fiscalía, tras la

captura del procesado, tampoco sorteó la irregularidad aplicando el artículo 253 de la Ley 906 de 2004, en donde se establece el procedimiento para el reconocimiento en fila de personas. Posteriormente, afirma que el señalamiento que hizo RODNEY MONTILLA LEÓN del acusado con fundamento en las fotografías que le exhibieron las Investigadoras del Cuerpo Técnico de Investigación fue trascendental para identificarlo como la persona que visitaba frecuentemente el café internet de aquél, de manera que a juicio del actor, al eliminar tal identificación por irregular, no habría prueba de la autoría del procesado, pues es la única que lo vincula con el hurto, en tanto que desde ese lugar se hicieron las transacciones fraudulentas. Además, aduce, tampoco se puede tener en cuenta la información que al respecto suministraron las investigadoras en el juicio. Por tanto, el recurrente asegura que el hecho de que el procesado tuviera las claves para hacer las transacciones no es suficiente, pues también se requería acreditar que estuvo en el café internet los días previos y concomitantes a la realización de las operaciones fraudulentas. En esa medida, el impugnante asegura que como no hay prueba que demuestre que el acusado estuvo en el café 11 Casación No. 48809 Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO internet haciendo las transacciones, de esto se sigue que se debe absolver, por tanto, pide casar la sentencia y que se dicte fallo de reemplazo en ese sentido.

Tercer cargo: El libelista acusa la sentencia de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, lo que dice, condujo a

la aplicación indebida del artículo 240, numeral 4”, del Código Penal. Con el fin de demostrar esa postulación, inicialmente acepta como hechos probados que el procesado Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO, en su condición de exempleado del Banco GNB Sudameris y conocedor de unas claves de esa entidad crediticia, realizó transferencias ilícitas de dinero de una cuenta de esa institución financiera a otra del Banco de Colombia. Así las cosas, inicialmente afirma que si bien en la sentencia se concluyó que se estaba ante un hurto, por igual se dedujeron dos circunstancias de agravación, es decir, la contemplada en el numeral 10° del artículo 241 del Código Penal, en concreto por haberse realizado la conducta punible “por dos personas o más” y, la prevista en el numeral 1 del artículo 267 ibídem, por cuanto el valor de lo apropiado fue f Casación No. 48809 Luts EDUARDO SOSA CASTIBLANCO “superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Agrega que por igual se dedujo el numeral 4° del artículo 240 del Código Penal, en particular porque el hurto se cometió “violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes”, que dice, es frente a lo cual se predica la violación directa de la ley sustancial. Con el fin de demostrar que en efecto concurre la causal en cita, plantea tres argumentos, valga decir, (i) que el Tribunal se equivocó al aplicar dicha norma (art. 240-4 C.P.), toda vez que cuando en ella se hace referencia a “la

violación o superación de seguridades electrónicas o semejantes”, no incluye “la violación o superación de seguridades informáticas”; (ii) que no puede equipararse un “sistema informático” con una “seguridad electrónica o semejante”, pues ello constituye una analogía in malam partem prohibida en el derecho penal y; (iii) que solo a partir de la Ley 1273 del 5 de enero de 2009, que entre otros, adicionó el artículo 269 I al Código Penal, es posible sancionar el hurto que se cometa “superando medidas de seguridad informáticas o semejantes”. Frente al primer argumento aduce que si se observa el contenido del numeral 4 del artículo 240 del Código Penal, allí inicialmente se hace alusión a la utilización de elementos 13 Casación No. 48809 Luts EDUARDO SOSA CASTIBLANCO materiales, por ejemplo, el escalamiento, la llave sustraida, la llave falsa o la ganzúa para vulnerar las seguridades de un lugar que reguarda una cosa mueble. Sostiene, por tanto, que “el tema dudoso lo constituye la «frase violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes» y la posibilidad de que la misma incluya situaciones como la vulneración de la seguridad prevista en un sistema informático”. Por tanto, para dilucidar el asunto, trae a colación doctrina donde se señala que cuando el numeral 4° del artículo 240 del Código Penal alude a seguridades electrónicas, se refiere a aquellas que sirven para avisar acerca de la presencia del intruso o para impedir el

apoderamiento de las cosas, las cuales son evadidas sin ser destruidas!; o a aquellas que constituyen adelantos que ha inventado el hombre para proteger su patrimonio?. En esa medida, a juicio del demandante, “un elemento común de los autores citados... es el énfasis [que hacen] en la realización de actos materiales que implican la vulneración o superación de medios establecidos para la protección de las cosas” como una alarma. 1 Luis Carlos Pérez, Derecho Penal, 1986, Tomo V, pág. 400. 2 JOSÉ AGUILAR PARDO y GILBERTO MARTÍNEZ RAVE, Delitos contra el patrimonio económico, volumen 1, Colección Actualidad Jurídica, pág. 34. 14 Casación No. 48809 Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO Añade, por tanto, que “cosa muy diferente es la superación de las seguridades de un «sistema informático», ya que en este caso lo que prevalece no es la ejecución material o física de una actuación encaminada a sustraer unos bienes muebles, sino el desarrollo de actividades que habitualmente requieren el conocimiento de claves o la forma de acceder a un determinado sistema informático”. Expresa que si por sistema informático se entiende aquel a través del cual se organiza, maneja, procesay utiliza información; frente al caso de la especie se tiene que el sistema informático de un banco es una herramienta que permite custodiar, administrar y disponer de los dineros de propiedad del mismo o de sus clientes en un momento determinado. En esa medida, afirma que no se trata de un medio físico como un candado, una caja fuerte o una alarma, sino

de un sistema de computación que administra datos relativos a dinero y a los titulares del mismo, como ocurrió en el caso de la especie, en donde se logró la manipulación fraudulenta de la base de datos del Banco GNB Sudameris para transferir una suma del Fondo Común Ordinario CASH, a una cuenta de la oficina Astrocentro del Banco de Colombia con sede en la ciudad de Cali. Por tanto, a juicio del recurrente, para el año 2006, época de los hechos, el hurto por medios informáticos no 15 Casación No. 48809 Lurs EDUARDO SOSA CASTIBLANCO podía considerarse como un hurto calificado, pues si bien en el numeral 4° del artículo 240 del Código Penal se hace alusión a “la violación o superación de seguridades electrónicas o semejantes”, ello no incluye el apoderamiento mediante “la superación de seguridades informáticas”, por cuanto no se puede ignorar que en la norma en cita se hace énfasis es en las actividades materiales encaminadas a dejar sin efectos las medidas de protección de las cosas muebles, de manera que el hurto por medios informáticos solo se puede predicar a partir de la Ley 1273 de 2009. Así las cosas, el censor afirma que en la sentencia se aplicó indebidamente él numeral 4° del artículo 240 del Código Penal, al entender que su contenido abarcaba el hurto por medios informáticos. En relación con el segundo de los argumentos señalados inicialmente, el libelista agrega que no era posible aplicar el contenido del numeral 4% del artículo 240 del Código Penal al caso particular dando por equivalente el

supuesto de: “violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes”, con el de “la superación de seguridades informáticas”; pues ello constituye una analogía in malam partem, en tanto se extiende el alcance de la norma de manera desfavorable. Finalmente, frente al tercer argumento reseñado al comienzo, el recurrente aduce que si bien el delito de hurto Casación No. 48809 Luis EDUARDO SOSA wy por medios informáticos se tipificó a través de la Ley 1273 de 2009 que adicionó el artículo 269 I al Código Penal, precisa que la conducta que allí se describe antes no constituía un “hurto calificado” sino un “hurto simple”, pues “no es posible equiparar los conceptos de medidas de «seguridad electrónicas» con el de medidas de «seguridad informáticas». Añade que si fuese cierto, como lo señala el Tribunal, que un caso de hurto informático ocurrido en el año 2006 se puede equiparar a un hurto calificado superando medidas de seguridad electrónica, entonces no habría tenido sentido que en la Ley 1273 de 2009 se estableciera una modalidad que calificara el tipo básico de hurto. Por tanto, para el censor “si el legislador estableció como causal de calificación del hurto la conducta cometida por medios informáticos o superando medidas de seguridad informáticas, era porque consideraba que la modalidad conductual no había sido tipificada como un caso de aquellos a los que se refiere el artículo 240-4 del Código Penal”. En esa medida, asevera que para el año 2006, época de los hechos, el hurto por medios informáticos era un caso

de hurto simple, así que pide casar la sentencia y que se redosifique la pena de conformidad con esa adecuación típica, teniendo en cuenta para el efecto las causales de agravación imputadas al procesado. 17 Casación No. 48809:

Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANC!

CONSIDERACIONES:

1. Sobre la casación en la Ley 904 de 2004: Inicialmente es necesario precisar que en orden a que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es indispensable que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 184, en cuanto allí se indica que “no será seleccionada, por auto debidamente motivado... si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [0] no desarrolla los cargos de sustentación”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones mencionadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2° del artículo 184 de la referida ley, por cuanto alli se expresa que también se inadmitirá la demanda “cuando de Casación No. 48809

Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANC

su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del Jallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquirieron significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3° de su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”. Lo anterior permite concluir, que no obstante que la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y argumentativo para su admisión, en todo caso, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias en orden a abordar el estudio de fondo del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Casación No. 4880! Luts EDUARDO SOSA CASTIBLANC Esta concepción del recurso extraordinario ha llevado a exigir que, para admitir la demanda, se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien el impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio formal de los cargos que postula, se tiene que en los mismos se parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, amén de que simplemente pretende hacer prevalecer sus posturas personales sobre la fijada por el Tribunal, por ende, los yerros así denunciados resultan intrascendentes, de donde se sigue que no se considera procedente superar las falencias que exhiben con el propósito de decidir de fondo. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el apoderado de Luis

EDUARDO SOSA CASTIBLANCO.

2. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: Como en resumen el impugnante denuncia que se violó el derecho de contradicción, pues al no tener audio el

20 Casación No. 48809 Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO/ registro del testimonio rendido por RODNEY MONTILLA LEON y tampoco ordenarse su reconstrucción, no fue posible que el Tribunal conociera de su contenido al resolver la apelación contra la sentencia, declaración que, a su vez, en sentir del censor es relevante por cuanto para la Fiscalía demostraba que el procesado Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO fue la persona que frecuentaba el café internet desde donde se realizaron operaciones fraudulentas que dieron lugar al hurto de dinero del Banco GNB Sudameris; de esto se sigue

que la censura planteada en esos términos debe ser inadmitida en razón de su intrascendencia3, conforme se expone en adelante. Los artículos 9 y 146 de la Ley 906 de 2004 consagran que la actuación será oral y que para imprimirle agilidad y garantizar la fidelidad de su registro se deben utilizar los medios técnicos disponibles, observándose frente al caso de la especie que en efecto esos medios fueron utilizados. No obstante, puntualmente se evidencia que en relación con el testimonio de RODNEY MONTILLA LEÓN, a pesar de que el mismo fue grabado, solo quedó registrada la imagen, de manera que no se cuenta con el audio, por tanto, a partir de ello se debe precisar que, contrario a lo afirmado 3 CSJ AP, 24 may. 2017, rad. 45920. 21 Casación No. 48809 Luts EDUARDO SOSA CASTIBLANCO 4 por el demandante, no es cierto que se hayan soslayado totalmente las normas que se vienen de mencionar. Ahora, el hecho de no contar con el audio de lo declarado por RODNEY MONTILLA LEON no permite afirmar que se presente una irregularidad de tal magnitud que solo pueda subsanarse a través de la nulidad de lo actuado como lo siguiere el recurrente, pues que si lo que se pretende rescatar con la repetición del trámite es el contenido del testimonio del citado, al respecto se tiene que los registros se encargan de dar cuenta del mismo, en particular en el aspecto que el censor le da relevancia. En efecto, en la audiencia del juicio oral, al momento de los alegatos de conclusión, la Fiscalia, en relación con lo

declarado por el RODNEY MONTILLA LEÓN, sostuvo lo siguiente: ...si nos vamos a lo que nos muestra la bitácora del banco, que es la huella, que es el rastro, que es el “dot” de seguridad del banco, nos muestra los movimientos del banco en horas, minutos y segundos de las transacciones del banco y de las transacciones que hacia el banco se dirigen a través de la banca virtual, se determina señora juez que esa clave de administrador 1 y administrador 2 fue referenciada el 15 de febrero de 2006 y el 22 de febrero de 2006 por LUIS EDUARDO SOSA CASTIBLANCO Y que la única forma y que la única vez que esa clave fue utilizada nuevamente fue cuando se accedió desde una dirección IP externa al banco al sistema financiero del GNB Sudameris y concretamente al fondo común ordinario CASH, desde esta 22 Casación No. 48809 Luis EDUARDO SOSA CASTIBLAN dirección extema, que resultó ser la sala de intemet de propiedad del señor RODNEY MANTILLA LEÓN... La.) ...Se pudo evidenciar, por voz jurada del señor MONTILLA LEÓN, que esta persona [el procesado] era asidua visitante de la sala de intemet, sala de internet que quedaba a escasas tres cuadras del Banco GNB Sudameris y que la persona que visitaba esa sala de intemet no era distinta al señor LUIS EDUARDO SOSA CASTIBLANCO para la época de los hechos, esto es, del 15 al 30 de marzo de 2006, y entiéndase y mirese y fijese señora juez, que uno de los ejercicios fue realizado desde esa sala el 21 de marzo

de 2006 por una persona que poseía las claves... del fondo común ordinario CASH... pues bien señora juez, ese ejercicio se llevó a cabo otra vez el 23 de marzo de ese 2006... (..) ... Y lo que nos dice RODNEY MONTILLA LEÓN que le llamaba la atención, es que Luis EDUARDO SOSA CASTIBLANCO, cuando ingresó a esa sala y solicitaba los servicios de intemet, lo que más consultaba era saldos de bancos... - Esta persona no conocía a LUIS EDUARDO SOSA CASTIBLANCO... esta persona reconoció a LUIS EDUARDO S

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