CSJ - AP4711-2017(49734)
Detalles
- Título
- CSJ - AP4711-2017(49734)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
AP4711-2017 Radicación n° 49734 Aprobado Acta No 235 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve la solicitud de libertad por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, elevada por el defensor de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, con fundamento en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
1. Mediante resolución de situación jurídica proferida el 4 de agosto de 2008, la Fiscalía 40 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario de Cúcuta, dentro del proceso radicado con el N° 4.051, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al ex Gobernador de Arauca, JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, como determinador del delito de homicidio agravado y coautor del delito de concierto para delinquir agravado!.
C5, fol.245 . Única instancia N° 49.734 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Repl lica de Colombia Corte Suprema de Justicia kd de Casación Penal i
2. A través de resolugion N° 000167 del 03 de abril del 2009, la Jefatura de la U idad Nacional Derechos Humanos y DIH reasignó la tase, al Fiscal 20 Especializado de
Bogotá, quien el 5 d= agbsto de 2010 emitió resolución de cierre de la investigación. en relación con el procesado
ACOSTA BERNAL2. ;
3. El 17 de dicigmbre de 2010, la Fiscalía 20
Especializada de la UNDH y DIH profirió resolución de acusación por los delitos ya reseñados, entre otros, respecto al ex gobernador, reiterando la orden de captura en contra suya3. : !
4. Allegado el Informe DGO. SIES.PJU SIFDAS N°. 187715/12 del hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad, del 14 de marzo de 2011 se puso en conocimiento la captura de ACOSTA BERNAL, materializada en el barrio
Lisboa de la ciudad d: : Bogotás.
5. El 5 de noviembre de 2013, el Juzgado 5% Penal Especializado del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, como determinaglor del delito de homicidio agravado
(arts. 103 y 104 nums. y y 10 del CP) de Juan Alejandro Plazas Lomónaco, er: conjeurso heterogéneo con el delito de 3 i 2C.12, fol.214. ?C.14, fol. Lyss. 4C.14, fol. 274. Unica instancia N° 49.734
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor, previsto en al artículo 340, inciso 2°, ibidems,
6. Mediante auto del 24 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín determinó que carecía de competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y por el defensor del procesado respecto a la sentencia proferida en contra de JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, por tratarse de un aforado constitucional, por lo que remitió el asunto a esta Corporación para que resolviera de planos.
7. Mediante auto del 30 de marzo de 2016 proferido dentro de la única instancia N° 47.4517, la Sala decretó la nulidad parcial de lo actuado, a partir de la resolución de cierre de investigación, remitiendo la actuación al despacho del Fiscal General de la Nación por razones de competencia, para que asumiera la investigación directamente o, a través de los funcionarios señalados en el artículo 235 numeral 4 de la
Constitución Política. A su vez, otorgó a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL la libertad provisional, conforme a lo previsto en el art. 365-4 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 15 transitorio ibídem, por cuenta de este proceso, dejándolo a disposición del proceso de única instancia N° 43.263 que se le 3C.24, fol. 1 $ C.27, fol. 277 7.28, fol. 56 Unica instancia N° 49.734 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Repú blica de Colombia Cont suprema de Justicia ela de Casación Penal sigue a aquél en esta Cororacién, para el cumplimiento de
una medida de detención preventiva que allí le fue impuestas. Para tal efecto, impuso al procesado el pago o la constitución de una póliza de garantía de una caución prendaria de cincuenta salarios mínimos legales vigentes y la suscripción de la correspendiente diligencia de compromiso, conforme a lo previsto en los artículos 368 y 369 de la Ley 600 de 2000. La caución fus constituida mediante título de depósito N A 6227254, suscrito en el Banco Agrario de Colombia, por valor de $34.500.000.00, equivalentes a 50 SMLMV, tal como se dispuso por esta Corporación en auto del 30 de marzo de 2016
8. En atención a que el defensor aportó el mencionado título de depósito judicial, mediante resolución del 17 de noviembre de 2016, la Fiscalia 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia expidió la correspondiente boleta de libertad, previa suscripción de diligencia de compromisos, dejando al procesado a disposición de esta Sala dentro de la Única Instancia 43.263, a partir del 18 de noviembre de
201610. Bajo la investigación 1914-10) la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió situación jurídica el 14 de o de 2013, a JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, imponiéndole medida de aseguramientcoe detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, actuación que se encuentra actualmente en etapa de juicio ante esta Cárporación dentro del radicado 43263.
IC. 30, fol. 67. E
'0C.30, fol. 80 a 82. 4 Unica instancia N° 49.734
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
9. Con auto del 1° de junio de 2017, la Corte dispuso revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que cumplía el procesado ACOSTA BERNAL, dentro del proceso de Unica instancia N° 43.263, ordenando que, a partir de entonces, quedaba a disposición de la Sala por cuenta del juicio que se le sigue bajo este proceso (rad. N 49.734), por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.11
II. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Invocando la aplicación favorable de las modificaciones introducidas al régimen de las medidas privativas de la libertad contempladas en la Ley 906 de 2004, a través de las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, el defensor solicita que se conceda “la libertad provisional” a su defendido, dado el tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación.
Destaca que con la Ley 1760 de 2015, el legislador quiso garantizar la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas de aseguramiento, como se advirtió desde el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República, donde se adujo que era necesario imponer mayores barreras para su procedencia e impedir que pueda extenderse indefinidamente en el tiempo, siendo esa la razón de la "!C.1 Corte, fol. 181,
Unica instancia N° 49.734 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Ref blica de Colombia Cong suprema de Justicia [o] da Casación Penal adición introducida a través del parágrafo al artículo 307 de la Eq Ley 906 de 2004. - En su criterio, la vacacion de la norma es clara, en el sentido que busca edificarjuun limite temporal para la duracién de la detención preventiva, toda vez que la restricción del derecho de la liber:ad po puede ser indefinida, máxime cuando no se ha vencido en juicio al procesado. o ¥ Igualmente alude al principio de favorabilidad, citando que en las sentencias C-592 de 2005 y C-371 de 2011 se le ha considerado como un glemento fundamental del debido proceso, de Teconocimien to imperativo, para la aplicación ultra activa o retroactiva de normas sustanciales o procesales, correspondiendo al juez; de conocimiento, en cada caso particular y concreto, determinar cuál es la norma que más beneficia o favorece a! progzsado. Trae a colación a sentencia C-300 de 1994, en la cual se reconoció que el pri acipir de afirmación de la libertad, en materia penal, obliga a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del pnputado. Sobre esa base, pide: la Sala realizar un juicio entre las normas en conflicto, esto gs, entre las disposiciones que rigen el régimen de la libertad: en la Ley 600 de 2000 y las que gobiernan el rito procesal de la Ley 906 de 2004, señalando
que ya en pretéritas ocasiones la Corte expuso que no se podía eludir la aplicación «lel principio de favorabilidad, entre 6 Unica instancia N° 49.734
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal otras, « “..a situaciones en las cuales la Ley 906 de 2004 no contempla privacion de la libertad en cierto caso mientras que la Ley 600 si, o en eventualidades en las que la primera consagra bajo determinadas condiciones la libertad provisional Y en presencia de las mismas la segunda la niega”!?. Su prohijado, agrega, fue capturado el 14 de marzo de 2011, es decir, hace 6 años, 3 meses y 7 días, lapso en el cual ha estado privado de la libertad por cuenta del presente proceso. A pesar del transcurso de ese tiempo, continúa, aún no se ha proferido sentencia, pues esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado por incompetencia de los funcionarios que conocieron del proceso, y posteriormente se determinó que la calificación del sumario correspondía a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y el juicio a esta Corporación. Así las cosas, considera que al procesado ACOSTA BERNAL se le ha privado de la libertad durante un plazo que escapa de lo razonable, toda vez que la extensión del proceso no puede imputársele a él, pues siempre la defensa advirtió del conflicto existente por razón del fuero constitucional. Agrega que la privación de la libertad de forma indefinida constituye una afrenta a la presunción de inocencia y, por
12 Así, en sentencia de única instancia del 4 de mayo de 2005, rad. 19.094. 7 Unica instancia N° 49.734 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Reg blica de Colombia CortéSuprema de Justicia + a la de Casación Penal tanto, al debido proceso, rezón por la cual en aras de precaver la vulneración de otros defechos fundamentales, es procedente que se revoque la medida de aseguramiento y se ordene la libertad de su prohijado.
II. CONSIDERACIONES Para dar una adecuada respuesta a la solicitud elevada por el defensor, la Sala aplicarh la siguiente metodología: en primer lugar, analizará la figura de la sustitución de la detención preventiva, por vencimierito del plazo máximo de vigencia, implementada a través del art. 1° de la Ley 1786 de 2016, a fin de determinar su naturalega jurídica y las vicisitudes propias de su aplicación. Fijades tales premisas, en segundo término, determinará cuáles son lok requisitos pertinentes para aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, normas de la Ley 906 de 2004 a trámites regidos por la Ley 600 de 2000. Finalmente, establecerá si, en el presente caso, se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenvialeg de rigor para favorecer al acusado con una tal determinación.- 3.1 Sustitución deil a medida de aseguramiento por vencimiento del pla:zo máximo de vigencia de la detención preventiva : 3.1.1 De la garantip. fundamental del detenido a ser puesto en libertad si no e investigado y juzgado dentro de un plazo razonableUnica instancia N° 49.734
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Peral El ámbito de protección del derecho al debido proceso está compuesto tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa. Entre otras prerrogativas, el art. 29 inc. 4% de la Constitución consagra el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. En concordancia con el art. 93 inc. 1° ídem, este componente del debido proceso se identifica con el derecho humano a ser investigado y juzgado dentro de un plazo razonable (arts. 14-3 lit. c) P.I.D.C.P. y 8-1 C.A.D.H.). En materia penal, bien es sabido que la libertad no sólo puede ser afectada mediante la imposición de una pena, sino que, de manera excepcional, accesoria y cautelar, atendiendo a criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, también puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 2501 de la Constitución). De ahí que la articulación del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas con las limitaciones propias que legitiman la restricción cautelar de la libertad, permitan afirmar, por una parte, la existencia de una garantía fundamental a ser investigado y procesado dentro de
9 . Única instancia N° 49.734 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Rnepiúsblmi ca de Colombia CortéS unrema de Justicia $ a de Casación Penal ; términos razonables; y, por otra, el derecho humano a ser dejado en libertad si se; es procesado en detención y se traspasan los límites del plazo razonable. A ese respecto, el art. 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1°, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonpble 0 a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continiie el proceso. En este evento, prosigue la norma, ‘a libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren st. comparecencia en el juicio. 5 La existencia de tal prerrogativa fundamental en el ordenamiento interno colombiano ha sido ratificada por la Corte Constitucional, corporación que no sólo reconoce en la Constitución el derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables, preestaslecifios legalmente, sino a que las medidas restrictivas de lá libertad también tengan un plazo máximo de duración, como manifestación del principio de proporcionalidad o prohfbicion de exceso. A ese respecto, textualmente se lee en lassentencia C-221 de 2017:
8. En materia penal, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas adquiere una importancia vital, por obvias razones vintuladas a Ja intensa afectación del derecho a la libertad personal del imputado que
ocasionalmente se praduce durante la actuación, como consecuencia de la imposición de medidas cautelares, con fines preventivos. Comp se enunció en la sección anterior, la creación legislativa de las medidas de aseguramiento se halla sometida a un cpnjunto de límites constitucionales de carácter sustancial que sirven de garantías para la : 10 Unica instancia N° 49.734
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal salvaguarda de la dignidad humana y la proscripción del exceso en su utilización, límites dentro de las cuales se encuentra el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros fines constitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitución y 9° del Pacto . Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en la prolongación de la detención luego : de un cierto lapso que, además, de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaria la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Ha sostenido también, en el anterior sentido, que la fyación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad
democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial. La detención temporal es una medida cautelar pero, innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esfera de la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términos máximos de su duración. Sin embargo, en tanto manifestación del debido proceso, el plazo razonable necesita de una concreción legislativa que, traducida a las formas propias del juicio, establezca los términos específicos que ha de respetar el Estado para perseguir penalmente a una persona con restricción de la libertad personal. Ejemplo de ello es el establecimiento de causales de libertad por vencimiento de términos (cfr, art. 317 11 ; Unica instancia N° 49.734 + JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL Rep§iilica de Colombia Corte} prema de Justicia Pa 4 nums, 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000) o la fijación legal de un término máximo de vigencia de la detención preventiva. 3.1.2 Fijación legal dé un plazo máximo de vigencia de la detención preventiva A la detención provisional se le ha dado el tratamiento de medida cautelar de o de personal, adjudicándosele, por
una parte, la función de aseguramiento del imputado, a manera de garantia de comparecencia al juicio y cumplimiento de una evejutual condena; por otra, el fin de mantener la indemnidag del proceso a través de la conservación de los medips de prueba (cfr. art. 250-1 de la Constitución, art. 3555 de fa Ley 600 de 2000 y art. 296 de la Ley 906 de 2004). Se trate de precaver los riesgos de fuga y obstrucción probatoria, ¡los cuales, incuestionablemente, conspiran contra el legítimio propósito de realizar debidamente el proceso penal, como inexorable vía del ejercicio de la pretensión punitiva estatal. Así mismo, se le han asignado finalidades de protecciénia la comunidad, en especial a las víctimas. A ese respecto, en la sentencia C-425 de 2008, la Corte Constitucional puso de plesente que la detención preventiva es una medida cautelar de tipo personal que se adopta en el curso de un proceso pened y consiste en la privación de la libertad de manera provisirnal, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, 2 Unica instancia N° 49.734
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sean más efectivos la investigación y el juzgamiento, así como los derechos de las víctimas. Por su propia naturaleza, la detención preventiva
tiene, entonces, una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal. Bajo esa óptica, el legislador goza de libertad de configuración para determinar el término máximo de duración de las medidas de aseguramiento. Al margen de las causales de libertad por vencimiento de términos, según el cumplimiento de las diversas etapas procesales (art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004 y art. 365 nums. 4 y 5 de la Ley 600 de 2000), una norma que limite la vigencia temporal de la detención preventiva, en acatamiento del mandato constitucional de prohibición de exceso, se echa de menos en la Ley 600 de 2000, así como en la redacción original de la Ley 906 de 2004. Antes bien, el art. 317 inc. 1° de esta última codificación, hasta las reformas de las Leyes 1453 y 1474 de 2011, expresamente preceptuaba que las medidas de aseguramiento tienen vigencia durante toda la actuación. Mas tal reglamentación abría la puerta a la indeterminación temporal de la vigencia máxima de la 13 2 Única instancia N° 49.734 5 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL . blica de Colombia upremade Justicia ade Casación Penal detención preventiva, con; la consecuente vulneración de las exigencias propias del plazo razonable. Consciente de tel vagio normativo, mediante el art. 1° de
la Ley 1760 del 6 de julio;de 2015, el legislador estableció un término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Digha norma, que nunca entró en vigencia porque fue subrgzada por el art. 1° de la Ley 1786 del 1° de julio de 2016, disponía que, salvo lo previsto en los parágrafos 2% y 3° del art. 317 de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas ‘de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exveder de un año, prorrogable por un año más en determinados casps. Con la entrada en v.gor de los términos previstos en el art. 1° de la Ley 1786 de PO16, a partir del 1° de julio de 2017 (según el art. 5° ídem), gs dable afirmar que en Colombia, salvo lo previsto en los garágrafos 2° y 3° del art. 317 de la Ley 906 de 2004, “e! término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad podrá exceder de un año. Cuando el proceso se surta cnte kt justicia penal especializada, o sean tres o más los acusadog contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o sefirate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conducgas previstas en el Titulo IV del Libro Segundo del C.P., dickm término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término tWiicial. Vencido el término, el juez de
control de garantías, a pi ¡ción de la Fiscalía, de la defensa o del 14 Za E Unica instancia N° 49.734
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do CaraciPóanna l — apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo”. Como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, el propósito de la norma fue el de reforzar el uso excepcional de la medida de aseguramiento en el proceso penal, mediante introducción de límites materiales a la imposición de la prisión preventiva y la fijación de términos máximos de duración, tanto en cada una de las fases del proceso (art. 317 nums. 4 al 6 de la Ley 906 de 2004), como en general para todo el trámite. Sobre el particular, en la mencionada decisión se adujo que: 14[...] en la reforma de la Ley 1760 de 2015 resultaron notables dos regulaciones, antes inexistentes en el Código de Procedimiento Penal: 1) la introducción un término máximo de duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. El legislador incorporó al régimen de libertades una garantía en función del debido proceso sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con la cual, si el procesado cumplia un (1) año en prisión preventiva debía ser puesto en libertad, salvo en los procesos adelantados ante la justicia penal especializada, contra 3 o más
procesados afectados por detención preventiva o por actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, casos en los cuales dicho terminó se duplicaba; 2) la incorporación de una nueva causal de libertad para el acusado, vinculada al tiempo transcurrido desde el inicio del juicio oral hasta la celebración de la audiencia de lectura de fallo, plazo que fue fijado en 150 días. Esto, una vez más, salvo en los procesos adelantados ante la justicia penal especializada, contra 3 o más procesados o por actos de corrupción de los 15 a Única instancia N° 49.734 JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL República de Colombia uprema de Justicia Arado Casación Peral que trata la Ley 1454 de 2011, en cuyos casos el término se duplizaba.
15. El art. 5° de a misma Ley 1760 de 2015, sin embargo, pos ergo? la entrada en vigencia, específicamente, de las dos anteriores reformas, por el término de un año luego de su promulgacién. Esta norma de vigencia traía como consecuencia que, en tanto la Ley fue práómulgada el 6 de julio de 2015, dichas disposiciones frida en vigencia el 6 de julio de 2016. Pese a esté antes de que se cumpliera esa fecha, el 1° de julio de 2016, el Congreso promulgó la Ley 1786, demandafla en este asunto, que subrogó varios artículos dé la Ley 1760 de 2015 y, concretamente, lag dos reglas analizadas en precedencia!3, J
Esa subrogación tyvo lugar mediante el art. 5° inc. 2° de la Ley 1786 del 1° de julio de 2016, conforme al cual “los términos a los que hacen referencia el art. 1° (vigencia máxima de la medida de aseguramiento) y num. 6° del art. 2° (causal de libertad por vencimiento de términos entre el inicio del juicio y la emisión del sentido del Selo) de la presente ley, respecto de procesos ante justicia peng: especializada, en los que sean tres o más los acusados contra guienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se of ‘e de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo del C.P., entrarán a regir en un año contado a partir de la fecha de su promulgación”. ' La nueva Ley, según la expogición de motivos, fue justificada en que los procesos penales 10 habían avanzado con Ja agilidid espeñp la y el sistema jurídico no había logrado las modificaciones requeridas, que brindarían a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las actuaciones dentro de los tiempos originalmente previstosfpor la Ley 1760. Como consecuencia, se afirmó que era necesaria la extensión del plazo Je entrafla en vigencia de términos de detención preventiva para los procesos más complejos, a fin d: evitar.n escenario de excarcelación masiva e indiscriminada, que podría representar un peligro imninentefjara la seguridad de los ciudadanos y la administración de
justicia. Ver Gaceta del Congreso de la Rf sublicaN° 157, del 19 de abril de 2016, pp. 7-8. - A 16 Vid Unica instancia N° 49.734
JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL o
República de Colombia Certs Suprema de Justicia. Salade Casación Panal. 3.1.3 Situaciones en las que se aplica el término máximo de vigencia de la detención preventiva 3.1.3.1 Referente inicial de contabilización del plazo Cabe precisar que ese límite máximo de duración de la detención preventiva, incorporado al ordenamiento jurídico mediante el art. 1 de la Ley 1786 de 2016, cobija detenciones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma. En primer lugar, debido a que se trata de la creación o establecimiento de un plazo máximo para investigar y juzgar con restricción de la libertad personal, cuyo referente inicial de conteo siempre será la fecha de detención. Por consiguiente, en ese aspecto no es dable aplicar el art. 40 inc. 2° de la Ley 153 de 1887, modificado por el C.G.P.14, máxime que esta última disposición, en materia penal, ha de integrarse con el art. 6° inc. 2° de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se preferirá de preferencia a la restrictiva o desfavorable. En segundo término, por cuanto, en estrecha conexión con el principio de favorabilidad, el art. 295 de la Ley 906 de
M Art. 624 C.G.P.: Modifiquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará asi: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir .Sin embargo,...los términos que hubieren comenzado a correr...se regirán por las leyes vigentes cuando...empezaron a correr los términos. 17 .- Única instancia N° 49.734 _» JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL blica de Colombia uprema de Justicia Ma de Casación Penal 2004 consagra el principio de afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones ¿Tue autorizan preventivamente la privación o restricción ile la libertad sólo podrán ser interpretadas restricivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. Precisamente, sobre éste último particular, cabe anotar que la limitación de la duración de la detención es materializagion del derecho humano de toda persona detenida a ser “igada dentro de un plazo razonable 0 a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso” (art. 7-5 C.AD.H., integrado a la Constitución por vía del bloque de constitucionalidad (93 inc. 1°). En tercer orden, dao que una interpretación subjetiva, aplicando el método histórico, confirma que el conteo del término límite se aplica desde la fecha de la detención, no a partir de la entrada en vigencia de la norma, como quiera que la Ley 1786 de 2016 fue una medida legislativa de última
hora, justificada para impedir una excarcelación masiva por aplicación del art. 1° de la Ley 1760 de 2015 (cfr. pie de página N° 13 supra), quej vor primera vez incluyó el limite de un año (prorrogable a dos) a la duración de la detención preventiva. Si el térraino se empezara a contar a partir de la fecha de promulgación de la ley, no habría tenido el legislador que prorrogar la entrada en vigencia de la norma. 7 18 F Unica instancia N° 49.734
_# JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL ma
República de Colombia Corte Suproma de Justicia 3.1.3.2 Ámbito de aplicación temporal del plazo razonable, cuyo desconocimiento da lugar a la libertad del detenido Indiscutiblemente, la contabilización del término máximo de vigencia de la detención preventiva ha de partir del momento en que efectivamente se impone dicha medida de aseguramiento. Ahora, la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertadha de incluir, para los fines del art. 7-5 de la C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada. A ese res
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