CSJ - AP4804-2019(56393)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP4804-2019(56393)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBE ORENO ACERO Magistrado ponente AP4804-2019 Radicación No. 56393 Acta No. 296 Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide el impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, para conocer de la actuación que se adelanta sobre los semovientes propiedad de MILLER MEDINA CARDOZO,
AGLAIDE BRAND AMU, JOSÉ EDGAR GUAZA MINA, JUAN
JAIRO GUAZA MOSQUERA, MELQUISEDEC DUSSAN
LOZADA, MELIDA VALDERRAMA, MIGUEL ÁNGEL
1 Impediment Radicado No. 56 Miller Medina Cardozo y
ESPINOSA JIMÉNEZ, ELBER MEDINA TRUJILLO, WILLIAM
GUAZA MINA, WILLIAM FERNANDO GUAZA ALARCÓN, LUZ
DEYSI PLAZA, EDGAR MEDINA ARAUJO, MERY ARAUJO,
NELLY NAIDU RIVERA ALDANP_, JUAN ANDRÉS GUAZA
CABEZAS, JOHAN ANDRÉS VP RGAS SOTO, KARTEWIS
USECHE ARIAS, ADER ANDRÉS GUAZA CABEZAS y JOHAN
ANDRÉS GUAZA SOTO.
ANTECEDENTES FÁCT1COS Y PROCESALES Mediante oficio del 9 de agosto de 2018, la Fiscalía 17 Especializada de Medellín para la Protección de los Recursos
Naturales y el Medio Ambiente, compulsó copias a la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, de lo actuado en noticia criminal _10016099034201800048, adelantada por los delitos de invasión de áreas de especial importancia ecológica, daño en los recursos naturales e ilícito aprovechamiento de los recursos naturales, en razón de lo ocurrido en el Parque Nacional Cordillera de los Picachos, ubicado entre los departamentos del Meta y Cagueta. Como consecuencia de ello, dicha Dirección asignó la investigación a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, quien mediante resolución del 5 de septiembre de 2018, dio apertura a la fase inicial de la accón extintiva, atendiendo lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014. En resolución del 6 del mismo mes y año, ordenó la inscripción de las medidas cautelares de embargo, secuestro y 2 Impedim Radicado No. Miller Medina Cardoz suspensión del poder dispositivo sobre los señalados bienes'. En proveído del 15 de julio de 2019, la delegada del ente acusador formuló demanda de extinción de dominio respecto de los aludidos semovientes, de conformidad con las causales y del artículo 16 ibídem. 2a 5a El conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el cual procedió a in admitir la demanda mediante auto del 18 de julio de 2019, al considerar que no cumplía con dos de los requisitos mínimos: identificación, ubicación y descripción de todos los bienes que se persiguen y la
identificación y el lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite. El 29 de julio siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva resolvió negativamente la postulación formulada por los afectados, consistente en ejercer control de legalidad contra la referida medida cautelar. Una vez subsanado lo precedente por parte de la Fiscalía y ser conocida nuevamente la demanda por el despacho, mediante auto del 2 de agosto de la misma anualidad, el titular del ente judicial manifestó su impedimento para seguir conociendo el trámite descrito, con base en la causal 6a del artículo 99 de la Ley 600 de 20002. 1 Semovientes de tipo bovinos, bufalinos, equinos y ovinos. Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 2 Impedimen Radicado No. 56 M ller Medina Cardozo y Explicó el referido funcionario que, al resolver la aludida solicitud de control de legalidad, tuvo que valorar varios elementos de convicción, con lo cual concluyó que su participación en el mencionado asunto «no fue meramente accidental, sino de fondo», pues el analizar las pruebas allegadas al proceso y determinar lo que se desprendía de ellas «permitió declarar la legalidc d formal y material de las medidas impuestas por la Fiscalía». Por ello, estimó que «de continuar presidiendo el juicio, podría quedar en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto». Con ocasión de lo anterior, remitió las diligencias al
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (reparto). El Juzgado 3° de esa especialidad, al cual correspondió por reparto, en auto de 4 de octu Dre de 2019 se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Básicamente señaló que la decisión en la cual se fincó el homólogo de Neiva «es solo una constatación o verificación de la existencia de unos elementos de prueba incorporados al expediente en la fase inicial, y no una auténtica valoración probatoria», la cual es efectuada al momento de proferir sentencia. Enfatizó en que el suceso de haber analizado las causales por las cuales procede la solicitud de control de (• • .)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. (Énfasis fuera de texto).
4 Impedime Radicado No. 5 Miller Medina Cardozo o legalidad frente a las referidas medidas cautelares reales3, no compromete la imparcialidad del juez, por cuanto su naturaleza es distinta a la pretensión extintiva del derecho de dominio. Por ende, remitió el asunto a esta Corporación para resolver la manifestación de impedimento del titular del
Juzgado Penal del Ci: cuito Especializado de Extinción de
Dominio de Neiva. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 101, inciso 2°, de la Ley 600 de
2000, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en aras de determinar a quién corresponde continuar el trámite de la acción extintiva adelantada respecto de los semovientes de propiedad de
MILLER MEDINA CARDOZO y otros4.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida Artículo 87 de la Ley 1708 de 2014. 3
AGLAIDE BRAND AMU, JCSÉ EDGAR GUAZA MINA, JUAN JAIRO GUAZA
4
MOSQUERA, MELQUISEDEC DUSSAN LOZADA, MELIDA VALDERRAMA, MIGUEL
ÁNGEL ESPINOSA JIMÉNEZ, ELBER MEDINA TRUJILLO, WILLIAM GUAZA MINA,
WILLIAM FERNANDO GUAZA ALARCÓN, LUZ DEYSI PLAZA, EDGAR MEDINA
ARAUJO, MERY ARAUJO, NEL-A7 NAIDU RIVERA ALDANA, JUAN ANDRÉS GUAZA
CABEZAS, JOHAN ANDRÉS VARGAS SOTO, KARTEWIS USECHE ARIAS, ADER
ANDRÉS GUAZA CABEZAS y JOHAN ANDRÉS GUAZA SOTO.
5 Impedimento Radicado No. 563 Miller Medina Cardozo y o 9 7, administración de justicia, esto e`3, que la ecuanimidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el
conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de :.mpedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad d2 las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la. extensión de los motivos estrictamente señalados por la le:7, en aras de sustentar su procedencias. En el presente caso, el doctor Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, precisó que al resolver la solicitud elevada por los afectados, referente al control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación, comprometió su objetividad para definir de fondo el asunto, por lo c _tal invocó la circunstancia prevista en el numeral 6° del articulo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual reza:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero perramente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidac-,, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. (Énfasis fuera de texto).
CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 Ago. 2019, 5 rad. 55764. 6 Impedimen Radicado No. 56 Miller Medina Cardozo y
Sobre el mencionado motivo de impedimento, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronwiciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del func'onario judicial6, a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir7. En otros términos, no se trata de que por el simple hecho de haber declarado la legalidad del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los semovientes, pronunciamiento que -en ejercicio de sus funciones8emitió el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, automáticamente le genere impedimento para seguir conociendo del mismo proceso, como fallador de primer grado. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho: Similar argumentación cabe exponer frente a la participación dentro del proceso de que trata la causal 6', máxime que en CSJ SP, 7 may. 2002, radicación 19300, reiterada en CSJ AP, 20 abr. 2005, 6 radicación 23542 y en CSJ AP, 30 sept. 2009, radicación 32591. A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que 7 en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario «si el servidor judicial, judicial que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del
ropios de su competencia, o con exceso de ellas, que asunto, por fuera de los marcos 9 comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separación del conocimiento del asunto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general" (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad. 1 7 843). Artículos 33, parágrafo 2°, 39 r111 de la Ley 1708 de 2014. 8 7 Impedime Radicado No. 5 Miller Medina Cardozo y o su respecto no puede desligarse c' e la hipótesis alusiva a la actividad o intervención del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda revisar obviamente en instancia d "ferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier participación como parece entenderlo equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido algur a incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión, luego no se trata de que su facultad para intervenir dentrp de una determinada instancia se convierta en óbice por sí misma para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el c ue dictó la decisión que se
pretende revisar en sede diferente. Así, si el Magistrado intervino corno ponente en la primera oportunidad que este proceso arri )6 al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley pera asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la :nisma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir pues en tal evento no habría sido una de índole ext-aprocesal. Tampoco, por lo mismo, puede tejerse aquella intervención en la segunda instancia como obstáculo para que en la misma sede vuelva a conocer del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en 'a adopción de la decisión que ahora se pretende revisar por _fía de apelación.9 (Énfasis fuera de texto). Vistos los presupuestos z nteriores acerca de las circunstancias en que al funcionario judicial -en virtud de su competencia funcionalle está permitido tramitar y resolver de fondo un determinado proceso, cabe concluir que, en este asunto, el hecho de que el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva hubiese 9 CSJ AP, 16 mar. 2005, radicación 23374, reiterada en pronunciamiento CSJ AP, 30 sept. 2009, radicación 32591. 8 Impedimento Radicado No. 5639 Miller Medina Cardozo y o definido la solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares que impuse la fiscalía a los referidos semovientes
de manera adversa a los intereses de los afectados, no le impide que ahora, como fallador singular de primer grado, siga ventilando el asunto y dicte sentencia. Nótese que el mencionado juzgador sostuvo que el control de legalidad formulado por los dolientes carecía de vocación de prosperidad y para ello, justificó que los elementos de prueba aportados hasta ese instantelo, le «deducir que posiblemente los semovientes fueron permitieron usados para causar daños en los recursos naturales e invadir áreas de especial importancia ecológica». Sin embargo, fíjese que después de que se agote el trámite procesal correspondiente en cuanto a la solicitud, decreto y práctica de pruebas, así como de los alegatos de conclusión, o en el supuesto que se requiera sentencia anticipada, conforme(cid:9) establece la Ley 1708 de 2014, el citado funcionario estará avocado a conocer un aspecto diferente al anteriormente resuelto: la valoración de los medios de convicción aportados oportuna y regularmente al proceso, labor que es efectuada al proferir fallo. Tal como el mismo lo indicó a la hora de resolver la solicitud de legalidad: Denuncia interpuesta por un funcionario de Parques Nacionales Naturales de 10 Colombia y de una funcionaria cr e Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos, el informe de recorrido de verificación de focos de calor, el informe investigador campo y la diligencia de inspección realizada por el ICA 9 • Impedimen Radicado No. 56 Miller Medina Cardozo y [...I Ahora, si la discusión sobre la definitiva existencia o no de las
causales de extinción se da en la 3tapa de juicio, escenario donde los sujetos procesales e intervinialtes presentarán, controvertirán las pruebas y expondrán sus argumentos antes de tomar una decisión definitiva; y si lo exigido r ara imponer medida cautelar es la simple concurrencia de elementos "mínimos" a fin de deducir que los bienes afectados "probablemente" se vinculan con alguna causal, presupuesto cumplido seg ln se anotó; impropio resultaría anticipar debates sobre circunstancias que deben ventilarse y decidirse en etapa procesal posterior, como acá se pretende. Lo precedente encuentra sustento en que la finalidad del referido instrumento de defensa, según el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, es «revisarla legalidad formal y material de la medida cautela». Para ello, el juez penal del circuito especializado de extinción de dominio debe verificar si concurre alguna de las siguientes circunstancias":
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que _probablemente los bienes afectados con la medida tengan vLiculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer 12 medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitarr ente obtenidas.
Aspectos que, per se, no desdibujan la imparcialidad del
fallador para dictar sentencia en los procesos de extinción de dominio, en tanto la naturaleza ce las medidas cautelares en estos casos es conservar e, objeto en litigio: bienes perseguidos por el Estado, dada_ la ilicitud del origen, a efectos de evitar que sean ocultados, negociados, gravados, 11 Artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. lo Impedimen Radicado No. 56 Miller Medina Cardozo y distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita (artículo 87 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el canon 50 ibídem). Por su parte, la particularidad de la sentencia en estos tópicos es determinar 12 declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes que presuntamente han sido adquiridos mediante actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para los afectados (artículos 15 y 49 ejusdem). Para ello, el juez competente requiere estudiar si los bienes perseguidcs se encuentran en alguna de las siguientes circunstancias12:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que
permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que es-án destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. 12 Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
11 Impediment Radicado No. 563 Miller Medina Cardozo y
8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita I a procedencia.
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
10. Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes des,:ritos en los numerales anteriores, cuando la acción resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos c_e un tercero de buena fe exenta de culpa.
11. Los de origen lícito cuyo ,alor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.
Así las cosas, se advierte que lo decidido por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, mediante auto de 29 de julio de 2019, en nada afecta su objetividad para continuar atendiendo el referido asunto e inclusive, dictar fallo, pues, tal providencia
no puede entenderse como una opinión sobre la declaración de titularidad a favor del Estado de los referidos semovientes, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para los afectados, máxime cuando no ha sido de índole extraprocesal. Ello obedece a que las providencias contentivas del control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas por la fiscalía y de sentencias proicridas en el curso de estos procesos constituyen actuaciones distintas; que persiguen finalidades diferentes, aunque complementarias; y están sustentadas en causales independientes. Por tanto, la intervención a:rterior del funcionario no cumple los presupuestos que ha _fijado la jurisprudencia de 12 Impediment Radicado No. 56 Miller Medina Cardozo y la Sala para que, de manera excepcional, dicha determinación, emitida válidamente dentro del proceso, en ejercicio de la competencia funcional que le está legalmente atribuida (artículos 33. parágrafo 2°, 39 y 111 de la Ley 1708 de 2014), conlleve a la separación del fallador singular del conocimiento del proceso. Lo anterior, por cuanto «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»13. Además, la tesis planteada por el funcionario conduciría a otra situación igualmente desatinada, pues bastaría provocar cualquier pronunciamiento mediante interlocutorio, para generar así el impedimento sobre él, y aún de los pocos jueces penales del circuito especializados
de extinción de dominio del país que eventualmente pudieran tomar parte en las decisiones, e, incluso, de los potenciales conjueces, para dictar sentencia de primera instancia. Ello generaría, sin lugar a dudas, la falta de decisión en tales asuntos y, por contera, lesión a la garantía constitucional del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de los afectados por esos trámites, quienes jamás tendrán seguridad sobre la suerte de 13 CSJ AP, 30 sept. 2009, radica-Hón 32591. 13 Impediment Radicado No. 563 Miller Medina Cardozo y o los bienes sujetos a la acción de extinción de dominio que está en cabeza del Estado. En cuanto al pronunciamiento CSJ AP, 22 jun. 2007, rad. 28741, empleado por el citada funcionario judicial de la capital del Huila, a efectos de sus sentar su manifestación de «quedar en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto», la Sale le advierte nuevamente", que el mismo no guarda relación estrecha con este trámite. Pues, la temática era muy distinta a la presente, en tanto que en aquel caso se trataba acerca de un juez que se había declarado impedido para conocer un proceso, porque previamente había dictado sentencia condenatoria anticipada -Ley 600 de 2000- &eme a unos compañeros de causa de quienes iba a juzgar con posterioridad, lo cual, según la línea pacífica de la Corte no amerita que el fallador sea separado del conocimiento de un proceso. Entonces, al no percibir ;e la configuración del
impedimento expresado, se declarará infundado y se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, para que continúe su curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 Como se le indicó con anterioridad en CSJ, P.1)3842 de 11 de septiembre de 2019, radicado 56056. 14 Impedimento Radicado No. 5639 Miller Medina Cardozo y o RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.
Segundo: Devolver la actuación al Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.
ATIÑO CABRERA
S FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUG N C FERNÁNDEZ ARLIER
LUIS NTOMO HERNÁNDÉ
15 Impediment Radicado No. 563 Miller Medina Cardozo y
J ME HUMEE O 11/13RENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLA
4./eradaavi ".
N3e1AY LANDA NO GARCÍA
Secretaria 16