CSJ - AP4810-2019(56150)
Detalles
- Título
- CSJ - AP4810-2019(56150)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP4810-2019 Radicación 56150 Aprobado según Acta Nº 296 Bogotá, D.C, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica contra la decisión de 30 de enero de 2019 que denegó la solicitud de exclusión de prueba documental del ente acusador y la Fiscalía contra el proveído de 28 de agosto de 2019 que inadmitió la prueba contentiva de un disco compacto; determinaciones que fueron adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra el Fiscal Especializado HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO.Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 2 HECHOS En el escrito de acusación, la fiscalía los describió así: «D. HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES. 1.- El Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo, dentro del radicado Nº 110016000027201100108 que estaba a su cargo, omitió verificar los datos suministrados por el señor German Aristizábal Giraldo en interrogatorio rendido el 7 de junio de 2011. 2.- El Fiscal Hector Julio Leguizamón Cardozo sin verificar la autenticidad del salvoconducto allegado el 8 de junio de 2011
2011. 2.- El Fiscal Hector Julio Leguizamón Cardozo sin verificar la autenticidad del salvoconducto allegado el 8 de junio de 2011 por el defensor de Germán Augusto Aristizá bal Giraldo, ordenó el 10 de junio de 2011 la entrega en forma definitiva del revolver marca Llama 39 L serie IM2115V, por solicitud de la defensa.
Adicionalmente el Fiscal ordenó la devolución de seis cartuchos calibre 38L y un tambor de carga de munición de revólver con serie PAT4202124, sin que el indiciado ni el defensor lo solicitaran. 3.- El señor German Augusto Aristizábal Giraldo no allegó prueba de la adquisición en INDUMIL y tenencia legal de los seis cartuchos calibre 38L y del tambor de carga de munición de revólver con serie PAT4202124. 4.- Los seis cartuchos calibre 38L y el tambor de carga de munición de revólver con serie PAT4202124 no formaban parte del revólver marca Llama 39 L serie IM2115V. 5.- Entre el 10 de junio de 2011 y el 20 de enero de 2016 el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo omitió ordenar fuera realizado algún acto investigativo dentro del radicado 110016000027201100108 6.- El 20 de enero de 2016 el Fiscal 13 de la Unidad Nacional
contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo, dentro del radicado Nº 110016000027201100108 emitió orden de archivo con fundamento en la “Imposibilidad de identificar el sujeto activo” respecto del hallazgo de los siguientes elementos: Una chaqueta color verde oliva con logos distintivos de la SIJIN y Policía, una caja de 30 cartuchos calibre 38 para revólver; una caja con 8 cartuchos calibre 38 largo; 3 cartuchos calibre 32 marca REM; un proveedor de color pavonado para pistola con 10 cartuchos calibre 7.62 para fusil.Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 3 7.- En la orden de archivo del 20 de enero de 2016 el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo, afirmó que en el acta de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 68 F Nº 69 A – 12, se indicó que el habitáculo que estaba debajo de la escalera no era utilizado por las personas que habitaban en el segundo piso, pero tampoco era de uso exclusivo de quienes se encontraban en el primer piso; no obstante tales afirmaciones no fueron consignadas en el acta de registro y allanamiento, tampoco en el informe de registro y allanamiento, ni en el
informe ejecutivo de 29 de mayo de 2011. 8.- En la orden de archivo del 20 de enero de 2016 el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo, afirmó que lo relacionado con la chaqueta color verde oliva con logos distintivos de la SIJIN y la Policía, una caja con 30 cartuchos calibre 38 para revólver; una caja con 8 cartuchos calibre 38 largo; 3 cartuchos calibre 32 para revólver; tres cartuchos calibre 9 mm para pistola; ocho cartuchos calibre 32 marca REM encontrados al allanamiento realizado al inmueble ubicado en la carrera 68 F Nº 69 A – 12 de propiedad de Germán Augusto Aristizábal Giraldo fue remitido a las Fiscalías Seccionales, pero ello no corresponde con la verdad, pues no obra documento que así lo acredite. 9.- En la orden de archivo del 20 de enero de 2016 el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo concluyó que era muy complicado poder establecer quien dejó la munición debajo de la escalera y no había posibilidad de despejar esa incógnita, sin haber ordenado realizar algún acto de investigación para fundamentar tal afirmación. 10.- La orden de archivo del 20 de enero de 2016 emitida por el Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo no fue notificada al Ministerio Público ni obra constancia que se le hubiere comunicado».
ANTECEDENTES PROCESALES
Fiscal 13 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, doctor Hector Julio Leguizamón Cardozo no fue notificada al Ministerio Público ni obra constancia que se le hubiere comunicado». ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 30 de noviembre de 2017 la Fiscalía Sesenta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación 1 contra HÉCTOR JULIO LEGUIZAMÓN CARDOZO por los sucesos relacionados en
1 Folios 1 a 32 del cuaderno 1Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 4 precedencia, como presunto autor de un concurso de punibles de prevaricato por acción (2 cargos) relacionados con: (i) la orden de 10 de junio de 2011 donde dispuso la devolución de seis cartuchos calibre 38L y un tambor de carga de munición de revólver con serie PAT4202124; y (ii) la orden de archivo de la indagación de 20 de enero de
2016. Igualmente por el punible de prevaricato por omisión (1 cargo) al no haber dispuesto ninguna actividad investigativa en el período comprendido entre el 7 de junio de 2011 y el 20 de enero de 20162.
2. El 7 de marzo de 2018 ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, la fiscalía formuló oralmente la acusación en idéntica forma a la señalada en el escrito presentado con antelación. 3.- Luego de varios aplazamientos, el 31 de octubre de 2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria con la presentación de las solicitudes probatorias de las partes, diligencia que fue suspendida para adoptar la respectiva decisión. 4.- El 15 de mayo de 2019 se reanudó la vista preparatoria con la lectura del proveído de 30 de enero de este año en el cual se resolvieron las pruebas pedidas por las partes, decretando algunas e inadmitiendo otras; además se denegó la solicitud de exclusión de prueba documental que fue alegada por el acusado.
2 Los cargos fueron delimitados de esa forma en el acápite de la imputación jurídica contenida en el escrito de acusaciónRadicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 5 Contra dicha determinación, el defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue sustentado en sesiones de 3 y 8 de julio del año en curso, continuando su trámite el 29 de julio subsiguiente con el traslado a los no recurrentes. 5.- El 29 de agosto del presente año, se dio lectura a la decisión de 28 de agosto de 2019 donde se resolvió la reposición revocando algunos apartes del auto recurrido para admitir algunas pruebas de la defensa, al tiempo que
decisión de 28 de agosto de 2019 donde se resolvió la reposición revocando algunos apartes del auto recurrido para admitir algunas pruebas de la defensa, al tiempo que confirmó lo relativo a la negativa de la exclusión probatoria y se revocó el decreto inicial de un medio de prueba (CD) de la fiscalía para en su lugar disponer su inadmisión , motivo este último por el que se interpuso recurso de apelación por parte del representante del ente investigador. Luego de efectuado el trámite de esta última alzada, el Tribunal concedió la apelación como subsidiaria en cuanto a la negativa de la exclusión de prueba alegada por la defensa y como principal por la inadmisión de la prueba solicitada por la fiscalía. LAS DECISIONES IMPUGNADAS 1.- Proveído de 30 de enero de 2019. El Tribunal denegó la exclusión de prueba de la fiscalía consistente en: (i) acta de inspección a lugares delRadicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 6 13 de octubre de 2017, realizada en la oficina de información del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación; (ii) Resolución 0-0301 de 15 de febrero de 2010 por medio de la cual se nombró Héctor Julio Leguizamón Cardozo, en período de prueba en el cargo de Fiscal Especializado; (iii) acta de posesión Nº 000156 de 10 de
Cardozo, en período de prueba en el cargo de Fiscal Especializado; (iii) acta de posesión Nº 000156 de 10 de marzo de 2010 de Héctor Julio Leguizamón Cardozo como Fiscal Delegado ante Jueces Especializados por un período de prueba de 3 meses; (iv) Resolución No. 0-1640 del 26 de julio de 2010, por medio del cual se realiza nombramiento en propiedad de la planta global de la Fiscalía General de la Nación de Héctor Julio Leguizamón Cardozo en la Unidad Nacional contra el Terrorismo, y (v) Acta de posesión 000525 de 22 de septiembre de 2010 de Leguizamón Cardozo , en el cargo inmediatamente enunciado, Según lo discutido por la defensa, para obtener dicha documentación la fiscalía inspeccionó la carpeta donde reposa la historia laboral del acusado sin contar con la autorización previa por parte de un juez con función de control de garantías, que se requería en este caso porque con dicha diligencia se afectaba el derecho a la intimidad y por tanto, dicha omisión conlleva la exclusión de los elementos de prueba obtenidos. Estimó el a quo, que la exclusión deprecada por la defensa carece de sustento, en la medida en que no se cumplen los presupuestos indicados por esta Corporación en AP2218-2018, Rad. 52051, pues aunque se identificaronRadicado Nº56150
defensa carece de sustento, en la medida en que no se cumplen los presupuestos indicados por esta Corporación en AP2218-2018, Rad. 52051, pues aunque se identificaronRadicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 7 los medios de prueba cuya exclusión se solicita, sin embargo, no se precisó el nexo causal entre el medio de prueba y la violación de la garantía « iusfundamental» reclamada, pues en este caso los documentos referidos por la fiscalía no contienen « datos sensibles», esto es, « personales, familiares bancarios, etc.», pues se trata de « actos administrativos que no están sujetos a reserva legal ni contienen ninguna información atrás reseñada» , y por tanto no se vulneró la garantía fundamental de la intimidad. En lo tocante al acta de inspección, precisó el Tribunal que «de forma aún más clara, resulta ausente el nexo causal frente a una hipotética conculcación de la intimidad de LEGUIZAMÓN CARDOZO pues aquél informará de una pesquisa hecha, y como máximo relataría los documentos que allí obren, sin que enuncie o haga alusión [a] los datos personales del encartado». Tales razonamientos fueron reiterados, en lo esencial, en auto de 28 de agosto del presente año mediante el cual se denegó la reposición pretendida por la defensa para que se revocara la admisión y en su lugar se excluyeran del acopio probatorio por haberse obtenido con violación de las
en auto de 28 de agosto del presente año mediante el cual se denegó la reposición pretendida por la defensa para que se revocara la admisión y en su lugar se excluyeran del acopio probatorio por haberse obtenido con violación de las garantías fundamentales a la intimidad, aunque en esta oportunidad el a quo se refirió a otros documentos como son: (a) Extracto SIAF de 13 de octubre de 2017 con la información general de la hoja de vida del acusado y (b).Resolución Nº00188 de 11 de marzo de 2010 suscrita por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía contra el Terrorismo en la cual fue designado LEGUIZAMÓNRadicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 8 CARDOZO como Fiscal 13 adscrito a la Unidad Nacional contra el Terrorismo. De otro lado, el Tribunal citó el precedente de la Corte Constitucional3 sobre la clasificación de la información en pública, semiprivada, privada y reservada, para concluir que la documentación cuya exclusión se pretende corresponde a información pública por tratarse de actos administrativos para cuya obtención no se requería de la autorización del juez de control de garantías. Precisó además que la defensa no indicó «la forma en que su producción, práctica o aducción pretermitió la reglamentación
autorización del juez de control de garantías. Precisó además que la defensa no indicó «la forma en que su producción, práctica o aducción pretermitió la reglamentación legal», ya que sólo mencionó que en la recolección de los documentos «debía existir un control previo con ocasión de la salvaguarda de la intimidad del acusado, sin exponer la invasión de la esfera particular (…) que hiciera obligatoria la autorización judicial» Finalmente, sobre el extracto de la hoja de vida tomado del SIAF, que según precisó el Tribunal «es una base de datos del ente acusador que no contiene información privada ni reservada», resulta insuficiente la alegada violación a la intimidad del acusado pues no se señaló cuáles fueron los datos sensibles que se obtuvieron de allí y que hacían necesaria la autorización del juez de garantías, concluyendo que «no se puede predicar una intromisión en la esfera privada de LEGUIZAMON CARDOZO que obligue a su exclusión, bien sea por ilicitud ora por ilegalidad». 2.- Proveído de 28 de agosto de 2019.
3 Sentencia C-336 de 2007Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 9 Al resolver la reposición presentada por la defensa sobre la inadmisión del CD contentivo de la audiencia de legalización de allanamiento y solicitud de captura de 29 de
Héctor Julio Leguizamón Cardozo 9 Al resolver la reposición presentada por la defensa sobre la inadmisión del CD contentivo de la audiencia de legalización de allanamiento y solicitud de captura de 29 de mayo de 2011 que fue impetrada oportunamente, el Tribunal estimó que había cometido una equivocación al haber decretado la prueba consistente en el CD F 13 UNAT 25-5-11 para la fiscalía sin que hubiese pedido tal medio de prueba en la audiencia preparatoria, razón por la cual modificó la decisión inicialmente adoptada, y en su lugar dispuso «inadmitir el medio de almacenamiento para el ente acusador, al paso que, se autorizará el ingreso del disco como prueba de descargo, a través del testimonio del acusado». LOS RECURSOS 1.- De la defensa técnica El defensor precisó en el recurso horizontal y que constituye el mismo fundamento de la apelación, que los motivos de la exclusión probatoria no giran en torno al contenido de los documentos que reconoce son públicos, sino que lo cuestionable y genera la exclusión de los documentos fue la forma en que se recolectaron, siendo ésta la razón para señalar que se trata de prueba ilegal dado que «se practicó por fuera del debido proceso porque al acudir a la hoja de vida se afectaban derechos fundamentales protegidos por
ésta la razón para señalar que se trata de prueba ilegal dado que «se practicó por fuera del debido proceso porque al acudir a la hoja de vida se afectaban derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico por lo que se requería autorización previa por parte del juez de control de garantías».Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 10 A su juicio, se violó el artículo 250 de la Constitución Nacional porque la fiscalía tenía la obligación de obtener la respectiva autorización por parte del juez con función de control de garantías para proceder al recaudo probatorio cuando se afectan derechos fundamentales como ocurre con el acceso a información en bases de datos que hacen parte de la intimidad de las personas. Apuntó que la Ley Estatutaria 266 de 2008, artículos 5 y 6; la Ley 1437 de 2012, artículo 24, y la Ley Estatutaria 1581 del 2012, artículo 5º, contemplan la protección a la información contenida en la hoja de vida de una persona, en este caso del doctor Leguizamón Cardozo; por tanto, la fiscalía debía contar con la autorización previa de un juez de control de garantías y como no se hizo de esta forma, el recaudo de esos documentos se torna en prueba ilegal. Enfatiza que «la exclusión solicitada por la defensa lo fue porque para recaudar los documentos referidos se omitió la autorización de un juez de control de garantías, se inspeccionó una hoja de vida que contiene información confidencial privada y
porque para recaudar los documentos referidos se omitió la autorización de un juez de control de garantías, se inspeccionó una hoja de vida que contiene información confidencial privada y reservada del titular en este caso del doctor Leguizamón que tiene protección constitucional y legal y de allí se extrajeron unos documentos que son Públicos pero para llegar a ellos se omitió el debido proceso, entonces la práctica de esa prueba es ilegal al igual que los documentos recaudados entonces como se trata de pruebas ilegales deben excluirse como lo dispone el artículo 360 del rito procesal penal. Refirió el impugnante que en este caso se impartió una orden de policía judicial para « inspeccionar en la oficina de laRadicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 11 Dirección Nacional de apoyo a la Gestión, Dirección de Talento Humano, la hoja de vida de Hector Julio Leguizamón y de ahí extraer los documentos que se cuestionan», siendo irregular esta forma de obtención de los documentos porque para inspeccionar la hoja de vida se requería de autorización previa de un juez de control de garantías dado que se comprometía el derecho fundamental a la intimidad. A su juicio, el acta de inspección a esa dependencia del ente investigador descubierta por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, da cuenta que se realizó una revisión de la totalidad de hoja de vida y se extrajeron los documentos
del ente investigador descubierta por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, da cuenta que se realizó una revisión de la totalidad de hoja de vida y se extrajeron los documentos relacionados, lo que insiste, requería previamente de la autorización judicial. Destacó que «aceptar el ingreso al juicio de estos documentos obtenidos con violación de derechos fundamentales y con violación de requisitos formales sería como aceptar que en un allanamiento ilegal en donde se encuentran documentos públicos o que contengan información no confidencial o cualquier otro elemento material probatorio se puedan utilizar o ingresar a los juicios», pues en su entender, el elemento material probatorio no se puede «desligar de la forma en que se obtiene y aquí se obtuvo con violación de derechos fundamentales de la intimidad y violación de requisitos formales». Trajo a colación diversos pronunciamientos de esta Corporación sobre la exclusión de prueba y relacionados con las diferencias entre la prueba ilícita y la prueba ilegal, entre otros, la sentencia dentro del radicado 31500 de septiembre 14 de 2009 donde se cita a su vez elRadicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 12 pronunciamiento con radicado 18103 del 3 de marzo de 2005; auto del 23 de abril de 2008, radicado 29416 del 1º de julio de 2009 y del radicado 29836 así como las providencias citadas dentro del auto de 10 de septiembre de
2005; auto del 23 de abril de 2008, radicado 29416 del 1º de julio de 2009 y del radicado 29836 así como las providencias citadas dentro del auto de 10 de septiembre de 2008, radicado 29152. 2.- De la Fiscalía La inconformidad del representante del ente acusador radica en que el Tribunal inadmitió la prueba del CD contentivo de la audiencia de legalización de allanamientos y orden de captura de 29 de mayo de 2015, al desatar la reposición presentada por el defensor, cuestionando que, contrario a lo sostenido por el a quo, dicha prueba sí fue solicitada. Al efecto, indicó que dicho medio magnético fue mencionado cuando expuso cuáles elementos de prueba serían ingresados con la testigo de acreditación «LILIAN STELLA MURCIA ROJAS, que además hace parte de la denominada carpeta número 5». También se refirió al CD dentro de la argumentación de pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, haciendo alusión a que en su momento explicó que el contenido de ese elemento era « la legalización de allanamiento ante el juez de control de garantías realizada en la audiencia del 29 de mayo del 2011», siendo esta la razón por la cual fue admitida en su momento dado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, sin sea dable su inadmisión en esta oportunidad.Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 13
cual fue admitida en su momento dado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, sin sea dable su inadmisión en esta oportunidad.Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 13 Rememoró que el a quo en el decreto de pruebas relacionó los documentos que se ingresarían con la investigadora Murcia Rojas indicando que « no solo es el informe de investigador, el acta de inspección a lugares del 27 de agosto de 2015 realizada en el despacho 13 sino también el CD marca F 13 UNAT 25-511 que fue obviamente pues recogido y allegado bajo esa inspección por parte de la funcionaria (…) pues obraba en la carpeta de la investigación pues que nos ocupa la carpeta 1100160000127-2011-00108». De este modo, depreca la revocatoria del aparte de la providencia de 28 de agosto de 2019 para que se admita « el CD como prueba de la Fiscalía General de la Nación». NO RECURRENTES 1.- La Fiscalía En el traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitó que se confirmara la decisión en cuanto a la no exclusión probatoria de los documentos relacionados con las resoluciones de nombramiento, actas de posesión y extracto de hoja de vida del acusado, con sustento en que: (i) la defensa hizo un planteamiento confuso porque no explicó si la exclusión obedece a « prueba
de posesión y extracto de hoja de vida del acusado, con sustento en que: (i) la defensa hizo un planteamiento confuso porque no explicó si la exclusión obedece a « prueba ilegal o ilícita»; (ii) no precisó cuál fue la presunta vulneración de la intimidad y el habeas data del acusado; pues solo « se refirió a la supuesta vulneración de un derecho fundamental pero al momento de alegar la vulneración se queda con frases genéricas o petición de principio, afirmaciones que requieren prueba para ser validas pues la sola afirmación no puede ser prueba de sí misma».Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 14 Señaló también que «ningún derecho fundamental es absoluto con excepción de la vida», por tanto, los derechos a la intimidad y habeas data admiten restricción, siendo una de esas formas la función pública y la hoja de vida de los servidores públicos de acuerdo a la cultura constitucional». Acotó luego, que la información reservada requiere de una normatividad que así la establezca y en el caso presente «la documentación recolectada no tiene normatividad que obligue a considerarla como reservada máxime que se trata de información de un servidor público en una entidad pública respecto de sus funciones públicas»; además que no existen «requisitos adicionales para la obtención de las pruebas decretadas». Posteriormente, en la audiencia de lectura del auto que resolvió la reposición, el fiscal solicitó el rechazo de la
adicionales para la obtención de las pruebas decretadas». Posteriormente, en la audiencia de lectura del auto que resolvió la reposición, el fiscal solicitó el rechazo de la alzada aduciendo que cuando se discute la ilegalidad de la prueba solo es admisible la apelación en el curso del juicio oral conforme al artículo 177 del C.P.; y como en el presente evento aún no se ha llegado a ese momento procesal, debe rechazarse la apelación concedida por el Tribunal. 2.- El defensor. Frente al recurso interpuesto por la fiscalía, solicitó que se declare desierto porque no fue debidamente sustentado pues en la argumentación hizo referencia al «numeral primero de la decisión (…) mas no al numeral quinto que corresponde a la negativa del CD», sin que los argumentos expuestos tengan relación con el objeto del recurso.Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 15 3.- El Ministerio Público. Sobre el recurso interpuesto por el defensor, impetró la confirmación de la decisión adoptada por el Tribunal al estimar acertadas las consideraciones del a quo en torno a la insuficiente argumentación de la defensa para acreditar la vulneración de las garantías del acusado porque, en este caso, se trata de documentos públicos contentivos de actos administrativos no sometidos a reserva más no de datos sensibles como son los personales, familiares, bancarios, entre otros. Expuso además que la Sala del Tribunal acertadamente reprodujo en su decisión lo anotado en la
sensibles como son los personales, familiares, bancarios, entre otros. Expuso además que la Sala del Tribunal acertadamente reprodujo en su decisión lo anotado en la sentencia C-491 de 2007, según la cual, “la reserva legal solo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso Publico dentro del cual dicha información se inserta”, y si ello es así, la información respecto de la condición foral del acusado es pública, por lo que no se vulneró el derecho fundamental a la intimidad como lo reclama la defensa. Destaca la insuficiente argumentación del recurrente para demostrar el nexo entre la vulneración de los derechos fundamentales con los documentos cuya exclusión pretende y la contradicción en que incurre cuando indica que, «los documentos obtenidos por la fiscalía son públicos pero que [en] la manera de allegarlos violó derechos fundamentales».Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 16 Frente a la apelación de la fiscalía señaló que: « se trata de un simple cotejo acerca de si hubo o no solicitud y en ese sentido se atiene a lo decidido por el Tribunal, en tanto que bien se sabe que lo que no se descubre, enuncia ni solicita no puede ser decretado». En este caso no se trata de aspectos relacionados con
la pertinencia y conducencia sino de la solicitud que no hizo la fiscalía y por tanto no puede ser decretada esa prueba del CD. Finalmente, precisó que el recurso de apelación frente a la exclusión probatoria resulta procedente pues la norma citada por el fiscal indica que se trata de la exclusión de una prueba «del juicio oral y no en el juicio».
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, concierne a esta Sala decidir el presente recurso de apelación como quiera que está dirigido contra decisiones proferidas en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una que denegó la solicitud de la defensa tendiendo a la exclusión de prueba documental de la fiscalía, y la otra que inadmitió la incorporación de un medio magnético solicitado por el representante del ente investigador.Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 17 2.- La admisibilidad de los recursos En el traslado como no recurrentes tanto el fiscal como el defensor solicitaron la inadmisión de la alzada interpuesta por su contraparte, aludiendo el primero, a la improcedencia de la apelación frente a la exclusión probatoria al no encontrarse la actuación en el estado procesal del juicio oral como lo exige el artículo 177 del C. de P.P. El defensor, por su parte, hizo énfasis en la indebida
probatoria al no encontrarse la actuación en el estado procesal del juicio oral como lo exige el artículo 177 del C. de P.P. El defensor, por su parte, hizo énfasis en la indebida sustentación de la fiscalía sobre la inadmisión de la prueba al referirse a un numeral del auto de agosto 28 de 2019 que no correspondía con el objeto de la impugnación y tampoco se expusieron argumentos suficientes para la admisión de la alzada. Al respecto, la Sala considera que resultan procedentes las apelaciones interpuestas pues no es correcta la afirmación del fiscal que la impugnación contra la exclusión de prueba proceda únicamente en el curso del juicio oral. La Sala en el proveído AP2421-2014 Rad. 438414 precisó que es la audiencia preparatoria el escenario oportuno y propicio para solucionar cualquier controversia que se suscite acerca de la admisión y/o exclusión de las pruebas que deban practicarse en el juicio, incluidos los
4 Reiterado entre otras, en AP5911-2015, Rad. 46109, AP3787-2018; Rad. 53364Radicado Nº56150 Segunda Instancia Héctor Julio Leguizamón Cardozo 18 recursos contra la decisión que defina esa problemática y que deben interponerse al término de la respectiva audiencia. De otro lado, el artículo 177 del C. de P.P. invocado
por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, no hace relación al momento procesal en que se puede presentar la apelación contra la decisión que decide sobre la exclusión prueba sino a la clase de decisión y los efectos en que procede tal medio de impugnación. Ahora, en cuanto al recurso de la fiscalía, al repasar el discurrir de la audiencia de 29 de agosto de 2019, se advierte que el representante del ente investigador sí aludió a su inconformidad respecto de la inadmisión del CD; y aunque no señaló de manera específica el numeral 5º ello resulta intrascendente pues toda la argumentación estuvo encaminada precisamente a la revocatoria de ese apartado del proveído. Y si bien se trató de una breve argumentación no por ello se demerita su capacidad para refuta
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