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CSJ - AP504-2022(60966)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP504-2022(60966)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP504 - 2022 Impedimento No. 60966 Acta No. 028 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor Luigi José Reyes Núñez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para proferir la sentencia en el proceso seguido contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA, en calidad de juez 11 Penal Municipal de esa ciudad, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. HECHOS Del escrito de acusación se establecen los siguientes: CUI: 08001600125720150399602 Impedimento 60966

JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA

1. El 2 de junio de 2015, la Clínica La Costa Ltda., por medio de su representante legal, promovió acción de tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz-.

En la tutela se criticó el trámite adelantado dentro del radicado No. 2008-83612-00 y la sentencia proferida por el referido Tribunal el 24 de febrero de 2015, que dispuso extinguir el derecho de dominio del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla -parqueadero Clínica de La Costa-. La accionante alegó la existencia de una «vía de hecho»

que afectaba sus derechos fundamentales a la propiedad, el amparo judicial efectivo, el acceso a la administración de justicia y su buena fe, porque, supuestamente, «se valoró indebidamente la prueba allegada» al proceso.

2. En la misma fecha, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, regentado por JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA, valiéndose de un acta de reparto que no corresponde a la realidad, asumió la acción de tutela bajo el radicado No 08-001-400-9011-2015-00100, y corrió el respectivo traslado.

3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que la extinción de dominio fue ordenada en la sentencia contra el postulado

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Impedimento 60966 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA Orlando Villa Zapata y otros, proferida el 24 de febrero de

2015. Por su parte, la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional refirió que el bien ya identificado fue ofrecido para la reparación de víctimas por parte de los postulados

Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y Víctor Manuel Mejía Múnera. Las autoridades accionadas también aludieron a la falta de competencia del juzgado para conocer y tramitar la acción de tutela, igualmente, que no se encontraban satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que la orden de extinción de dominio había sido apelada ante la Sala de Casación Penal de la Corte, autoridad que para ese momento se encontraba conociendo de la actuación.

4. En sentencia de 18 de junio de 2015, el juez JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA citó jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción constitucional contra decisiones judiciales, su carácter subsidiario y la naturaleza jurídica de la buena fe exenta de culpa, concluyendo que el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá no resolvió la petición de extinción de dominio bajo el marco constitucional, sin que la parte accionante contara con otro medio de defensa judicial.

Por tanto, amparó los derechos invocados y dispuso dejar sin efecto las medidas cautelares que afectan el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 040121174 ubicado en Barranquilla: carrera 50 No. 80-132, denominado Parqueadero Clínica de La Costa, y ordenó a la 3

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Impedimento 60966 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad que dejara sin efecto las anotaciones 20 y 21 procedentes del Tribunal accionado.

5. La fiscalía demandada apeló el fallo, pero mediante proveído de 17 de julio de 2015, el juez JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA negó la alzada, por extemporánea, disponiendo la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La delegada del ente acusador interpuso reposición contra la negación de la apelación y recurso de queja. Sin embargo, el 11 de agosto

de 2015, el juez JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA no repuso y negó la queja.

6. Entre tanto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto, no fue notificada de la admisión de la acción constitucional. El 20 de octubre de 2015, el juez JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA decretó la invalidez parcial del trámite desde el 2 de junio de 2015, únicamente en relación con la vinculación de la referida entidad, no obstante, por petición de la Clínica de La Costa, revocó esa decisión, argumentando que la nulidad se solicitó de forma extemporánea.

7. En decisión de 2 de octubre de 2016, la Corte Constitucional revocó la sentencia, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, como quiera que la sociedad demandante renunció a la impugnación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de 24 de febrero

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Impedimento 60966 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA de 2015, es decir, no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, sin apreciar un perjuicio irremediable que se impusiera evitar. Además, advirtió la manipulación de las reglas de reparto por parte del juzgado para tramitar y fallar la demanda, puesto que el asunto correspondía resolverlo a la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 25 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 17

Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, la fiscalía formuló imputación contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA, en condición de Juez 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, en virtud del fallo de tutela que profirió el 18 de junio de 2015 contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional.

2. El 18 de diciembre posterior, la fiscalía 100 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla presentó escrito de acusación contra el precitado juez por el mismo comportamiento imputado.

3. El asunto correspondió por reparto al despacho del

Magistrado Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 5

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4. El 25 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia respectiva por el cargo reseñado. La preparatoria se realizó los días 11 y 12 de agosto de 2020. El juicio oral inició el 19 de mayo de 2021 y tras varias sesiones finalizó el 30 de septiembre de ese mismo año con anuncio de fallo condenatorio. La audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se adelantó el 12 de octubre de 2021.

5. El 16 de diciembre de 2021, el Magistrado Ponente

fijó como fecha para la audiencia de lectura de fallo el 20 de enero de 2022.

6. El 1° de diciembre del 2021, el doctor Luigi José Reyes Núñez entró a conformar la Sala de Decisión y el 11 de enero de 2022 se declaró impedido para «revisar, aprobar o improbar el fallo proyectado», con invocación de la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Indicó que antes de integrar la Sala de Decisión, JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA se puso en contacto con él para averiguar sobre la posición jurídica de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a la que pertenecía para ese entonces, sobre la procedencia de la captura cuando el procesado que no ha estado en detención preventiva es condenado y le niegan los subrogados, que era uno de los problemas jurídicos a los cuales se enfrentaba en este proceso. Precisó que, ante dicha consulta, le suministró al juez acusado “la cita de alguna jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte” 6

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(no suministra más detalles), y le respondió que en el Tribunal Superior de Valledupar «en estos casos no siempre se estimaba que debía privarse de la libertad al condenado, por lo menos hasta que no estuviera en firme la sentencia, posición jurídica que resulta contraria a la sostenida en el proyecto de fallo condenatorio dictado en su contra y que ha sido puesto a mi consideración para su revisión».

Explicó que esta opinión jurídica la emitió fuera del proceso, y si bien, no guarda relación con la responsabilidad penal del acusado, tiene un contenido sustancial relacionado con su libertad, aspecto que es debatido por la defensa, lo cual compromete su imparcialidad.

7. El 14 de enero de 2022, los Magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Demóstenes Camargo de Ávila, pertenecientes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declararon infundado este impedimento.

Consideraron que la opinión que emitió el doctor Luigi José Reyes Núñez al juez procesado no configura la causal impeditiva invocada, por cuanto, «no se emitió en ejercicio de sus funciones», adicionalmente, es de carácter general y “neutra”, por cuanto su actual compañero de Sala no exhibió una postura jurídica invariable, soportada en una cita jurisprudencial concreta de la Corte, aplicable para todos los eventos en que se debate sobre la procedencia de la captura del condenado en primera instancia, a quien no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, pero no tendría derecho a subrogados. El magistrado en mención, señaló en su interlocución con el acusado que, en el Tribunal 7

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Impedimento 60966 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA de Valledupar, «en estos casos no siempre se estimaba que debía privarse de la libertad al condenado», lo cual da a pensar que ello dependía de cada asunto en concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor Luigi José Reyes Núñez, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, rechazado por los demás magistrados que conforman su Sala de Decisión.

2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

3. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.

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4. La doctrina de la Sala exige para la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el funcionario judicial i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley

(taxatividad) y, ii) que presente una argumentación

fundamentada, que acredite la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que plantea la causal (pertinencia)1.

5. Como ya se reseñó, el Magistrado Luigi José Reyes Núñez invoca la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 5.1. El funcionario judicial invocó el supuesto consistente en haber manifestado su opinión sobre un asunto materia del proceso.

6. Frente este motivo impediente, la Corte tiene fijada las siguientes directrices: a) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las 1 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.

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Impedimento 60966 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA variables en las que recae el pronunciamiento (CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756). b) La opinión no solo debe versar sobre un aspecto

sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, permitiendo anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ AP 6696-2017). c) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor funcional no se encuentran cobijados por la causal, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP 4977-2014). Es decir, si la ley «ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor» (CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466). En la decisión CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 la Sala precisó que, para la consolidación de la causal de impedimento invocada, «[…] no es suficiente que [el funcionario judicial] se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué 10

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consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis».

7. En apoyo de su declaración impeditiva, el doctor Luigi José Reyes Núñez argumenta que la defensa en sus alegaciones solicita que no se prive de la libertad a su asistido, hasta tanto quede en firme la condena en su contra, aspecto en relación con el cual su imparcialidad puede hallarse comprometida.

Lo anterior, porque antes de integrar la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el juez acusado lo contactó para que le dijera cuál era el criterio del tribunal de Valledupar sobre la procedencia de la captura cuando se condenaba a una persona que no había estado sometida a detención preventiva y le negaban los subrogados, ante lo cual le suministró “la cita de alguna jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte” y le indico que “en Valledupar en estos casos no siempre se estimaba que debía privarse de la libertad al condenado, por lo menos hasta que no estuviera en firme la sentencia”, criterio del cual se aparta el proyecto de fallo contra el juez JORGE

ENRIQUE GÓMEZ URUETA.

8. Esta manifestación, contrario a lo estimado por el doctor Luigi José Reyes Núñez, no realiza los supuestos fácticos de la causal invocada, consistentes, como ya se dijo, en que el funcionario hubiese manifestado su opinión sobre

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Impedimento 60966 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA el asunto materia del proceso”, ni los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Sala para su materialización. Lo anterior, porque no contiene una opinión anticipada sobre el caso en particular del juez JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA, que pueda considerarse comprometedora de su imparcialidad, o que pueda vincularlo frente a las pretensiones de la defensa, pues, por parte alguna, se establece que hubiese opinado sobre la procedencia o improcedencia de su captura, ante la eventualidad que le fueran negados los subrogados penales. Lo único que se sabe, es que el juez lo contactó para averiguar sobre el criterio jurídico de Tribunal Superior de Valledupar sobre el mencionado aspecto y que el magistrado amablemente le informó de la línea jurisprudencial que hasta ese momento se seguía por la corporación, sin entrar en el análisis de su caso en concreto, ni sobre la procedencia o improcedencia en el mismo de su captura inmediata. Es decir, que solo se trató de una charla sobre la forma como la jurisprudencia local venía resolviendo el problema. Ahora bien, que el Magistrado Luigi José Reyes Núñez hiciera parte de la Sala que sostenía la postura jurídica plasmada en la decisión, no lo inhabilita para conocer de casos futuros que involucren el mismo problema jurídico, por tratarse de una postura acogida en el ejercicio de la función judicial y porque el papel de la jurisprudencia es justamente 12

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Impedimento 60966 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA servir de criterio auxiliar para la solución de futuras controversias. En síntesis, la Sala no advierte que el doctor Luigi José Reyes Núñez hubiese emitido una opinión sobre el caso específico ni, por tanto, que se encuentre incurso en la causal de impedimento alegada. Por consiguiente, se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ACEPTAR el impedimento expresado por el Magistrado Luigi José Reyes Núñez para participar en la discusión y proferimiento de la sentencia en el proceso seguido contra JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, con sustento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.

3. Contra esta decisión no proceden recursos.

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Impedimento 60966 JORGE ENRIQUE GÓMEZ URUETA Comuníquese y cúmplase. Presidente 14

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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