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CSJ - AP5061-2014(44218)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5061-2014(44218)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Pepallaa Le Colts Corto Saprede mJasativ ia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente AP5061-2014 Radicación No. 44218 Aprobado Acta No. 282 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa contra la decisión del 15 de julio de 2014, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó algunas medidas cautelares solicitadas. Uf Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalia 38 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz radicó el 1 de julio de 2014 solicitud de audiencia preliminar para la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los siguientes predios ubicados en los municipios de Moñitos y Puerto Escondido (Córdoba), denunciados por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ! como de propiedad del fallecido comandante de los Bloques Córdoba y Sinú de las AUC, Jairo Andrés Angarita Santos, quien los detentaba a través de Lidia Margoth Llorente Martínez, testaferro que figuraba como titular del derecho de dominio:

1. Predio rural de 227 hectáreas identificado con M.I. 146-7923 y cédula catastral 235000000000 150001000.

2. Predio rural de 16 hectáreas identificado con M.IL 140-16948 y cédula catastral 235740000000160038000.

3. Predio rural de 50 hectáreas identificado con M.I. 140-16953 y cédula catastral 235740000000160022000.

4. Predio rural de 61 hectáreas identificado con M.I. 140-16951 y cédula catastral 235740000000160015000. ! La denuncia de estos bienes la efectuó MANCUSO GÓMEZ en diligencia de versión libre del 21 de noviembre de 2013. e

Segunda Instancia No. 44218

SALVATORE MANCUSO GOMEZ

5. Predio rural de 37 hectáreas identificado con M.I. 140-109630 y cédula catastral 235740000000 1600240000.

6. Predio rural de 50 hectáreas identificado con M.I. 146-8513 y cédula catastral 0000001500435000.

La Fiscalía pidió la implementación de las cautelas y la entrega de los terrenos al Fondo para la Reparación de Víctimas porque aunque existe solicitud de restitución por parte de Juan Alejandro Sánchez Polo, no se trata de una víctima sino de un reclamante que pretende aprovechar la situación para cobrar una comisión supuestamente no cancelada con ocasión de la venta voluntaria de los predios en el año 2004, por la que su familia recibió cuantiosos recursos. Por lo anterior, solicitó inaplicar los artículos 17B de la Ley 975 de 2005 y 54 del Decreto 3011 de 2013 y en su lugar entregar los bienes al Fondo de Reparación de

Víctimas. En sesiones del 9, 10 y 15 de julio de 2014 la Magistrada de Control de Garantías adelantó la audiencia correspondiente, en cuyo desarrollo: i) decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio de los citados inmuebles; ii) ordenó trasladarlos a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución Tierras Despojadas y, iii) se abstuvo de decretar el embargo y Y Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ secuestro impetrado y de ordenar su entrega al Fondo para la Reparación de Víctimas. Contra esta determinación la Fiscalía y la defensa interponen recurso de apelación. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada de Control de Garantías inicia su examen destacando cómo los inmuebles en cuestión fueron denunciados por el postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ para la reparación de las víctimas, no obstante lo cual sólo procede imponer medida cautelar de suspensión del poder dispositivo por cuanto el artículo 17B de la Ley 975 de 2005 así lo dispone respecto de los bienes cuya restitución se solicita por un tercero que alega despojo, evento en el cual debe remitirse a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas para que determine lo pertinente. Esa normatividad, agrega, no puede omitirse so pretexto de modular sus efectos como lo pretende la Fiscalía, máxime cuando su aplicación no genera ninguna situación injusta. Por el contrario, negar al reclamante la

calidad de víctima en esta actuación comportaría usurpar la competencia del juez especializado en restitución de tierras y desconocer el debido proceso del reclamante al negarle esa condición en un trámite al que no ha sido convocado. Si el peticionario no llegare a ser reconocido como víctima por la autoridad competente, los bienes podrían Y Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ ingresar al Fondo de Reparación de Víctimas por cuanto nada impide que la Fiscalía solicite de nuevo la imposición del embargo y secuestro con fines de reparación. Además, de acuerdo con el artículo 54 del Decreto 3011 de 2013 la única medida cautelar posible es la suspensión del poder dispositivo de dominio, medida que resulta Útil para evitar que la titular inscrita de los bienes disponga de ellos mientras se decide sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y se promueve la acción judicial donde se resuelva si el reclamante tiene o no derecho a la devolución de los terrenos.

LAS IMPUGNACIONES

1. La Fiscalía solicita revocar la decisión a efectos de que se decreten las medidas cautelares impetradas y se entreguen los bienes al Fondo de Reparación de Víctimas porque aunque existe solicitud de restitución no es presentada por una verdadera víctima y debe preferirse el interés de numerosos afectados por la violencia frente a un caso particular.

Considera que cuando en el proceso penal se obtiene evidencia que desvirtúa la condición de víctima, así debe declararse porque la existencia de una reclamación no puede impedir el ingreso de los bienes al Fondo de

Reparación de Víctimas hasta que la autoridad 7 Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ administrativa decida sobre el registro o no de los mismos. No se trata de arrebatar la competencia a la jurisdicción de tierras, afirma, sino de que el juez natural decida tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-180 de 2014. Si se da aplicación al artículo 17B de la Ley 975 de 2005 la magistratura será reemplazada en sus funciones por una autoridad administrativa, que aunque está autorizada para llevar el registro de bienes despojados, no puede desplazar al juez natural. En ese orden, advera, dejar los bienes al Fondo de Reparación de Víctimas no vulnera el debido proceso porque son los jueces los competentes para determinar si el reclamante ostenta la condición de víctima. Con ello, concluye, se privilegia el derecho de las víctimas en general a la reparación, sin perjuicio de que se remitan copias de la actuación a la Unidad de Restitución de Tierras para que defina si incluye al solicitante en el registro de víctimas despojadas.

2. La defensa precisa que su disenso se relaciona con la negativa de decretar las medidas de embargo y secuestro, así como con la no entrega de los predios al Fondo de Reparación de Víctimas, por cuanto las declaraciones del postulado y de Dilia Margoth Llorente señalan sin dubitaciones que los bienes denunciados eran de propiedad de un integrante de las AUC que los adquirió a través de la

— Segunda Instancia No. 44218

SALVATORE MANCUSO GOMEZ citada ciudadana, quien prestó su nombre para figurar como propietaria sin serlo. Esas manifestaciones desvirtúan la falsa versión del reclamante sobre el despojo porque, además, su familia recibió una cuantiosa suma de dinero por la venta real y verdadera. En tal sentido, aduce, las medidas cautelares impetradas se ajustan al sentido de protección de las víctimas, máxime cuando la magistratura de Justicia y Paz es competente para resolver sobre ellas porque debe velar por los derechos de los reales afectados y no de quienes aprovechan la coyuntura para aducir perjuicios que no han recibido,

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES

1. El representante del Ministerio Público pide confirmar la determinación por cuanto los artículos 17B de la Ley 975 de 2005 y 54 del Decreto 3011 de 2013 son de imperioso cumplimiento.

2. La apoderada de víctimas considera que el juez natural para dirimir el debate en torno a la calidad del reclamante es el de la jurisdicción de Restitución de Tierras y que la suspensión del poder dispositivo de dominio logra sacar los bienes del comercio mientras se resuelve el asunto. by —

Segunda Instancia No. 44218

SALVATORE MANCUSO GOMEZ

3. La Unidad de Atención y Reparación de Víctimas se muestra conforme con la decisión.

4. La Unidad de Restitución de Tierras Despojadas pide confirmar la decisión porque los artículos 17B de la Ley 975 de 2005 y 54 del Decreto 3011 de 2013, indican el trámite a seguir. En ese orden, analizar aspectos no

previstos en la ley, esto es si se concretó o no el despojo, comporta mutar el incidente de medidas cautelares en uno de restitución en el que el magistrado se vería obligado a decidir sobre la procedencia de la devolución, lo cual únicamente es posible respecto del evento excepcional contemplado en el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012. Aunque los bienes sean ofrecidos por los postulados para la reparación de víctimas, afirma, la restitución es la medida preferente como lo dispone el artículo 73-1 de la Ley 1448 de 2011 y, por ello, el trámite administrativo de inscripción en el Registro debe surtirse y sólo cuando se establezca bajo ese procedimiento que no hay lugar a la restitución, se liberarán los bienes para su ingreso al Fondo de Reparación de Víctimas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el y Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio denegó algunas de las medidas cautelares solicitadas. En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala

abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de los argumentos expuestos por el recurrente: i) Del procedimiento en Justicia y Paz respecto de los predios con solicitud de restitución y, ii) del caso concreto. i) Inmuebles con solicitud de restitución La Ley 1592 de 2012 introdujo profundos cambios al proceso de Justicia y Paz, uno de los cuales consiste en definir los bienes que pueden y deben ingresar al trámite de la Ley 975 de 2005, así como el procedimiento a seguir con los mismos. Así, el artículo 17A ibídem prevé lo siguiente: “Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de 4 Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ conformidad con el procedimiento dispuesto en el articulo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. Parágrafo 1% Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2°. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos”. Esta preceptiva indica que los bienes que deben incluirse en el trámite de Justicia y Paz son los susceptibles de extinción de dominio, cuya declaratoria debe hacerse en

la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012. Por tanto, están destinados a la extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz: i) Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) Los bienes identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que tengan la vocación de contribuir a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional. Sobre dichos bienes proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio previstas en el artículo 17B, adicionado por la Ley 10 My Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ 1592 de 2012, y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. A su turno, los parágrafos 2 y 3 del articulo 17B del citado estatuto señalan: “Parágrafo 2%. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se

requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura. Parágrafo 3°. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas—, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria” (subrayas fuera de texto). 11 &— Segunda Instancia No. 44218 . SALVATORE MANCUSO GOMEZ En el caso del parágrafo 2, cuando un bien ha sido sometido a medida cautelar dentro del trámite de Justicia y Paz en tanto fue entregado, ofrecido o denunciado por el postulado para contribuir a la reparación integral de las víctimas o fue identificado por la Fiscalía General de la Nación como bien con vocación de contribuir a ese objetivo, y con posterioridad a la cautela se presenta petición de restitución del bien, el Magistrado de Control de Garantías, por disposición legal, debe enviar la solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de

Tierras Despojadas donde se adelantará el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011. En esta hipótesis, constituye exigencia sine que non que, i) exista medida cautelar sobre el bien afectado dentro de Justicia y Paz y ii), con posterioridad a la misma se presente solicitud de restitución por parte de quien aduce haber sido despojado de la titularidad o posesión del bien. Y en el evento del parágrafo 3, se trata de bienes entregados, ofrecidos o denunciados por el postulado para contribuir a la reparación integral de las víctimas o identificados por la Fiscalía General de la Nación con ese propósito, respecto de los que no se ha concretado medida cautelar alguna, pero existe solicitud de restitución y resulta necesario asegurarlos para garantizar la devolución al propietario o poseedor despojado, si prospera su pretensión, o para su ingreso al Fondo de Reparación de Víctimas, si la reclamación es denegada. 12 by Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ Esta preceptiva fue reglamentada por el articulo 54 del Decreto 3011 de 2013 de la siguiente forma: “Articulo, 54. Medidas cautelares sobre predios con solicitud de restitución. Los bienes solicitados para efectos de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, serán objeto de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 178

de la Ley 975 de 2005. En estos casos la fiscalía solicitará la suspensión del poder dispositivo del respectivo bien al Magistrado con funciones de control de garantías y convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la audiencia preliminar para la solicitud y decisión de la medida cautelar”. Las normas transcritas contienen un mandato claro y univoco orientado a que las solicitudes de restitución por parte de quienes aducen el despojo de sus bienes sean remitidas a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que en un primer momento decide sobre la inscripción de las tierras y de los peticionarios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, una vez obtenida la inscripción?, procede a 2 Acorde con el artículo 76-5 de la Ley 1448 de 2011, “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo”. 13 U|- Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ gestionar ante los jueces y magistrados la correspondiente devolución. En ese orden, la regla general establecida en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, preve que las solicitudes de restitución de bienes despojados o abandonados a causa de la violencia generada por los grupos armados organizados al margen de la ley deben tramitarse en el marco de la Ley 1448 de 2011, por ser la

jurisdicción especializada para resolver ese tipo de asuntos. La única excepción a ese mandato la constituye el régimen de transición consagrado en el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 acorde con el cual, cuando al entrar a regir esa normativa se encontraba en curso un incidente de restitución de bienes, el mismo debe continuar su trámite en la jurisdicción de Justicia y Paz, siempre y cuando exista medida cautelar sobre el bien. “Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad Judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011”. En ese orden, sólo los incidentes para la restitución de tierras que se encontraban en curso al 3 de diciembre de 14 U— Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ 2012 pueden continuarse tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, si existía medida cautelar sobre el objeto del mismo. En sentido opuesto, si al entrar a regir la Ley 1592 de 2012 se adelantaba algún trámite de restitución en donde no se hubiesen gravado con cautelas los bienes involucrados, el Magistrado de Control de Garantías no puede continuar con la actuación y debe remitirla al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas, en tanto no se satisface el presupuesto que habilita la competencia de la jurisdicción de Justicia y Paz para mantener el conocimiento del asunto. Con mayor razón resulta improcedente atender peticiones de restitución incoadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, como ocurre en este caso, eventualidad que de ninguna manera puede resolverse dentro del proceso de Justicia y Paz sino en la jurisdicción de Restitución de Tierras, creada por el legislador para resolver este tipo de controversias. En efecto, uno de los objetivos primordiales de ese ordenamiento jurídico consiste en garantizar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente a causa del conflicto armado, como forma de reparación preferente, tal como lo establece el artículo 73-1 de la Ley 15 Y— Segunda Instancia No. 44218 . SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 1448 de 2011: “La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. A fin de materializar ese objetivo, dicha normativa estableció la acción de restitución como mecanismo tendiente a lograr la devolución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, previendo, además, que de no ser posible la entrega, se reconocerá la compensación correspondiente. El trámite de dicha acción consta de dos etapas: i) la administrativa ante la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas que finaliza con la inscripción del predio

en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente3, anotación que constituye requisito de procedibilidad de la acción, y ii) la judicial que inicia con la respectiva solicitud por parte de esa entidad o de la víctima, la cual tiene como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente por causa del conflicto armado. En la etapa administrativa la víctima es la encargada de allegar los documentos que tenga a su disposición con el propósito de probar la calidad de desplazado o despojado y la relación jurídica con el bien, para lo cual basta con la presentación de la prueba sumaria sobre el daño y la 3 Artículo 76 Ley 1448 de 2011. 4 Artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011 16 by Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ condición de afectado para entender superado el requisito probatorios. En la fase judicial serán las pruebas aportadas por las partes e intervinientes las que los jueces valorarán, pudiendo, incluso, decretar pruebas de oficios. Además, nada impide que los medios de convicción acopiados por la Fiscalía sean considerados en esa actuación en los casos en que la petición fuere remitida por la jurisdicción de Justicia y Paz. La fase administrativa, acorde con el artículo 9 del Decreto 4829 de 20117, tiene como propósito verificar las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano los casos que no cumplen con las exigencias legales para la inscripción y evitar la inclusión de predios o personas que no cumplan con los requisitos previstos en la

ley. Contra la decisión que se abstiene de incluir en el registro procede el recurso de reposición según el parágrafo del artículo 12 ibídem. El procedimiento de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 1448 de 2011 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-715 del 13 septiembre de 2012, por manera se trata un trámite vigente de obligatorio cumplimiento. Al respecto, el Tribunal Constitucional expresó: 5 Artículo 78 ibídem. 5 Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2013. 7 Reglamentario de la Ley 1448 de 2001. 17 Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ Para la Corte la expresión demandada contenida en el inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 es constitucional por cuanto consagra como condición la inscripción de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, lo cual en criterio de esta Sala, no atenta contra el acceso a la justicia, y supera el test de razonabilidad que ha fijado la Corte en este tipo de casos, siendo una medida con una finalidad constitucional, adecuada, idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, para alcanzar los fines de restitución que se propone la norma, por las siguientes razones: (aj...) De conformidad con estas normas y desarrollos jurisprudenciales relativos al acceso a la justicia y al debido proceso, la Sala considera que el requisito de procedibilidad consagrado por el inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011

no afecta el derecho a la justicia de las víctimas de despojo, usurpación o abandono forzado de tierras originado en el conflicto armado, y no constituye un obstáculo en relación con la efectividad y acceso al derecho a la restitución de tierras, como lo afirman los demandantes, sino que por el contrario, constituye un requisito razonable, proporcionado, necesario y, que más que obstaculizar, lo que hace es proponder por la racionalización, efectividad y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la reparación y restitución como mecanismos preferente y principal de la misma. (b) En este mismo sentido, considera la Corte que la inscripción en el registro de tierras despojadas, no viola el acceso a la justicia y el debido proceso, por cuanto dicha inscripción que se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), no queda al arbitrio y discrecionalidad de esa Unidad, tal y como 18 1 Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ alegan los demandantes. Asi, la UAEGRTD no puede obrar en ningún momento de manera discrecional ni arbitraria, lo cual es un supuesto de los demandantes, ya que tiene que respetar la Constitución y la ley, así como el procedimiento, los criterios y términos fijados para dicha inscripción. Y en todo caso, a las víctimas les asiste el pleno derecho de realizar el seguimiento y controvertir las actuaciones surtidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

Despojadas y Abandonadas. De esta manera, la inscripción en el Registro de Tierras no es un acto discrecional, pues si la Unidad decide no inscribir el inmueble, esa es una medida que debe tener un sustento, y, en todo caso, el rechazo de la inscripción es un acto administrativo que puede controvertirse. Además, la decisión de la Unidad no es constitutiva de un derecho, es tan sólo un requisito de carácter procedimental para hacer uso de la vía judicial especial de transición. Así las cosas, ante la negativa de la Unidad Administrativa de incluir en el registro a determinado predio, la víctima cuenta con mecanismos de defensa para controvertir o impugnar dicha decisión y poder acceder al procedimiento establecido por la Ley para la restitución de sus derechos, de manera que este registro como requisito de procedibilidad, no constituye tampoco por ese motivo, un obstáculo de acceso a la justicia de las víctimas, tal y como lo afirman los demandantes. (...). En el anterior contexto, la jurisdicción de Restitución de Tierras es el juez natural para resolver todas las reclamaciones que en materia de restitución se presenten? 8 Salvo la hipótesis contenida en el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012. 19 Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ y, por ello, cualquier petición de este tipo debe surtir las etapas y procedimientos diseñados en la Ley 1448 de 2011 y sus estatutos complementarios a fin de materializar el debido proceso diseñado por el legislador para ese tipo de actuaciones. ii) Del caso concreto La Fiscalía y la defensa consideran que los bienes

denunciados por SALAVATORE MANCUSO deben ser afectados no sólo con la suspensión del poder dispositivo decretada sino con las medidas de embargo y secuestro con fines de reparación porque aunque pesa sobre ellos solicitud de restitución que impondría su envío a la jurisdicción de Tierras Despojadas, el peticionario en realidad no ostenta la condición de víctima. Adicionalmente, la Fiscalía plantea que el juez natural de este asunto es la magistratura de Justicia y Paz y no la Unidad de Restitución de Tierras, entidad de orden administrativo. Pues bien, la Sala encuentra que no asiste razón a los impugnantes al proponer la permanencia de los bienes dentro del trámite transicional porque existe expreso y claro mandato legal que impone su remisión a la jurisdicción de Tierras Despojadas, juez natural para resolver esa clase de controversias. 20 “U— Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GOMEZ En efecto, el paragrafo 3 del articulo 17B de la Ley 975 de 2005 establece que “si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalia..., tuvieren solicitud de restitución..., el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su

nomatividad complementaria”. No es potestativo de la magistratura mantener las solicitudes y los bienes materia de restitución dentro de la de Justicia y Paz. Por el contrario, es obligatorio trasladarlos a Restitución de Tierras, así se tengan indicios de que la petición puede provenir de quien no reúne las exigencias legales para obtener la entrega, pues la competencia para definir si procede la devolución fue radicada por las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012 en esa jurisdicción, conformada por la Unidad de Restitución y por los jueces y magistrados de dicha especialidad. En ese contexto, yerra la Fiscalía al suponer que el trámite de Justicia y Paz prevalece sobre el de Restitución de Tierras, pues se trata de procesos complementarios pero autónomos que ostentan ámbitos de acción propios e independientes. También se equivoca al afirmar que el 21 by)— Segunda Instancia No. 44218 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ procedimiento de restitución es de carácter administrativo porque, como se explicó, el proceso tiene varias etapas siendo la administrativa la que antecede a la judicial. Y aunque sucediera, como conjetura la Fiscalía, que la reclamación no superara la fase de la inscripción en el Registro, esa hipótesis no habilita a Justicia y Paz para resolver temas que no le están asignados legalmente, pues a partir del 3 de diciembre de 20129 determinar si un reclamante es víctima de despojo le corresponde exclusivamente a la jurisdicción de Tierras. Lo anterior porque la Ley 1

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