CSJ - AP5142-2015(43140)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5142-2015(43140)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Dipública de Colombia Corre Ehprema de Jara
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5142-2015 Radicado N° 43140. 7 Aprobado acta No. 314. Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Guillermo León Rodríguez Morales, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó y modificó la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, imponiéndole al procesado la pena principal de 192 meses y 15 días de Casación sistema acusatorio No. 43140 Guillermo León Rodriguez Morales prisión y multa de 14.497 s.m.l.m.v.; además, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable de las conductas punibles de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. ANTECEDENTES Fueron fijados en la sentencia de segunda instancia, como se transcribe a continuación: Tuvieron ocurrencia entre los años 2008 a 2011, época
durante la cual funcionó una organización criminal, conformada entre otras personas por los señores
GUILLERMO LEÓN RODRÍGUEZ MORALES, Blanca (sic) Yazmín
Becerra Segura, Sandra Liliana Rojas García, José Norbey Garzón Fierro, Myriam Teresa Peña Palacios, Jazmín Viviana Silva Sánchez, Femando Quiceno Cruz, Antonio Ramón Angulo Hemández, Diana Marcela Ramos Cárdenas, Raúl Vargas, Andrea Botina Montero, Katherine Cano Martínez, Luz Adriana Matamba Sepúlveda y Hervin Enrique Martínez Clavera, dirigida y controlada desde Bogotá por los directivos de la sociedad CONSULTORES Y ASESORES R & B S.A.S. y que operaba en ciudades como Bogotá, Medellín, Barranquilla, Santa Marta, Cúcuta y Pereira. El objetivo de la empresa criminal consistió en defraudar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de solicitudes de devolución de impuesto a las ventas, simulando exportaciones de mercancías exentas de dicho gravamen, para lo cual conformaron un grupo de empresas, Casación sistema acusatorio No. 431407 / Guillermo León Rodríguez Morales / tales como COMERCIALIZADORA EL GUAJIRO S.A.S., con
NIT 900222123; COMERCIALIZADORA DE METALES
JOVANNY S.A.U., con NIT 900222127, METALES TATO
S.A.U., NIT 90022132; METALES SANTA LIBRADA, NIT
900223359; CHATARRERÍA LA MEJOR DEL RESTREPO
S.A., NIT 900.255.858.1; SURTIMETALES E (sic)
COLOMBIA, NIT 900.199.880; EMPRESA CHATARRERÍA
URBINA, NIT 900.275.641; EMPRESA TRANSFORMADORA
DE RESIDUOS EL ATLÁNTICO S.A.S., NIT 900.388.210.0;
EMPRESA CONTINENTAL DE CHATARRAS, NIT
900.278.508.8; EXCEDENTES LCM S.A.U., NIT
900226174; METALES MEDELLIN S.A. NIT 900.162565;
DISTRIMETALES A & B S.A.S. 900.230.960; FUNDICIONES
Y ALEACIONES CERTIFICADAS S.A., NIT 900.144.353;
DIVIPACAS S.A., NIT 811031714; COMERCIALIZADORA ALMETAL S.A., NIT 900091138; MEDAL METAL S.A.S.; y MUNDOCOMTEX, entre otras; encargadas de presentar las correspondientes solicitudes de devolución ante la entidad estatal. Igualmente, contaron con otro grupo de sociedades que hacían las veces de proveedoras de las mercancías, como
fueron: ALUMINIUN (sic) Y METALES VALENCIA S-A-U., NIT
900249851; METALS AND RECYCLING S.A.U., NIT
900249660; ALUMINIOS Y DESPERDICIOS MUNOZ S.A.U.,
NIT 5900249676; INTERNACIONAL DE METALES
ARBOLEDA S.A.U., NIT 900251138; ALUMINIUM Y
METALES VALENCIA S.A.U., NIT 900249851;
RENOVADORA ROMÁN S.A.U., NIT, 900249690;
RECUPERADORA QUINTERO LTDA., NIT 900.237.287-1;
METALES LEO S.A.U., NIT 900.226.725-7; CHATARRA Y
DESECHOS INDUSTRIALES GONZÁLEZ S.A.U.; METALES Y
DESECHOS INDUSTRIALES DEL MUNDO S.A.U.;
SOLUCIONES EN METALES Y DESECHOS METÁLICOS
S.A.U.; DESPERDICIOS METÁLICOS Y CHATARRA
INDUSTRIAL EL AMIGO S.A.U.; CAMPILLO MENDOZA
METALES Y DESECHOS S.A.U.
También se tuvo colaboración de las comercializadoras internacionales C.I. FUNDICOL LTDA.; C.I. PACIFIC METAL
INTERNATIONAL S.A., NIT 900.234495-1; C.I. NEGOCIOS
DE COLOMBIA S.A.; C.I METAL COMERCIO S.A., NIT 900.203.661-5; y CI MUNDO METAL S.A., NIT Casación sistema acusatorio No. 43140 /« ’ Guillermo León Rodriguez Morales” 800.177.471-8, las cuales expedían los certificados de los proveedores y/o certificados de exportación espurios, para hacer efectivas las devoluciones del IVA. Para la ejecución del plan criminal, presentaron ante las oficinas de la DIAN, documentos falsos, tales como facturas, balances contables, certificados de proveedores, pólizas de seguros, entre otros, con los cuales respaldaron la información, que indujo en error a los funcionarios, para que emitieran las resoluciones que ordenaban las millonarias devoluciones solicitadas; en otras oportunidades, acudieron a ofrecer dinero a los servidores públicos, para logar su cometido. Los valores cuyos reembolsos se ordenaron, se efectuaron
unas veces a través de TIDIS, otras, en cheques, los cuales fueron cobrados y distribuidos entre los miembros de la banda delincuencial, quienes obtuvieron un incremento patrimonial injustificado derivado de las diferentes actividades delictivas, que invirtieron en la adquisición de algunos bienes y en operaciones en bolsa de valores y sistema financiero. ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud presentada por delegados de la Fiscalía General de la Nación, los Juzgados 19 y 23 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá ordenaron la captura, entre otros, de Guillermo León Rodríguez Morales. La orden se hizo efectiva el 14 de julio de 2011 y fue legalizada el día 15 de los mismos mes y año, en el Juzgado 14 Penal Municipal de esta ciudad. El día 16 de julio tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la que se le comunicó a Casación sistema acusatorio No. 43140}, Guillermo León Rodríguez Morales / Rodríguez Morales que se le investigaba como posible coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con lavado de activos (éste en concurso homogéneo) y con enriquecimiento ilícito de particulares. Guillermo León Rodríguez Morales se allanó a los cargos y la funcionaria judicial verificó inmediatamente que tal manifestación de voluntad había sido libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
La Fiscalía presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos el 16 de septiembre de 2011. El conocimiento se le asignó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que celebró la audiencia para la individualización de la pena y sentencia el 5 de octubre de 2012 y la de lectura del fallo el siguiente 26 de noviembre. A Guillermo León Rodríguez Morales se le impuso la pena principal de 127 meses y 18 días de prisión y multa por el equivalente a 5.115 s.m.l.m.v. Z. Casación sistema acusatorio No. 43140 Guillermo León Rodríguez Moral La sentencia fue recurrida en apelacién por el delegado del Ministerio Público y por la defensora de Rodriguez Morales. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó con algunas modificaciones, mediante la que fue objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Dos cargos postula la defensora contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de las causales segunda y primera, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo. Nulidad por violación del principio de congruencia. Considera que se desconocieron los derechos al debido proceso y defensa, porque al procesado lo condenaron por el delito de lavado de activos agravado, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares, sin que se le hubiese imputado la circunstancia agravante para el lavado de activos. Explica en qué consiste el principio de congruencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de la cual cita la sentencia CSJ SP, 11 Feb. 2004, Rad.
14343. Casación sistema acusatorio No. 43140: Guillermo León Rodríguez Morales”) > Acto seguido, transcribe varios apartes de los registros correspondientes a la audiencia de formulación de imputación, en los que se dice que a Guillermo León Rodríguez Morales se le investiga por lavado de activos; además, figuraba como representante legal de las empresas utilizadas como fachada para esconder, ocultar, adquirir y administrar bienes que provenían de delitos contra la administración pública, porque eran producto de peculado y conocía la procedencia de los recursos ilícitamente apropiados. A juicio de la demandante no hubo imputación de ninguna circunstancia de agravación de las previstas en el artículo 324 del Código Penal. No obstante -agrega-, la señora Juez con funciones de control de garantías, intervino para precisar que a Guillermo León Rodríguez Morales, se le había imputado el delito de lavado de activos agravado de acuerdo con las definiciones de los artículos 323 y 324 del Código Penal. Reproduce un aparte de la providencia CSJ SP, 6 Feb 2013, Rad. 39892, en la que se alude a la competencia exclusiva de la Fiscalía para ejercer la acción penal y que en razón de ello sólo a esa entidad le corresponde la imputación de los delitos, sin que en desarrollo de esa función puedan tener injerencia los jueces. 4 Aduce que la Juez con funciones de control de garantías actuó oficiosamente en este caso violando los derechos al debido proceso y defensa, porque modificó la imputación que había comunicado el delegado del ente
acusador. Trae a colación un texto correspondiente a la decisión CSJ SP, 14 Mar. 2006, Rad. 24052, que se refiere a cómo deben formularse la imputación, especialmente cuando se acepta la responsabilidad. Para la demandante es claro que «...el restablecimiento de las garantáis (sic) conculcadas por la señora Juez de Garantías, demanda que en esta sede de casación, se enmiende, llevando la imputación a la originalmente planteada por parte del Fiscal delegado, para enrostrarle al señor RODRÍGUEZ MORALES, el delito de LAVADO DE ACTIVOS contenido en el artículo 323 del estatuto represor, sin circunstancia de agravación alguna, la cual se reitera, corresponde a la “imputada” por la Juez de Garantías.» Enseguida señala el A quo fijó la pena luego de establecer que el cuarto dentro del cual fijaría la sanción para cada uno de los delitos, sería el mínimo. Entonces, consideró que la pena de prisión para el delito de concierto para delinquir debía ser de 40 meses; Casación sistema acusatorio No. 43140 — 7 Guillermo León Rodríguez Morales _. para el enriquecimiento ilícito de particulares 100 meses; y, para el lavado de activos agravado 162 meses. Luego tomó la sanción más grave (162 meses) y la incrementó en 20 meses por concursar con el concierto para delinquir y 50 meses por el enriquecimiento ilícito de particulares, lo que totalizó 232 meses de prisión. La multa
se concretó en 9.300 s.m.l.m.v. El Tribunal confirmó la sentencia, empero modificó la pena. En efecto, la segunda instancia determinó que la pena por el concierto para delinquir debía ser de 55 meses, 105 meses para el enriquecimiento ilícito de particulares y 210 meses por el lavado de activos. Luego, partiendo de la más grave (210 meses), le incrementó 140 meses por el concurso de conductas punibles, lo que arrojó un monto de 350 meses de prisión. Advierte la demandante que el A quo aplicó la agravante específica para el lavado de activos, sin tener en cuenta que no había sido imputada por la Fiscalía y con fundamento en esa circunstancia fijó el ámbito de movilidad para el delito más grave, haciendo lo propio el Tribunal que, en todo caso, tuvo en cuenta la circunstancia de agravación que consagra la segunda parte del artículo 324 del Código Penal, dejando en claro que la providencia también había sido recurrida en apelación por el delegado de la Procuraduría. Pues -agrega la impugnante-, el Juez Casación sistema acusatorio No. 4314
Guillermo León Rodríguez Morale: Colegiado consideró que el procesado había cometido el delito de lavado de activos en condición de gerente de la
empresa Multinacional Transportadora S.A.S. Asi, por haberse tenido en cuenta la circunstancia específica de agravación, las instancias vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa de Rodríguez Morales, lo que en sentir de la defensora obedeció a la «intervención
oficiosa de la señora Juez con funciones de control de garantías», evento que dio lugar a que se le impusiera a su defendido una pena superior a la que le correspondía. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. Considera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 61, inciso 3, del Código Penal, porque valoró elementos de los tipos penales para individualizar la pena y al examinar la gravedad de las conductas imputadas no impuso el mínimo en la dosificación punitiva. Explica la demandante que las circunstancias de agravación punitiva -genéricas y específicas- «forman parte del concepto de gravedad y modalidades de la conducta punible», pero, —agrega— hay otros aspectos que agravan el injusto «sin que el legislador las haya contemplado expresamente como agravantes». Alude a la gravedad de la conducta y a la intensidad del dolo, advirtiendo que éstos sólo podrían incidir en la dosificación de la pena de Casacion sistema acusatorio No. 43140 Guillermo León Rodríguez Morales «aquellos comportamientos que no quedan específicamente comprendidos por una atenuante o agravante bien genérico, ora específico, respetando la libertad configurativa del legislador.» Reproduce apartes de la sentencia de segunda instancia, en los que el Tribunal explicó los fundamentos que tuvo en cuenta para individualizar la pena dentro del respectivo cuarto. Sin embargo, considera la defensora que el Juez Colegiado omitió explicar cuáles fueron las situaciones que soportan la gravedad e intensidad del dolo «que le permiten fijar la pena por encima del mínimo del cuarto
preestablecido.» En su sentir no hubo ninguna motivación acerca de la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, porque el Tribunal se limitó a lanzar expresiones sin soporte, al decir que «Las conductas atribuidas a GLR revisten un alto nivel de gravedad, habida cuenta de la preparación e intensidad del dolo que se tuvo para su realización.», lo que para la libelista representa un «contrasentido argumentativo», puesto que «se califica como de alta gravedad una conducta en razón de su preparación y la intensidad del dolo que se presenta en su realización.» > e Casación sistema acusatorio No. 43140 E Guillermo León Rodríguez Morales Argumenta que la segunda instancia tenía la obligación de exponer aspectos que sustentaran la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, diferentes a los que se exigen para la adecuación típica y esa ausencia de razonamiento impide comprender la decisión y disentir. Señala igualmente que la permanencia y la coparticipación son elementos propios del concierto para delinquir, porque esa forma de empresa criminal supone obrar con la participación de otros así como la permanencia en el tiempo, habiéndole dado el Ad quem doble alcance punitivo a esos elementos, a partir de los cuales el legislador «pondera» la modalidad delictiva, sus alcances y la gravedad, para elevarlos a la categoría de norma en la que impone una pena proporcional al daño. Agrega que era obligación del Tribunal referirse a la personalidad del procesado, «no desde luego en perspectiva de su peligrosidad, sino en la forma como se hubiese
manifestado aquella en la ejecución de la conducta punible.» Asimismo, asegura que en la sentencia impugnada debieron considerarse «las agravantes y atenuantes, en su relación con los desvalores de acción y de resultado, el grado de la intensidad del dolo, o la personalidad del procesado, y no por fuera de las categorías dogmáticas indicadas.» Y ello debió ser así, no sólo para establecer «la pena para el delito único, sino para la conducta más grave, y para la que Casación sistema acusatorio No. 43140-5331 1 ns Guillermo León Rodríguez Morales” 7 adhiere a ésta, cuando de regular la pena para el caso de concurso de conductas punibles se trata.» Insiste en que el Tribunal al referirse a la gravedad de la conducta y a la intensidad del dolo, les otorgó «doble alcance sancionatorio» a las descripciones que consagran los respectivos tipos penales. Considera que el Juez Colegiado tenía la obligación de imponer la pena mínima dentro del primer cuarto, porque proceder de otra forma era contradecir la ley y en especial el principio de non bis in ídem, porque se tuvieron en cuenta «los elementos estructurales del concierto para delinquir al valorarlos doblemente, primero cuando se analizó la configuración de esa conducta y luego al individualizar la pena. A su juicio, el hecho de que la segunda instancia enunciara cuáles fueron los bienes jurídicamente tutelados que se vulneraron con las conductas punibles atribuidas al procesado y, entre esos, haber mencionado el de la administración pública, atenta contra el non bis in ídem,
porque señaló que los dineros sustraidos eran públicos y tuvo en cuenta esa circunstancia para no imponer la pena mínima, lo cual encierra una doble incriminación, porque la definición de lavado de activos se refiere precisamente a «El que adquiera... bienes que tangan su origen mediato o Casación sistema acusatorio No. 43140 Guillermo León Rodríguez Morales =; inmediato en... delitos contra la administración pública...», pues así se lo imputó la Fiscalía a su defendido. Transcribe apartes de una sentencia de casación (CSJ SP, 23 Feb. 2005, Rad. 19762), que se refiere a la prohibición de deducirle al procesado la circunstancia de mayor punibilidad consistente en la posición distinguida por razón del cargo, cuando la calidad de servidor público constituye elemento del tipo de prevaricato. Luego se refiere a la consagración constitucional del non bis in ídem, explica en qué consiste ese principio y señala que es un límite al poder punitivo del Estado. En consecuencia, solicita que se case parcialmente la sentencia, para que se individualice de nuevo la pena partiendo del delito de lavado de activos sin considerar la circunstancia de agravación específica y en acatamiento del non bis in ídem, se atiendan las circunstancias descritas en el artículo 61 del Código Penal. CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos postulados por la defensora contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la
Casación sistema acusatorio No. 431407 Guillermo León Rodríguez Morale casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: «Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.» En atención a esos criterios, ha señalado la Corte!: 1 CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 26089 Casación sistema acusatorio No. 43140 Guillermo León Rodríguez Morales De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el
libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad
por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la Casación sistema acusatorio No. 43140 Guillermo León Rodriguez Morales” vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas?. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidaddistorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio—, del falso juicio de existencia -declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana
crítica—. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. De conformidad con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias insuperables en el libelo que imponen su inadmisión. En efecto, al iniciar las consideraciones se advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación, 2 CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323 3 CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530 ib. Rad. 24530 Casación sistema acusatorio No. 43140 Guillermo León Rodríguez Morales admitiendo su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, empero fijó cargas argumentativas más estrictas para el demandante. Entonces, aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislación procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. La demandante omite hacer cualquier pronunciamiento tendiente a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de su pretensión casacional, a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo
acerca de la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. De esa forma es evidente que incumplió uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades, lo que necesariamente genera su inadmisión. Casacion sistema acusatorio No. 43140 Guillermo León Rodríguez Morales No obstante, se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de advertir las demás razones que convergen en la consecuencia jurídica adversa para el censor. Antes de emprender el análisis de esos aspectos, debe destacarse que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el sentenciado en curso de la audiencia de formulación de imputación, sin dejar de lado que con la primera censura se está cuestionando la aceptación de responsabilidad por la circunstancia específica de agravación en el delito de lavado de activos, que se traduce en la retractación de lo libremente aceptado, al paso que el segundo cargo cuestiona el monto de la pena, aspecto en el que le asiste interés a la impugnante. Primer cargo. Nulidad por violación del principio de congruencia. Considera la demandante que se desconocieron los derechos al debido proceso y defensa, porque al procesado lo condenaron, entre otros, por el delito de lavado de activos
agravado, sin que se le hubiese imputado la específica circunstancia. No obstante, admite que a su defendido se le imputó, en relación con el lavado de activos, ser el representante Casacion sistema acusatorio No. 43140 Guillermo León Rodriguez Morales legal de las empresas utilizadas como fachada para esconder, ocultar, adquirir y administrar bienes que provenían de delitos contra la administración pública, pero al mismo tiempo argumenta que la agravante la dedujo oficiosamente la señora Juez con funciones de control de garantías. Entonces, debido a que las instancias condenaron con fundamento en esa circunstancia, le impusieron al implicado una pena superior a la que correspondía. La Ley 906 de 2004 no consagra la causal de casación relacionada con la incongruencia entre la acusación y la sentencia, que sí está expresamente prevista en la Ley 600 de 2000 y en otras codificaciones, pero es indiscutible que cuando el Juez profiere un fallo desconociendo los parámetros de la acusación, afecta las reglas del debido proceso en su estructura básica y las garantías debidas a las partes, por lo que el yerro es demandable por vía de la causal segunda (art. 181 L. 906/04). En efecto, el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal consagra: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.» Debe entenderse que de acuerdo con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, el concepto de
20 Casación sistema acusatorio No. 43140 : Guillermo León Rodriguez Morales .. y / yd acusación se extiende a los casos de allanamiento a cargos, porque en tales eventos «se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.» De antaño ha explicado la Corte que la congruencia se refiere a la correspondencia personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la acusación y la sentencia; implica que con la acusación se materializa la pretensión punitiva del Estado; y, por consiguiente, fija los límites dentro de los que se puede desarrollar la correspondiente acción, en procura de salvaguardar el derecho de defensa, evitando que al procesado se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados y, como en este caso, aceptados. La Fiscalía, aparte de imputarle Rodríguez Morales los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, presentó unos aspectos fácticos aludiendo de forma reveladora a que el procesado incurrió en esta última conducta de forma agravada, conforme se lo comunicó en la audiencia de formulación de imputación: Quiero informarle también que a usted se le está investigando por la posible conducta de lavado de activos, porque usted con todos estos documentos que tengo en mi poder y que se acabaron de legalizar, del... son cheques del banco BBVA, Santa Elena,,,, por cien millones de pesos, otro por setenta y tres (...) otro por cincuenta, otro por sesenta, y así sucesivamente por todos estos dineros y porque figuró en la empresa como representante con una de las empresas
utilizadas fachada para esto, empresa «Continental de 21 > ; , So 7 Casación sistema acusatorio No. 43140 y Guillermo León Rodríguez Morale A Chatarra», según certificación también que tengo en mi poder. Como supuesto represent
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