CSJ - AP5203-2021(58610)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5203-2021(58610)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5203-2021 Radicación No. 58610 Acta No 287 Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales y el apoderado judicial de Julián Andrés Campiño Botero, víctima y denunciante, contra de la decisión dictada por Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante la cual se precluyó la investigación por el delito de prevaricato por omisión y se negó esta figura respecto del punible de prevaricato por acción, dentro del proceso adelantado contra Fernando Agudelo Gómez.
CUI: 17001600006020170069401
NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez
I. ANTECEDENTES El señor Otoniel Mauricio Valencia Jiménez en noviembre de 2009, adquirió de José Ramón Valencia Quintero la camioneta Nissan Paintfander modelo 1997 de placas MAR 861. Conforme a ello, suscribió el respectivo formato de traspaso de vehículo. Sin embargo, el documento no fue radicado ante la autoridad de registro, ya que se debían impuestos y entre septiembre de 2013 a julio de 2015, el comprador estaba privado de su libertad.
Mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales, en noviembre de 2013, Otoniel Mauricio Valencia Jiménez le prestó la mencionada camioneta al señor Joaquín
Morales Lozano, por el término de un mes, quien nunca se la regresó, con la excusa que la misma se encontraba varada en la ciudad de Ibagué. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Otoniel Mauricio Valencia Jiménez, al obtener la libertad condicional, acudió a la administración de justicia, con el objetivo de recuperar el automóvil. Así, el 7 de octubre de 2015, instauró denuncia penal, en contra de Joaquín Morales Lozano, persona a quien le prestó el vehículo y contra José Ramón Valencia Quintero, a quien se lo había comprado. 2
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez En la respectiva denuncia se pone de presente que, al parecer, mediante documentación falsa, Joaquín Morales Lozano transfirió el automotor a Edgar Antonio del Rio Quimbaya, quien, a su vez, lo vendió a Heimy Johana Vargas Zacipa. Finalmente, esta última lo traspasó, en permuta, a Julián Andrés Campiño Botero, dueño del establecimiento comercial Campiautos, dedicado a la compra y venta de vehículos. La mencionada denuncia penal fue conocida inicialmente por la Fiscalía Octava Local de Manizales, despacho que en Resolución del 1º de diciembre de 20151 precisó que los hechos denunciados simplemente comprometen a Joaquín Morales Lozano, por el punible de abuso de confianza, en tanto que, “abusando de la generosidad del denunciante procedió a vender el vehículo que
le habían prestado”. Por tal motivo, dispuso remitir las diligencias para que fuera repartida ante los fiscales que conocen delitos que afectan el patrimonio económico. Fue así como la citada denuncia llegó a la Fiscalía Trece Local de Manizales, despacho regentado por el aforado Fernando Agudelo Gómez, quien libró órdenes a Policía Judicial tendientes a que, entre otras, se ubicara e inmovilizara la camioneta y efectuaran las labores investigativas para conocer su propietario y situación actual2. 1 Folio 91 del cuaderno de anexos No 1. 2 Según orden dictada el 17 de febrero de 2016, vista a folio 93 del Cuaderno de anexos No 1. 3
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez De este modo, el 13 de junio de 2016, al ser recuperado el automotor y puesto a disposición del fiscal Fernando Agudelo Gómez, el denunciante, Otoniel Mauricio Valencia Jiménez, le requirió para que se hiciera entrega a su favor3. En virtud de lo anterior, el investigado emitió la Resolución del 27 de julio de 2016 en la que dispuso i) el archivo de la investigación de abuso de confianza por caducidad de la querella, ii) la entrega provisional del vehículo de placas MAR-861 en favor de Otoniel Mauricio Valencia Jiménez. Así mismo, iii) remitió copias de la actuación a la Fiscalía Quince Seccional de Manizales, donde se adelanta investigación por la supuesta falsedad en
documento público y fraude procesal, por los mismos hechos. Esta decisión fue puesta en conocimiento de Julián Andrés Campiño Botero, propietario del establecimiento de comercio Campiautos, lugar en donde fue hallado e inmovilizado el rodante. Conforme a ello, en documento de la misma fecha, suscribió acta de entrega provisional en favor de Otoniel Mauricio Valencia Jiménez, haciendo la advertencia que se trataba de un bien que se encontraba en litigio, al ser reclamado, también, por Julián Andrés Campiño Botero, por lo que debía atender cualquier requerimiento que le hiciera la Fiscalía General de la Nación. 3 Folio 156 del Cuaderno No 1. 4
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez Inconforme con la anterior entrega provisional, el señor Julián Andrés Campiño Botero, propietario del establecimiento Campiautos, ha desplegado diversos actos procesales tendientes a cuestionarla. Así, en escrito radicado el 7 de septiembre de 2016, mediante apoderado judicial, solicitó que “de forma oficiosa o con la intervención del Juez de Control de Garantías, le conceda a Campiño Botero el reconocimiento de tenedor de buena fe del vehículo de placas MAR 8614” y conforme a ello, proceda a su entrega inmediata. Esta petición fue atendida de manera desfavorable por Agudelo Gómez, en respuesta del 9 de septiembre del mismo año, al señalar que le asistía un derecho preferente a Otoniel Valencia Jiménez y por ello accedió a la entrega en su favor,
«en tanto los demás reclamantes y adquirentes del vehículo deberán repercutir las respectivas acciones contra quienes lo engañaron desde el inicio de las negociaciones», no obstante, «en caso de tener un mejor derecho se invita a solicitar audiencia ante el Juez de Control de Garantías».5 Posteriormente, Julián Andrés Campiño Botero cuestionó la citada entrega provisional mediante acción de tutela. Fundamentó su reclamo en que es el Juez de Control de Garantías quien debía decidir cuál de los interesados tenía 4 Folio 194 del cuaderno No 1. 5 Folios 198 y 199 del Cuaderno No 1. 5
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez mejor derecho para recibir de manera provisional el citado rodante, y no el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Si bien la anterior solicitud de amparo fue declarada improcedente en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales6, al desatar la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 15 de febrero de 2017, revocó la decisión, para, en su lugar, conceder la protección solicitada. La Corporación de segunda instancia recordó que a pesar que el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 concedía la facultad al Ente Acusador para efectuar la devolución de los bienes, dicha potestad fue declarada inexequible en fallo de la Corte Constitucional C-591 de 2014, razón por la cual, de manera inexorable se trataba de una decisión que debía
adoptar el Juez de Control de Garantías. Con fundamento en ello, dejó sin efecto la cuestionada orden de entrega del 27 de julio de 2016, para, en su lugar, conminar al denunciante Otoniel Valencia Jiménez que devolviera el rodante y, seguidamente, que el Fiscal Trece Local de Manizales tramitara audiencia preliminar ante Juez de Control de Garantías, escenario donde se determinaría a quién le asiste mejor derecho de recibir de manera provisional la camioneta objeto de litigio. 6 En providencia del 21 de noviembre de 2016, vista a folios 204 a 218. Consideró el despacho judicial que ya se encontraba en trámite solicitud ante Juzgado de Control de Garantías en el que se podía debatir lo pretendido en la acción de tutela, y que la respectiva audiencia no se había podido realizar ante la falta de citación a las partes e intervinientes interesados. 6
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez La audiencia preliminar de solicitud de entrega provisional de vehículo, se surtió, en primera instancia, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, despacho que, en decisión del 5 de mayo de 2017, estableció que la entrega debía hacerse en favor de Otoniel Valencia Jiménez -persona a quien se la había entregado el fiscal investigadoal estimar que tenía mejor derecho que los demás terceros de buena fe, ya que el delito no podía ser fuente de derechos posteriores.7 No obstante, en decisión del 2 de junio de 2017, el Juez
Cuarto Penal del Circuito de Manizales revocó la anterior decisión. Consideró que Julián Andrés Campiño Botero le asistía un mejor derecho -que a Otoniel Mauricio Valencia Jiménezcomo tenedor legítimo de la camioneta identificada con placa MAR 861, en virtud de que le ampara la presunción de legalidad de los registros públicos8. A partir del recuento procesal descrito, el reclamante de la calidad de tercero de buena fe, Julián Andrés Campiño Botero, considera que el Fiscal Trece Local de Manizales incurrió en prevaricato por acción y omisión, motivo por el cual, instauró queja disciplinaria y denuncia penal en su contra. Estima que el aforado, al emitir la Resolución del 27 de julio de 2016, efectuó una entrega provisional ilegal en favor 7 Según auto del 5 de mayo de 2017, visto a folio 274 del Cuaderno No 2. 8 Folios 278 a 287 del Cuaderno de anexos No 2. 7
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez de Otoniel Valencia Jiménez, pues, por un lado, omitió acudir ante el Juez de Control de Garantías para materializar la entrega del bien incautado y, por otra parte, desconoció el mejor derecho que le asistía a Julián Andrés Campiño Botero para recibir la camioneta de placa MAR 861. La queja disciplinaria fue archivada mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas9; mientras que, respecto de la
denuncia penal, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales solicitó la preclusión por atipicidad del hecho investigado, objeto de análisis en la presente actuación. Teniendo en cuenta que parte de los argumentos en los que se sustenta la citada denuncia se extraen de la sentencia de tutela de segunda instancia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 15 de febrero de 2017, los integrantes de dicha Corporación se declararon impedidos para conocer del presente trámite10, razón por la cual, fue remitido a Sala de Conjueces.
II. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN 2.1. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicita la preclusión de la investigación seguida contra el Fiscal Trece Local de Manizales, Fernando Agudelo Gómez, 9 En síntesis, sostuvo dicha Corporación que se trataba de una divergencia interpretativa del derecho que no merecía reproche disciplinario.
10 Auto del 15 de noviembre de 2019, folios 392 a 394 del cuaderno No 2. 8
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez con fundamento en que las irregularidades por las que ha sido denunciado resultan a todas luces atípicas desde el punto de vista objetivo y subjetivo. Así, delimitó el problema jurídico a elucidar si el Fiscal Trece Local de Manizales i) debía efectuar un control de legalidad posterior al momento en que fue inmovilizada o incautada la camioneta; ii) si la entrega del automotor,
necesariamente, debía efectuarla el Juez de Control de Garantías y iii) si podía entregar el vehículo, a pesar de advertir la caducidad de la querella. 2.1.1 Sobre el primer punto, el delegado del Ente Acusador considera que el funcionario Agudelo Gómez efectuó una interpretación normativa plausible. En el asunto de marras, interpretó que no resultaba necesario solicitar audiencia de control de legalidad posterior. Explicó que, si bien existen trámites en los que debe acudirse al Juez de Control de Garantías, en el preciso asunto puesto a su consideración, estimó que ello no era necesario, pues la camioneta no tenía finalidad de comiso (art. 88 Ley 906 de 2004) ni tampoco estaba relacionado con la comisión de un delito culposo (art. 100 de la Ley 906 de 2004), eventos en los que sí resulta imperioso acudir ante la jurisdicción penal. Por ello, estimó razonable el proceder del aforado y su compresión de que no era procedente acudir ante el Juez de 9
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez Control de Garantías a efectos de efectuar un control posterior a la incautación. 2.1.2 En relación con el segundo problema que plantea el Delegado de la Fiscalía, referido a si el aforado tenía, o no, facultades para entregar el vehículo y sobre la consecuente obligación de acudir ante el Juez de Control de Garantías para disponer de dicha entrega, partió por señalar que se
trataba del ejercicio de una función respaldada en los deberes de la Fiscalía General de la Nación, en tratándose de restablecer los derechos de las víctimas. A partir del anterior escenario, acudió a la facultad establecida en el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política, alusiva a al deber de la Fiscalía de disponer el restablecimiento del derecho a la víctima, así como el cumplimiento del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, en aras de cesar los efectos producidos por el delito y hacer que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban con anterioridad. Particularmente, expone el Delegado del Ente Acusador que el investigado amparó su proceder en la aplicación del numeral 1º del artículo 99 de la Ley 906 de 2004, esto es: «ordenar la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados». Además, la intervención del Juez de Garantías no es indiscriminada y absoluta a todas las actuaciones que 10
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez despliega la Fiscalía, pues precisamente en el ordenamiento pervive el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, que faculta al Ente Acusador a ejercer actos que propenden por la protección y resarcimiento a las víctimas de manera directa. Para el aforado, el señor Otoniel Valencia Jiménez tenía derecho a reclamar el automotor, pues del plenario se acreditó que lo compró a su legítimo propietario, hecho que
fue ratificado por el vendedor, José Ramón Valencia Quintero, en la audiencia de conciliación, al admitir que recibió dicho pago y reconociera tal negocio. Respecto del hecho de que no se hubiera registrado el traspaso, adujo que se explicaba a que el vendedor no había pagado los impuestos previos y en que Otoniel Valencia Jiménez se encontraba privado de su libertad. Además, la inscripción en el Registro Nacional Automotor viene a completar el modo de la transferencia del derecho de dominio y no los derechos que como dueño le asistían al comprador. Además, como se ha expuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado11, los medios para acreditar el título de un bien automotor «no están supeditados en principio a una tarifa legal, pues el funcionario puede admitir todos los medios de prueba y valorarlas hasta obtener la acreditación de la existencia de contrato». Por tanto, verificada la existencia del contrato, se predica la titularidad de la propiedad. 11 Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2014, dentro del Radicado: 199902-003. 11
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez Bajo tales circunstancias, era procedente, en ejercicio de sus funciones como Fiscal Local, restablecer el derecho de quien se predicaba había sido objeto de despojo patrimonial con la conducta de abuso de confianza. De allí que, pudiera hacer entrega a quien lo reclamaba legítimamente. Además, los bienes que se transfieren a otras personas, incluso de buena fe, y que son producto del delito, no pueden
ser fuente inoponible de derecho. En efecto, el investigado conoció que, luego del presunto abuso de confianza y/o falsedad y fraude, el vehículo pasó por dos propietarios inscritos, antes de llegar la camioneta a manos del denunciante, Julián Andrés Campiño; son ellos los señores Edgar Antonio Del Río Quimbayo, residente en Ibagué y Heimy Jhoana Vargas Zacipa, quien entregó el vehículo en la compraventa de autos a título de permuta. Personas estas que, si bien manifestaron haber sido compradores de buena fe, registraron sus derechos con posterioridad al despojo irregular que sufrió Otoniel Mauricio Valencia Jiménez. Entonces, no puede considerarse como prevaricador que, en ejercicio de la facultad de la Fiscalía, hubiera accedido a una entrega provisional a quien consideró como víctima, quien, a juicio del fiscal, no era otro que el señor Otoniel Mauricio Valencia Jiménez, y con ello creer solucionado lo concerniente al restablecimiento del derecho, mientras se disputaba el proceso penal seguido por el 12
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez punible de falsedad y fraude procesal, ante la Fiscalía Quince Seccional de Manizales, a donde fueron remitidas las diligencias. Bajo esta perspectiva, la entrega dispuesta por el fiscal Agudelo Gómez y de la manera como lo hizo, así la misma no se comparta, se trata de una apreciación producto de la autonomía funcional del servidor, sin que se pueda estructurar los elementos objetivos y subjetivos del tipo de prevaricato por acción.
2.1.3 El tercer punto, está referido a la legalidad de la entrega del automotor, no obstante haber operado la caducidad de la querella. En efecto, a pesar de que en el presente caso convergía el fenómeno de la caducidad de la querella, como lo estimó el investigado, y así lo ratificó el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales en auto del 9 de febrero de 2018, el Fiscal denunciado actuó bajo el claro entendimiento de que conservaba y ostentaba la potestad constitucional y legal de restablecer el derecho de la víctima, para entregar el bien sustraído de su haber patrimonial. Esta circunstancia excluye el aspecto subjetivo como elemento estructural de la tipicidad de la conducta de prevaricato por acción. En suma, válidamente consideró que no había ninguna inconsistencia al entregarlo provisionalmente, pues en su 13
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez entendimiento, la discusión sobre la procedibilidad de la acción penal no era impedimento para restablecer el derecho del afectado respecto de su bien. De igual manera, precisó el delegado que la entrega tenía carácter provisional y que la causa penal seguía ante la Fiscalía Quince Seccional de Manizales, por las conductas de falsedad y fraude procesal. Por todas estas consideraciones, estimó el Delegado de la Fiscalía General de la Nación que el proceder de Fernando Agudelo Gómez no se encuadra en los tipos penales de prevaricato por acción y omisión, endilgados en la denuncia.
2.2. El apoderado judicial de la víctima, Julián Andrés Campiño Botero, expresó su oposición a la petición de preclusión, en tanto considera que el proceder del Fiscal Fernando Agudelo Gómez resulta abiertamente ilegal. Concretamente, estimó equivocado el procedimiento de entrega de la camioneta, pues pasó por alto el derecho a la propiedad de que quien legítimamente la había adquirido, esto es, la señora Heimy Jhoana Sánchez Azipa, persona con la que la víctima, Julián Andrés Campiño Botero, celebró un contrato de permuta. Igualmente, señala que es muy sospechoso que el investigado insista, incluso de manera terca, que Otoniel Mauricio Valencia Jiménez le asistía mejor derecho que a 14
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez Julián Andrés Campiño Botero, circunstancia que demuestra el dolo que dirigió su proceder, al no corroborar de manera más profunda a quién debía entregar el rodante. Además, el delito de prevaricato por acción quedó objetivamente plasmado al desconocer el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, respecto del cual, la Corte Constitucional declaró inexequible la facultad que tenía la Fiscalía General de la Nación para devolver los bienes incautados en los procesos penales. Igualmente, el proceder equivocado del Fiscal quedó demostrado con la decisión de tutela del 15 de febrero de 2017, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales señaló el deber que tenía el aforado de tramitar la
entrega del automotor ante el Juez de Control de Garantías. Así mismo, el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que determinó que la persona a quien le asistía mejor derecho de recibir el rodante era a su prohijado, Campiño Botero. Estos son los claros errores que sustentan el delito endilgado. Considera que el fiscal investigado se tomó indebidamente la atribución de incautar un vehículo, examinar la caducidad de la acción, y como si fuera poco, entregarlo a un señor que nunca apareció en el registro de automotores de Manizales, al tiempo que, con ello le negó el derecho a su legítimo al poseedor, Campiño Botero, a quien le causó graves perjuicios. 15
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se deniegue la petición de preclusión. 2.3. La Delegada del Ministerio Público, en principio, sostuvo que era posible extraer que se trata de un asunto en el que se pueden efectuar disimiles opciones interpretativas del derecho, en la medida que el sustento del prevaricato deviene del fallo de tutela y de la decisión de control de garantías, trámite en que los jueces de primera instancia arribaron a las mismas conclusiones del aforado Agudelo Gómez, lo que constituye en una inferencia que indica la disparidad de interpretaciones jurídicas posibles en el asunto examinado. No obstante, en la medida que el delegado del Ente
Acusador atribuye que concurre una atipicidad subjetiva, para la representante de la sociedad se hace necesario elucidar dicho aspecto en sede de juicio y establecer con una mayor rigurosidad y profundidad probatoria si, en efecto, el investigado pretendía favorecer indebidamente a Otoniel Mauricio Velandia Jiménez. Así, cuestiona que la única labor investigativa de la Fiscalía se limitó a la copia del expediente penal y a una entrevista que practicó al aforado. Es decir, resulta poco el recaudo probatorio si se quiere saber, de manera fehaciente, el ánimo o finalidad con el que pudo obrar el funcionario Agudelo Gómez. 16
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez Con fundamento en lo anterior, consideró que lo aconsejable en el presente asunto sería continuar con el ejercicio de la acción penal, y consecuencialmente, en sede de juicio, elucidar la acreditación del aspecto subjetivo de la tipicidad respecto de la conducta de prevaricato. 2.4 El abogado defensor coadyuva la solicitud de preclusión. En síntesis, refiere que sería un desgaste para la administración de justicia, pues la conducta investigada no reviste de interés para el derecho penal, en la medida que no se acreditan los elementos objetivos y subjetivos del punible de prevaricato. 2.5. Finalmente, el investigado añade que no conoce a ninguna de las personas que intervinieron en el proceso penal, por lo que nunca ha buscado favorecerlos o perjudicarlos en dicho trámite.
Así mismo, se ratifica en que procedió a la entrega del vehículo objeto de litigio, en tanto sabía que tenía la facultad como fiscal para dictar medidas patrimoniales en favor de la víctima, según lo consagra el artículo 99 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, como lo ha explicado el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, e igualmente como señaló la Sala Disciplinaria, se trata de un aspecto de una labor interpretativa y de aplicación de la norma de la que no es posible extraer conducta prevaricadora. 17
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez Finalmente, recaba en que siempre ha actuado apegado al ordenamiento jurídico, incluso cuando dispuso el archivo por caducidad de la querella, tópico frente al cual, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 11001023001320060004212 de la Magistrada Marina Pulido de Barón, anotó que era viable que los Fiscales emitirán dichas decisiones.
III. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Manizales, luego de referir los hechos objeto de controversia y la naturaleza del punible de prevaricato por acción y por omisión, estimó que los hechos investigados solo comprometen la comisión del primero de ellos, en medida que se circunscriben, concretamente, a la emisión de decisiones en las que aparentemente el aforado Agudelo Gómez transgredió el ordenamiento jurídico. Conforme a ello, precluyó la investigación por la conducta de prevaricato por omisión.
En lo relacionado con la continuación de la indagación por el prevaricato por acción, el a quo consideró que el contenido de la Resolución del 27 de julio de 2016, de manera objetiva, desconocía el ordenamiento jurídico. 12 Esta providencia fue objeto de consulta en el sistema de relatoría de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, no fue posible encontrarla. 18
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez En particular, explicó que la tipicidad de la conducta podría extraerse a partir de i) la falta de sometimiento a control de legalidad posterior de la incautación del automotor. Al igual que, ii) por efectuar su entrega sin audiencia ante el Juez de Control de Garantías. Por otra parte, iii) por disponer, en la misma resolución, el archivo de las diligencias por caducidad de la querella, cuando se trata de una decisión del resorte del Juez de Conocimiento. Frente a los dos primeros tópicos, refirió que desconoció las normas relativas a la afectación y manejo de bienes dentro del proceso penal, pues de ellas no cabe duda que el aforado tenía el deber de acudir ante el Juez de Control de Garantías a efectos de realizar control posterior frente a la incautación del automotor y, consecuencialmente, para que fuese dicha autoridad judicial la que entregara el bien reclamado. Para el a quo, no se trataba de un simple problema de interpretación, pues resulta diáfano que debía acatar el control de legalidad posterior estipulado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. Aunado a ello, remarcó que a partir de
la expedición de la sentencia de constitucionalidad C-591 de 2014, es claro que es el Juez de Control de Garantías, quien se encarga de devolver el vehículo al solicitante con mejor derecho, no la Fiscalía. Igualmente, encontró reprochable que hubiera ordenado el archivo de la investigación con fundamento en la 19
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez caducidad de la querella, pues dicha decisión solo le compete al Juez de Conocimiento, vía de solicitud de preclusión, tal y como lo establece el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005. En síntesis, señala que las anomalías señaladas no son un simple problema de interpretación, sino que la decisión que emitió el aforado Agudelo Gómez carece de sustento normativo, al no ser competencias del resorte de la Fiscalía General de la Nación sino de los Jueces penales de garantías, respecto al control de legalidad posterior y entrega del bien; y de conocimiento, en relación con la configuración de la causal de preclusión. Por tal motivo, concluye que los hechos debatidos no con atípicos desde el punto de vista objetivo. Ahora, en relación con la existencia de una posible atipicidad subjetiva, la Corporación de Primera Instancia expuso que se pretendía alegar un aparente error en la interpretación de las normas, como una forma de actuar que excluye el dolo. Anotó que este evento no podría examinarse como un error de tipo, sino de prohibición directo, el cual, al
ser vencible, puede ejecutarse con dolo. A partir de lo anterior, la Sala de Conjueces comparte la apreciación de la Delegada del Ministerio Público al asentir que es necesario recabar en mayor información y elementos 20
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez probatorios para corroborar esta atipicidad desde el aspecto subjetivo. Por tal razón, fue despachada de manera desfavorable la solicitud de preclusión por la conducta de prevaricato por acción.
IV. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1 El Delegado de la Fiscalía General de la Nación, luego de recordar los antecedentes fácticos que han rodeado la actuación penal objeto de escrutinio, insistió en que el investigado Fernando Agudelo Gómez, simplemente, acató el mandato constitucional establecido en el numeral 6 del artículo 250 superior y el principio procesal comprendido en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, según, los cuales, la Fiscalía General de la Nación sí ostenta competencias para adoptar medidas patrimoniales en favor de las víctimas de los delitos de manera directa.
Así, a partir del anterior derrotero normativo, aplicó el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, pues se trataba de un bien respecto del cual no procede el comiso, ni se requería para la investigación. Aunado a que no se trataba de un delito culposo, no resultaba necesario acudir ante el Juez de Control de Garantías. Este entendimiento de la norma excluye la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por
acción y/o por omisión. 21
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NI: 58610 Segunda Instancia Fernando Agudelo Gómez Agrega que, precisamente así lo entendió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Corporación que reconoce una dispersión normativa en la aplicación de la figura de la devolución de bienes. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la cuestionada potestad de los Fiscales Delegados, tal
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