CSJ - AP5204-2019(54814)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP5204-2019(54814)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal /4_4f JAIME HU O MORENO ACERO Magistrado ponente AP5204-2019 Radicación N° 54814. Acta 322 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ORLANDO ECHAVARRÍA ROJAS, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 2018, mediante el cual continuó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 19 de abril de 2017, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a 155 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo Casación sistema acusatorio No. 548 Orlando Echavarría término, luego de hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo.
ANTECEDENTES
1. Fácticos En la ciudad de Bogotá, entre los meses de enero y agosto de 2015, en la habitación que compartían los esposos Gloria Esperanza Calderón Acuña y ORLANDO ECHAVARRÍA ROJAS, este último aprovechaba los momentos en que su esposa y Rosita Calderón Acuña -abuela de la víctimase hallaban distraídas, para, en aquel lugar, bajarle los pantalones al
niño D.M.R.C., quien en esa época contaba con 6 años de edad, untarle crema en sus genitales y luego sacar su pene y colocarlo en medio de las nalgas del menor. Hechos que ocurrieron en varias oportunidades. ORLANDO ECHAVARRÍA ROJAS era una persona en quien el menor confiaba, pues, lo conocía como tío Orlando, toda vez que era el esposo de la tía materna de su madre.
2. Procesales Previa solicitud' de la Fiscal 219 Seccional de Bogotá, el 9 de diciembre de 2015, se celebraron ante el Juzgado 45 ' A folios 12 y 13, carpeta del juzgado.
2 Casación sistema acusatorio No. 5481 Orlando Echavarría Roj Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra ORLANDO ECHAVARRÍA ROJAS, a quien se le imputó la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autor (artículos 208, 209, 211 numeral 5' -...aprovechando la confianza depositada por la víctima cargos que no fueron en el autor...-, y 31 de la Ley 599 de 2000)2, aceptados por el incriminado.3 Seguidamente, la fiscalía solicitó4 medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con
función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión;5 decisión que, impugnada por la defensa6, fue confirmada por el Superior mediante providencia del 11 de febrero de 20167 El 4 de febrero de 2016, el Fiscal Delegado presentó escrito de acusación8, que correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de abril de 2016, oportunidad en la que la fiscalía acusó a ORLANDO A partir el record 40:57, audiencia de imputación del 9 de diciembre de 2015. 2 A partir del record 1:10:02, audiencia de imputación del 9 de diciembre de 2015. 3 A partir del record 1:11:06, audiencia preliminar del 9 de diciembre de 2015. 4 A partir del record 3:08:42, audiencia preliminar del 9 de diciembre de 2015. 5 A partir del record 3:10:10, Ib. 6 A folios 29 a 34, carpeta del juzgado. A folios 38 a 41, carpeta del juzgado. 3 Casación sistema acusatorio No. 5481 Orlando Echavarría Rojas por el delito de actos sexuales con menor ECHAVARRÍA ROJAS, de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo (artículos 209, 211 numeral 2' - El responsable...la impulse en depositar en él la confianzay 31 de la Ley 599 de 2000)9. La audiencia preparatoria se celebró el 29 de marzo de
2016. El juicio oral inició el 28 de noviembre de esa anualidad y luego de varias sesiones concluyó el 20 de enero de 2017, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencialo tuvo lugar el 19 de abril de 2017; por intermedio de esta se condenó a ORLANDO como autor responsable de actos sexuales ECHAVARRÍA ROJAS, con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, a 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa", la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de septiembre de 201812, confirmó el fallo confutado, pero modificó la pena a imponer, que fijó en 155 meses de prisión y la accesoria por el mismo término. Contra la anterior A partir el record 29:39, audiencia de formulación de acusación. 9 1° A folios 87 a 108, carpeta del juzgado. 11 A folios 110 a 124, carpeta del juzgado. A folios 10 a 45, carpeta del Tribunal. 12 4 Casación sistema acusatorio No. 548 Orlando Echavarría Rojas providencia, el defensor de ORLANDO ECHAVARRÍA ROJAS interpuso13 recurso extraordinario de casación; la demanda", fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente pasa a formular tres cargos, así:
1. Primer(cid:9) cargo(cid:9) (principal):(cid:9) Nulidad(cid:9) por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Al amparo de la causal del artículo 181 de la Ley 906 2a de 2004, el recurrente asegura que dentro del presente asunto se vulnero el «derecho a conocer adecuadamente los cargos, al del principio de coherencia fáctica y la congruencia que debe predicarse de la acusación y la sentencia, todo con grave perjuicio al derecho de defensa del procesado», porque la fiscalía omitió elaborar los hechos jurídicamente relevantes atendiendo los parámetros previstos en la decisión CSJ SP3108-2018, Rad. 44599, lo que condujo a que el implicado no conociera de qué hechos se debía defender, esto es, «sí del dicho de la denunciante, 13 A folio 48, carpeta del Tribunal. 14 A folios 75 a 108, carpeta del Tribunal.
Casación sistema acusatorio No. 54 Orlando Echavarría Rojas de lo narrado por la Médico Forense o de lo plasmado en un informe por la investigadora sicóloga del CTI». Dice que en la audiencia de formulación de imputación, la delegada de la fiscalía solo se limitó a leer el contenido de varios elementos probatorios, pero jamás concretó los hechos jurídicamente relevantes imputados a ORLANDO ECHAVARRÍA
De esa lectura lo único que se puede deducir es que ROJAS. el implicado le aplicaba crema en la cola al menor, hecho que por sí solo no se adecúa al delito por el que fue declarado responsable. En la audiencia de formulación de acusación, la juez de conocimiento le manifestó al delegado del ente fiscal que los hechos consignados en el escrito de acusación no eran los mismos que le habían sido imputados; ello generó que el fiscal nuevamente realizara un resumen de los elementos de convicción, incluso, dando lectura a algunos de ellos, pero en todo caso, omitiendo concretar los hechos jurídicamente relevantes enrostrados al procesado. Por lo que en esa audiencia tampoco se conoció por cuáles hechos debía defenderse en el juicio. Translitera apartes de las decisiones CSJ SP, 8 de julio de 2009, Rad. 31280 y CSJ SP606-2018, Rad. 47680. Asegura el libelista, que la Juez de primera instancia no fue imparcial, pues, no solo le ordenó al fiscal que adecuara los hechos jurídicamente relevantes a los relatados en la imputación, sino que, además, compulsó copias para que se 6 Casación sistema acusatorio No. 5481 Orlando Echavarría Rojas investigara a ORLANDO ECHAVARRÍA ROJAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pese a que esa conducta había sido imputada, pero por la que no se produjo acusación. Por lo anterior, el censor solicita a la Corte que decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de
formulación de imputación.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Con fundamento en la causal tercera de casación, el libelista asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido, «en la apreciación de la prueba testimonial, con violación al Principio de valoración articulado de la prueba, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 209 y 211-2 del Código Penal - normas que describen el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravadoy la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004 - presunción de inocencia e in dubio pro reo y conocimiento para condenar-.».
Seguidamente, en un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN», refiere que la condena tuvo como soporte probatorio las diferentes declaraciones del menor D.M.R.C., pese que «se advierten serias discrepancias y que afectan el núcleo fáctico de lo que pudiera haber ocurrido», sumado a que el dicho de la víctima se constituye en la única prueba directa, porque el resto de 7 Casación sistema acusatorio No. 548 4 Orlando Echavarría Rojas elementos de convicción obran en calidad de prueba de referencia inadmisible. En orden a fundamentar su censura, refiere que el testimonio de la doctora Jacqueline Cangrejo Arias se solicitó con el propósito de «declarar sobre los resultados del examen médico legal sexológico» que practicó al menor, pero no para introducir
la versión anterior de la víctima. Además, su dictamen no revela ningún dato sobre la existencia de los hechos ni la forma como presuntamente ocurrieron, pues, la referencia que hizo sobre estos aspectos fue sobre lo que el menor le contó, información que «no hace parte de su conocimiento personal». Por último, refiere que la experta perdió la objetividad, hecho que se refleja con las preguntas que le hizo a D.M.R. C. al momento de hacer su examen. Sobre el testimonio de Sonia Franco, dice el libelista que no realizó una valoración psicológica al menor, solo recibió una entrevista forense por lo que, «con dicha declaración no se aportó información que se considere conocimiento personal, en punto a acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado». Además, con su declaración se introdujeron al juicio 7 folios y un cd que «dice contener» la entrevista del menor, sin embargo, la última evidencia no fue publicitada. En relación a la declaración vertida por la madre del menor, señora Angie Rocío Cruz Calderón, refiere el censor que, (i) no manifestó cuáles eran los «comportamientos extraños» que había notado en su hijo; (ii) no aporto información sobre 8 J Casación sistema acusatorio No. 5481 Orlando Echavarría Rojas la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado; y, (iii) el menor D.M.R.C. le narró lo sucedido a la profesora Cecilia Cruz, quien no fue llamada a juicio, cuando ya se había interpuesto la denuncia en contra de ECHAVARRÍA ROJAS. Manifiesta que la declaración de Nubia Rocío Franco
Gómez -Coordinadora del Jardín Infantil Chamaquitosresulta contradictoria con el dicho de D.M.R.C., porque se refirió al pene, y no al "pirilin", dijo cola y no "rayita"; dijo que su vida es un "conflicto" palabra poco usual para un niño de la edad de la presunta víctima; negó haber sentido dolor y no relató ningún evento de penetración anal. Dijo la testigo que el menor le contó que le había narrado lo sucedido a "Aleja", y en la institución no trabaja nadie con ese nombre; nunca refirió que el implicado se hubiese desvestido y manifestó que jamás lo había visto denudo; por último, cuenta que la víctima le dijo que le había contado lo sucedido a su madre y a su abuela Rosa, y esta última negó tal hecho. Para el censor, el examen anterior pone en evidencia que el menor suministró varias versiones, por demás disímiles, sobre el mismo hecho, a diferentes personas, lo que afecta indiscutiblemente su valor probatorio, en tanto que, en su sentir, se violó la siguiente «máxima de la experiencia»: «Siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad». Casación sistema acusatorio No. 5481 Orlando Echavarría Rojas Además, las contradicciones se hacen más evidentes al confrontar las varias versiones del menor, con los dichos de Esperanza Calderón - tía-, Jaime Hernán Echavarría Rojas y Rosa Calderón - abuela-. Estos declararon que mientras que el menor se encontraba en su casa, «nunca permaneció a solas
y refirieron que el inmueble era muy con el procesado», pequeño. La última agregó que el menor jamás le relató evento de connotación sexual alguna. Refiere que, si los hechos denunciados realmente hubieren tenido ocurrencia, el menor hubiese sentido un dolor intenso de difícil ocultamiento, o al menos, presentado algún síntoma psicológico que diera cuenta del abuso sexual; seguidamente copia unas tablas, cuya primera columna se titula «indicadores inespecíficos de abuso sexual» y la segunda «Síntomas ano-genitales de sospecha de abuso», para luego indicar que el menor no presenta ninguna de estas señales. Por lo anterior, solicita a la corte casar la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva a su defendido. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia Con fundamento en la causal tercera de casación, el libelista afirma que el Tribunal incurrió en el yerro referido «en lo que tiene que ver con el examen médico sexológico, y las 10 í Casación sistema acusatorio No. 548114/ Orlando Echavarría Rojas supuestas consecuencias del acto criminal que trascendieron a la genitalidad de haber causado dolor, perplejidad y confusión, a pesar de la inexistencia de una valoración psicológica y de un seguimiento terapéutico...». Así, luego de trascribir in extenso el informe base de opinión pericial entregado por la doctora Jacqueline Cangrejo Arias, refiere que al finalizar el mismo, consignó: «se
recomienda atención psicoterapéutica para el menor y su núcleo familiar», aparte que, dice el libelista, el Tribunal omitió valorar, lo que «impedía a los jueces de instancia llegar a las conclusiones que propusieron en los fallos». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De confoi(cid:9) niidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ORLANDO ECHAVARRÍA ROJAS, con el objeto de detei(cid:9) minar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Primer cargo (principal): nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su 11 Casación sistema acusatorio No. 54814 Orlando Echavarría Rojas estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados
parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, 12 Casación sistema acusatorio No. 54814 Orlando Echavarría Rojas especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ AP4952-2014, rad. 43216). Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica -principio ni que por una actuación posterior de su parte
de protección-, hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidadprincipio de convalidación-. A efectos de asumir el examen del cargo propuesto, conforme con el cual, dentro del presente asunto se violó el debido proceso porque el implicado no conoció los hechos por los que fue investigado y juzgado, toda vez que la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y acusación sólo se limitó a leer el contenido de algunos elementos materiales probatorios, pero omitió narrar los hechos jurídicamente relevantes indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los sucesos, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico; resulta del todo relevante recordar que la Sala, de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP2832019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras): (i) se 13 Casación sistema acusatorio No. 548 4 Orlando Echavarría Rojas interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ü) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se
establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación -entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599). Sobre este último punto, la Corte ha señalado que la mezcla de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud de la administración de justicia. Además, podría afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio, dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información sin que se agote el debido proceso probatorio. 14 Casación sistema acusatorio No. 54814 Orlando Echavarría Rojas Ahora bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de prueba, la Corte de manera reciente señalo que en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la
posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007): Así se expresó la Corte: «Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso. No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar. 15 Casación sistema acusatorio No. 54814 Orlando Echavarría Rojas Sin embargo, como a lo largo de los arios en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a
través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante». Con la anterior claridad, se tiene que en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 9 de diciembre de 2015, la fiscal expresó lo siguiente: «Señor Orlando Echavarría, en este momento la Fiscalía General de la Nación le va a contar la razón por la cual usted está detenido, la razón por la cual a usted se le está haciendo una investigación, qué elementos materiales probatorios tiene la fiscalía en su contra, entonces por favor le pido que preste mucha atención porque aquí lo que interesa es que usted entienda, aquí hay personas que están presentes, pero lo más interesante es que usted entienda de qué se trata la comunicación que la Fiscalía General de la Nación le va a hacer, cuales son los cargos, los elementos materiales probatorios que tiene la fiscalía para inferir razonablemente que usted puede ser probablemente autor de un delito, como se llama el delito y cuáles son las posibles penas. Esta investigación nace de una denuncia instaurada por la señora Angie Rocío Cruz Calderón, quien nos acompaña hoy, que instauró ella misma el 14 de agosto de 2015, en el centro de atención a víctimas para abuso sexual.
Ella acude porque su hijo de iniciales D.M.R.C. de 6 años, manifestó que el señor Orlando Echavarría al parecer lo había abusado sexualmente. En la denuncia la señora manifiesta que su hijo D.M.R.C. de seis años, desde principios del 2015, de este año, la empezó a notar 16 Casación sistema acusatorio No. 5481 Orlando Echavarría Rojas comportamientos extraños y además jugaba con muñecas y en uno de esos episodios que a ella le parecían raros, le dijo a su mama que él le quería contar que estaba enamorado de un compañero del colegio que se llamaba S., y que además, también le gustaba una niña; razón por la cual a la mami se le hizo extraño por qué el niño le decía que estaba enamorado de otro niño del mismo sexo masculino. Siguió transcurriendo el año, y ella nuevamente le preguntó la razón por la cual él estaba enamorado de ese niño S. En uno de esos momentos el niño le dijo a la mama que tenía otro secreto que contarle, y que consistía en que ahora estaba enamorado de un adulto, y que ese adulto era el tío Orlando. Orlando no es el tío directo del niño, sino es el esposo de la tía materna de nombre Esperanza Calderón, pero el niño le dice tío a él. El niño le dijo que el tío Orlando le aplicaba crema en la cola y que él ya sabía que los adultos tenían vellos en los genitales. En consecuencia, la señora le preguntó que más le decía el niño, a lo que dijo que el tío le había dicho que no fuera a contar nada,
y menos a la abuela Rosa, que es la mamá de la denunciante. Ella, la señora le pregunto que, ¿en qué momento pasaba eso? y dice que cuando estaba en el apartamento de la tía Esperanza cuando ella y la mamá estaban hablando en la sala, esto ocurría en la alcoba principal del tío Orlando y la tía Esperanza. Cuando el niño le estaba contando eso, la señora dice que el niño se siente incómodo y le dice que ya no quiere contar nada más, razón por la cual la señora decide entonces instaurar la denuncia penal para que se investiguen estos hechos. La señora indica además que la mamá es quien lo cuida, la mama de la denunciante, en la calle 29 N° 2A-67 de lunes a viernes de 1:30 de la tarde hasta las 7 de la noche y que hay momentos en los cuales el niño, cada quince días, pasa en la casa de la abuela paterna, e indica que conoce al señor Orlando Echavarría desde hace 20 años que ella nunca noto nada extraño que el trato siempre fue normal y que tiene conocimiento por parte de otra familiar, de la hermana de nombre Yuri Calderón que hoy día tiene 17 Casación sistema acusatorio No. 5481 Orlando Echavarría Rojas 30 años, que dijo que cuando ella estaba pequeña Orlando Echavarría jugaba con ella y en medio del juego también le tocaba sus partes íntimas. Que por esta razón en alguna oportunidad pensó que esta persona la iría a violar. Eso nunca lo denunciaron, eso nunca paso a mayores. Luego el niño en el colegio, estando con la profesora de nombre Nubia Rocío Franco Gómez, le indica a esta el 21 de agosto del
2015, que todos los niños estaban bailando estaban en un evento y el niño estaba triste, esto es el niño víctima. La profesora se le acerca y le pregunta que porque se siente triste que qué le pasa, y dice que se siente triste porque él no sabe bailar y porque además ha estado hospitalizado por taquicardia, porque no puede correr, porque se siente cansado, y además porque la vida de él es un conflicto, entonces la profesora le pregunta que como así que porque es un conflicto, que Dios está con él que le cuente que es lo que pasa, el niño D.M. le dice que bueno vuelve y le cuenta que le gusta el niño S., y además que el esposo de la tía Esperanza, que se llama Orlando, que cuando la abuelita lo lleva a esa casa, mientras que la abuelita y la tía se ponen a hablar en la sala o en la cocina, el señor se lo lleva para el cuarto cierra la puerta y le coloca una crema en la cola, después le dice, dice el niño: "y saca algo que a mí no me gusta y me lo pone por detrás", yo le preguntó que de dónde saca eso, dice la profesora, que pensó que era algún elemento y el niño le indica que no, que lo que el tío Orlando se saca es el pene y la profesora le pregunta que cuantas veces ha pasado eso y el niño dice que muchas, que más de diez. La profesora lo enfoca en que por favor le cuente más circunstancias y habla entonces la profesora con la mama, la mama le indica que ella ya ha colocado en conocimiento de las autoridades esta situación al parecer el niño le contó a la mama y también decidió contar en el colegio esa situación de tristeza que
tenía. Por otro lado la profesora indica que necesita, perdón, ah bueno la mamá le indica a la profesora, la señora denunciante, que además ella cree que otra menor de iniciales M.A.E. que también salió de ese jardín, esta persona también fue abusada por este señor, porque el señor la bañaba, y porque un tiempo comprobaron que la niña había sido abusada, y pensaron que eran los hermanos de la niña pero todo lo dejaron así, esa niña M.A.E. 18 Casación sistema acusatorio No. 5481 Orlando Echavarría Rojas es otra miembro de esa familia, desafortunadamente no instauraron ninguna denuncia por estos hechos. Se allego el registro civil nacimiento de D.M.R.C., del niño, 41784897 donde dice que nació el primero de noviembre del 2008, y con el fin entonces de establecer esas cosas que el niño estaba diciendo en el colegio, a su mamá, se inicia entonces la ruta de atención a víctimas para abuso sexual. El niño D.M.R.C., de seis años, es valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la doctora Jaqueline Cangrejo Arias revisa al menor y en la anamnesis o relato de los hechos (dejo constancia que el examen tiene fecha 14 de agosto de 2015 a las 14:18 horas9 el niño dice: "sobre tocamientos y experiencias negativas: A veces cuando mi mamá Rosa vamos donde mi tía Esperanza, y también comemos, vemos televisión, y también cuando yo estoy cansado me voy al cuarto a ver televisión, después
lo apago y mi tío hace un cosita ¿qué cosita? hace una cosita que no me gusta. La cosita es que siempre saca el pirilin, me baja un poquito los pantalones, y me lo mete en la cola. ¿Cuál es el pirilin? Señala la región genital ¿Cómo se llama ese tío? Mi tío Orlando ¿Dónde vive tu tío Orlando? Mi abuelita Rosa y yo vivimos abajo en el 20 de julio, mi tío Orlando y mi tía Esperanza viven abajo ¿sentiste algo cuando
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.