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CSJ - AP5270-2024(66932)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5270-2024(66932)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5270-2024 Definición de competencia No. 66932 Acta No. 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la solicitud de visita íntima presentada por MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS y VÍCTOR JULIO ÁNGEL al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

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MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL

II. HECHOS Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS y VÍCTOR JULIO ÁNGEL hicieron parte de un grupo dedicado al delito de hurto a los establecimientos de comercio bajo la modalidad de engaño, distracción y mediante el uso de violencia sobre cosas, en los departamentos de Boyacá y Casanare, que para control y seguimiento de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación se denominó «LOS CIPAS». [sic] quienes se dedican al hurto a establecimiento comerciales en los municipios de CHINIVITA, SOATÁ, SOGAMOSO, FIRAVITOVA [sic], PAIPA ZETAQUIRA, MIRAFLORES BOYACÁ Y TAURAMENA CASANARE, dichas personas se movilizan en un vehículo

automotor de tipo Sandero color gris de placas COX164, ingresan a los municipios, que escogen preferiblemente pequeños, cuyos establecimientos de comercio no tengan mucha seguridad en lo que tiene que ver con tecnologías, una vez ubicados [sic] el objetivo, ingresan dos o uno de ellos de quien ya saben previamente cuál es su rol [que] no es otro de observar la cantidad de personas que [atienden], puntos débiles, poca tecnología, sistemas de alarma, baja seguridad entre otras, proceden a distraer a los empleados administradores, o propietarios, solicitándoles a estos ropa o Calzado, y es allí cuando los otros miembros de la organización proceden a cometer los hurtos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. En la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, Boyacá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra CUI 15299600000020240000102

Definición de competencia No.66932 MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL de MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS y VÍCTOR JULIO ÁNGEL! por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado. Luego de que los imputados no se allanaron a cargos, la Fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. El Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal accedió a esta petición.

2. Después de que se radicó el escrito de acusación, el

conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Boyacá. El 5 de abril de 2024, ese despacho instaló la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, con ocasión de una petición de aplazamiento presentada por el apoderado de tres de los procesados, reprogramó la diligencia.

3. El 29 de abril de 2024, el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal la solicitud a través de la cual MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS pidió que se le autorizara una visita íntima con VÍCTOR JULIO ÁNGEL, quien se encuentra privado de la libertad en el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Guateque, Boyacá.

4. Por medio de auto del 3 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal declaró que carecía de 1 Además de otras tres personas.

CUI 15299600000020240000102 Definición de competencia No.66932 MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL competencia para resolver la solicitud de visita íntima y remitió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, pues consideró que era este despacho el que debía resolver el requerimiento presentado por la procesada. Según el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, pese a que el artículo 72.3 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo

del Inpec? no establece si la competencia para conocer este tipo de peticiones recae en el juez de control de garantías o en el de conocimiento, de acuerdo con la Corte Constitucional «corresponderá la autorización de su realización al juez de control de garantías desde que inicia la actuación hasta luego de impuesta la medida de aseguramiento, o al juez de conocimiento desde que este asume el asunto objeto de debate» (CC T-002/18).

5. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante auto del 9 de mayo de 2024, consideró que la competencia para conocer el asunto recaía en el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, por lo que propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el caso a esta Corte para que lo resolviera. Para este despacho, «hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004» (CSJ AP4315-2016). 2 Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016.

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MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL

6. A través de auto del 12 de junio de 2024, esta Corte se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la competencia para conocer la solicitud de visita íntima presentada por MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS, pues no evidenció que

los juzgados involucrados en el caso hubiesen agotado en debida forma el trámite que se debe impartir al incidente de definición de competencia.

7. En atención a lo ocurrido, el 17 de junio de 2024 el apoderado de VÍCTOR JULIO ÁNGEL solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal que programara una audiencia preliminar para estudiar la solicitud de visita intima con la que su defendido busca que se autorice su traslado al establecimiento de reclusión donde se encuentra MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS. Sin embargo, por medio de auto del 18 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal insistió en que carecía de competencia para estudiar la solicitud de visita íntima, pues esta recaía en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en la medida en la que ya había asumido conocimiento del caso.

Por ende, ordenó remitir el expediente a ese despacho.

8. El 20 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama devolvió el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal con el propósito de que cumpliera el trámite al que aludió esta Corte en el auto del 12 de junio de 2024. Por este motivo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal dispuso acumular las solicitudes presentadas por MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS y VÍCTOR JULIO ÁNGEL y convocar a las partes a las partes

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MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL

a una «audiencia de solicitud de autorización para visita íntima».

9. Esta diligencia se realizó el 24 de julio de 20243. En esa ocasión, el despacho otorgó la palabra al apoderado de los procesados para sustentar su requerimiento. Entre otros argumentos, el apoderado de MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS y VÍCTOR JULIO ÁNGEL llamó la atención sobre la importancia de que se diera celeridad al estudio de la solicitud de visita íntima. Además, sostuvo que en el Auto CSJ AP4315-2016 esta Corte explicó que «durante el proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales es el juez de control de garantías». Por consiguiente, consideró que el juzgado con función de control de garantías de Macanal sí era el competente para estudiar el requerimiento planteado por sus defendidos.

10. El delegado de la Fiscalía General de la Nación se pronunció en un sentido similar. En su criterio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal es competente para examinar la solicitud de visita íntima por cuanto ello garantiza los derechos fundamentales de los procesados. 3 Inicialmente, el despacho convocó a las partes el 27 de junio de 2024. Sin embargo, en esa ocasión no asistieron el delegado de la Fiscalía y del Ministerio Público y VICTOR JULIO ÁNGEL. Por esta razón, se dispuso el aplazamiento de la diligencia.

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11. Pese a lo anterior, ese despacho insistió en que carecía de competencia para resolver la petición presentada por el apoderado de MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS y VÍCTOR JULIO ÁNGEL. En particular, recordó que en la Sentencia T-002 de 2018 la Corte Constitucional estableció que la potestad para autorizar las solicitudes de visita íntima corresponde «al juez de control de garantías desde que inicia la actuación hasta luego de impuesta la medida de aseguramiento, o al juez de conocimiento desde que este asume el asunto objeto de debate». Al no existir acuerdo entre las partes, el juzgado ordenó remitir el caso a esta Corte para que lo resolviera.

IV. CONSIDERACIONES

1. La competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Tunja y

Santa Rosa de Viterbo.

2. Del trámite de la definición de competencia La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el CUI 15299600000020240000102

Definición de competencia No.66932 MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. Adicionalmente, el juez de control de garantías tiene la facultad de declarase incompetente no solo para conocer de

la formulación de imputación, sino también de las demás audiencias preliminares (CSJ AP1147-2024, CSJ AP26762016, CSJ AP4704-2015 y AP2692-2015), regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes. Ahora bien, de acuerdo con el precedente de la Sala (CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020), el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. CUI 15299600000020240000102 Definición de competencia No.66932

MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL

(iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado

directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. Con base en estas reglas, la Sala considera que en este caso se cumplió el trámite previsto para iniciar el incidente de definición de competencia. Pese a que inicialmente los despachos involucrados en este asunto no instalaron la correspondiente audiencia ni corrieron traslado a las partes, luego de que esta Corte se abstuvo de pronunciarse sobre lo ocurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal subsanó esa irregularidad, pues el 24 de julio de 2024 inició la respectiva diligencia y, además, permitió que los intervinientes presentaran su opinión acerca de la autoridad qué debería conocer el caso.

3. Los requisitos para obtener el permiso de visita íntima y la competencia de los jueces con función de control de garantías Por medio de la Ley 65 de 1993 el Congreso de la República expidió el Código Penitenciario y Carcelario. Esta normativa reguló el «cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad». Por este motivo, precisó cómo estaría compuesto el Sistema Nacional 4 Ley 65 de 1993, artículo 1.

CUI 15299600000020240000102 Definición de competencia No.66932 MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL Penitenciario y Carcelario, concretó las reglas a las que se debía someter el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(Inpec) al expedir su reglamento general y puntualizó las condiciones en las que las personas privadas de la libertad podrían acceder al trabajo, a la educación y a los servicios de salud. Además, contempló su régimen de visitas. En consecuencia, dispuso que las personas detenidas en los establecimientos de reclusión podrían «recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables». Asimismo, concretó las reglas para el ingreso de los visitantes y las sanciones a las que estos podrían verse expuestos en caso de desacatarlas. No obstante, no precisó las pautas a las que se deben someter las visitas íntimas. En su lugar, estableció que esta sería una cuestión que debía ser regulada «por el reglamento general según principios de higiene y seguridad». Por esta razón, los requisitos para que se otorgue la visita íntima están contenidos en el artículo 72 de la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 20165, por medio de la cual el Inpec expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a su cargo. Según esta disposición, para que se garantice este derecho es forzoso que la persona privada de la libertad presente una solicitud escrita «al Director del establecimiento 5 Esta Resolución sustituyó el Acuerdo 0011 de 1995, al igual que sus adiciones y modificaciones. 10 CUI 15299600000020240000102 Definición de competencia No.66932

MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL

donde indique nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (0). Además, es necesario aportar una copia de la cédula de ciudadanía de quien quiere ingresar al lugar de reclusión. De igual manera, este artículo establece que «cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde esté su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad judicial» (subrayado de la Corte). El reglamento, sin embargo, no precisa qué autoridad judicial es la que debe conceder esa autorización. En tanto esta es la cuestión que suscita el incidente de definición de competencia, la Sala buscará indagar por el alcance de la función judicial que corresponde tanto a los jueces de control de garantías como a los jueces de conocimiento en el marco del actual proceso penal. Con ocasión de la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 03 de 2002, en Colombia se implementó un sistema penal de tendencia acusatoria (CC C454/05, CC 1260/05, CC C-591/05 y CC C-873/03). Adicionalmente, con esta reforma se creó la figura de los jueces de control de garantías (CC C-591/05). A estos les corresponde «ntervenir episódica y puntualmente, esto es, en apartes del curso del proceso, con el propósito de constatar la legalidad y respeto por los derechos fundamentales y garantías, amén de decidir con efecto vinculante sobre tales aspectos» (CSJ SP, 4 feb. 2009, rad.

11 CUI 15299600000020240000102 Definición de competencia No.66932 MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL 30363). Por este motivo, el precedente constitucional ha sostenido que Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima (CC C-979/05). En contraste, los jueces de conocimiento dentro del actual sistema penal tienen una función posiblemente menos amplia. En particular, porque estos se centran en «llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso» (CC C-396/175). Esto implica, por lo tanto, que a ellos principalmente corresponde «decidir definitivamente sobre el asunto, ya en virtud de un fallo condenatorio o absolutorio, o bien, profiriendo preclusión de la investigación» (CSJ SP, 4 feb. 2009, rad. 30363). 6 En esta decisión, la Corte Constitucional explicó que «las funciones judiciales del

control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso». 12 CUI 15299600000020240000102 Definición de competencia No.66932 MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL En atención al carácter más acotado de las competencias a cargo de los jueces de conocimiento, el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 establece una suerte de competencia residual de los jueces de control de garantías (CSI AP2279-2024). Según esta disposición, das actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías». De ahí que esta Corporación encuentre razonable establecer que la autoridad judicial a la que alude el artículo 72 de la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016 corresponde al juez de control de garantías. Para esta Corte son al menos tres las razones por las cuales es posible arribar a esta conclusión: En primer lugar, porque la concesión del permiso para tener una visita íntima no es una cuestión que deba ordenarse, resolverse o adoptarse en la audiencia de formulación de acusación, en la preparatoria o en el juicio

oral. Para esta Sala es claro que ninguno de los artículos que integran los títulos I, III y IV del Libro II de la Ley 906 de 2004 se ocupa de regular la visita íntima dentro de la etapa de juzgamiento del proceso penal. En segundo lugar, porque la Corte considera que asignar a los jueces de control de garantías la competencia 13 CUI 15299600000020240000102 Definición de competencia No.66932 MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL para conceder el permiso para tener una visita íntima es más adecuado de cara al papel que estos tienen en el esquema del proceso penal que se introdujo a través del Acto Legislativo 03 de 2002. Particularmente, en atención a la función que estos tienen de garantizar de manera prioritaria los derechos fundamentales del investigado (CC C-979/05). En tercer lugar, porque esta postura es compatible con el criterio al que ha aludido de manera reiterada esta Corporación, según el cual «durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías» (CSJ SP125-2024, CSJ AP2553-2023, AHP10092022, STP14844-2021, AHP3013 - 2021, CSJ AP6085-2017, CJS SP1207-2017 y CSJ AP4315-2016, entre otros).

4. Caso concreto De acuerdo con los antecedentes de este asunto, la Sala evidencia que el 3 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo

Municipal de Macanal, Boyaca, impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión a MARIA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS y a VÍCTOR JULIO ÁNGEL. De igual manera, esta Corte advierte que los procesados actualmente se encuentran privados de la libertad en diferentes establecimientos de reclusión, por lo que solicitaron que se les autorizara una visita íntima de 14 CUI 15299600000020240000102 Definición de competencia No.66932 MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, a quien inicialmente se repartió esa petición, se abstuvo de resolverla al considerar que esta debía ser tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Para esta Corte, sin embargo, no resulta razonable que la competencia para examinar el requerimiento presentado por los procesados se asigne al despacho a quien correspondió el conocimiento del proceso penal que cursa en su contra. Como se explicó previamente, el permiso de visita intima no es una cuestión que, según el Código de Procedimiento Penal, deba resolverse en la audiencia de formulación de acusación, en la preparatoria o en el juicio oral. Por ende, es procedente acudir a la competencia residual que prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004 para los juzgados de control de garantías”. Por este motivo, la Sala radicará la competencia para conocer la solicitud de visita

íntima presentada por MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS y VÍCTOR JULIO ÁNGEL en el Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, a donde se devolverá la actuación. 7 Adicionalmente, esta Corporación considera que el punto de derecho que estudió la Corte Constitucional en la Sentencia T-002 de 2018 es diferente al que ahora se examina. En esa ocasión, la controversia no se centró en determinar qué despacho era el competente para conceder el permiso de visita íntima. Por el contrario, ese Tribunal aludió a esta cuestión únicamente con el propósito «de que autoridades carcelarias y judiciales cuenten con guías o parámetros normativos y reglamentarios que les permitan resolver de una manera proactiva un tema como el que en [esa] providencia se ha dedicado a estudiar» (subrayado de esta Corte). 15 CUI 15299600000020240000102 Definición de competencia No.66932 MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la solicitud de visita íntima presentada por MARÍA ANGÉLICA

CAÑÓN PORRAS y VÍCTOR JULIO ÁNGEL en el Juzgado

Promiscuo Municipal de Macanal, Boyacá.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Macanal, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO: Contra esta providencia no proceden

recursos.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE,

DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRIAM AVILA/ROLDAN

16 CUI 15299600000020240000102 Definición de competencia No.66932

MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

JORG ÁN DÍAZ SOTO

17 CUI 15299600000020240000102 Definición de competencia No.66932

MARÍA ANGÉLICA CAÑÓN PORRAS Y VÍCTOR JULIO ÁNGEL XR de?

CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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