CSJ - AP5328-2024(65748)
Detalles
- Título
- CSJ - AP5328-2024(65748)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Sala Casación Penal @ 2024 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5328-2024 Radicación n.°.65748 Aprobado acta n.º 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de OMAR E SMILLER B ELTRÁN G ARZÓN, contra la sentencia aprobada el 12 de octubre de 2023 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, que declaró a su representado penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada.Sala Casación Penal @ 2024
CUI: 11001 60 00020 2021 52990 01
NÚMERO INTERNO: 65748
CASACIÓN LEY 906
OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN
2 HECHOS Entre los años 2018 y 2020, PAOLA AMÉZQUITA PULIDO y OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, residentes en la ciudad de Bogotá, sostuvieron una relación sentimental, producto de la cual procrearon a su menor hija T.B.A., nacida el 28 de junio de 2019. OMAR E SMILLER B ELTRÁN G ARZÓN, de manera reiterada y sistemática, con palabras soeces, insultaba, ofendía y humillaba a su pareja, además de golpearla en su
junio de 2019. OMAR E SMILLER B ELTRÁN G ARZÓN, de manera reiterada y sistemática, con palabras soeces, insultaba, ofendía y humillaba a su pareja, además de golpearla en su rostro y cuerpo, lo cual ocasionó a ésta, severos daños psicológicos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos y en trámite abreviado, el 15 de diciembre de 2021 se corrió traslado del escrito de acusación a OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN y su defensa, a través del cual se le atribuyó al primero la autoría del punible de Violencia intrafamiliar agravada, descrito en el artículo 229 del Código Penal, modificado por las Leyes 882 de 2004, art. 1º, Ley 1142 de 2007, art. 33, Ley 1850 de 2017, art. 3° y Ley 1959 de 2019.
2. Adelantado el trámite establecido en los artículos 542 a 544 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el 25 de noviembre de 2022 se profirió sentencia, a través de la cualSala Casación Penal @ 2024
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OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 3 se condenó a OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor penalmente responsable del punible por el cual se le acusó.
3 se condenó a OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor penalmente responsable del punible por el cual se le acusó.
3. Inconforme con la anterior determinación, la defensa técnica la impugnó. En tal virtud, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 12 de octubre de 2023 confirmó en su integridad la decisión recurrida.
6. Contra este último, el apoderado de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, dentro de los términos establecidos por la ley, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Amparado en la causal segunda de casación, el apoderado de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN aduce la afectación sustancial al debido proceso, consecuencia del desconocimiento del principio de congruencia. Sostiene que a su prohijado se le condenó por el delito de violencia intrafamiliar «según lo consagrado en el aparte primero, literal a), del artículo 229, cuando la fiscalía había pedido condena por los incisos 1 y 2 del mismo artículo».Sala Casación Penal @ 2024
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4 Alega que OMAR ESMILLER no podía ser condenado por el parágrafo 1 del artículo 229 CP que «castiga a quienes sin ser parte del núcleo familiar realizan la conducta típica contra los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado», dado que la Fiscalía no había pedido condena por ese «amplificador del tipo», ni acusado por éste. Refiere que la Fiscalía «encausó su artillería en demostrar el inciso primero del artículo 229, que dice el que maltratare física o psicológicamente a cualquier miembro del núcleo familiar, y no, a acreditar que entre víctima y victimario existiera un hijo en común, que a su vez permitiera la aplicación del parágrafo 1». A manera de conclusión señala que «de los hechos jurídicamente relevantes no se infiere que en ninguno de ellos aparece mencionado que OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN se le acuse por ser padre o madre de familia, o que entre ellos hubiere un hijo común, como lo sugiere el parágrafo 1º del artículo 229, por el cual finalmente fue condenado». En este orden, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y declarar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación o en su defecto, desde la
audiencia concentrada. Segundo cargoSala Casación Penal @ 2024
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5 Invocando la causal tercera de casación, el recurrente, de manera subsidiaria, demanda el fallo de segunda instancia por incurrir en «falso juicio de identidad por omisión». Indica que en desarrollo del juicio oral no se practicó prueba alguna que demostrara que entre víctima y victimario existió una relación marital; que, por el contrario, los testimonios escuchados demostraron que entre víctima y victimario sólo existió una relación de novios y no una relación conyugal, no habiendo existido cohabitación. De tal forma, no se acreditó la existencia de una unidad familiar, como elemento constitutivo del tipo penal descrito en el inciso 1 del artículo 229 del Código Penal. Es así como a partir de la «omisión» de los dichos de los testigos y peritos que acudieron al juicio, se evidencia la configuración del yerro invocado. En tal sentido, refiere que PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO, presunta víctima, afirmó nunca haber convivido con el acusado. Circunstancia corroborada por la progenitora de aquella, MARTA CECILIA PULIDO LIZCANO y del mismo OMAR
ESMILLER, quienes hablaron igualmente de una «relación de novios» entre los implicados. Vínculo del cual también dio cuenta la psicóloga ÁNGELA TERESA GARCÍA RAMÍREZ, quien refirió que P AOLA A LEJANDRA negó una convivencia permanente con el procesado.Sala Casación Penal @ 2024
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6 De tal forma, alega el censor, « nos hallamos frente a la violación indirecta de la ley, por errores de hecho, por falso juicio de identidad, por omisión, en donde se recortó el contenido objetivo de los medios de prueba válidamente allegados al proceso» y «errores de apreciación de la prueba». De lo anterior, deduce el recurrente, en el presente caso eventualmente se aplicó indebidamente el artículo 229 del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 115 ibidem. En este orden, solicita a la Corte casar la sentencia, para en su lugar absolver por el delito de Violencia intrafamiliar a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Generalidades Conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación de manera clara y precisa o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso establecidas en el
clara y precisa o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso establecidas en el artículo 180 ídem, no será seleccionada o admitida. En este orden, la argumentación que sustenta la demanda no puede estar fundada en vaguedades, en laSala Casación Penal @ 2024
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OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 7 simple discrepancia de criterios o la invitación a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues la casación no está concebida para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.1
2. Calificación de la demanda 2.1. Cargo por violación al debido proceso – nulidad 2.1.1. Bajo la causal 2ª de casación, el representante de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN alegó la transgresión del debido proceso, como consecuencia de la vulneración al principio de congruencia entre acusación y sentencia, haciendo referencia el recurrente, a que su prohijado fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar descrito en el parágrafo 1 literal a) del artículo 229 del Código Penal, cuando la acusación se surtió bajo los parámetros de los incisos 1 y 2 del citado canon.
el parágrafo 1 literal a) del artículo 229 del Código Penal, cuando la acusación se surtió bajo los parámetros de los incisos 1 y 2 del citado canon. 2.1.2. La causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, impone al recurrente el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa) , la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a
1 En este sentido, entre muchas, AP de 18 de agosto de 2010, Rad. 33559.Sala Casación Penal @ 2024
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OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 8 los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.2 Tratándose de la violación al debido proceso por inobservancia al principio de congruencia, ocurre cuando el juez falla sobre hechos que no fueron imputados y/o por delitos por los cuales no se acusó.3 Así, ha explicado la Corte,4 el principio de congruencia constituye un componente del debido proceso orientado a
salvaguardar su estructura conceptual, en la medida que, a través de éste, se delimita el ámbito fáctico y jurídico que debe ser objeto de controversia en el trámite penal. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 consagra este principio, de acuerdo con el cual " el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". Se trata de una garantía instituida a favor del procesado para que pueda conocer de forma oportuna cuál es el comportamiento que se le reprocha penalmente y así disponer del tiempo suficiente para preparar su defensa, además de ser un límite para el pronunciamiento del juez al momento de proferir sentencia.
2 En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. 3 Entre muchas, cfr. CSJ, SP008-2023 de 25 de enero. 4 Cfr. CSJ, AP5314-2022, de 11 de noviembre de 2022, Rad. 56594.Sala Casación Penal @ 2024
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9 Es así como la congruencia hace referencia a los aspectos o componentes personal, fáctico y jurídico. El primero (personal) exige la identidad entre el sujeto imputado, acusado y aquel respecto del cual se resuelve en
aspectos o componentes personal, fáctico y jurídico. El primero (personal) exige la identidad entre el sujeto imputado, acusado y aquel respecto del cual se resuelve en la sentencia. El segundo (fáctico), reclama identidad entre los hechos y las circunstancias imputadas, aquellas plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo; en tanto el tercero (jurídico), reclama correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Bajo tal perspectiva, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que los aspectos personal y fáctico son absolutos, por cuanto su mutación durante el proceso es inadmisible; la imputación que de ellos se realiza, condiciona la acusación, debiendo existir correspondencia de ellos en ambos actos procesales, lógicamente, también en la sentencia. Por el contrario, el componente jurídico de la congruencia es relativo, pues se admite que el juzgador pueda condenar por una conducta punible diferente a la atribuida en la acusación, siempre que la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad, la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de las partes e intervinientes.5 2.1.3. Revisada la actuación se verifica el desarrollo procesal de la misma, el cual se surtió de la siguiente forma:
derechos de las partes e intervinientes.5 2.1.3. Revisada la actuación se verifica el desarrollo procesal de la misma, el cual se surtió de la siguiente forma:
5 En este sentido recientemente, SP164 de 03 de mayo de 2023, Rad. 53259.Sala Casación Penal @ 2024
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OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 10 - En el escrito de acusación cuyo traslado se dio en los términos establecidos por los artículos 536 y 538 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía señaló como fundamentos fácticos y jurídicos del pliego de cargos en contra de OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, los siguientes: «Desde el año 2018 hasta mayo de 2020 PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO sostuvo una relación sentimental con OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN. En dicho lapso BELTRÁN GARZÓN, maltrató de manera verbal, física y psicológica a su compañera sentimental, a quien de manera continua insultó, ofendió y humilló, también propinó golpes en su rostro y cuerpo. Cabe resaltar que esta situación de maltrato ha ocurrido de manera sistemática pues como se indicó la víctima ha sufrido de manera reiterada maltrato con palabras hirientes y humillantes infligidas por parte de su pareja sentimental, por lo que Medicina
manera sistemática pues como se indicó la víctima ha sufrido de manera reiterada maltrato con palabras hirientes y humillantes infligidas por parte de su pareja sentimental, por lo que Medicina Legal a través de informe pericial estableció que dichas acciones desplegadas en contra de la víctima la han producido daños psicológicos. Así las cosas, OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN sabía y conocía que estaba maltratando de manera física y psicológica a su ex compañera sentimental con quien estableció un vínculo familiar y quiso hacerlo, lesionando de esta forma el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, sin que mediara justa causa que permita ese comportamiento, de donde es posible realizarle un juicio de reproche, por cuanto al momento de ejecutar su conducta tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y tenía capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión, era consciente que su conducta está prohibida por la ley, de ahí que le era exigible no maltratar al miembro de su núcleo familiar. Por tanto, procede la Fiscalía General de la Nación, a realizar el traslado del escrito de acusación, de conformidad con loSala Casación Penal @ 2024
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OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 11 establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que se cuenta con los medios de convicción para sustentar la materialidad de la infracción y la responsabilidad del justiciable, de los cuales se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el hoy acusado es autor de la misma, sin que hasta el momento se deduzca ninguna causal de ausencia de responsabilidad. 4Conducta delictiva por la que se acusa: En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación, acusa a OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN, como probable autor de la conducta punible prevista y sancionada en el Código Penal, Libro II, Título VI, De los Delitos contra la Familia, capítulo Primero “De la Violencia Intrafamiliar”, artículo 229, modificado por las Leyes 882 de 2004, art. 1º, Ley 1142 de 2007, art. 33, Ley 1850 de 2017, art. 3° y Ley 1959 de 2019, art. 1º, titulado como VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA y que reza: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho años (8). La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una
(4) a ocho años (8). La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) añosSala Casación Penal @ 2024
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OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 12 anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra : a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.
separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. (…)”. Ahora bien, conforme las regulaciones derivadas del bloque de constitucionalidad y las reglas de convencionalidad adoptadas por el ordenamiento jurídico colombiano, las agresiones físicas y psicológicas hacia las mujeres constituyen violencia de género por cuanto menoscaban el atributo de la dignidad humana del que son titulares. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP1289-2021, Radicación 54691, 14 de abril de 2021). Bajo este contexto, por violencia contra la mujer se entiende “(…) todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, (…) tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada (…)”,Sala Casación Penal @ 2024
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se producen en la vida pública como en la vida privada (…)”,Sala Casación Penal @ 2024
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OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 13 abarcando este último el ámbito familiar. (Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, Art. 1 y 2). En el caso que nos ocupa, atendiendo el contexto y la gravedad de los hechos denunciados, se colige que los actos perpetrados (…) en contra de su ex compañera sentimental constituyen un caso de violencia contra la mujer en razón del género. Valga decir, que este actuar respondió a un escenario de violencia, discriminación y puesta en inferioridad; así como actos de poder, control y subordinación ejercidos hacia AMÉZQUITA PULIDO respecto de quien humilló y ejerció agresiones psicológicas y verbales. De ahí que la Fiscalía General de la Nación, dedujo la concurrencia del agravante consagrado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal ya mencionado y, por ello, se concluyó que nos hallamos frente al punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA, y que la pena oscilará entre seis (6) y catorce (14) años de prisión.». - Dentro de los elementos materiales probatorios descubiertos, solicitados por la Fiscalía, decretados e incorporados en juicio oral, sin objeción alguna por parte de la
años de prisión.». - Dentro de los elementos materiales probatorios descubiertos, solicitados por la Fiscalía, decretados e incorporados en juicio oral, sin objeción alguna por parte de la defensa, se presentó el «registro civil del hijo en común». - En la sentencia de primera instancia se plantearon en el acápite «HECHOS», los siguientes: «Según la acusación, desde el año 2018 hasta mayo de 2020 PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO sostuvo una relación sentimental con OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN. En dicho lapso BELTRÁN GARZÓN, maltrató de manera verbal, física y psicológica a su compañera sentimental, a quien de manera continua insultó, ofendió y humilló, también propinó golpes en su rostro y cuerpo. Cabe resaltar que esta situación de maltrato ha ocurrido de manera sistemática pues la víctima ha sufrido de manera reiterada maltrato con palabras hirientes y humillantesSala Casación Penal @ 2024
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OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 14 infringidas por parte de su pareja sentimental, por lo que medicina legal estableció que dichas acciones desplegadas en contra de la señora AMÉZQUITA PULIDO la han producido daños psicológicos» (resaltado de la Sala). Luego de un recuento de las pruebas incorporadas en
legal estableció que dichas acciones desplegadas en contra de la señora AMÉZQUITA PULIDO la han producido daños psicológicos» (resaltado de la Sala). Luego de un recuento de las pruebas incorporadas en juicio, el a-quo, frente a la materialidad de la conducta, concluyó (i.) la existencia de un núcleo o unidad familiar entre la víctima y el acusado, (ii.) la demostración de maltratos físicos y psicológicos proporcionados por el acusado a la víctima y (iii.) la acreditación del agravante atribuido en atención a la calidad de mujer del sujeto activo. Respecto al primer elemento sostuvo: «12.- En el presente caso los hechos objeto de acusación se prolongaron hasta mayo del año 2020, fecha para la cual se encontraba ya vigente la ley 1959 de 2019 que modificó el artículo 229 del Código Penal tal y como se incluyó en el escrito de acusación y que prevé: “Artículo 1°. Modifíquese el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: (…) Parágrafo 1°. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra: b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.”
13. Del testimonio de la víctima, su madre y el propio acusado,
penal previsto en este artículo contra: b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.”
13. Del testimonio de la víctima, su madre y el propio acusado, quedó probado más allá de toda duda que OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN y PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO, sostuvieron una relación de pareja producto de la cual en junio de 2019 nació su hija en común, fecha desde la cual tienen la calidad de padres de familia, hecho que se soportó igualmente enSala Casación Penal @ 2024
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OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 15 el registro civil de nacimiento de la menor de edad incorporado en la audiencia de juicio oral. Con ello se demuestra la necesidad de protección al bien jurídicamente tutelado de la armonía y unidad familiar, puesto que es el propio legislador quien determinó la necesidad de proteger dicho bien jurídico cuando se trata de padres de familia, a pesar de que no exista ni haya existido una convivencia entre los progenitores, en los eventos en los que existe maltrato de uno hacia el otro». Concluyendo, luego de acreditar la demostración de los dos
elementos restantes que: «se demostró más allá de toda duda la existencia de la conducta, y frente a la responsabilidad del acusado, desde el primer contacto con la autoridad, ante las profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal, posterior denuncia, y durante el juicio, PAOLA ALEJANDRA AMÉZQUITA PULIDO señaló únicamente a OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN como el padre de su hija y el causante del maltrato en su contra». - Por su parte el fallo de segunda instancia, confirmatorio de aquél de primer grado, en virtud del principio de limitación, se ocupó únicamente en lo que fue objeto de apelación, lo cual se circunscribió a la concesión de subrogados penales y el reconocimiento de la rebaja punitiva por indemnización dispuesta por el artículo 269 del Código Penal, no habiéndose hecho mención alguna a los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al enjuiciado. 2.1.4. Las premisas normativas y jurisprudencia citadas al inicio de este acápite (2.2.2.), así como aquellas referidas a lo acontecido en el trámite procesal (2.1.3.), permiten deducir que el discurso del recurrente no seSala Casación Penal @ 2024
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OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 16 acomoda a los fundamentos de la causal segunda, por carecer de correspondencia con los motivos que dan lugar a
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OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN 16 acomoda a los fundamentos de la causal segunda, por carecer de correspondencia con los motivos que dan lugar a abogar por una posible vulneración a la garantía fundamental del debido proceso, e incumplir con el principio de corrección material, el cual impone al demandante en casación ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado hacer referencias equivocadas o imprecisas , ofrecer asertos falsos y/o exponer una situación procesal ajena a la ocurrida. En efecto, como quedó visto, la garantía de congruencia – en sus componentes personal, fáctico y jurídico –, se mantuvo incólume en el presente asunto en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia. De la lectura de los hechos jurídicamente relevantes descritos por la Fiscalía en el escrito de acusación, se extrae que en momento alguno hizo parte del reproche la existencia de una convivencia de procesado y víctima bajo el mismo techo. Se habla de ‘relación sentimental’ entre P AOLA ALEJANDRA y OMAR E SMILLER, refiriéndose en una oportunidad a la ofendida como “pareja sentimental” y “compañera sentimental con quien estableció un vínculo familiar”, términos que no se circunscriben, sí y solo si, a una relación bajo el mismo techo, sino que manifiestan
“compañera sentimental con quien estableció un vínculo familiar”, términos que no se circunscriben, sí y solo si, a una relación bajo el mismo techo, sino que manifiestan genéricamente la existencia de un trato de carácter afectivo y amoroso, del cual es igualmente posible crear un “vínculo o núcleo familiar”, sobre todo, cuando producto de ese trato se conciben hijos comunes.Sala Casación Penal @ 2024
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17 Relación sentimental en la que la mujer fue víctima de maltrato físico, verbal y psicológico, de manera reiterada y sistemática, a través de insultos, ofensas, humillaciones y golpes, el cual se desarrolló en un contexto de violencia contra la mujer en razón del género. Y tal núcleo esencial de la acusación, fue respetado en el fallo de primera instancia, en el que con base en las pruebas legalmente incorporadas en juicio y por lo mismo previay debidamente descubiertas en el traslado del escrito de acusación – tal como ocurrió con el registro civil del hijo común entre víctima y victimario –, se logró obtener mayor precisión acerca de lo ocurrido. Así, fácticamente, se condenó al procesado, por maltratar física y psicológicamente a la persona con quien tenía una relación sentimental o de pareja, producto de la cual procrearon una hija, nacida en junio de 2019.
procesado, por maltratar física y psicológicamente a la persona con quien tenía una relación sentimental o de pareja, producto de la cual procrearon una hija, nacida en junio de 2019. Que en el fallo se hiciera evidente la existencia de la hija en común que concibieron procesado y ofendida, no constituyó circunstancia novedosa o sorpresiva para el acusado y su defensa, pues OMAR E SMILLER no sólo en virtud de la relación con la madre de aquella conocía y/o sabía de la existencia de su descendiente, sino que también, la Fiscalía desde el traslado del escrito de acusación, informó su intención de acreditar en juicio su existencia, a través de la posterior incorporación en juicio, del respectivo documento público «registro civil del hijo en común».Sala Casación Penal @ 2024
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CASACIÓN LEY 906
OMAR ESMILLER BELTRÁN GARZÓN
18 Recuérdese igualmente, que incluso antes de la adición a través de la Ley 1959 de 2019 del parágrafo 1º del actual artículo 229 del Código Penal, la jurisprudencia ya interpretaba la conducta tipificada en el artículo 229 inciso 1 ibidem, como «todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero
trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo , ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la u
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