CSJ - AP5343-2024(66746)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5343-2024(66746)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5343-2024 Radicación Nº 66746 Acta No. 215 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los representantes de víctimas, contra la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra del postulado José Gregorio Mangonez Lugo, comandante del Denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC.CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 2

ANTECEDENTES

1. En fallo SP12668-2017, del 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió los recursos de apelación interpuestos por varios de los representantes de víctimas contra la decisión de 31 de julio de 2015 proferida por la Sala de Justicia y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó a los postulados José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías, comandante y patrullero, respectivamente, del Denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, y se decidió el incidente de reparación integral.

En esa providencia, entre otras determinaciones, se dispuso, en su numeral quinto: «…DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo a efectos de que el

y se decidió el incidente de reparación integral. En esa providencia, entre otras determinaciones, se dispuso, en su numeral quinto: «…DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo a efectos de que el Tribunal proceda a decidir las pretensiones oportunamente radicadas por los representantes judiciales en los hechos que por el delito de homicidio en persona protegida, se identificaron con los números: 87, 213, 219, 225.2, 231, 412, 491, 206, 332, 536, 420, 424, 431, 441, 442, 444, 447, 461, 468(1), 468(2), 473, 558, 489(2), 68(1), 193, 353, 451, 474, 517, 555, 102(3), 176(1), conforme se indica en la parte considerativa pertinente. Igualmente, por el ilícito de desplazamiento forzado: 3, 5, 7, 8, 15, 30, 35, 36, 47, 55, 59, 60, 67, 68, 74, 77, 81, 82, 86, 94, 96 y 97. Determinación que se integrará a la sentencia materia de este recurso.»

2. Con ocasión de ello, el expediente retornó a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior deCUI 11001600025320078279105

NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 3 Bogotá, autoridad que, en auto del 28 de septiembre de 2017 dispuso remitir el expediente al Juzgado Penal con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional en lo que quedó indemne, al tiempo que reconformar la actuación con los asuntos que fueron objeto de la anulación. En esa labor, se obtuvieron algunas piezas procesales faltantes necesarias para decidir el asunto y concluido el trámite, el 8 de mayo de 2024, se dictó sentencia en la que se decidieron los aspectos invalidados.

PROVIDENCIA IMPUGNADA1

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en su providencia, hizo una reseña de los casos anulados por la Sala de Casación Penal y algunos aspectos generales, tanto de orden jurídico como probatorio, relativos al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales por daños causados por delitos atribuidos al postulado, particularmente, los de homicidio y desaparición forzada, al igual que las condiciones para reconocer indemnización en casos de uniones maritales de hecho , luego de lo cual, se ocupó de cada caso en concreto. Así, de cara a los asuntos objeto de apelación, resolvió lo siguiente.

1 Solo se reseñan los considerandos relacionados con el tema de apelación.CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 4 (i) Hecho 536. Homicidio en persona protegida.

NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 4 (i) Hecho 536. Homicidio en persona protegida.

Víctima directa: Álvaro Alberto Castro Fornaris.

Inicialmente destacó que la nulidad solo recayó en punto a la pretensión elevada a nombre de Mercedes Matilde Socarrás, Ismelda Sofía Díaz Mancilla y Claudia Inés Vásquez Orozco, quienes manifestaron ser compañeras permanentes de la víctima directa y, consecuente con ello, reclaman indemnización con ocasión de su homicidio. Para ocuparse posteriormente y de manera singular, de las pruebas aportadas por cada una de ellas. Así, a favor de Ismelda Sofía Díaz Mancilla, analizó tres declaraciones extra proceso, incluida, la rendida por la incidentante, las cuales observó contradictorias, toda vez que: «…las dos primeras deponentes, señalan que conocían a la víctima directa hacía 9 y 7 años, respectivamente, y así mismo indican que les consta que el señor Castro Fornaris convivió en unión libre con la reclamante por más de 13 años; es decir, que les consta hechos que acaecieron antes de conocer a la víctima directa, situación que a todas luces resulta incoherente. En segundo lugar, la contradicción que a ojos de la Sala resulta aún más reprochable es el hecho de que las dos primeras declarantes, indiquen que les consta que la víctima convivió con Ismelda Díaz Mancilla por más de 13 años, mientras que la propia Ismelda en su declaración señala que vivió con Álvaro Alberto

declarantes, indiquen que les consta que la víctima convivió con Ismelda Díaz Mancilla por más de 13 años, mientras que la propia Ismelda en su declaración señala que vivió con Álvaro Alberto Castro Fornaris durante 10 años, situación que no permite a la Sala tener certeza frente al verdadero periodo en que convivió la señora Ismelda Díaz Mancilla y Álvaro Alberto Castro Fornaris, siendo esto esencial para la configuración de la unión marital de hecho.»2

2 Página 90 de la sentenciaCUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 5 A su turno, respecto de Mercedes Matilde Socarras Guerrero, verificó la única declaración extra proceso que se aportó, en la que constaba las manifestaciones de dos personas, misma, que tampoco le resultó suficiente para determinar la unión marital deprecada porque adolecía de inconsistencias, debido a que: «… las deponentes son claros en señalar que les consta que la señora Mercedes Matilde convivió con la víctima directa durante seis años; sin embargo, líneas más adelante indican que la convivencia fue desde el 23 de marzo de 1992 y hasta el 24 de noviembre de 2000; ahora bien, si así fuera, resulta evidente que la señora Socarrás Guerrero, para el momento de los hechos, esto es el 24 de noviembre de 2000, no era la compañera permanente de la víctima directa, pues si la unión marital como con tanta

la señora Socarrás Guerrero, para el momento de los hechos, esto es el 24 de noviembre de 2000, no era la compañera permanente de la víctima directa, pues si la unión marital como con tanta precisión lo señalan los declarantes, inició el 23 de marzo de 1992 y permaneció por 6 años, significa que esta perduró hasta el 23 de marzo de 1998; por tanto, contrario a lo manifestado en las declaraciones, la unión no permaneció hasta la fecha de los hechos. Y frente a Claudia Inés Vásquez Orozco, el a quo, estudió igualmente una declaración extra proceso de dos personas, a partir de la cual, también descartó la acreditación de la unión pretendida en los siguientes términos: «… En cuanto no refiere el tiempo del cual data el conocimiento que dicen tener de Claudia Inés Vásquez Orozco y los motivos, mucho menos, para que a ellos les conste que, de la unión, por dos (2) años, con Álvaro Castro Fonaris, nació una (1) hija, siendo que tampoco se demostró con acta o registro civil de nacimiento el grado de filiación con la madre y el tiempo de nacida. Podrá advertirse, por las edades de Yuliza Marcela y Álvaro Andrés

Castro Socarrás de 3 y 6 años (hijos de Mercedes Matilde), y las de Iriani Gabriela, Cristian Camilo y Álvaro José Castro Díaz de 8, 9 y 12 años de edad (hijos de Ismelda Sofía); indemnizados en la sentencia de primeraCUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 6 instancia al haberse demostrado el parentesco filial con la víctima directa Álvaro Alberto Castro Fornaris; que éste, si bien había procreado varios hijos, se distancian en edades cronológicas, probablemente de uniones maritales independientes y sucesivas. No obstante, sin que en la actuación procesal se encuentre claramente establecido no solamente el elemento de la singularidad de la unión sino también el de comunidad y permanencia, porque, como se ha expuesto, la secuencia cronológica de las edades de los hijos menores para quienes sí se comprobó el vínculo paterno filial, permite inferir que aun cuando “mujeriego”3, no se presumía del fallecido Castro Fornaris la cohabitación y existencia concurrente de uniones maritales vigentes al tiempo de su deceso.»4 Adicional a que, validó la declaración que ante Notario rindieron los deponentes Lucy Cecilia Blanco Correa y Germán Alfonso Mozo Ortega, persona a quien expresaron que la víctima directa, era hijo de Beatriz Matilde Fornabis de Castro y que vivía con ella bajo el mismo techo hasta el día de su muerte, siendo su estado civil soltero y que no hacía vida marital con ninguna persona, lo cual encontró

que la víctima directa, era hijo de Beatriz Matilde Fornabis de Castro y que vivía con ella bajo el mismo techo hasta el día de su muerte, siendo su estado civil soltero y que no hacía vida marital con ninguna persona, lo cual encontró coincidente con el hecho de que los sucesos criminales se presentaron en la residencia de la progenitora, persona a quién, además, se le hizo entrega del cuerpo. De modo que, el Tribunal asumió que en ese estado de cosas, no solo no se cumplía el requisito de singularidad que en principio exige la unión marital de hecho, sino que ninguna de las peticionarias podía dar cuenta de la relación que anunció en su postulación.

3 Expresión que “palabras textuales” utilizó la representante de víctimas, doctora Yaneth Astrid Triana Santafé, adscrita a la Defensoría Pública, como la utilizada por la señora Beatriz Matilde Fornaris de Castro para referirse a su hijo Álvaro Alberto Castro Fonaris. Audiencia pública de incidente de reparación integral, sesión del 2 de julio de 2013, récord 00:39:57. 4 Páginas 92 y 93 de la sentencia.CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 7 (ii) Hecho 420. Homicidio en persona protegida en grado de tentativa. Víctima directa: Aníbal Redondo Orellano. En este caso, los hermanos Jorge Arturo, Diana Rosa, Ivett, Merle Estrith, Efranit Esther y Rosalía Redondo Orellano, solicitaron indemnización por daños morales a su

Orellano. En este caso, los hermanos Jorge Arturo, Diana Rosa, Ivett, Merle Estrith, Efranit Esther y Rosalía Redondo Orellano, solicitaron indemnización por daños morales a su favor, misma que negó la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, debido a que no probaron la afectación sufrida con el hecho victimizante. Con tal alcance sostuvo el juez colegiado que, «…[s]i bien, en la carpeta reposa una carta signada por sus hermanos con el siguiente contenido: “la siguiente es para manifestarle las consecuencias de las afectaciones por las lesiones de 5 tiros que le causaron a nuestro hermano Aníbal Redondo Orellano el día 25 de enero de 2003 en Varela zona bananera, daños morales (…)”, así como declaración de Beatriz Helena Mozo, quien manifestó que “debido a este hecho nos vimos en la necesidad desplazarnos para salvarguardar nuestras vidas, sufriendo daños morales, psicológicos, económicos y físicos y mis hijos de nombres DEMIR, EDILMER, EMILSON, ANIBAL, BEATRIZ REDONDO BORJA, quienes no pudieron seguir estudiando, ni trabajando. Debido a eso también sufrí una parálisis facial”.» 5, ninguna de tales aseveraciones eran suficientes para tener por probado el daño moral padecido de forma individual por aquellos. Lo anterior, siguiendo los estándares reclamados por la jurisprudencia respecto de hermanos de la víctima directa,

aseveraciones eran suficientes para tener por probado el daño moral padecido de forma individual por aquellos. Lo anterior, siguiendo los estándares reclamados por la jurisprudencia respecto de hermanos de la víctima directa, pues esas atestaciones no se encontraban respaldados en probanza adicional que permitiese corroborar esa afectación,

5 Pág. 138 de la sentenciaCUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 8 «mucho menos de orden cualificado como sería el dictamen pericial de psicología para dictaminar la existencia de las afectaciones y el grado de estas», la cual se pudo obtener través de la Defensoría Pública en quien el legislador ordinario confió la asesoría legal y delegó la función de representación de las víctimas de la Ley de Justicia y Paz. Razón por la cual se descartó su pedimento. En consecuencia, la Sala de primera instancia negó el reconocimiento de indemnización judicial a estos peticionarios -numeral tercero-.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES6

1. Apoderada de víctimas Yanett Astrid Triana Santafe7.

Respecto del hecho 536. La representante judicial cuestionó el no reconocimiento de indemnización a favor de Ismelda Sofía Díaz Mancilla, Mercedes Matilde Socarras Guerrero y Claudia Inés Vásquez Orozco, pues, en su criterio, el Tribunal erró al valorar los medios de prueba aportados

Díaz Mancilla, Mercedes Matilde Socarras Guerrero y Claudia Inés Vásquez Orozco, pues, en su criterio, el Tribunal erró al valorar los medios de prueba aportados cuando concluyó que las declaraciones extra proceso mostraban inconsistencias y dudas respecto de los periodos en que ellas fueron pareja de la víctima directa.

6 El recurso también lo interpuso en la audiencia del 5 de junio de 2024, el profesional Héctor Enrique Rodríguez Sarmiento, no obstante, en el traslado para su sustentación por escrito, desistió de él, postulación que fue admitida en auto del 28 de junio de 2024. 7 Folios 355 a 363, cuaderno Principal 8CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 9 Agregó, que en la sentencia de primera instancia, se pueden identificar casos similares, en los cuales, sí se accedió a la solicitud, incluyendo reconocimientos simultáneos a quienes se reputaron como cónyuge y compañeras permanentes (hechos 513 y 547) o dos compañeras (hechos 18, 27, 53, 96(2), 142, 393(1), 400 (1), 438, 467, 495, 518 y 561); por lo que reclama que se analice de manera coincidente con estos el requisito de la singularidad, dando alcance, inclusive, al principio de igualdad.

438, 467, 495, 518 y 561); por lo que reclama que se analice de manera coincidente con estos el requisito de la singularidad, dando alcance, inclusive, al principio de igualdad. Y evocó el salvamento de voto que un Magistrado integrante de la Sala depositó, según el cual, sí era procedente reconocer las pretensiones elevadas, especialmente, a Claudia Inés Vásquez Orozco, persona a quien se ordenó el pago de daño emergente por gastos funerarios. En consecuencia, solicitó que en aplicación del concepto de víctima descrito en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, en consonancia con el canon 5 de la Ley 1448 de 2011, se reconozca la indemnización debida a cada una de las reclamantes.

2. Apoderado de víctimas Hugo Torres Cortes8.

Respecto del hecho 420.

8 Folios 378 a 384, cuaderno Principal 8CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 10 El abogado recurrió la decisión por la negativa a reconocer indemnización por daño moral a los hermanos de Aníbal Redondo Orellano, estos son, Jorge Arturo, Diana Rosa, Ivett, Merle Estriht, Efranit Esther y Rosalía Redondo Orellano. Explicó que al proceso se allegaron declaraciones en las cuales, las víctimas indirectas reclamantes, indicaron las

Rosa, Ivett, Merle Estriht, Efranit Esther y Rosalía Redondo Orellano. Explicó que al proceso se allegaron declaraciones en las cuales, las víctimas indirectas reclamantes, indicaron las afectaciones que sufrieron a partir del atentado del que fue objeto su familiar, mismas que se extendieron de buena fe, sin que la ley o la jurisprudencia -menos la vigente para el momento en que se agotó el incidente de reparación integral, año 2013consagrara una tarifa legal que suponga la insuficiencia probatoria que destacó el Tribunal en su determinación. En ese orden, consideró que la declaración donde los familiares expresaron el dolor que sintieron por el hecho criminal, constituyen plena prueba para acceder a la reparación moral que deprecan, argumento que refuerza, con la afirmación de que en casos similares en decisiones emitidas por autoridades de justicia y paz, el requerimiento de orden probatorio ha sido laxo, a tal punto que se han otorgado indemnizaciones solo con la prueba del parentesco, incluso, así lo hace el Consejo de Estado, evocando la existencia de un daño presunto. Conforme con lo anterior, peticionó que se revoque la decisión impugnada para que, se valoren en debida forma los medios de conocimiento aportados y se conceda en favor deCUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 11 los hermanos los montos solicitados en el incidente de reparación integral.

NO RECURRENTES

NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 11 los hermanos los montos solicitados en el incidente de reparación integral. NO RECURRENTES En el traslado se allegaron intervenciones de la apoderada de víctimas Elvira Hernández Sánchez y la delegada Fiscal, sin presentar oposición alguna a los recursos de alzada.

CONSIDERACIONES

1. La Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

En ese orden de ideas, toda vez que las impugnaciones se remiten a rebatir la negativa a conceder indemnización por perjuicios a favor de los reclamantes, la primera, por quienes se atribuyen la condición de compañeras permanentes y, la segunda, como hermanos, la Sala recordará los presupuestos para acceder a dichas pretensiones -mismas que guardan coincidencia con la decisión emitida en el año 2017-, para luego desatar cada uno de los casos objetados.

2. IndemnizaciónCUI 11001600025320078279105

NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 12 De acuerdo con los artículos 94 y 97 del Código Penal, la conducta punible genera la obligación de reparar daños materiales y morales a quien los cause, la cual será determinada y liquidada por el juez con sujeción a la

la conducta punible genera la obligación de reparar daños materiales y morales a quien los cause, la cual será determinada y liquidada por el juez con sujeción a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño producido, siempre y cuando se acrediten en debida forma. De tal manera que «para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados debe demostrarse: a) su existencia y b) su cuantía, mientras en el de carácter moral subjetivado sólo se debe acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.»9 2.1. Indemnización por perjuicios materiales

El perjuicio material se define como aquel menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico, el cual se divide en: (i) daño emergente10 y (ii) lucro cesante11. 2.1.1. Daño emergente Básicamente consiste en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, que en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia

9 CSJ SP 27 Abr. 2011. Rad. 34547 10 Artículo 1613 del Código Civil 11 Artículo 1613 del Código CivilCUI 11001600025320078279105

flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia

9 CSJ SP 27 Abr. 2011. Rad. 34547 10 Artículo 1613 del Código Civil 11 Artículo 1613 del Código CivilCUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 13 transicional, por regla general, debe ser probado para accederse a su reconocimiento. Así, la jurisprudencia ha admitido como medios de prueba para su cuantificación el (i) hecho notorio, (ii) juramento estimatorio, (iii) modelos baremos, (iv) presunciones, o (v) reglas de la experiencia, ampliamente explicados en CSJ SP 27 Abr. 2011, Rad. 34547. De otra parte y de manera excepcional, en casos de homicidio, se accederá al reconocimiento de daño emergente por concepto de gastos funerarios de manera presuntiva, al tenerse de forma objetiva que familiares o allegados de la víctima directa debieron cubrir los mismos como una consecuencia de la acción criminal ejecutada que debe ser reparada por los perpetradores del hecho12. 2.1.2. Lucro cesante Entendido como la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir con la conducta punible, que se calcula, según las pautas establecidas por el Consejo de Estado 13,con fundamento en el ingreso promedio mensual de la víctima directa, que de no probarse cosa distinta, se presume en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente

fundamento en el ingreso promedio mensual de la víctima directa, que de no probarse cosa distinta, se presume en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos 14 debidamente actualizado a la

12 Cfr. CSJ SP16258-2015, AP6961-2015 13 Entre otras decisiones en CE, 26 Feb. 2015, Rad 28666, 28 Agos. 2014, Rad. 26251, 28 ago. 2014 Rad.27709. 14 Debidamente actualizado a la fecha de la sentencia, cifra que se incrementa en un 25% por concepto de prestaciones sociales, pero a la vez se disminuye en igual proporción en razón de los gastos personales, de cuyo resultado se obtiene lo que se denomina renta actualizada.CUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 14 fecha de la sentencia y con los incrementos y descuentos que corresponda. Monto que servirá para estimar lo que hubiese aportado la víctima a cada una de las personas que demuestren dependencia económica, de la siguiente forma: a. presunta: bien por (i) el vínculo de matrimonio o convivencia que obligaban al fallecido a la manutención del reclamante, esposa/o, compañera/o permanente; (ii) o frente a sus hijos; b. probada: respecto a padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos, porque se demostró su dependencia económica. Así, para acceder a la reparación material por lucro

b. probada: respecto a padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos, porque se demostró su dependencia económica. Así, para acceder a la reparación material por lucro cesante de la esposa/o, o compañera/o permanente, bastará para la demostración del vínculo, la aducción al proceso de cualquier medio probatorio que dé cuenta de su existencia bajo el principio de libertad probatoria, por ejemplo, testimonios o declaraciones juradas o registros civiles de matrimonio. Y para la liquidación de la indemnización correspondiente, se considerará el tiempo durante el cual hubiese permanecido la relación marital a raíz de la expectativa de vida del mayor de la pareja, acorde con la Resolución número 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera que actualiza las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres. En el caso de los hijos, se requerirá la incorporación de los respectivos registros civiles de nacimiento de losCUI 11001600025320078279105 NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 15 descendientes toda vez que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, es la prueba conducente para indicar que quien reclama ese derecho ostenta la condición de descendiente, como lo explicó esta Colegiatura en providencia SP17091-2015. Y, respecto del grupo tercero, que comprende a los

descendiente, como lo explicó esta Colegiatura en providencia SP17091-2015. Y, respecto del grupo tercero, que comprende a los padres u otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos, en el cual ya no se presume la dependencia, se requerirá además de la prueba, en el caso de ascendientes, de la filiación por consanguinidad o adopción mediante registro civil, de « la ausencia de recursos propios y la dependencia total o parcial evidenciando la recepción periódica, no ocasional, de recursos sin los cuales no podrían satisfacer las necesidades diarias fundamentales.»15 2.2. Indemnización por perjuicios morales. Sobre este tipo de perjuicios la Sala ha explicado que: «Tratándose del daño moral entendido como el dolor, aflicción, desesperación, desasosiego, temor y zozobra padecidos por la víctima como consecuencia del hecho dañoso, los criterios tradicionalmente utilizados por los jueces para cuantificarlo se relacionan con la naturaleza de la conducta y la magnitud del perjuicio, mediados por la sensatez y la ponderación de las diversas aristas de la situación analizada. Con todo, conviene precisar, la indemnización por el daño moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la pérdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la

Con todo, conviene precisar, la indemnización por el daño moral no es restitutoria ni reparadora sino compensatoria porque la pérdida de la vida de un ser querido o el sufrimiento padecido por la afectación de otro bien jurídico no se elimina con el suministro de

15 SP16258-2015CUI 11001600025320078279105

NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 16 una suma de dinero.» 16 Ahora, acerca de su reconocimiento y la aplicación del decálogo del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, es dable advertir que el mismo sólo establece la presunción de daño moral respecto de «el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente», lo cual no excluye la posibilidad de que cualquier otra persona familiar o no, reclame indemnización en caso de que demuestre su afectación. Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C052 de 2012, al declarar la exequibilidad condicionada de apartes de la citada disposición: “En efecto, encuentra la Corte que al demandar la frase “primer grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se

grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos (según el caso) de la denominada víctima directa. En relación con este tema debe anotarse que a partir de las consideraciones contenidas en los acápites anteriores, resulta claro para la Corte que una delimitación de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de configuración normativa del legislador en relación con el tema. Por esta razón, se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocerán, a partir de este

16 CSJ SP14206-2016, Rad. 47209CUI 11001600025320078279105

NI 66746 Segunda instancia Justicia y Paz José Gregorio Mangonez Lugo 17 mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las víctimas. Sin perjuicio de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos, quienes en todo caso tendrán la posibilidad de

estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos, quienes en todo caso tendrán la posibilidad de reclamar los derechos a que hubiere lugar por la vía del mecanismo previsto en el inciso 1° de este artículo 3°, si en su caso concurren los supuestos para ello. Sin embargo, ante la posibilidad de que llegare a entenderse que sólo a través de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 3° podrían los familiares de las personas directamente lesionadas ser reconocidas como víctimas, la Corte condicionará la exequibilidad de las expresiones demandadas, a que se entienda que son víctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes en los términos del inciso 1°, según lo explicado en la consideración 3.1 de esta providencia”

Y si bien, tal estudio se hizo frente al artículo de la Ley 1148 de 2011, resulta plenamente aplicable en lo que atañe al canon 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2 del artículo 1592 de 2012, dado que se ajusta a lo allí igualmente dispuesto: Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o

persona que individual o colectivame

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