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CSJ - AP5408-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5408-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5408-2016 Radicación n° 48682 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 10951 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 10 de agosto de 2016, mediante el cual el Dr. Juan Carlos Diettes Luna, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el defensor de RAMIRO QUIROGA BENAVIDES. 1 Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES

ANTECEDENTES

1. Contra RAMIRO QUIROGA BENAVIDES cursa un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

Se destacan, por su relevancia, las siguientes actuaciones2: i) El Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia realizada el 16 de diciembre de 2013, impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado, en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) Palogordo de Girón. ii) El juzgamiento fue asignado a la Juez Séptima Penal

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga3, quien instaló la audiencia de juicio oral el 16 de diciembre de 2014. iii) A la fecha, la mencionada autoridad judicial solo ha adelantado, de forma parcial, la etapa probatoria debido a las siguientes circunstancias: 2 La reseña de esas actuaciones se basa en el informe de 10 de agosto de 2016 presentado por la Juez Séptima Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. Fls. 25-26. 3 Rad. 680016000159-2013-03357. 2

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES - El 1º de julio de 2015 el defensor del procesado no se hizo presente. - El 25 de agosto de 2015 la defensa (nuevo apoderado) solicitó aplazamiento. - El 25 de septiembre de 2015 la Fiscal Décima Seccional de Bucaramanga se encontraba en una diligencia preliminar ante los jueces de control de garantías. - El 4 de diciembre de 2015 la Juzgadora estaba incapacitada por razones médicas. - El 12 de abril de 2016 el defensor del procesado no se hizo presente. - Finalmente, el 1º de agosto de 2016, la defensa solicitó aplazamiento.

2. El 4 de agosto de 2012, el apoderado judicial del procesado reclamó la libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 porque, según su criterio, pese a

que trascurrieron más de 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, la juzgadora no había celebrado la audiencia de lectura de fallo.

3. Correspondió a la Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga adelantar la respectiva diligencia.

3

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES Esa autoridad judicial, consta en el informe de 10 de agosto de 20164, no dio curso a la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos porque, afirma: … [E]l contradictorio no se encontraba en las condiciones legales, no por culpa de este despacho, sino por la misma defensa quien desconociéndose el motivo, opto (sic), al creer innecesario, no citar al apoderado de las víctimas.

4. El 9 de agosto del presente año, el defensor de QUIROGA BENAVIDES invocó la protección del derecho fundamental al hábeas corpus alegando la existencia de una vía de hecho imputable a la Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga y a la persistencia de las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos.5

5. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Juan Carlos Diettes Luna, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo, a través de auto de 10 de agosto de 2016, negó la solicitud de hábeas corpus porque, según su criterio: 4 Fl. 16.

5 Fls. 1-7. 4

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES i) RAMIRO QUIROGA BENAVIDES está privado legalmente de la libertad debido a una medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta el 16 de diciembre de 2013 por el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, contra la cual «no se impuso recurso alguno y aún se mantiene incólume, dado que no ha sido modificada o revocada» ii) En cuanto a la vía de hecho atribuida por el accionante a la Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga expuso, entre otras razones, la siguiente: … [E]l estudio de la actuación arroja con nitidez que esa puntual situación obedeció a la falta de cuidado del interesado que diligenció el formato para llevar a cabo la diligencia –defensa-, el cual se preocupó únicamente por notificar de su realización a las dos víctimas, más no a su apoderado –hechos descrito en su propio escrito (f.2)-, lo cual implica que la juez de control de garantías no incurrió en alguna irregularidad por no haber llevado a cabo la audiencia preliminar programada, ya que de lo contrario habría implicado una violación al debido proceso. 6. iii) Por último, agregó que la causal de excarcelación alegada no era aplicable en el presente caso, dado que el juicio oral comenzó el 16 de diciembre de 2014, mucho antes de haber sido proferida la norma que la estableció – 6 de julio de 2015y, más aún, de su reciente entrada en

vigencia –1º de julio de 2016-7. 6 Fl. 31. 7 Fl. 35. 5

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES Sustentó esa afirmación con los siguientes argumentos: … [S]i bien el interés del legislador es disminuir la duración de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad impuestas en un proceso penal, a través de la consagración de una nueva causal de excarcelación, lo cierto es que no definió que la misma tuviera efecto retroactivo y, por ende, beneficiara a todos los procesados de las actuaciones penales en curso, sino que supeditó su aplicación a tiempos debidamente definidos y acorde a las características de cada asunto particular, directrices que no pueden ser desconocidas. 8. LA APELACIÓN El apoderado judicial del actor esgrimió los siguientes alegatos: i) El problema jurídico a resolver es si la falta de notificación del apoderado de las víctimas es óbice para la realización de la diligencia de libertad por vencimiento de términos. Insistió en que la citación de las víctimas comprende también a su mandatario, además es deber y obligación de los sujetos procesales estar pendientes de las diligencias que se programen dentro de los asuntos que tienen a su cargo. 8 Fl. 36. 6

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES ii) Las normas procedimentales tienen efecto de aplicación inmediata, por lo que regulan absolutamente todos los casos que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigencia, sin que sea acertado afirmar

que la disposición invocada solo tiene aplicación para los juicios iniciados luego del 1º de julio de 2016.

CONSIDERACIONES

1. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus presentada a favor de la libertad personal del ciudadano RAMIRO QUIROGA BENAVIDES, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

2. Resulta oportuno resaltar que la acción de hábeas corpus es el mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado la reiterada

jurisprudencia de esta Corporación: 7

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES

1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta

se prolongue ilegalmente. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras). – CSJ SP, 7 de noviembre 2008, rad. 307723. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con

ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para 8

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.9

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. Problemas Jurídicos.

Revisado el plenario se observan los siguientes problemas jurídicos: 9 Cfr. CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427; CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173;

CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40664; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686; CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574; CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283; CSJ AP, 14 septiembre 2011, rad. 37412; CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17 mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas. 9

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES i) ¿Incurrió la Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga en una vía de hecho al no dar curso a la audiencia convocada para el 4 de agosto de 2016, en la cual debía resolver la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos formulada por el defensor del procesado? ii) ¿Procede la causal de libertad consagrada en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, respecto de los procesos penales iniciados con anterioridad al 1º de julio de 2016, fecha en que entró en vigencia la Ley 1786 de 2016?

2. Resolución del primer problema jurídico: La vía de hecho alegada por el actor.

Se abordará este asunto de forma preliminar porque de evidenciarse una obstrucción injustificada al acceso a la administración de justicia no sería razonable sugerir, como lo hizo el a quo, que el accionante pretende reemplazar el trámite ordinario que debe adelantarse ante los jueces competentes por la presente acción

constitucional. 2.1. La Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga no dio curso a la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos pretextando que el contradictorio no estaba 10

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES debidamente conformado, porque el apoderado de las víctimas no fue convocado a esa diligencia, situación que podía dar lugar a la vulneración de los derechos de contradicción y defensa de dichos intervinientes. Esa determinación fue calificada de razonable, tanto por la propia funcionaria, en los descargos de 10 de agosto de 2016, como por el Magistrado a quo, en el fallo impugnado en principio, con respaldo en el auto CSJ 19 marzo 2015, rad. 45620, AHP 1420 – 2015, en el cual, ante un caso similar, se dijo: … frente al caso concreto de la petición de libertad por parte de los defensores de los procesados, la presencia en la audiencia de los representantes de la Fiscalía y de las víctimas, no se tornaba obligatoria, bastando con garantizar a ellos su posible intervención en la audiencia a través de la oportuna notificación de la fecha de su celebración. De allí que sólo en el evento de no haber sido notificados o de presentación por parte de ellos de una excusa válida para el juez, podía suspenderse la audiencia en razón de su ausencia. En concordancia, ambos funcionarios sostuvieron que la ausencia del apoderado de las víctimas tornaba en inviable la realización de la diligencia, so pena de vulnerarse el debido proceso de dichos intervinientes y que

esa situación era imputable al solicitante, quien tenía el «deber de suministrar los datos correctos y evitar desgastes innecesarios de la administración de justicia»10 10 Fl. 34. 11

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES 2.2. Sin embargo, ese entendimiento no concuerda con la lectura integral del artículo 171 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. –Resalta el DespachoDe conformidad con esa norma, es un deber del juez de control de garantías ordenar la citación oportuna de las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, actividad que no está limitada a la mera transliteración de los datos consignados por el solicitante en el formato suministrado por la Oficina o Centro de Servicios Judiciales. La excusa de la insuficiencia de los datos consignados por el peticionario en el formato de solicitud solo es razonable cuando de la información suministrada no es posible identificar la actuación a la cual se hace referencia o la información necesaria para notificar al convocado no está contenida en el expediente judicial. 2.3. El defensor de RAMIRO QUIROGA BENAVIDES

cumplió con la carga mínima que le correspondía al suministrar los datos de identificación del proceso, la 12

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES autoridad a cargo del juzgamiento, el delegado de la Fiscalía y de las víctimas acreditadas en la actuación. Era deber de la Juez de Control de Garantías, con independencia de lo realizado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, verificar que las partes, testigos, peritos y demás personas que debían intervenir en la audiencia de libertad por vencimiento de términos fueran debidamente notificados, tal y como lo ordena la norma citada. La negativa a realizar la diligencia invocada, sustentada en la creencia de que la notificación echada de menos tuvo origen en la simple negligencia del solicitante, difumina el referido deber legal e impone una carga excesiva sobre el peticionario. Además, tal comportamiento es contrario a los principios de lealtad procesal y buena fe, pues como la propia Juez Quinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga adujo en el presente trámite constitucional, la condición de apoderado judicial de las víctimas se encontraba debidamente reconocida en el proceso. Esa situación, al constituir una vía de hecho que obstruyó el acceso a la administración de justicia del accionante, en armonía con lo expuesto anteriormente, habilita la intervención del juez constitucional de hábeas corpus. 13

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES No sobra aclarar que, por tratarse de una petición de

libertad por prolongación ilegal, es desproporcionado remitir al peticionario, una vez más, ante el Juez de Control de Garantías.

3. Resolución del segundo problema jurídico: Norma aplicable al caso y su interpretación.

Puesto que la audiencia de juicio oral en contra de RAMIRO QUIROGA BENAVIDES - a la fecha no concluidainició el 16 de diciembre de 2014, esto es, bajo la vigencia de las leyes 1453 y 1474, ambas de 2011 – reformadoras del artículo 317 de la Ley 906 de 2004-, cuyo texto no contenía la causal de libertad por él invocada, el problema jurídico principal gira en torno de la determinación de la norma aplicable y su interpretación. A continuación, se expondrá los rasgos jurídicos de la causal de libertad provisional contenida en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (i); la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación sobre el tránsito de normas procesales y el principio de favorabilidad (ii); las dificultades para resolver el problema jurídico a la luz de los precedentes y la línea jurisprudencial relacionada (iii) y, finalmente, la solución que corresponde al presente caso (iv). 14

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES 3.1. Los rasgos jurídicos de la causal 6ª de libertad provisional contenida en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En este punto resulta trascendente explorar el origen de la mencionada causal (i); qué problema jurídico pretende solucionar esa disposición (ii) y, por último, cuál

es su fundamento constitucional (iii). Ese análisis ofrecerá un contexto apropiado para la comprensión del carácter sustancial de las normas procesales que regulan el derecho fundamental a un plazo razonable. 3.1.1. Origen de la causal 6ª de libertad provisional contenida en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Bajo la vigencia de las reformas introducidas por las leyes 1453 y 1474, ambas de 2011, al artículo 317 de la Ley 906 de 2004 existía una indefinición del término máximo que debía trascurrir entre la presentación del escrito acusatorio y el inicio de la audiencia de formulación de acusación11, problema que afectaba el reconocimiento del derecho a la libertad provisional de los procesados cobijados con detención preventiva. 11 Esa hipótesis se presentaba cuando el término de 120 días, señalado en el No. 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se contaba a partir de la audiencia de formulación de la acusación, como lo había dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación. 15

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES Tal realidad propició que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-390 de 2014, declarara «la exequibilidad de la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, en el entendido que la expresión acusada hace referencia al acto de radicación del escrito de acusación y no al de realización de la audiencia de lectura del mismo». Se trascribe la motivación principal de esa

determinación: La ambigüedad de la norma demandada, genera una indeterminación respecto al momento en que se debe empezar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada debe ser asimilada a la audiencia de formulación de acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la “formulación de la acusación” se equipara a la presentación del escrito de acusación. Adicionalmente, esa Corporación moduló la decisión, difiriendo sus efectos hasta el 20 de julio de 2015, con el objetivo de que el Legislador expidiera la regulación correspondiente. En consecuencia, el Congreso de la República expidió la Ley 1760 de 2015, mediante la cual reformó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 16

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES El texto resultante, en lo que concierne al numeral 5º, es el siguiente:

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. –Resalta el

DespachoSin embargo, el Legislador no limitó su intervención a esa específica modificación, pues adicionó una causal de libertad, cuya fórmula se trascribe:

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

Esa disposición no entró en vigencia de inmediato porque se dispuso una prórroga de un año, contada a partir de la promulgación de la Ley. Finalmente, el órgano legislativo expidió la Ley 1786 de 2016, mediante la cual prorrogó esa causal por un año más, desde el 1º de julio del mismo año, pero solo «respecto de procesos ante justicia penal especializada, en los que sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal)» 17

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES En conclusión, a partir de esa fecha entró en vigencia la causal de libertad por vencimiento de términos contenida en el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, a excepción de los delitos sobre los cuales operó la prórroga allí señalada. 3.1.2. El problema jurídico que pretende solucionar la causal 6ª de libertad provisional contenida en el

artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Aunque la Corte Constitucional no exhortó al Legislador a adicionar la causal 6ª de libertad, sino a ajustar lo concerniente al numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2014, esa disposición responde a la necesidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales muy similar a la advertida por esa autoridad judicial. Las similitudes son las siguientes: i) El texto original del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 –incluidas las reformas introducidas por las leyes 1453 y 1474, ambas de 2011no fijó un término máximo, asociado con la libertad de los sujetos cobijados con detención provisional en caso de su expiración, respecto del periodo trascurrido entre el inicio de la audiencia de juicio oral y la diligencia de lectura de fallo. ii) Esa situación dejaba la extensión de la actuación al arbitrio del juzgador, lo que constituía un escenario 18

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES propicio para eventuales dilaciones injustificadas y, en ese orden, la vulneración del derecho a la libertad del procesado. iii) La ausencia de límites temporales a la duración de la detención preventiva, en la fase de juzgamiento, desconocía los principios de legalidad y proporcionalidad que debían gobernar la medida de aseguramiento, además de las garantías que integran el debido proceso, entre ellas la presunción de inocencia y el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. En conclusión, la referida causal de libertad es el resultado del cumplimiento de una orden constitucional destinada a superar un problema interpretativo que daba

lugar a un supuesto de hecho esencialmente igual al ahora regulado. 3.1.3. Fundamento constitucional de la causal 6ª de libertad provisional por vencimiento de términos. La Sala Penal de esta Corporación en el fallo de tutela CSJ STP 11 mayo 2016, rad. 84957, STP6017-2016, señaló que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, al igual que las otras normas de similares, constituyen un caso de especificación del «derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad», pues en ellas no solo se consagra un límite temporal para realizar una actuación determinada, también se establecen las 19

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES consecuencias que se derivan de su injustificado incumplimiento, por ejemplo, la libertad del procesado, el relevo del funcionario a cargo de la investigación o la solicitud de terminación del proceso ante el juez de conocimiento. Las razones de esa afirmación están consignadas en la citada decisión, las cuales se reproducen aquí, con algunas modificaciones. En el marco del Estado de derecho, toda persona señalada de ser responsable de una conducta punible tiene a su favor, además del derecho a la presunción de inocencia, las garantías fundamentales a la contradicción, defensa, debido proceso y a ser juzgada dentro de un término razonable. Ese último concepto comporta una doble dimensión de justicia: La primera, la expectativa de la comunidad -y por supuesto de las víctimasde que los culpables sean castigados prontamente y, la segunda, no menos

importante, el derecho de los inocentes a ser liberados lo más pronto posible de toda sospecha, así como de cualquier cautela sobre su libertad personal y su patrimonio. También es posible distinguir dos ámbitos de la mencionada garantía: Por un lado, la duración del proceso, en conjunto, hasta que se produzca una decisión judicial definitiva y, por otro, la permanencia del sujeto en detención 20

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES preventiva mientras se adelanta la investigación o juzgamiento. El primero, como lo ha dicho la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, involucra la observancia de los términos judiciales y, por tanto, en forma genérica, el derecho fundamental al debido proceso.12 El segundo, se resalta, tiene una conexión primaria con los derechos a la presunción de inocencia y libertad personal, por esa razón, en un sentido más estricto, se enuncia como el «derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad». Ese ámbito del plazo razonable está consagrado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano, cuyas normas son las siguientes: 12 «El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores

o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. (...) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado». Sentencias T-450 de 1993, T-368 de 1995 y T-518 de 2014. 21

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RAMIRO QUIROGA BENAVIDES i) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 9.3: Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro

momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución de fallo. –Resalta el Despachoii) Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Artículo 7.5: Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el j

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