CSJ - AP5471-2024(62919)
Detalles
- Título
- CSJ - AP5471-2024(62919)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP5471-2024 Radicación No. 62919 (Acta No. 224) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciará sobre el recurso de apelación que la apoderada de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS presentó contra la decisión del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de revocar las medidas cautelares previamente decretadas sobre dos inmuebles ubicados en el barrio “Los Manguitos” de la ciudad de Santa Marta, Magdalena.CUI 08001221900120210008401
Radicación n.° 62919
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II. ANTECEDENTES
1. En 1950, Adán Rojas Ospina presenció la muerte de su padre, Camilo Rojas Carrillo, a manos de guerrilleros de las FARC-EP en Santa Elena, Tolima. Ese hecho llevó a que él y su familia se desplazaran forzadamente a Chaparral y, después, a Planadas, Tolima. En un ánimo de venganza por lo ocurrido, aun siendo niño, ingresó a un grupo de autodefensas conocido como “Los Macetos” en el que fue entrenado en la lucha contrainsurgente hasta que cumplió los 16 años.
lo ocurrido, aun siendo niño, ingresó a un grupo de autodefensas conocido como “Los Macetos” en el que fue entrenado en la lucha contrainsurgente hasta que cumplió los 16 años.
2. En 1969 se casó con GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS en Rovira, Tolima, y un año después se establecieron en el municipio Zona Bananera del departamento del Magdalena, donde residían sus padres y hermanos, dedicados a la ganadería y a la agricultura. Procrearon siete hijos, entre ellos, Rigoberto, Adán y José Gregorio Rojas
Mendoza.
3. En 1980, debido a la presencia de guerrilleros del Frente 19 de las FARC-EP en esa zona y de ser víctimas de extorsiones, resolvió armarse y organizar un grupo de autodefensas conocido como el clan de “ Los Rojas”, al que también pertenecieron sus hijos, otros familiares, finqueros y campesinos de la región.
4. El 14 de junio de 1984, Rojas Ospina adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 080-6647, ubicado en
Calle 12A # 13-44, de Santa Marta. Posteriormente, el 23 deCUI 08001221900120210008401
Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 3 junio de 2000, lo vendió a William Santiago Chacón Borja, quien un año después, el 17 de octubre de 2001, lo enajenó en favor de su esposa GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS.
5. Por su parte, el 17 de julio de 1999, MENDOZA DE
ROJAS adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 0805882, ubicado en la Calle 12A #13-50 de Santa Marta. Sin embargo, el 16 de junio de 2000, lo vendió a William Santiago Chacón Borja, quien, el 1° de octubre de 2001, volvió a vendérselo a la referida ciudadana.
6. Los anteriores inmuebles conforman un cuerpo cierto integrado por una casa con su respectivo solar en la que, a la fecha, reside la señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS con algunos de sus familiares.
7. De manera paralela a la tradición de este inmueble, el clan de “Los Rojas” se constituyó como una organización creciente y poderosa y llegó a contar con 70 unidades dotadas de armamento moderno y sofisticado con el cual ejercieron control en los municipios de Valledupar, El Copey, San Pedro, Palmar, Fundación, Aracataca, El Retén, Zona Bananera, Ciénaga, Santa Marta y Minca. En esos lugares asesinaron a cientos de personas señaladas de ser auxiliadoras, simpatizantes, colaboradoras o militantes de
Bananera, Ciénaga, Santa Marta y Minca. En esos lugares asesinaron a cientos de personas señaladas de ser auxiliadoras, simpatizantes, colaboradoras o militantes de grupos guerrilleros, ya fuera en áreas urbanas o rurales, por donde se movilizaban con la connivencia, protección y aún participación directa de las autoridades de la Policía o del Ejército. Además, cometieron varias masacres en los departamentos del Magdalena, Cesar y Guajira.CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919
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8. Igualmente, tuvieron alianzas con el grupo paramilitar comandando por Hernán Giraldo Serna conocido como
Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira (ACGM), hasta que, por desavenencias con él, se unieron en su contra con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), lideradas, entre otros, por los comandantes paramilitares Carlos Castaño y Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”. Eso llevó a que, el 28 de febrero de 2002, firmaran un acuerdo de unión y no agresión. En virtud de este, ingresaron a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por lo que Adán Rojas Mendoza, así como su hermano José Gregorio Rojas Mendoza, asumieron como los comandantes urbanos de ese grupo armado en la ciudad de Santa Marta bajo las órdenes de alias “ Jorge 40” y otros líderes paramilitares.
Gregorio Rojas Mendoza, asumieron como los comandantes urbanos de ese grupo armado en la ciudad de Santa Marta bajo las órdenes de alias “ Jorge 40” y otros líderes paramilitares.
9. El 10 de marzo de 2006, los integrantes del clan “ Los Rojas” entregaron sus armas y se desmovilizaron junto con el Bloque Norte de las AUC, en la vereda La Mesa del municipio de Valledupar, Cesar, en el marco de la Ley de Justicia y Paz. En diferentes versiones, los postulados Adán Rojas Ospina y sus hijos, Rigoberto, Adán y José Gregorio Rojas Mendoza, aceptaron las conductas de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las
Fuerzas Militares.
10. Asimismo, reconocieron su responsabilidad por los desplazamientos presentados durante su presencia en los territorios y periodos correspondientes a sus actuacionesCUI 08001221900120210008401
Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 5 criminales. Igualmente, han confesado y aceptado su responsabilidad penal en 257 hechos, también manifestaron su voluntad de entregar las fosas de los desaparecidos y han ofrecido varias de sus propiedades para la reparación de las víctimas. No obstante, advirtieron que los dos inmuebles arriba referidos (ut supra párr. 3 y 4), a los que ellos denominaron “casa materna”, estaban a nombre de su
arriba referidos (ut supra párr. 3 y 4), a los que ellos denominaron “casa materna”, estaban a nombre de su progenitora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y habían sido adquiridos por su padre “en 1982” fruto de dineros lícitos, y, desde esa fecha, servían como “vivienda familiar”1.
11. El 4 de febrero de 2019, Adán Rojas Ospina falleció en la ciudad de Barranquilla2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
12. El 26 de mayo de 2021, tras solicitud que presentó la Fiscalía General de la Nación, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 080-5882 y
080-6674, ubicados en la Calle 12A # 13-44 y Calle 12A #131 Si bien la Fiscalía solicitó la extinción de dominio sobre esos dos inmuebles, el 21 de abril de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio respecto de esos predios, ya que estos habían sido cobijados con medidas cautelares de embargo,
secuestro y suspensión del poder dispositivo por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, designado como secuestre de estos bienes a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las VíctimasFondo para Reparación a las Víctimas. 2 El 5 de septiembre de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla extinguió la acción penal por la muerte del postulado Adán Rojas Ospina y, en consecuencia, precluyó la investigación surtida bajo la Ley 975 de 2005 como presunto autor o participe en los hechos conocidos y los que a futuro se llegaren a conocer cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al clan de Los Rojas de las AUC.CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 6 50, respectivamente, de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, barrio “Los Manguitos”3.
13. Adoptó esa decisión con fundamento en que razonablemente podía inferirse que esos bienes tuvieron relación con el conflicto armado no internacional (en adelante CANI), ya que esos predios fueron referidos por Adán Rojas Mendoza, hijo de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y desmovilizado en Justicia y Paz, en diligencia de versión libre, y esa señora, quien es la propietaria inscrita de ambos inmuebles, fue la esposa de Adán Rojas Ospina, excomandante del clan de “Los Rojas”.
libre, y esa señora, quien es la propietaria inscrita de ambos inmuebles, fue la esposa de Adán Rojas Ospina, excomandante del clan de “Los Rojas”.
14. Adicionalmente, MENDOZA DE ROJAS reconoció que la propiedad del primer inmueble siempre fue de su esposo Rojas Ospina, quien, además, estando preso en el año 20004, decidió venderlo y a la persona que lo adquirió hizo otro negocio con esa propiedad. Sin embargo, tras advertir que su anterior dueño había sido ese paramilitar, “no quiso hacer el negocio”. Y, en consecuencia, prefirió entregarles las escrituras a MENDOZA DE ROJAS, por lo que ella quedó con la propiedad de la vivienda.
3 En esa misma oportunidad se designó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Fondo para la Reparación a las Víctimascomo secuestre y ordenó COMUNICAR la decisión, una vez en firme el registro de las medidas cautelares, e a la señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, propietaria inscrita de ambos inmuebles. 4 Es importante señalar que, en 1996, ADÁN ROJAS OSPINA fue capturado por los delitos de concierto y porte de armas por cuenta de una de las Fiscalías delegadas ante el Tribunal de Bogotá y recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla y
posteriormente trasladado a la Cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta. Sin embargo, con la ayuda de sus hijos, logró fugarse. Durante su ausencia asume el mando del grupo su Hijo Rigoberto Rojas, nombrando como segundo al mando a su hermano ADÁN ROJAS MENDOZA y tercero a OMAR SEPULVEDA alias El Flaco, comandante Urbano a alias El Cali o Caleño. El 23 de febrero de 2000, Rojas Ospina fue nuevamente capturado en la ciudad de Barranquilla cuando recibía atención médica.CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919
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15. Aseguró que, de acuerdo con el contexto elaborado en la sentencia del 30 noviembre del año 2020, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla en contra de Camilo Rojas Mendoza, la vinculación del señor Adán Rojas Ospino y su familia con las autodefensas o a grupos paramilitares inició en 1980.
16. Además, encontró relación entre los movimientos que tuvieron los inmuebles con hechos hito del clan de Los Rojas5 que detalló de la siguiente manera: en 1984, cuando Rojas Ospina adquirió el primer inmueble, esa persona ya había organizado un “ejército privado” con su familia y vecinos para repeler grupos insurgentes de la zona6.
17. En 1996, cuando GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS adquirió el segundo inmueble (ut supra párr. 4), capturaron a Rojas Ospina por concierto para delinquir y porte ilegal de armas, razón por la que sus hijos asumieron la comandancia del clan.
18. Asimismo, en el año 2000, cuando la opositora vendió ambos inmuebles a través del poder que le dio su esposo para ello, esa organización criminal empezó a desintegrarse y sus hijos, Adán Rojas Ospina y Rigoberto Rojas Mendoza, fueron capturados.
5 Todo lo referente al contexto del clan de Los Rojas fue tomado por el a quo de la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla contra otro de los integrantes de ese clan, Camilo Rojas Mendoza, alias “Cami”. 6 De acuerdo con la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, entre 1980 y 1985, tuvo ocasión el surgimiento y consolidación del clan Los Rojas.CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919
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19. Posteriormente, en el año 2001, fecha en la que MENDOZA DE ROJAS adquirió nuevamente los dos inmuebles, “ Los Rojas” se aliaron con otros jefes paramilitares para combatir a Hernán Giraldo Serna 7.
Gracias a ello, lograron repelerlo y lo confinaron en “Guachaca” hasta que, el 28 de febrero de 2002, se firmó un pacto de no agresión.
Gracias a ello, lograron repelerlo y lo confinaron en “Guachaca” hasta que, el 28 de febrero de 2002, se firmó un pacto de no agresión.
20. Detalló que la demandante tuvo registro mercantil y figura como propietaria de otros tres inmuebles y cuatro vehículos, adquiridos entre 1979 y 2008. Eso a pesar de que “no tiene historia financiera ni historia tributaria”.
21. En ese sentido, descartó que MENDOZA DE ROJAS fuese una tercera de buena exenta de culpa, pues no solo fue la compañera de un excomandante paramilitar, sino que el primer bien fue adquirido directamente por Rojas Ospina en 1984, cuando él y sus hijos pertenecían al grupo conocido como clan de “Los Rojas”, que más adelante hizo parte de las AUC. Además, el segundo inmueble lo adquirió la peticionaria por pago que él realizó a través de su esposa, con sociedad conyugal vigente y “sin tener trabajo, sin tener actividad económica”.
22. Por tal razón, aunque ambos bienes podrían tener un origen lícito, están “llamados a reparar a las víctimas por haber sido adquiridos por un integrante de un grupo
7 Previo a que Hernán Giraldo Serna integrara las AUC, creó las Autodefensas
Campesinas del Magdalena y La Guajira (ACGM), posteriormente, fue comandante del Frente Resistencia Tayrona de las AUC.CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 9 paramilitar que más adelante llegaría a hacer parte de las Autodefensas Unidas de Colombia”.
IV. SOLICITUD8
23. La señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, mediante apoderada judicial, promovió incidente de oposición a medida cautelar con el fin de que se revocara la anterior decisión. Argumentó que solo tuvo conocimiento de este trámite el día en que la Fiscalía adelantó el embargo.
Adicionalmente, ninguno de los bienes ha sido propiedad del Salvatore Mancuso Gómez. Tampoco él los ofreció ni denunció como pertenecientes al grupo armado organizado que lideró.
24. Eso sumado a que su esposo, Adán Rojas Ospina, no perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ya que él, a raíz del conflicto armado, creó un grupo independiente de autodefensas conocido como el clan de “Los Rojas”, el cual apoyó a otros grupos paramilitares en la lucha contra la insurgencia. Sin embargo, desde que esa persona fue capturada junto con su hijo Rigoberto Rojas Mendoza en
el año 2000, “no volvió a ser parte del mal llamado grupo de autodefensas”. Previo a su muerte ocurrida en 2019, “no llegó a ser condenado que es el requisito legal que establece la ley 975 de 2005, 1592 de 2012, para poder proceder con la extinción de dominio”.
8 El a quo inadmitió la primera solicitud de incidente de oposición a las medidas cautelares presentada por la apoderada de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, por lo que le concedió 5 días para su corrección, so pena de rechazo. El 19 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la práctica de pruebas.CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919
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25. También aseveró que la señora MENDOZA DE ROJAS es una tercera de buena fe exenta de culpa, ya que contra ella no se ha adelantado ningún proceso penal y es poseedora de dichos inmuebles “desde 1980”, cuando se realizó el negocio de compraventa, el cual “ se formalizó en 1999” , lo cual, además, puede ser atestiguado por sus vecinos.
26. Además, el hecho de haber estado casada con el señor ROJAS OSPINA desde 1969 y de haber constituido con él una sociedad conyugal durante todo ese tiempo hace que todos los bienes adquiridos en vigencia de esa unión sean propiedad de cada socio o cónyuge en un 50%.
27. Como lo refirieron sus hijos desmovilizados en Justicia y Paz, entre ellos Adán Rojas Mendoza, la vivienda
propiedad de cada socio o cónyuge en un 50%.
27. Como lo refirieron sus hijos desmovilizados en Justicia y Paz, entre ellos Adán Rojas Mendoza, la vivienda embargada por la Fiscalía fue adquirida por su progenitor, Adán Rojas Ospina, “en 1982” sin que hubiera sido “producto de cosas ilícitas”, ya que para ese tiempo su progenitor “sacaba créditos por medio de las fincas a la Caja Agraria”.
28. En consecuencia, los derechos de MENDOZA DE ROJAS sobre ambos bienes inmuebles deben ser respetados.
Adicionalmente, no causársele daños patrimoniales, morales ni psicológicos a esta mujer, ya que, por su edad, 74 años, es una persona de especial protección constitucional que también fue víctima del conflicto armado. Eso sumado a que tiene problemas de salud y la vivienda embargada es su casa de habitación, así como lo único que tiene propio y que adquirió con su trabajo.CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919
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29. En consecuencia, señaló que esta mujer “no puede soportar más afectaciones y esta sería la causa de su muerte, por cuanto moralmente y físicamente se está desplazando de su habitad natural”.
30. El 22 de noviembre de 2021, el magistrado a quien le correspondió conocer de la solicitud de incidente de oposición a medida cautelar fijó que, el 31 de enero de 2021, tendría lugar la respectiva audiencia. Sin embargo, tras
correspondió conocer de la solicitud de incidente de oposición a medida cautelar fijó que, el 31 de enero de 2021, tendría lugar la respectiva audiencia. Sin embargo, tras múltiples aplazamientos, esta se desarrolló el 14 de junio de 2022.
31. El 19 de junio siguiente, el a quo admitió la demanda presentada por la apoderada de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y decretó las pruebas solicitadas tanto por la demandante como por la delegada de la Fiscalía.
V. DECISIÓN APELADA
32. El 30 de noviembre de 2022, el magistrado a cargo denegó las pretensiones del incidente presentado por la apoderada de la señora MENDOZA DE ROJAS y, en consecuencia, confirmó las medidas cautelares decretadas sobre los dos inmuebles ubicados en el barrio “ Los Manguitos” de la ciudad de Santa Marta.
33. Fundamentó la decisión en que a pesar de que esos bienes no fueron ofrecidos para la reparación de las víctimas en el marco de la Ley de Justicia y Paz ni por Adán Rojas Ospina ni por ninguno de sus hijos, pues solo hicieronCUI 08001221900120210008401
Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 12 referencia a ellos para indicar que conformaban la “casa materna” y estaban vinculados a un proceso de extinción de dominio, la Fiscalía podía perseguirlos, toda vez que la ley le
12 referencia a ellos para indicar que conformaban la “casa materna” y estaban vinculados a un proceso de extinción de dominio, la Fiscalía podía perseguirlos, toda vez que la ley le otorgó facultades oficiosas en ese sentido, tal y como lo señala la Ley de Justicia y Paz, artículo 17 B, y el Decreto Reglamentario 1069 de 2015.
34. Explicó también que, en el año 2000, el clan de “Los Rojas” ingresó a las AUC y la mención de Salvatore Mancuso Gómez en trámite se debe a que él “fue el gran comandante de la gran federación de estructuras paramilitares que negociaron con el gobierno nacional, dentro de un proceso de paz y que desencadenó en la Ley de Justicia y Paz”. Además, Adán Rojas Ospina se desmovilizó colectivamente en marzo de 2006 en la vereda La Mesa, del municipio de Valledupar, junto con la referida estructura paramilitar y manifestó su voluntad para acogerse al procedimiento y recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005. Por tal razón, el 21 de diciembre de 2007 fue postulado para acceder a lo contenido en esa ley.
35. Expresó que, a pesar de que el primer inmueble fue adquirido por el esposo de GERTRUDIS MENDOZA DE
ROJAS en 1984, eso no era razón para levantar las medidas cautelares ordenadas, ya que Adán Rojas Ospina lo adquirió directamente y de manera concomitante a su actuar delictivo como comandante de un grupo paramilitar conocido como el clan de “Los Rojas”.CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919
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36. Según lo expuesto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en la sentencia proferida contra Camilo Rojas Mendoza9, la vinculación de Adán Rojas Ospina y su familia con grupos paramilitares data del año de 1980, esto es, anterior a la adquisición del inmueble. En particular, en esa oportunidad se anotó que, entre 1980 y 1985, el esposo de MENDOZA DE ROJAS ya desarrollaba actividades ilícitas ligadas al paramilitarismo. Esto sin desconocer que él mismo señaló ante Justicia y Paz que, incluso antes de cumplir los 18 años, fue entrenado por grupos de autodefensa en el Departamento del Tolima y en el sur del país (ut supra párr.
1).
37. Resaltó también que la relación del segundo inmueble con el accionar criminal de los Rojas era aún mucho más nítida si se tiene en cuenta que, para 1996, año en que fue adquirido por la opositora, Rojas Ospina había cometido múltiples crímenes y era procesado por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas.
38. Si bien MENDOZA DE ROJAS adquirió ambos bienes en 2001, cuando el clan “Los Rojas” se alió con las autodefensas
concierto para delinquir y porte ilegal de armas.
38. Si bien MENDOZA DE ROJAS adquirió ambos bienes en 2001, cuando el clan “Los Rojas” se alió con las autodefensas de Vicente Castaño para enfrentar al grupo de Hernán Giraldo, no puede desconocerse que desde 1984 ella ya tenía un control sobre ese inmueble, paralelo al accionar criminal del grupo comandando por su cónyuge.
39. Con respecto al argumento de que los bienes fueron adquiridos con recursos lícitos, el Tribunal explicó que así
9 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 30 de noviembre de 2020, postulado Camilo Rojas Mendoza.CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 14 eso fuese cierto y que, en efecto, la vivienda se hubiera comprado con el dinero obtenido con la venta de una finca, un ganado u otros negocios de Adán Rojas Ospina, así como con un supuesto crédito de la Caja Agraria, eso no desmerita que al momento de comprar el inmueble “ya había una actividad paramilitar o de autodefensa en estructuración y en ascenso”.
40. Adicionalmente, la prueba testimonial practicada durante el trámite era insuficiente para probar esos asuntos y el origen lícito de los recursos, en la medida en que “es muy poco probable que una persona con la sola memoria y el paso del tiempo de más de 40 años pueda contar detalles”. Por esa razón, echó de menos que esos supuestos negocios no
y el origen lícito de los recursos, en la medida en que “es muy poco probable que una persona con la sola memoria y el paso del tiempo de más de 40 años pueda contar detalles”. Por esa razón, echó de menos que esos supuestos negocios no hubiesen sido acreditados por la defensa de la opositora con documentos, concretamente con escrituras y otros certificados que soportaran lo dicho por los testigos.
41. En todo caso, para el Tribunal, GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS fue una beneficiaria del conflicto armado y, por ello, hay lugar a la persecución de sus bienes, ya que al ser la cónyuge del máximo comandante del clan de “Los Rojas”, se benefició y lucró ampliamente de esa violencia, esto es, “con cargo a un intenso y reiterado dolor ajeno”.
42. Asimismo, señaló que la demandante no era “una mujer sumisa, una mujer subyugada, una mujer doblegada por un peligroso y machista esposo”, en la medida en que MENDOZA DE ROJAS no solo terminó siendo la propietaria de esos dos inmuebles, sino que, también fue la titular de otrasCUI 08001221900120210008401
Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 15 propiedades y vehículos adquiridos durante el despliegue y el apogeo de la estructura paramilitar liderada por su esposo, como quedó demostrado en el estudio patrimonial que elaboró la Fiscalía. Ese documento da cuenta de las fincas y vehículos que estuvieron a su nombre (algunos de los cuales aún lo están) así como del registro mercantil que alcanzó a tener.
43. A juicio del a quo, esto señala que “la dama entonces no
vehículos que estuvieron a su nombre (algunos de los cuales aún lo están) así como del registro mercantil que alcanzó a tener.
43. A juicio del a quo, esto señala que “la dama entonces no fue del todo ajena al actuar de su marido y sus hijos, al menos fue consciente de lo que hacían y hasta auspició de la forma como se lucraban. Aun en desmedro de decenas y decenas de personas desplazadas y asesinadas por estos”.
44. De hecho, señaló que la demandante tuvo conocimiento de lo ocurrido, ya que, por instrucciones de su esposo mientras este estaba privado de la libertad en el año 2000, vendió ambos inmuebles a un tercero, William Santiago Chacón Borja. Sin embargo, al año siguiente, MENDOZA DE ROJAS recuperó el derecho de dominio sobre esos dos predios. Como ella misma lo indicó y lo confirmaron sus vecinos, durante este tiempo continuó con la posesión de los inmuebles. Eso da cuenta de que dichos negocios se realizaron con la única intención de insolventarse y, de esa forma, generar una apariencia de propiedad en otra persona.
45. Inclusive, negó que la peticionaria hubiera actuado prudente y diligentemente al adquirir el segundo predio, ya que para la fecha de la compra este estaba embargado, por lo que solo hasta tres años después pudo registrarse su venta.CUI 08001221900120210008401
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46. También advirtió que GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS no está desamparada, pues si bien tiene más de 70
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46. También advirtió que GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS no está desamparada, pues si bien tiene más de 70 años y presenta algunos quebrantos de salud, cuenta con el apoyo de sus familiares. En virtud del principio de solidaridad, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, están obligados a sortear sus necesidades básicas y a auxiliarla económicamente.
VI. RECURSO DE APELACIÓN
47. La apoderada de la señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS solicitó revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, levantar las medidas cautelares ordenadas sobre los dos inmuebles ya referidos.
48. Argumentó que el proceso dentro del cual se profirieron esas medidas se adelanta contra Salvatore Mancuso Gómez, quien nunca ha sido propietario de esos bienes y, en todo caso, el esposo de la demandante, Adán Rojas Ospina, tampoco tuvo un vínculo con esa estructura paramilitar, como lo declararon dentro de este trámite sus hijos, Adán y
José Gregorio Rojas Mendoza.
49. Afirmó además que Rojas Ospina no fue condenado por Justicia y Paz y falleció sin que se hubiera surtido todo el proceso de la Ley 975 de 2005. Según esa normativa,
concretamente el artículo 42, la obligación de reparar a las víctimas aplica para los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones ahí previstas.CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919
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50. También aclaró que el esposo de la afectada integró “un grupo armado independente” que surgió como consecuencia de la violencia y el abandono del Estado, lo que llevó a que Rojas Ospina se “alzara en armas” . Sin embargo, esa decisión fue posterior a la compra del inmueble y durante este trámite se explicó el origen lícito de los recursos con los que fue adquirido. Es más, los bienes espurios fueron entregados tanto por el esposo de la demandante como por sus hijos para la reparación de las víctimas del conflicto en el marco del proceso de Justicia y Paz.
51. Afirmó que debía tenerse en cuenta que GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS no tuvo conocimiento de las actividades ilícitas de su esposo, hasta que éste fue capturado por las autoridades, y la compraventa que realizó para quedar con la totalidad del bien no fue porque ella quisiera, “simple y llanamente estaba adoptando la decisión que su marido le había impuesto”.
52. Esto como consecuencia del machismo existente para la fecha de los hechos, pues a las mujeres se les impedía
expresar sus opiniones y manifestar lo que no querían hacer, pues solo el hombre era quien “daba su postura y tenía que hacerse tal cual”. Así, su poderdante no pudo manifestar su parecer respecto a las decisiones de su esposo.
53. Además, no se le podía atribuir a MENDOZA DE ROJAS “conocimientos inmobiliarios” por simplemente aparecer en las escrituras, ya que se está ante una mujer de 75 años que solo estudió hasta 2° de primaria.CUI 08001221900120210008401
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54. Indicó que la Fiscalía, en el marco de la persecución de bienes de los postulados, está obligada a probar su relación con el conflicto y, en particular, si el tercero actuó de buena fe o tuvo conocimiento y fue beneficiario de las conductas ilícitas. En este caso, MENDOZA DE ROJAS no fue integrante de ningún grupo armado, tampoco ha sido señalada de ello y adquirió el bien con su esposo, Adán Rojas Ospina, sin tener conocimiento, como ya se dijo, de las actividades ilícitas, las cuales tuvieron lugar con posterioridad a esa adquisición.
55. Asimismo, aseveró que la demandante es una tercera de buena fe exenta de culpa que adoptó todas las medidas para determinar el origen de los bienes y descartar su relación con una actividad ilegal, según lo ha dicho la Corte Constitucional, pues GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS adquirió el bien con su propio esfuerzo trabajando como jornalera y sin tener conocimiento de las actividades criminales de su esposo.
adquirió el bien con su propio esfuerzo trabajando como jornalera y sin tener conocimiento de las actividades criminales de su esposo.
56. Consideró que no podía desconocerse que la demandante fue dueña del bien incluso antes de que ella tuviera la totalidad del dominio, pues con ocasión de la compra que realizó su esposo en 1984, ella adquirió el respectivo 50%. Además, fue MENDOZA DE ROJAS quien directamente compró el predio donde
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