CSJ - AP5493-2024(66586)
Detalles
- Título
- CSJ - AP5493-2024(66586)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AP5493-2024 Radicación No. 66586 (Acta No. 224) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de mayo de 2024, mediante la cual se accedió a la solicitud de la Fiscalía de precluir el proceso a favor de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, investigada por los delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal, realizados como Fiscal Séptima Seccional de la ciudad de Neiva.Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501
PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR
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I. HECHOS El Tribunal los relató de la siguiente manera: «El Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo, fue investigado por la Fiscalía Séptima Seccional de Neiva, por perpetrar presuntamente un delito contra la administración pública como Personero Municipal de esta ciudad. La noticia criminal contó con el radicado Nro. 41001 6000584201501309, relacionado con el celular
Samsung Galaxy S4. La Fiscal instructora conoció estas diligencias desde el mes de diciembre de 2016 hasta pocos días después de formularles imputación. En esas pesquisas, el nueve de mayo del 2018, la entonces titular de aquella Fiscalía, Dra. Paola Andrea Córdoba Salazar imputa cargos por peculado culposo al Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo y al Dr. Pedro María Camero Cantillo, como coautores, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. Dentro de las labores desarrolladas ordenó una inspección al lugar de los hechos realizada el 23 de octubre del 2015 en el almacén de la Personería de Neiva. Esta diligencia fue evacuada por los investigadores Víctor Manuel Beltrán López y Édgar Álvarez Rodríguez, funcionarios que indagaron por el trámite adelantado para dar de baja el equipo celular Samsung Galaxy S4, color blanco, con IMEI 356784053954987, también inquirieron por la factura original y por los demás soportes contables en los archivos de la entidad. El quejoso de la actuación adelantada por la Fiscal asevera que aquellos criminalistas establecieron en forma temprana el correcto trámite que adelantó el Dr. Meneses Perdomo, ante el almacén de la personería de Neiva; por esto, el acto de imputación es arbitrario, caprichoso, revestido de manifiesta ilegalidad, constituyéndose en el delito de prevaricato por acción Posteriormente, obtuvo la Fiscal de conocimiento la declaración
imputación es arbitrario, caprichoso, revestido de manifiesta ilegalidad, constituyéndose en el delito de prevaricato por acción Posteriormente, obtuvo la Fiscal de conocimiento la declaración jurada de Edwin Endrey García González, el 17 de abril del año 2017, para ello se desplazó desde la ciudad de Neiva hasta las instalaciones del Palacio de Justicia de Florencia, Caquetá. En esa actuación inquiere al deponente sobre los hechos relacionados con la pérdida del celular en la Personería de Neiva. Según el quejoso, la aludida funcionaria judicial mediante presión pretendía inducirlo a hacer manifestaciones contrarias a la verdad y en contra del Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo, por eso enfocó sus preguntas en forma sugestiva al punto de increparla porque su declaración estaba ajustada a la verdad. Para el presente caso, la Dra. Paola Andrea Córdoba Salazar en ejercicio de sus funciones como Fiscal 7 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva formuló imputación a los indiciados el nueve de mayo del 2018, ante el Juzgado SegundoAuto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501
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3 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva. Sin embargo, tiempo después, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva profirió sentencia absolutoria el 21 de julio del 2021, por atipicidad de la conducta endilgada. La aludida servidora judicial es denunciada el ocho de abril del 2022 por el abogado del señor Jesús Elías Meneses, conforme a
julio del 2021, por atipicidad de la conducta endilgada. La aludida servidora judicial es denunciada el ocho de abril del 2022 por el abogado del señor Jesús Elías Meneses, conforme a poder otorgado, por los posibles delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal».
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 18 de enero de 2024 la Fiscalía radicó - ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neivasolicitud de preclusión de la investigación a favor de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, con sustento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado.
2. El Tribunal instaló la audiencia el 10 de abril del 2024, pero aplazada en varias sesiones. El 28 de mayo de 2024 el a quo resolvió decretar la preclusión incoada por el ente persecutor en favor de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, Fiscal 7 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, por la investigación que le adelantaba por las conductas punibles de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal, dada la atipicidad absoluta de los hechos.
Sobre dicha decisión, el apoderado de víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación.Auto segunda instancia 66586
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III. LA DECISIÓN APELADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva accedió a la petición de la Fiscalía delegada porque no halló configurada la tipicidad de los delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal, según las siguientes consideraciones: De los elementos probatorios con los que contaba la funcionaria de la fiscalía investigada aparece que sí existía una inferencia razonable para imputar el delito de peculado culposo al personero municipal, como consecuencia del manejo del celular asignado a éste, pues en el trámite para “dar de baja” el objeto se presentaron irregularidades, ya que el personero remitió el celular con otro servidor público de la entidad y “esa dejadez originó un conflicto con la encargada de realizar el trámite administrativo por cambio de la dotación”.
Por otro lado, sobre el delito de constreñimiento ilegal, señaló que no hay elementos que den cuenta de una posible coacción por parte de la funcionaria investigada a su testigo, con quien tuvo contacto en el entorno físico donde se realizó la diligencia de declaración, proporcionado por la entidad. En consecuencia, el Tribunal declaró la atipicidad de las conductas investigadas y su consecuente preclusión.Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501
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IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de víctima manifestó su desacuerdo con el Tribunal, insistiendo en que la fiscal investigada actuó contra la legalidad, toda vez que, antes de formular imputación en contra de Jesús Elías Meneses Perdomo por el delito de peculado culposo, contaba con elementos materiales probatorios para determinar la inexistencia de los hechos denunciados por parte de la almacenista Costanza Trujillo, como las facturas originales del celular adquirido por parte de la personería municipal y la declaración concedida por su prohijado. Incluso, obra acción de tutela incoada por la señora Costanza Trujillo, quien solicitó a un juez de la República que ordenara al personero entregar la factura original del celular en cuestión, lo que en efecto se concedió en primer momento, pero luego en segunda instancia se revocó.
En ese sentido, considera que la fiscal investigada incumplió la obligación prevista en los artículos 286 y 287 de la ley 906 de 2004, pues no tenía los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para establecer la necesaria inferencia razonable que se quiere para formular imputación. Al efecto destaca que la sentencia absolutoria por el punible de peculado culposo en favor de su representado y del señor Pedro María Camero Cantillo da cuenta del cumplimiento de los protocolos para la adquisición y posterior baja del equipo celular Samsung Galaxy S4 blanco LTE.Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501
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cumplimiento de los protocolos para la adquisición y posterior baja del equipo celular Samsung Galaxy S4 blanco LTE.Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501
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6 Frente al constreñimiento ilegal, refiere que, si bien el señor Edwin García no dejó ninguna constancia en el acta firmada tras rendir su declaración, esto pudo obedecer a que no se le permitió hacerlo. Sin embargo, le hizo saber al doctor Meneses a través de un escrito y así lo declaró posteriormente ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal, que había recibido presión indebida por parte de la fiscal investigada. Por lo anterior, considera que no debe precluirse la investigación seguida contra la funcionaria PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR y, en su lugar, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la imputación inmediata por el delito de prevaricato por acción en contra de la mencionada. Al unísono, el Fiscal Delegado ante el Tribunal y la defensa, solicitaron la confirmación al auto recurrido.
VI. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de mayo de 2024 por
el Tribunal Superior de Neiva. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para decretar la preclusión de la actuación seguida en contra de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZARAuto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501
necesarios para decretar la preclusión de la actuación seguida en contra de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZARAuto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 7 por los delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal, como así lo declaró la decisión impugnada. Para ello, el desarrollo de esta providencia abordará de manera concreta lo referente a (i) la preclusión en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, (ii) la estructura típica de los punibles de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal y (iii) si, en este caso, es viable mantener o no la preclusión decretada. (i) De la preclusión Según lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya función no se limita a la persecución de conductas punibles, sino que la faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. La preclusión es una forma de terminación anticipada del proceso penal , procedente si la circunstancia invocada está demostrada cabalmente, esto es, si se acredita luego de surtida una investigación acuciosa por parte del ente persecutor, cuyo resultado excluya las hipótesis alternativas
del proceso penal , procedente si la circunstancia invocada está demostrada cabalmente, esto es, si se acredita luego de surtida una investigación acuciosa por parte del ente persecutor, cuyo resultado excluya las hipótesis alternativas indicativas de la necesidad de seguir adelante con la actuación. En otras palabras,Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 8 «…una decisión de ese tenor sólo es posible cuando la investigación se ha adelantado con la acuciosidad y rigor que demanda el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, cometido para el cual la Fiscalía deberá actuar con apego al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 del ordenamiento procedimental penal. Lo anterior para significar que la preclusión de la investigación solamente procede cuando la causal invocada se encuentra debidamente demostrada, lo cual torna factible que, en caso de ser negada, la Fiscalía continúe profundizando en la investigación en aras de acopiar elementos de juicio que le permitan imputar o acusar, o demandar nuevamente la preclusión, en esta segunda oportunidad con un apoyo probatorio más amplio y contundente, que permita al juez establecer sin asomo de duda que la causal alegada como
sustento de la pretensión se estructura a satisfacción»1. Precisamente, la trascendencia de una decisión de esta naturaleza se explica por su carácter definitivo, al finalizar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, contando con la fuerza vinculante de la cosa juzgada. En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Corte ha dicho que: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta , pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una
1 CSJ AP, 16 feb. 2022, 60796.Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 9 atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo
la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido. (CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 38458). De igual modo, la Corte ha reconocido su configuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal o, cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva del delito imputado. Así lo tiene dicho: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintenciónestablecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales». Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma
constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (CSJ SP9162020 y CSJ AP1834-2021). (ii) De la estructura típica del punible de prevaricato por acción. Sobre el delito por el que se investiga a PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 establece: Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cientoAuto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 10 cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Los elementos objetivos del tipo penal están constituidos por: i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; iii) que sea manifiestamente contrario a la ley. Sobre este presupuesto, la Corte ha dicho que no solo se configura cuando existe completa discordancia entre la argumentación jurídica y el resultado probatorio o el derecho aplicable al asunto, sino cuando la providencia carece de motivación (algunas
la Corte ha dicho que no solo se configura cuando existe completa discordancia entre la argumentación jurídica y el resultado probatorio o el derecho aplicable al asunto, sino cuando la providencia carece de motivación (algunas decisiones sobre el tema: CSJ SP, 13 ago. 2003, Rad. 19303; CSJ SP, 20 ene. 2016, Rad. 46.806; CSJ SP4620-2016 y CSJ SP3434-2021, entre otras). Finalmente, (iv) debe preverse que: “En los casos que la misma [conducta] está supeditada a interpretación de texto jurídico o a la valoración de hechos, pruebas o elementos de conocimiento, la Fiscalía debe, so pena de formular una acusación incompleta, indicar las proposiciones necesarias y suficientes por las cuales el acto imputado no tiene justificación en interpretación jurídica plausible o valoración fáctica razonable, según corresponda la desavenencia. “Esto porque, si la conducta del servidor público en razón de su competencia se halla subordinada a interpretaciones y valoraciones, mientras no se presente palmariamente desbordada de posibles comprensiones razonables del derecho o de los hechos, no hay manera que el acto imputado pueda considerarse manifiestamente ilegal ni contrario a sus funciones, es decir, no podrá estructurar prevaricato -por acción ni por omisión-, pues estos tipos penales no cobijan las solas diferencias de criterio jurídico ni fáctico”2. (SP37022019, 6 sep. 2019, rad. 53976).
acción ni por omisión-, pues estos tipos penales no cobijan las solas diferencias de criterio jurídico ni fáctico”2. (SP37022019, 6 sep. 2019, rad. 53976).
2 Subrayado fuera de texto.Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501
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11 Por ser una conducta punible esencialmente dolosa, exige del sujeto activo que obre con el conocimiento de que, al emitir la resolución, el dictamen o el concepto, se aparta ostensiblemente de la ley y, no obstante, asiente en ello. Además, la conducta no se configura con el simple proferimiento de una decisión equivocada, ya que el tipo penal exige la concurrencia del elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley». (ii) Caso concreto Al realizar el análisis correspondiente, la Sala advierte, en primer lugar, que se encuentra acreditada la calidad de funcionaria pública de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, quien para el 9 de mayo de 2018 se desempeñaba como Fiscal Séptima Seccional de Neiva. En segundo lugar, no hay duda de que la mencionada funcionaria formuló imputación por peculado culposo en contra de los señores Jesús Elías Meneses Perdomo y Pedro María Camero Cantillo, en calidad de coautores. Para efectos del desarrollo metódico de la providencia, a continuación, se transcribe la imputación formulada a los mencionados, dentro del proceso penal seguido con CUI 410016000584201501309:
Para efectos del desarrollo metódico de la providencia, a continuación, se transcribe la imputación formulada a los mencionados, dentro del proceso penal seguido con CUI 410016000584201501309: “la génesis de esta investigación es con ocasión a la denuncia penal instaurada por una servidora pública de la personería municipal de Neiva, en su cargo de auxiliarAuto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 12 administrativa con funciones de archivo y de almacén, la señora Constanza Trujillo Ramírez, quien en un relato extenso de su denuncia, se concreta los hechos en que, encontrándose como administrador, o mejor, personero del municipio de Neiva, el señor Jesús Elías Meneses Perdomo, y a su vez representante legal de dicha entidad, se adquiere a finales del año 2013 un celular marca Samsung Galaxy SA blanco LT, identificado con el IMEI 356784053954986, al cual fue asignado una sim card con el abonado telefónico 3154850277, con plan de minutos, plan de datos, entre otros accesos a internet, y ese celular era para uso exclusivo del personero municipal, señor Jesús Elías Meneses Perdomo, el que fue adquirido a través de compra que se hiciera por la personería municipal como entidad pública, y que canceló en favor de la entidad privada de movistar, por cuantía que asciende a la suma de $1.404.267 pesos, y que de acuerdo a
personería municipal como entidad pública, y que canceló en favor de la entidad privada de movistar, por cuantía que asciende a la suma de $1.404.267 pesos, y que de acuerdo a la factura la compra se efectuó el 11 de diciembre de 2013. Que, de igual manera, de estar asignado ese celular y de uso exclusivo del personero municipal Jesús Elías Meneses Perdomo, contaba la entidad con 2 líneas telefónicas, las que correspondían: 1. A ese equipo de telefonía celular de alta gama y 2. A otro que correspondía a la línea telefónica
3158339425. Que, meses después, señala la señora Constanza, y ello así ha de tener la fiscalía, el señor Jesús Elías Meneses Perdomo, en su condición de personero municipal, entrega por intermedio del señor Pedro María Camero Cantillo, en su condición de jefe de la división financiera, un celular para que este se encargara de tramitar y de realizar los trámites correspondientes para dar de baja del teléfono celular, a través de la oficina de almacén y el archivo de la personería municipal, es decir, en cabeza ese momento de la señora Constanza Trujillo Ramírez.
Que, efectivamente la señora Constanza recibe por parte del señor Pedro María Camero Cantillo, jefe de la división financiera de la personería municipal, un teléfono celular. Pero que, de acuerdo con la investigación, se torna que las especificaciones técnicas del citado equipo de telefonía
financiera de la personería municipal, un teléfono celular. Pero que, de acuerdo con la investigación, se torna que las especificaciones técnicas del citado equipo de telefonía celular, no correspondían al que había comprado para diciembre del 2013 la personería municipal, y el que entregó fue en otras condiciones técnicas, características propias de un teléfono de baja gama y denominado como lo dice la denunciante, chino. Es así que, el representante del municipio de la personería municipal de Neiva, sin hacer uso de la garantía que tenía dicho teléfono celular -pues los trámites para la devolución seAuto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 13 hicieron en el semestre siguiente del año 2014-, proceden a hacer otra compra de otro equipo de características técnicas casi que uniformes y que corresponden a otro equipo de alta gama que compró la personería municipal con apoyo del señor Pedro María Camero Cantillo como jefe del área financiera, pues el señor Elías Meneses, ordenador del gasto y avalado por el jefe del área financiera, hacen todos los trámites correspondientes a fin de comprar otro equipo de telefonía celular de alta gama para su uso exclusivo. Es así que, se adquiere el teléfono celular Samsung Galaxy C4 E, comprado a movistar, por la suma de $1.379.813 pesos, compra que se efectuó de acuerdo a la factura de venta emitida por movistar el 22 de junio de 2014, como quiera que
comprado a movistar, por la suma de $1.379.813 pesos, compra que se efectuó de acuerdo a la factura de venta emitida por movistar el 22 de junio de 2014, como quiera que posteriormente se dio el pago por parte de la personería municipal de Neiva para el 9 de julio de 2014 y curiosamente ingresado al almacén con días de anterioridad, es decir, el 22 de junio de 2014. Es por ello que, establecido en los manuales de funciones de los servidores públicos de la personería municipal, se pudo determinar que el señor Elías Meneses y con las actas de nombramiento y posesión, que era el representante legal del municipio de la personería municipal de Neiva para la época de los hechos, es decir, que se han venido desarrollando desde finales del año 2013 y primer semestre del año 2014. Que de igual manera, fungiendo como servidor público, el señor Pedro María Camero Patillo, y tomado interrogatorio y en primer lugar, entrevista ante las manifestaciones del interrogatorio desarrollado por el señor Jesús Elías Meneses, se pudo determinar que efectivamente este señala al señor Pedro como la persona presuntamente responsable, pues a esta le entregó el celular que correspondía a las características técnicas de las cuales se había entregado a este como parte de dotación dentro de su actividad como representante legal de la personería municipal de Neiva, pero que al unísono de igual manera hace manifestaciones el
características técnicas de las cuales se había entregado a este como parte de dotación dentro de su actividad como representante legal de la personería municipal de Neiva, pero que al unísono de igual manera hace manifestaciones el señor Pedro, que el celular que entregó y tal como lo manifiesta bajo juramento Constanza Trujillo Ramírez y que recibió de Pedro Camero, fue el mismo que correspondió a la entrega que le hiciera su jefe en su momento, el personero municipal de Neiva. De acuerdo a la normatividad penal, nos encontramos inmersos en la conducta penal del art. 400, peculado culposo, por faltar al deber objetivo de cuidado por parte de quien tenía en principio la custodia de dicho elemento y que luego trasladó al señor Pedro María, como jefe de la división financiera, para que éste lo entregara. Esa falta al deberAuto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 14 objetivo de cuidado es lo que nos permite en este momento procesal vincularlo a esta investigación por el delito de peculado culposo”. - Se imputa a Pedro María Camero Cantillo y Jesús Elías Meneses Perdomo como coautores del delito de peculado culposo. Son dos los asuntos que en esta ocasión interesan en
torno al reproche que se pretende endilgar a la investigada por la formulación de imputación referida, estos son: i) la imputación como acto procesal sujeto al debido proceso; ii) el estándar probatorio o de conocimiento que se exige a la fiscalía para formular imputación en la ley 906 de 2004. i) La imputación como acto procesal sujeto al debido proceso De los hechos que ocupan la atención de este proceso y atendiendo la imputación presentada, se tiene que, de conformidad con la denuncia realizada por Constanza Trujillo Ramírez, auxiliar de la Personería de Neiva, asignada al almacén de la entidad, para el mes de diciembre de 2013 el personero Jesús Elías Meneses Perdomo adquirió un celular marca Samsung Galaxy S4, de color blanco LT, identificado con número IMEI 356784053954987, al cual le fue asignado la Sim Card con abonado telefónico Número 3154850277, con plan de minutos, datos y acceso a internet, bien mueble adquirido mediante compra por parte de la Personería Municipal de Neiva, pagando a favor de la entidad privada Movistar la suma de $1.404.267.oo, según factura EV3247282, con fecha de 11 de diciembre de 2013.Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501
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15 Posteriormente, Meneses Perdomo devolvió el celular por intermedio del Jefe Administrativo y Financiero de la entidad, el señor Pedro María Camero Cantillo, para que
15 Posteriormente, Meneses Perdomo devolvió el celular por intermedio del Jefe Administrativo y Financiero de la entidad, el señor Pedro María Camero Cantillo, para que realizara los trámites correspondientes para la baja del teléfono celular, ante la oficina de Almacén y Archivo de la Personería Municipal de Neiva, la cual estaba a cargo de la denunciante, quien recibió el teléfono por parte de Camero Cantillo; por esto verificó que no era el mismo dispositivo que había adquirido la entidad, sino que se trataba de un celular de baja gama, color blanco, en malas condiciones, con características similares a un celular de origen "chino". En otras palabras, había un extravío o pérdida no justificada del bien adquirido con dineros públicos. Ahora, en la imputación que hizo la indiciada y que arriba se transcribió se advierten falencias, como la deficiente fijación de hechos jurídicamente relevantes, porque se mezclan manifestaciones de la denunciante y se omite la concreción fáctica de la coautoría deprecada —que es incompatible con la modalidad culposa de la conducta endilgada—. De igual forma, nada se concreta sobre el protocolo para la entrega del celular que supuestamente había sido incumplido o la infracción al deber objetivo de cuidado. Sobre el cumplimiento de los artículos 288 y 337 de la ley 906 de 2004, que rigen el contenido de la imputación y de
había sido incumplido o la infracción al deber objetivo de cuidado. Sobre el cumplimiento de los artículos 288 y 337 de la ley 906 de 2004, que rigen el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, y señalan que en ambas actuaciones la Fiscalía debe hacer “una relación clara yAuto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 16 sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, esta Sala ha sido prolífica en pronunciamientos sobre su importancia. En la decisión CSJ AP2880-2023, Radicado N.° 62296 se reiteraron los deberes tanto de la fiscalía como de la judicatura para prever y controlar los requisitos de las audiencias de formulación de imputación y acusación, actos reglados que no pueden estar ajenos al debido proceso. Allí se indicó: «… si la imputación o acusación está expresada en lenguaje incomprensible, ambiguo o carece de claridad por entremezclar los enunciados d
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