CSJ - AP5597-2024(58274))
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5597-2024(58274))
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5597-2024 Radicación n.º 58274
CUI: 68861310400220150010101
Aprobado acta n.° 228 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de 23 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó la condena emitida contra el acusado, por homicidio en persona protegida.
I. HECHOS
1. De acuerdo con los fallos de instancia, el 14 de marzo de 2002, sobre las 4:30 de la tarde, en la cafetería Frutitodo Casación Radicado n.° 58274
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ del municipio de Barbosa (Santander), el entonces concejal Humberto Correa Loaiza fue asesinado mediante arma de fuego por integrantes del “Frente Lanceros de Velez”, de las AUC, al mando, entre otros, del comandante JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, alias Enrique, quien tomó parte de la planeación y aportó a los ejecutores para la comisión del crimen.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. Luego de adelantar múltiples investigaciones, mediante Resolución de 7 de abril de 2012, la Fiscalía 34
Especializada de Derechos Humanos y D.I.H. dio apertura al sumario contra JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Días después, el 2 de agosto de 2012 lo escuchó en indagatoria. Seguidamente, el 29 de agosto de 2013, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir.
3. El 17 de febrero de 2014, el sindicado se acogió a sentencia anticipada por la conducta de concierto para delinquir, razón por la cual, se produjo la ruptura de la unidad procesal y el trámite por ese delito se adelantó bajo otro radicado. El 5 de marzo de 2015, se cerró la instrucción y el 11 de mayo siguiente la Fiscalía acusó al procesado como coautor de homicidio en persona protegida.
La decisión cobró ejecutoria el 1 de junio de 2015. 2 Casación Radicado n.° 58274
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
4. La etapa de la causa se desarrolló en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez. Ante este despacho, el 13 de octubre de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Luego, la audiencia pública de juzgamiento se instaló el 9 de marzo de 2016 y se extendió durante varias sesiones, hasta el 17 de agosto de 2017.
5. Finalizado el debate, mediante Sentencia de 7 de marzo de 2019, el Juzgado condenó al procesado por homicidio en persona protegida. En consecuencia, le impuso 420 meses de prisión, 3.500 s.m.l.m.v. de multa y 210 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De igual forma, por concepto de perjuicios morales, lo condenó a cien (100) s.m.l.m.v al momento de su pago, a favor de los integrantes del núcleo familiar de la víctima. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Apelado el fallo anterior, mediante Sentencia de 23 de enero de 2020, el Tribunal Superior de San Gil lo confirmó integralmente. La defensa interpuso y allegó oportunamente la correspondiente demanda.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
7. Cargo único. Violación directa de la ley sustancial. La demandante sostiene que la sentencia incurrió en interpretación errónea del artículo 29 del Código Penal (sobre autoría) y, como consecuencia, en aplicación indebida de los artículos 9, 12 y 13 ídem y 232 de la Ley
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ 600 de 2000. La defensa cuestiona el concepto de coautoría empleado en el fallo y argumenta que, en calidad de comandante del frente de las A.U.C. al cual se atribuyó el crimen, el acusado no podía ser condenado bajo la referida
modalidad de participación criminal.
8. Inicialmente, explica que, a partir de las pruebas, la sentencia pone al acusado en la posición de comandante, con plenas atribuciones, del Frente Lanceros de Vélez, pese a lo cual no llega a atribuirle responsabilidad como autor mediato. Lo anterior, porque, según la propia decisión, “ello implicaría discurrir sobre aspectos fácticos no investigados o no explicitados en la resolución acusatoria”. En el mismo sentido, indica que el homicidio en persona protegida fue aceptado, al amparo de la Ley de Justicia y Paz, por alias “Ernesto Báez” y alias “Julián Bolívar”, como autores mediatos, por línea de mando, en su condición de jefes del Bloque Central Bolívar de las A.U.C. Por las razones indicadas, asevera que el acusado no podía ser considerado autor mediato del crimen.
9. Con todo, señala que lo anterior no significa que su defendido pudiera ser condenado a título de coautor, como lo hace el fallo recurrido. Afirma que la aceptación de responsabilidad, como autores mediatos, de los máximos responsables del Bloque, es incompatible con la imputación por coautoría del acusado, en tanto comandante del Frente.
Argumenta que el dominio del hecho se hallaba en cabeza, no del procesado, sino de los referidos autores mediatos, 4 Casación Radicado n.° 58274
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ porque de ellos emana el dominio de la voluntad de los subalternos.
10. Asegura que quienes se encuentran por debajo de los jefes en la jerarquía de la organización solo deben cumplir órdenes y por ello no pueden tener la iniciativa ni realizar un acuerdo previo, de manera autónoma, para la ejecución de la conducta. En su criterio, “si la estructura organizacional actúa en cumplimiento de órdenes que es de orden jerárquico y vertical; queda excluido cualquier tipo de acuerdo con división de trabajo en orden horizontal”. En esa dirección, indica que el procesado no tuvo el dominio funcional del hecho, porque no hubo división del trabajo criminal, acuerdo previo ni un aporte significativo para la ejecución del homicidio.
11. En últimas, plantea la recurrente, “lo que se tuvo en cuenta para establecer la responsabilidad a título de coautor del señor González Sánchez, básicamente fue su pertenencia al grupo como segundo comandante del Frente Lanceros de Vélez…” Para la defensa, “de los hechos narrados por el fallador no se deriva la atribuibilidad de la conducta a mi representado en grado de coautoría vulnerando el principio legalidad y el derecho penal de acto, con lo cual se afectó el principio de seguridad jurídica que hace parte esencial del principio de legalidad y de manera específica en cuanto se hizo una interpretación extensiva del artículo 29 del código penal y no restrictiva, como corresponde a la aplicación de este principio”. De este modo, solicitar casar la sentencia recurrida y absolver al acusado.
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IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación
12. Conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la casación tiene como propósitos la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a lo sujetos procesales con la sentencia demandada.
13. Sobre la base de las anteriores finalidades, el recurso procede por tres causales. En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho sustancial, la cual puede provenir de error de hecho o de derecho. En segundo lugar, cuando la sentencia no se encuentre en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en aquellos supuestos en los cuales el fallo se ha dictado en un juicio viciado de nulidad (Art. 207 de la Ley 600 de 2000).
14. Ahora bien, el artículo 212 idem establece que la demanda debe reunir varios requisitos. Entre otras exigencias, prevé la necesidad de que el recurrente enuncie la causal y formule el cargo con indicación clara y precisa
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ de sus fundamentos y las normas que estime infringidas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, esto implica que, para su admisión, la demanda debe ser íntegra en su
formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión.
15. El anterior presupuesto argumentativo, a su vez, comporta la superación de varios principios, entre los que se encuentra el de debida fundamentación. Este implica que el o la demandante debe sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022).
Ha de proponer una argumentación mínimamente suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. 4.2. Análisis de aptitud del cargo formulado
16. La defensa propone un solo cargo por la vía directa, mediante el cual sostiene que se incurrió en interpretación indebida del artículo 29 del Código Penal, sobre autoría en la conducta punible. Esencialmente sostiene que el procesado no podía considerarse coautor, pues el delito por el cual se le procesó fue aceptado, por línea de mando, por los jefes del Bloque Central Bolívar de las A.U.C. La autoría mediata reconocida por los máximos responsables, asegura, es incompatible con la coautoría impropia imputada a su representado, pues el dominio del hecho, característico de la coautoría, la tuvieron siempre los autores mediatos.
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17. La demandante, sin embargo, deja de lado que, conforme lo puso de manifiesto el Tribunal, la condena como coautor contra el procesado se funda en una
interpretación pacífica y reiterada de la Corte sobre las formas de participación en organizaciones criminales jerarquizadas, como las A.U.C. (CSJ AP, 26 de septiembre de 2012, Rad. 38.250; CSJ SP, 23 de febrero de 2010, Rad. 32.805; y CSJ SP, 14 de septiembre de 2011, rad. 32000).
18. Inicialmente, con el fin de explicar la imputación de responsabilidad por cadena de mando, la Corte aceptó la tesis de la “autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible”, “autoría a través del poder de mando” o “autoría por dominio de la organización”.
Conforme a esta, los altos mandos de las organizaciones criminales responden como autores mediatos, mientras que los ejecutores de los crímenes asumen responsabilidad como “instrumentos responsables”.
19. La anterior aproximación, en la cual se apoya el Tribunal, fue acogida, inicialmente, con el propósito de analizar la criminalidad de las autodefensas procesada en el marco de la Ley de Justicia y Paz1. Posteriormente, la Sala extendió su aplicación al análisis de las conductas punibles ejecutadas por alianzas entre grupos de autodefensa o de subversión, por un lado, y de actores de la política nacional o regional, por el otro2. La Corte, además, explicó que estos escenarios de criminalidad se identifican tanto en “aparatos 1 CSJ SP de 2 de septiembre de 2009, rad. 29221. 2 CSJ SP, 23 de febrero de 2010, rad. 32805.
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ estatales” (como en el Régimen Nazi, en las Juntas Militares que gobernaron Argentina entre 1976 y 1983, y en el Consejo Nacional de Defensa de la antigua República Democrática Alemana) como en estructuras propiamente delincuenciales (como el caso de Sendero Luminoso)3.
20. Pues bien, el Tribunal en este asunto resaltó que en el análisis de los citados casos, la Corte desarrolló la tesis indicada de manera más detallada, sobre las diversas formas de participación en los aparatos organizados de poder. Advirtió que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, “son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantesa título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargadacomandantes, jefes de grupoa título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad”.
21. De acuerdo con el fallo recurrido, por lo tanto, de la jurisprudencia se sigue que, en el contexto de la criminalidad de aparatos organizados de poder, no solo los máximos jefes son responsables. Los dirigentes, bien sea gestores, patrocinadores o comandantes, son autores
mediatos. Pero, además de ellos, también responden los coordinadores a título de coautores, en la medida en que dominan la función encargada. En este nivel se encuentran los jefes de grupo, mandos medios o comandantes de subestructuras de la organización. Adicionalmente, son 3 Ibidem. 9 Casación Radicado n.° 58274
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ responsables los directos ejecutores o subordinados (patrulleros, tropa o combatientes rasos). Así, conforme a este punto de vista, acogido por el Tribunal, toda la cadena tiene conocimiento y dominio del hecho y conocimiento.
22. De acuerdo con la construcción jurisprudencial citada por la segunda instancia, en estas organizaciones las órdenes emanadas de los jefes van descendiendo jerárquicamente en la línea de mando y “por ello vinculan a quien la profirió, al que la transmitió y a aquel que efectivamente la ejecutó”4. El jefe ordena el crimen y los gestores reciben la orden, la transmiten a los ejecutores y les proporcionan los medios para su materialización. Quien materializó la orden, evidentemente, responde como autor.
Por su parte, “los mandos altos y medios… se determinan penalmente como autores mediatos, los primeros en la pirámide, y coautores, los gestores”5.
23. Una aplicación emblemática del precedente aplicado por el Tribunal se encuentra en la Sentencia CSJ SP14322014, rad. 40214. En este asunto, la Corte analizó el caso de un mando medio de las A.U.C. que recibió la orden de uno de los máximos jefes de la agrupación, consistente en
asesinar a una persona. El acusado escogió los hombres para ejecutar el crimen, transmitió la orden y les exigió dirigirse al sitio en el cual se ejecutaría el homicidio. La Sala consideró que el procesado “desarrolló una actividad trascedente para un resultado final que necesariamente ha de adscribirse a su conocimiento y voluntad” y concluyó que la conducta le era imputable a título de coautor. 4 CSJ SP1432-2014, rad. 40214. 5 Ibidem. 10 Casación Radicado n.° 58274
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24. En el presente caso, la Sala observa una situación semejante. En efecto, la Sentencia recurrida subraya que Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez” y Rodrigo Pérez Alzate, alias “Julián Bolivar”, en su condición de comandantes del Bloque Central Bolívar de las A.U.C. reconocieron la autoría, por línea de mando, en el homicidio del concejal Humberto Correa Loaiza. El fallo recuerda que alias “Ernesto Báez”, así como el acusado y otros políticos de Barbosa (Santander) estuvieron presentes en la reunión en la cual se atribuyeron diversos hechos de corrupción al referido concejal. A los pocos días, se produjo su asesinato.
25. En la acusación se señaló que JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, alias “Enrique”, junto con Omar Rivera Amado, alias “Niño Escobar” (el otro comandante del frente
“Lanceros de Vélez”, hoy fallecido) dieron la orden a los miembros del grupo en cuestión de asesinar a Humberto Correa Loaiza. Así mismo, se indicó que el acusado eligió quiénes serían los autores directos del crimen. Igualmente, se precisó que los comandantes del Frente proporcionaron el arma de fuego con la cual se ejecutó el homicidio y que, luego de perpetrado, los autores le dieron el parte de cumplido al procesado y al otro comandante.
26. A su vez, la Sentencia recurrida encontró probado a partir de los medios de convicción que el procesado y el otro comandante del “Frente Lanceros de Vélez” transmitieron la orden de asesinar a la víctima. Así mismo, concluyó que, específicamente, el acusado dejó el arma de fuego con una persona que tenía la confianza de la organización, con el fin de que le fuera entregada a los elegidos para ejecutar el
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ homicidio. Además, se verificó que el artefacto fue entregado a Reynaldo Sánchez Amado, alias “César” y este, a su vez, se la dio a alias “Pardillo”, quien disparó contra la víctima.
27. Adicionalmente, el fallo concluyó que, en efecto, el acusado escogió el número de personas que ejecutarían el crimen y los sujetos que, específicamente, lo harían.
Además, resaltó que, según el propio alias “César”, luego de ejecutado el delito, permanecieron ocultos aproximadamente tres días, a cabo de los cuales se dirigieron a JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, alias “Enrique”, y a alias “Niño Escobar”, para informarles que la orden estaba cumplida. Sobre la base de las anteriores consideraciones, la decisión confirmó la condena contra el procesado, en condición de coautor de la conducta punible.
28. La decisión recurrida precisa que el acusado fue condenado conforme a la tesis jurisprudencial empleada para imputar responsabilidad en aparados organizados de poder. Así, mientras que los jefes del Bloque Central Bolívar de las A.U.C. reconocieron la autoría mediata en el crimen, por línea de mando, el procesado actuó y fue condenado como coautor. De acuerdo con la Sentencia, en tanto comandante del Frente Lanceros de Vélez, dominaba la función encargada, trasmitió la orden criminal a quienes serían los autores directos, decidió el número y seleccionó a los ejecutores del homicidio. Además, facilitó el arma de fuego con la cual fue cegada la vida de la víctima.
29. Pues bien, frente a la mencionada tesis jurisprudencial, que sostiene dogmáticamente la modalidad
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ de participación imputada al acusado y con base en la cual fue condenado, la demandante no expuso argumentos
dirigidos a controvertirla. A pesar de que en cierto apartado de la demanda reconoce que es ese el soporte de la forma de participación atribuida a su representado, en la sustentación del recurso omite expresar razones por las cuales esa posición debería ser reconsiderada. Más exactamente, omite indicar en qué sentido la decisión recurrida comporta una posición inconsistente, a la luz de la aludida postura jurisprudencial, de cara a lo previsto en el artículo 29 del Código Penal.
30. La defensa insiste en que, en aparatos organizados de poder, la autoría mediata de los máximos responsables y la coautoría, en cabeza de mandos medios, son incompatibles.
En su criterio, el dominio del hecho lo tienen siempre los autores mediatos. Sin embargo, nada expresa en relación con la interpretación de que, en tales estructuras, los mandos medios dominan la función encargada, llevan a cabo conductas concretas de coordinación y transmisión de la orden y realizan actos concretos para facilitar en crimen a los ejecutores.
31. De otro lado, la defensa señala que, en virtud del principio de legalidad, la interpretación sobre las formas de participación debe ser más restringida en casos juzgados bajo el régimen ordinario, en comparación con los asuntos de los que se procesan en el régimen de justicia transicional. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala sobre las formas de participación en aparatos organizados de poder, como se evidenció, si bien fue inicialmente concebida en asuntos de justicia transicional, ha venido
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ siendo aplicada también a casos de justicia ordinaria. La Corte ha mostrado que, más allá del tipo de régimen en cuestión, lo relevante es la clase de criminalidad analizada, pues es ello lo que plantea importantes desafíos a los conceptos clásicos sobre formas de participación en el delito.
32. Así, dado que la recurrente no lleva a cabo una sustentación básica acerca de por qué la sentencia incurrió en interpretación errónea, pese a la jurisprudencia estable y reiterada, sobre la modalidad de participación imputada a su representado, jurisprudencia en la cual se fundó el Tribunal, la demanda desconoce el principio de fundamentación debida. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida.
V. CUESTIÓN FINAL
33. Mientras estaba pendiente de calificar la demanda de casación, el acusado solicitó la declaración de prescripción de la acción penal. Argumentó que, conforme el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y, una vez interrumpida, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a 3 años, ni superior a 10. En opinión del acusado, pese a que el presente proceso fue tramitado por la Ley 600 de 2000, la norma anterior es aplicable porque la indagatoria es equivalente a formulación de imputación de la ley 906 del 2004. Por lo tanto, dado que el término de
prescripción de la acción penal es de 10 años y la 14 Casación Radicado n.° 58274
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ indagatoria se realizó el 2 de agosto de 2012, sostuvo que la acción penal se encuentra prescrita.
34. No asiste razón al procesado. Ante la coexistencia de los dos códigos procesales, la Sala ha admitido la posibilidad de aplicar normas de uno u otro régimen en virtud del principio de favorabilidad, siempre que no se afecten en su esencia o se desnaturalicen las ritualidades propias e inherentes a cada sistema. Sin embargo, ha clarificado que en la Ley 600 de 2000 no existe disposición alguna que consagre la interrupción de la prescripción de la acción penal (como lo establece el artículo 292 de la ley 906 de 2004), ni tampoco prevé la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía comunica al indiciado su calidad de imputado6.
35. La indagatoria tiene ciertos aspectos análogos a la formulación de imputación desde el punto de vista de la función que cumplen en cada trámite (imputación de los cargos, por ejemplo)7. Sin embargo, en lo relativo a los términos de prescripción luego de su interrupción, los procesos adelantados por uno y otro sistema se rigen por reglas distintas. Lo anterior, dado el carácter oral de la Ley 906 de 2004 y la característica prevalentemente escritural de la Ley 600 de 2000.
36. La norma aplicable a los asuntos tramitados por la Ley 600 es la incorporada en el inciso 2º del artículo 86 del
Código Penal, según la cual, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada, norma justamente concebida para un sistema mixto inquisitivo. 6 CSJ SP8283-2016, rad. 46000. 7 CSJ AP5970-2021, rad. 60574. 15 Casación Radicado n.° 58274
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Por su parte, la disposición que opera respecto a los procesos adelantados por la Ley 906 de 2004 es la contenida en el artículo 292 de este estatuto, de acuerdo con la cual, la interrupción ocurre con la formulación de la imputación8. Esta regla, a su vez, ha sido diseñada para un esquema de tendencia acusatoria y oral, con términos más reducidos.
37. Como el presente asunto fue tramitado por la Ley 600 de 2000, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación en firme y desde ese instante comienza a correr la mitad del término máximo de la pena o 20 años (lo que sea menor), según lo previsto en el inciso 1º del artículo 83 del Código Penal. Dado que en este caso la sanción máxima de privación de libertad es superior a 20 años, luego de producida la interrupción del tiempo de prescripción, la acción penal se extingue 10 años después.
38. Para este caso, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 1 de junio de 2015. Por lo tanto, la prescripción ocurriría el 1 de junio de 2025, fecha que no
alcanzó a cumplirse. Se dispondrá, en consecuencia, negar la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el procesado.
39. Finalmente, el solicitante señala que en la actualidad, “ni la Justicia Penal Ordinaria ni la Jurisdicción Especial para la Paz, han dispuesto legalmente la suspensión especial del proceso de la referencia”. En sustento, cita una decisión de la JEP, en la cual se señala que, conforme al 8 CSJ SP8283-2016, rad. 46000.
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, “una vez el interesado manifiesta su voluntad de comparecer a la JEP, los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria “deben remitir de inmediato” las actuaciones correspondientes a la JEP para que de esta forma opere la suspensión especial del proceso penal”. Aunque no lo aclara, el acusado da a entender que ha manifestado su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de este asunto y, sin embargo, no se ha dispuesto la correspondiente suspensión.
40. Al respecto, la Sala constata que a lo largo de la presente actuación el procesado no indicó, en momento alguno, su intención de someterse a la JEP. Por lo tanto, no aplican las normas a las cuales hace referencia, sobre la suspensión de los procesos ordinarios. Tales disposiciones
prevén esta consecuencia con la recepción de la solicitud en la JEP, pero para aquellos eventos en los cuales los Terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública manifiestan su voluntad de acogerse a la JEP, “ante los órganos competentes de la Jurisdicción Ordinaria”.
41. Si, como parece, el acusado hizo su manifestación directamente ante la JEP, el presente proceso solo se suspende si así lo disponen los órganos de esa Jurisdicción, al analizar su solicitud de sometimiento, conforme a las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. No obstante, al expediente no ha sido allegada ninguna providencia en ese sentido. En consecuencia, tampoco puede entenderse que se haya producido la suspensión del presente asunto.
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VI. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
42. La Corte concluye que la demanda promovida por la defensa de JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ desconoce el principio de fundamentación debida. La recurrente sostiene que el acusado no podía ser condenado como coautor de homicidio en persona protegida porque el crimen fue aceptado, por línea de mando, por los jefes del Bloque Central Bolívar de las A.U.C. La autoría mediata reconocida por los máximos responsables, asegura, es incompatible con la coautoría impropia imputada a su representado, en
su condición de comandante del “Frente Lanceros de Vélez”.
43. Sin embargo, la demandante deja de lado que la condena como coautor contra su representado se funda en una interpretación pacífica y reiterada de la Corte sobre las formas de participación en organizaciones criminales jerarquizadas, como las A.U.C. En relación con esta postura jurisprudencial, la defensa no proporciona razones destinadas a mostrar por qué debería ser reconsiderada. No sustenta las supuestas inconsistencias de la tesis, según la cual, en las referidas estructuras criminales, los mandos medios (como el acusado) dominan la función encargada, llevan a cabo conductas concretas de coordinación y transmisión de la orden emitida por los máximos jefes y
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ realizan actos concretos para facilitar en crimen a los ejecutores. De ahí que puedan ser considerados coautores de la conducta punible ordenada por los autores mediatos.
44. Por las razones indicadas, la demanda habrá de ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por el acusado. SEGUNDO.- ADVERTIR que, contra la anterior determinación, procede el recurso de reposición. TERCERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ
SÁNCHEZ.
CUARTO.- ADVERTIR que, contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación, no proceden recursos. Por Secretaría, librar las comunicaciones a que haya lugar. 19 Casación Radicado n.° 58274
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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