CSJ - AP5733-2014(44414)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5733-2014(44414)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Ropeiblioa de Combo v Pon Chpremad e Frishivic
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP 5733 - 2014 Radicación n° 44414 Aprobado acta n° 318 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los Casación No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejia y otros procesados LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, JAIRO GAMBOA HORMIGA, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ y ROSEMBERG IBARRA VIDEARTE, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 20 de enero de 2014, mediante el cual confirmó y modificó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad. HECHOS En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera: En lo que interesa al asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que durante el año 2004 en las ciudades de Bogotá, Cali y Bucaramanga Luis Eduardo Sandoval Solano, Flor Celina Duque Alzate, Alberto Rodriguez Ussa, Jairo Humberto Fandiño, Javier Olano Nieto, Jaime Francisco Gómez Sánchez y Juan Carlos Cruz Beltrán convencidos que se les adjudicarían mercancías tales como tractomulas, retroexcavadoras, electrodomésticos, maquinaria,
licores y joyas a través de remates realizados por el Banco Popular —El Martilloconforme evidenciaba la documentación que les fue exhibida y entregada, se desprendieron de variadas sumas de dinero tales como $679'000.000.00, $233'000.000.00, $432'000.000.00, $12'000.000.00, $185’000.000.00 y $88°000.000.00, alcanzando en total algo más de $1.500'000.000.00; posteriormente, ante los reclamos de aquellos por el suministro de las mercaderías se les respaldaron las sumas facilitadas con títulos valores, entre ellos cheques, que no fueron sufragados por carencia de fondos u orden de no pago. Casación No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejía y otros Se agrega que de acuerdo con la información suministrada por las víctimas, aquellas conductas lesivas fueron ejecutadas de manera coordinada por un grupo de personas, lideradas por LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA, con el
concurso de ROSEMBERG IBARRA VIDARTE, NUMA
FERNANDO MENDOZA MENDOZA, LUIS GUILLERMO DEZA
GONZÁLEZ, JAIRO GAMBOA HORMIGA, LEONARDO ZAMORA PÁEZ, DIEGO MAURICIO PATIÑO LEAÑO y ANDRÉS ROA MACKENZIE, quienes tuvieron una actuación determinante dentro del contexto de una división de funciones, realizando comportamientos contributivos para la consecución del objetivo finalmente trazado, que no era otro que el de la ilícita obtención del millonario provecho económico.
DECURSO PROCESAL
Adelantada la etapa de instrucción, durante la cual se fundieron en un solo trámite procesal las investigaciones por hechos similares que se tramitaban de manera separada (791253-93, 802251-177, 801542-177, 66223-131 y 823420-137), el día 15 de julio de 2008 la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Terrorismo emitió resolución de acusación en disfavor de Luis Jesús Pinzón Mejía en calidad de coautor de los delitos de estafa, falsedad en documento privado, emisión y transferencia ilegal de cheques y concierto para delinquir, en su contra, y le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva. La Casación No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejía y otros En la misma resolución se acusó a ROSEMBERG
IBARRA VIDARTE, NUMA FERNANDO MENDOZA
MENDOZA, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, JAIRO
GAMBOA HORMIGA, LEONARDO ZAMORA PÁEZ, DIEGO MAURICIO PATIÑO LEAÑO y ANDRÉS ROA MACKENZIE, a título de coautores de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, a ellos también se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente, en el proveído se decidió precluir la investigación en favor de JAIRO GAMBOA HORMIGA por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheques; de Alfonso Pinzón Mejía por los punibles de estafa, falsedad en
documento público y privado, falsedad ideológica en documento público y emisión y transferencia ilegal de cheques; en favor de Deicy Mayerly Hernández Gama por los delitos de estafa y falsedad y concierto para delinquir y de Erwin Javier Villamizar Morales por los delitos de estafa, uso de documento público falso y concierto para delinquir. La decisión fue impugnada, mediante interpuestos recursos de reposición y apelación, por los defensores de
ROSEMBERG IBARRA VIDARTE, NUMA FERNANDO
MENDOZA MENDOZA, JAIRO GAMBOA HORMIGA,
LEONARDO ZAMORA PÁEZ, LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA,
LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, DIEGO MAURTICIO
PATIÑO LEAÑO y ANDRÉS ROA MACKENZIE. f
Casacion No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejia y otros Al resolverse el recurso horizontal el 2 de octubre de 2008, se mantuvo la decisión, lo que motivó la intervención de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Bogotá, que en resolución del 30 de enero de 2009, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, ante el cual se instaló la audiencia preparatoria el 5 de mayo de 2009, en cuyo curso fue decretada la nulidad por la ausencia de defensa técnica del acusado LUIS GUILLERMO DEZA
GONZÁLEZ.
Subsanado el defecto anunciado, se concluyó la audiencia preparatoria el 7 de julio de 2009, denegándose la práctica de algunas pruebas solicitadas por los defensores de los acusados. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación que al ser resuelto se confirmó en su integridad. En esa misma decisión, el Tribunal determinó que al variar la competencia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en lo que respecta al delito de concierto para delinquir simple o básico, única conducta que otorgaba su conocimiento al juzgado especializado, dispuso que la actuación fuera remitida a los jueces penales del circuito ordinarios. > Casacion No. 44414 Luis Jesus Pinzon Mejia y otros En el mismo proveido se avaló, confirmándola, la decisión del juez de instancia que revocó la medida de aseguramiento que había sido impuesta a los procesados. Correspondió la continuación del trámite procesal inicialmente al Juzgado 41° Penal del Circuito de Bogotá, para luego ser trasladado al Juzgado 10% Penal del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, despacho ante el que se culminó la audiencia de juzgamiento. Posteriormente el proceso fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, y más tarde al Primero Penal del Circuito de Descongestión, que el 16 de abril de 2012 emitió la sentencia correspondiente. Alli, decidió absolver a Leonardo Zamora Páez y Diego Mauricio Patiño Leaño por los delitos de estafa agravada,
falsedad en documento privado y concierto para delinquir, determinó que LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA es responsable en calidad de coautor de los delitos de estafa cometido en circunstancia de agravación punitiva, emisión y transferencia ilegal de cheque y falsedad en documento privado, consumados en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, razón por la cual impuso en su contra la pena principal de 99 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. o Casacién No. 44414 Luis Jesus Pinzon Mejia y otros También declaró responsable a JAIRO GAMBOA HORMIGA, LUIS GUILLERMO DEZA GONZALEZ, NUMAR FERNANDO MENDOZA MENDOZA, ANDRES ROA MACKENZIE y ROSEMBERG IBARRA VIDARTE, por los delitos de estafa cometido en circunstancia de agravación punitiva y falsedad en documento privado, consumados en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir, imponiéndoles pena principal de 87 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, a cada uno de ellos. Se negó a los procesados el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En contra de lo decidido los defensores de los procesados, excepto el de ANDRÉS ROA MACKENZIE,
interpusieron recurso de apelación, siendo modificado el fallo por el Tribunal, el 20 de enero de 2014, en el sentido de disminuir las penas, privativas de la libertad y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a LUIS JAVIER PINZÓN MEJÍA, a 90 meses; JAIRO GAMBOA HORMIGA, a 61 meses y 29.7 días; ROSEMBERG IBARRA VIDARTE y LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, a 55 meses y 2.8 días; y, NUMAR FERNANDO MENDOZA MENDOZA, 86 meses. Se hizo extensiva la disminución de las penas al no recurrente ANDRÉS ROA MACKENZIE, a 61 meses y 29.7 días. ; Casacion No. 44414 Luis Jesus Pinzén Mejia y otros Igualmente, se dispuso por el Ad quem, que los sentenciados deben sufragar la indemnización de perjuicios en favor de las víctimas conforme lo indicado en la decisión recurrida, con la precisión que lo harán acorde con los delitos de estafa en que actuaron. En decisión del 17 de marzo de 2014, durante el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal procedió a su corrección y a la declaratoria de prescripción en relación con algunos de los delitos. De esta manera, corrigió que las penas privativa de la libertad y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas correspondían a 55 meses y 29 días para LUIS GUILLERMO
DEZA GONZÁLEZ Y ROSEMBERG IBARRA VIDARTE; y, de
61 meses y 29 días para JAIRO GAMBOA HORMIGA y
ANDRÉS ROA MACKENZIE.
De igual forma, declaró la prescripción de la acción penal frente a los delitos de estafa -cometido en contra de Javier Olano Nietoy de emisión y transferencia ilegal de cheques, falsedad en documento privado y concierto para delinquir. En consecuencia, decretó la cesación de procedimiento seguido contra LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA,
NUMA FERNANDO MENDOZA MENDOZA, JAIRO GAMBOA
HORMIGA, ROSEMBERG IBARRA VIDARTE, LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ y ANDRÉS ROA MACKENZIE, por tales conductas punibles.
Como consecuencia de la cesación de procedimiento decretada, el Tribunal modificó las penas de prisión e Casacion No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejia y otros inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a los procesados, quedando de la siguiente manera: LUIS JAVIER PINZÓN MEJÍA y NUMAR FERNANDO MENDOZA MENDOZA, en 83 meses y 10 días; JAIRO GAMBOA HORMIGA y ANDRÉS ROA MACKENZIE, en 69 meses y 10 dias; ROSEMBERG IBARRA VIDARTE y LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, en 64 meses y 20 días. Oportunamente los defensores de los condenados LUIS
JAVIER PINZÓN MEJÍA, JAIRO GAMBOA HORMIGA, LUIS
GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ, ROSEMBERG IBARRA
VIDARTE y NUMA FERNANDO MENDOZA MENDOZA, interpusieron el recurso extraordinario de casación, no siendo sustentado por el defensor de éste último, por lo que fue decretado desierto por el Ad quem. Los defensores de los demás procesados oportunamente y de manera individual llevaron a cabo su sustentación, en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LAS DEMANDAS
1. Demanda a nombre de LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA Tres reproches postula el apoderado del sindicado LUIS JAVIER PINZÓN MEJÍA, que fundamenta de la
siguiente manera: 5 Casación No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejía y otros Cargo primero: nulidad Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de haberse dictado en un juicio viciado de mulidad, para cuyo efecto detalla la que considera irregularidad que vulnera el debido proceso. En su sustentación, el impugnante se refiere a que no obstante el procesado PINZÓN MEJÍA desde el mismo momento de su indagatoria, hizo manifestación de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, la actuación se adelantó bajo las ritualidades del proceso ordinario, quebrantándose de esta manera los contenidos de los artículos 29 de la Constitución Politica, 40 y 92, numeral 2, de la Ley 600 de 2000. Concretamente hace alusión a que en la indagatoria, rendida el día 19 de octubre de 2006, el incriminado manifestó que aceptaba los cargos referidos al delito de
estafa agravada, admisión de responsabilidad que en la ampliación de su injurada, el 1° de diciembre de ese año, extendió a los restantes delitos de falsedad en documento público y transferencia ilegal de cheques. Debió la Fiscalía, desde ese mismo momento, atender los lineamientos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, enviando las diligencias a un juez de conocimiento, para que éste procediera a proferir la correspondiente sentencia anticipada, reconociéndole al procesado la rebaja de pena T Casación No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejía y otros establecida en la ley, decretando, además, la ruptura de la unidad procesal en lo que atañía al delito cuya responsabilidad no admitió. No haber actuado de esa manera, supuso socavar la estructura del debido proceso, situación que fue puesta de presente por el profesional que para entonces se encargaba de la defensa del acusado, no obstante lo cual fue desoida la solicitud de nulidad impetrada ante el juez de conocimiento y el Tribunal, negándose el restablecimiento de las garantías conculcadas. En punto de su trascendencia, releva el demandante que de haberse llevado a cabo el procedimiento señalado en la ley para los casos de sentencia anticipada, no solamente se habría adelantado la sentencia con la consecuente evitación del desgaste de la administración de justicia, sino que el incriminado habría obtenido una rebaja de la pena por su temprana aceptación de cargos. Estima necesaria la intervención de la Corte a efectos de hacer efectivas las garantías debidas al procesado, imponiéndose los criterios que emergen de los principios de
celeridad y efectividad de la justicia, privilegiándolos sobre el formalismo de exigir la suscripción de un acta de aceptación de cargos, cuando, como en este caso, los mismos fueron admitidos desde la indagatoria. Demanda que se decrete la nulidad desde la diligencia de indagatoria, se continúe el trámite previsto para la Casacion No. 44414 Luis Jesus Pinzon Mejia y otros sentencia anticipada por el articulo 40 de la Ley 600 de 2000 y se emita la sentencia anticipada, reconociéndose la rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, en aplicacién favorable del articulo 351 de la Ley 906 de 2004.
Cargo segundo: nulidad Apoyado en la misma causal de casacion, prevista en el numeral 3 del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia por haberse dictado en un Juicio viciado de nulidad, al no conceder la rebaja de pena consagrada en el artículo 283 ibídem.
Desde su indagatoria el acusado confesó su participación en los hechos que le fueron imputados, sin que haya obtenido la reducción de la pena en los precisos términos establecidos por la citada norma, por lo que con las sentencias de primera y segunda instancia le fue vulnerada su garantía fundamental del debido proceso, concretamente en relación con la legalidad de la pena. Enfatiza que se cumplieron todos los requisitos para la reducción de la pena del procesado, en tanto no fue capturado en situación de flagrancia y desde su primera versión, entregada en desarrollo de la diligencia de indagatoria, ofreció información en términos de confesión
que resultó oportuna, eficaz y determinante para la realización de la justicia, pues fue uno de los fundamentos para la imposición de la medida de aseguramiento y para la resolución de acusación. vil Casacién No. 44414 Luis Jesus Pinzon Mejia y otros Aunque su confesión no fue el único medio probatorio tenido en cuenta para la fundamentación de su condena, no debió ser ello obstáculo para la concesión del beneficio demandado, pues conforme con el mandato del artículo 281 de la Ley 600 de 2000, tenia el deber la Fiscalía de verificar los términos de la confesión del sindicado. Por ello, considera que la reducción de la pena se debió reconocer en el fallo condenatorio como circunstancia post delictual. En consecuencia, termina reclamando la reducción de la pena, omitida por los falladores.
Cargo tercero: interpretación errónea Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 31 de la Ley 599 de
2000. Fundamenta su censura aduciendo que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal quebrantó las reglas del artículo 31 del Código Penal, puesto que tuvo en cuenta en el proceso de individualización punitiva no solamente la conducta de estafa agravada, por la que finalmente se emitió la condena, sino también las de emisión y transferencia de cheques, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, sobre las que se había declarado su prescripción. Za Casacion No. 44414
Luis Jesus Pinzon Mejia y otros Puntualiza que el Tribunal, ubicandose en el cuarto mínimo dentro del ámbito de movilidad punitiva, decidió imponer la pena máxima correspondiente al mismo, teniendo en cuenta como criterio dosificador, entre otros, la cantidad de conductas punibles, entre las que asumió aquellas que fueron objeto de la cesación de procedimiento en virtud de su prescripción, cuando lo acertado habría sido la disminución de la pena en la proporción que fue aumentada en razón del factor concursal. Por lo anterior estima que, si las conductas punibles prescritas superan la mitad de todas las conductas imputadas al procesado, debió el fallador ubicarse en el mínimo de la pena dentro del elegido cuarto mínimo, determinando una pena de 32 meses que, tratándose de un concurso de delitos de estafa, debió aumentarse en 10 meses, para un total de 42 meses de prisión. De esta manera, concluye, se respetaria el principio de legalidad de la pena, por lo que solicita a la Corte que se redosifique en ese sentido.
2. Demanda a nombre de JAIRO GAMBOA HORMIGA La defensa técnica del procesado GAMBOA HORMIGA formula un único cargo en contra del fallo del Ad quem, que sustenta de esta forma: Cargo único: falso raciocinio 4
Casación No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejia y otros Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia como violatoria de los artículos 12, 246, 267-1, 289 y 340
del Código Penal y 7 y 232 de la Ley 600 de 2000, por haberse incurrido en violación indirecta en virtud de error de hecho consistente en falso raciocinio, al ser condenado el procesado por un fenómeno concursal, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado, sin existir certeza de su responsabilidad. Manifiesta que aunque no cuestiona los fundamentos del fallo condenatorio en relación con las conductas de que fueron víctimas Flor Celina Duque Alzate, Alberto Rodríguez Ussa y Juan Carlos Cruz, asegura que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al emplear el sentido común para extender el compromiso del procesado en relación con las conductas ejecutadas en contra de Jaime Francisco Gómez Sánchez, Jairo Humberto Fandiño, Javier Olano Nieto, Luis Eduardo Sandoval Solano, Timo León Sandoval Solano y Carlos Miguel Muñoz Gómez. Relieva que el fallador derivó la responsabilidad penal del procesado a partir del hecho demostrado de dos llamadas telefónicas que realizó a quien era conocido como Capitán Fernando Mendoza, extrayendo de allí una coparticipación criminal inexistente, prevaliéndose de la inadecuada aplicación de la regla de la experiencia del pe sentido común. Casación No. 44414 Luis Jesus Pinzon Mejia y otros De esa manera se quebrantaron los postulados de la sana critica, puesto que si el Tribunal hubiese utilizado de manera correcta el sentido común, habría llegado a la conclusión que el acusado no tuvo participación alguno en
las conductas lesivas del patrimonio económico de aquel grupo de personas. Con lo anterior, solicita que se case parcialmente la providencia demandada, para que en su lugar se absuelva a GAMBOA HORMIGA de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, en relación con los hechos denunciados por Jaime Francisco Gómez Sánchez, Jairo Humberto Fandiño, Javier Olano nieto, Luis Eduardo Sandoval Solano, Timo León Sandoval Solano y Calos Miguel Muñoz Gómez.
3. Demanda a nombre de LUIS GUILLERMO DEZA GONZÁLEZ La defensa técnica de DEZA GONZÁLEZ postula cuatro cargos en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 31 a
Casacion No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejia y otros de la Constitución Política y 204-2 de la Ley 600 de 2000, por desconocimiento de la garantía de la prohibición de reformatio in pejus. Hace alusión a que en el fallo demandado el Tribunal modificó, en perjuicio del procesado, la sentencia condenatoria, imponiendo una pena superior a la inicialmente fijada, estando vedado para ello toda vez que ninguna de las partes e intervinientes en el proceso, aparte de los mismos procesados, recurrió en apelación la decisión
del A quo. Reseña que en la sentencia de primera instancia el acusado DEZA GONZÁLEZ fue condenado a la pena de 87 meses de prisión; luego, el 20 de enero de 2014, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal la modificó a 55 meses y 29.8 (sic) días; posteriormente, el 17 de marzo de 2014, el Ad quem, corrigió la providencia, imponiendo pena de prisión de 55 meses y 29 días; finalmente, en la misma decisión y luego de decretar la cesación de procedimiento en relación con varios delitos, declaró que la pena de prisión por el delito de estafa, en concurso de conductas punibles, es de 64 meses y 20 días. De la comparación de las dos sentencias y la aclaración de la segunda, encuentra el censor un desafuero que vulnera el principio de la prohibición de reforma en perjuicio de la sentencia condenatoria, tratándose del procesado como apelante único, desatendiéndose la regla Y 17 Casación No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejía y otros que en este sentido está inserta en el artículo 215 de la Ley 600 de 2000.
Cargo segundo: violación directa El demandante asegura que el fallador violó directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política y 215 y 204-2 de la Ley 600 de 2000.
Se refiere a que el Ad quem, haciendo más gravosa la situación en materia patrimonial del procesado, modificó la sentencia de primera instancia, adicionándola, sin que nadie lo solicitara y siendo aquel apelante único, en el
sentido de imponer una indemnización por perjuicios a favor de las víctimas de los delitos, ausente en la decisión que fue objeto del recurso de apelación. La adición llevada a cabo por el Tribunal en esta materia, precisa, es lesiva de la prohibición de reformatio in pejus, por lo que debe casarse la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación.
Cargo tercero: nulidad Fincada en la causal de casación establecida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad. i
Casacion No. 44414 Luis Jesus Pinzon Mejia y otros Se refiere la memorialista a que la sentencia fue proferida por delitos que no estaban relacionados en la resolucion de acusacion. Concretamente, en orden a fundamentar su censura, transcribe fragmentos de la resolución acusatoria, en su segunda instancia, fechada el 30 de enero de 2009, confirmatoria de la emitida el 15 de julio de 2008 por la Fiscalía 18 Especializada de Bogotá, para significar que la acusación, en su parte resolutiva, versó por el delito de estafa, con lo que no guarda correspondencia el fallo demandado que condenó por ese delito, cometido en circunstancia de agravación punitiva. La deducción de circunstancia agravante en la sentencia, no tenida en cuenta en la acusación, genera la nulidad de lo actuado, la misma que ahora depreca.
Cargo cuarto: nulidad Lo formula la actora dentro de la órbita de la causal
tercera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que los delitos por los que fue condenado el procesado DEZA GONZÁLEZ, se encontraban prescritos al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia. Específicamente, advierte que si el delito por el cual fue juzgado, estafa (artículo 246 del Código Penal), tiene prevista pena máxima de 8 años, el término de prescripción de la acción penal es de cinco años, por lo que la misma se Casación No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejía y otros produjo el 30 de enero de 2014, fecha anterior a la de emisión de la sentencia, conforme a la regla definida en el artículo 86, inciso segundo, ibídem.
4. Demanda a nombre de ROSEMBERG IBARRA VIDARTE Tres reproches postula el apoderado del sindicado IBARRA VIDARTE, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad Lo formula el demandante prevalido de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que se violó el debido proceso cuando fue asignada la competencia para conocer del proceso a un juzgado penal del circuito ordinario, la misma que radicaba en los jueces penales del circuito especializados, conforme lo reglado en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, teniendo en cuenta que uno de los delitos concursales era el de concierto para delinquir básico o simple.
Trae a colación diversa jurisprudencia de la Corte, para sustentar que no obstante la entrada en rigor de la Ley 906 de 2004, el procedimiento y la competencia debía
sujetarse a la Ley 600 de 2000, pues fue bajo su vigencia que ocurrieron los hechos. Con lo anterior, entiende afectado el principio del juez natural, componente del debido proceso, por lo que solicita + Casación No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejía y otros que se decrete la nulidad y se envíe el expediente, a través de la Fiscalía, con la resolución acusatoria, al reparto de los jueces penales del circuito especializados de Bogotá.
Cargo segundo: violación directa Invoca la causal contemplada en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia del Tribunal por haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° ibidem.
Sustenta el casacionista que fue quebrantado el principio del in dubio pro reo, puesto que no obstante que se planteó por el Ad quem la existencia de dudas respecto de la participación en los delitos de IBARRA VIDARTE, terminó declarando su responsabilidad penal. Sin discutir los hechos ni la valoración probatoria declarada en la sentencia de segunda instancia, advierte que el juzgador de segundo grado erró al ocuparse de la coparticipación criminal de los acusados, cuando previamente había dejado por sentado que «aunque visto aisladamente su proceder no aparezca desarrollado integral y materialmente al hecho delictivo». Con tal afirmación, enfatiza el recurrente, el Tribunal afirmó la duda probatoria, con lo que le era imperioso absolver al procesado ante la falta de certeza sobre su intervención delictiva. 4
21 Casacion No. 44414 Luis Jesus Pinzén Mejia y otros Cargo tercero: nulidad El demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, por resultar violado el principio de la prohibición de reformatio in pejus, fundamentando el ataque en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Sustenta su censura en el hecho de que habiendo procedido el Tribunal a la corrección de su fallo, ante la petición elevada en nombre de Luis Guillermo Deza González, incluyó una nueva tasación de la pena para IBARRA VIDARTE, sin que éste o su defensor hayan solicitado dicha corrección. De esta manera, argumenta, se afectó la pena impuesta por el A quo, lo que devino en afectación de los derechos del procesado, básicamente el relativo a la prohibición de empeorar su situación en lo que a la pena respecta, haciéndose necesario el restablecimiento de la garantía conculcada conforme al principio de la legalidad de las penas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa
Casación No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejia y otros Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una
doble presunción de acierto y legalidad. Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una sintesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Casación No. 44414 Luis Jesús Pinzón Mejia y otros Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás! que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus r
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