CSJ - AP5849-2024(60532)
Detalles
- Título
- CSJ - AP5849-2024(60532)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5849-2024 Radicado 60532 Aprobado Acta Nro. 235 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Decide la Sala la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JAIME LEONARDO BAYONA NUÑEZ, en contra de la sentencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que confirmó la condena a 48 meses de prisión proferida en su contra por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) el 23 de noviembre de 2020 como autor del delito de violencia intrafamiliar.CUI. 70708600129120190024101
Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 2
II. HECHOS: El 4 de octubre de 2019, en el barrio Calancala del municipio de San Marcos (sucre) JAIME LEONARDO BAYONA NÚÑEZ discutía con su esposa Osiris Osorio Santos, por lo que el hijo de ésta SFSO, menor de edad, se molestó y tiró una taza al suelo en señal de desaprobación, por lo que el esposo reaccionó e iracundo persiguió al menor para castigarlo, Osiris Osorio se interpuso y fue lanzada sobre el sofá y gritó pidiendo ayuda por la ventana a su vecina Rebeca de Carmen Pineda, en ese momento BAYONA
para castigarlo, Osiris Osorio se interpuso y fue lanzada sobre el sofá y gritó pidiendo ayuda por la ventana a su vecina Rebeca de Carmen Pineda, en ese momento BAYONA tomó al menor por el cuello y le pegó un golpe en un codo, causándole dos hematomas. Cuando la Policía arribó al sitio, el patrullero Edgardo Valeta Martínez observó cuando BAYONA golpeó a OSIRIS, lo capturó y lo dejó a disposición de la Fiscalía, entidad que le otorgó la libertad y no le solicitó medida de aseguramiento.
III. ACTUACION PROCESAL 3.1. El 14 de febrero de 2020, en virtud a los dispuesto en la Ley 1826 de 2017 (Procedimiento especial abreviado), se corrió el traslado del escrito de acusación donde la Fiscalía acusó a JAIME LEONARDO BAYONA NUÑEZ por el delito de Violencia intrafamiliar agravada, el acusado no aceptó los cargos.1 El mismo día se radicó el escrito y el proceso fue
1 Fl. 2 ss. PDF ‘’ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021094009244’’CUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 3 repartido al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Marcos, donde se realizó la audiencia concentrada del artículo 542
CPP/2004 el 12 de marzo de 20202. 3.2. El juicio oral inició el 16 de julio de 20203 y culminó el 23 de noviembre de la misma anualidad con sentido de fallo condenatorio y la lectura de la sentencia señalada en los vistos.4 La defensa apeló. 5 3.3. El fallo fue confirmado en segunda instancia6 y el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda.7
IV. LA DEMANDA Después de transcribir, en extenso, las consideraciones fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y la apelación, formuló 2 cargos -sin distinguir entre principal y subsidiario-. 4.1. Primer cargo.
2 Fl. 25 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021094009244’’ 3 Fl. 41 ss. PDF ‘’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021094009244’’ 4 Fl. 47 SS. PDF ‘’Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021094009244’’ 5 Fl. 78 ss. ‘’PDF Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021094009244’’ 6 Fl. 8 ss. ‘’ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021094143673’’ 7 Fl. 61 ss. ‘’ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021094143673’’CUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 4 Lo dividió en dos acápites. En el primero demandó la nulidad por vulnerar el debido proceso. En el segundo
Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 4 Lo dividió en dos acápites. En el primero demandó la nulidad por vulnerar el debido proceso. En el segundo denunció la ausencia de defensa técnica y enunció nueve (9) irregularidades que en su concepto vulneran el derecho de defensa. 4.1.1. “Nulidad por la Vulneración del debido Proceso en aspectos sustanciales”. Acudió al artículo 181.2 del CPP/2004 y expuso que fueron múltiples las irregularidades cometidas por la Fiscalía, los defensores que actuaron y el Juez de conocimiento, como quiera que el informe de Policía Judicial FPJ-3 daba cuenta que BAYONA fue capturado en flagrancia el 4 de octubre de 2019, cuando los policiales Edgardo Valeta Martínez y Andrés Felipe Ducuara Gómez, lo sorprendieron maltratando físicamente a Osiris Osorio Santos y a su hijastro, y sin que medie constancia alguna, cuatro m eses después, desconociendo el procedimiento en casos de flagrancia (artículos 301, 302 -el cual transcribió- y 303 CPP/2004), se corrió el traslado de la acusación por el delito de Violencia Intrafamiliar agravada que tiene pena mínima de 4 años y comporta detención preventiva (artículo 313.2).
El recurrente extrañó la legalización de la captura en flagrancia ante un Juez de control de garantías y cuestionó el hecho de que los policiales captores testificaron en el juicio que capturaron a BAYONA en flagrancia.CUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 5 4.1.2. “ Nulidad por Falta o Ausencia de Defensa Técnica”. En este acápite, después de explicar extensamente lo que es el derecho de defensa, señaló nueve irregularidades sin numerarlas. Indicó que en la audiencia concentrada del “12/03/2020”, el procesado otorgó poder al Dr. Hugo Rafael Díaz quien no presentó pruebas, ni alegó causales de nulidad, incompetencia, impedimento o recusación, demostrando la falta de conocimiento del proceso penal abreviado, pues era inexplicable que manifestara que no existían causales de nulidad e impedimentos para después solicitar la suspensión de la audiencia para conocer el proceso. Criticó que al momento de descubrir las pruebas, la defensa mencionara a la víctima “Osiris Santo Romero”, prueba que le negaron por falta de oportunidad y argumentación para solicitar un testigo común. Como otras irregularidades señaló: No se realizó la audiencia del 14 de abril de 2020 sin que consten las razones de su fracaso, y así acaeció en varias oportunidades. El 16 de julio de 2020 sin que hubiera
Como otras irregularidades señaló: No se realizó la audiencia del 14 de abril de 2020 sin que consten las razones de su fracaso, y así acaeció en varias oportunidades. El 16 de julio de 2020 sin que hubiera notificación, consentimiento, revocatoria de poder o paz y salvo del abogado particular, se presentó el Dr. José Sierra Lambraño como defensor público, que no conocía el procesoCUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 6 y no hizo uso de la declaración inicial y no contrainterrogó al Policía Edgardo Valeta Martínez, una vez interrogado por la fiscalía la defensa publica, manifiesta que no contrainterrogara. En audiencia del 13 de agosto de 2020, actuó el defensor público y con el desconocimiento del procesado y su defensor particular “y en su presencia”, se escucharon varios testimonios. El 19 de agosto de 2020, aparece nuevamente el defensor particular Hugo Pastrana Diaz, en compañía de la víctima Osiris Osorio Santos, la cual no fue contrainterrogada, y el 2 de septiembre de 2020 con base en ese testimonio pidió la absolución. El 23 de noviembre de 2020, solo con la presencia de la Fiscalía, el Juez emitió sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 CPP/2004 y profirió la sentencia, corriendo traslado al defensor particular, Dr. Hugo Rafael Pastrana Diaz. Para el recurrente, la presencia del defensor en la etapa
condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 CPP/2004 y profirió la sentencia, corriendo traslado al defensor particular, Dr. Hugo Rafael Pastrana Diaz. Para el recurrente, la presencia del defensor en la etapa del artículo 447 es necesaria porque es donde se “puede pedir Nulidades, aportar pruebas sobre solicitud de Beneficios Administrativo, ejercer los recursos de ley”. Adujo el casacionista que esas irregularidades las avaló el Tribunal cuando debió anular el juicio oral “e incluso pudo decretar desierto el recurso”.CUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 7 Criticó que se permitiera la actuación de un defensor público sin que mediara el consentimiento del procesado y que no se promoviera “ un incidente de Reparación Integral ” cuando desde la audiencia concentrada la víctima y su compañero permanente habían restablecido sus relaciones sentimentales o, “en su defecto un principio de oportunidad, uno se pregunta si ellos conocían la existencia de estas figuras”. 4.2.Cargo Segundo. Acudió al artículo 181.3 CPP/2004 y destacó un error de hecho por “Falso Juicio de Raciocinio”. Después de hacer un análisis extenso de las formas de valorar la prueba conforme la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia, y de exponer lo que es el llamado “Falso juicio de Raciocinio ”, indicó que lo planteaba “como primero este cargo”, porque el Tribunal, frente a los hechos del 4 de octubre de 2019, “da total credibilidad a todos los testigos de cargos presenciales de los hechos”, a saber:
“como primero este cargo”, porque el Tribunal, frente a los hechos del 4 de octubre de 2019, “da total credibilidad a todos los testigos de cargos presenciales de los hechos”, a saber: Rebeca del Carmen Pineda, sostuvo que no evidenció problemas entre ellos sino el día del problema, que no vio nada pero escuchó cuando Osiris pidió ayuda porque su compañero le quería pegar al niño. Para la defensa estuvo erradamente valorado porque no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar.CUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 8 El médico legista expuso que ese día atendió a las víctimas por una riña familiar donde un señor agredió a su hijastro menor quien presentó hematomas en el codo y cuello por presión y concedió una incapacidad de 15 días (relato consignado en el informe). Heidi Manchego Álvarez, psicóloga de la Comisaria de Familia de San Marcos, valoró a las víctimas y expuso que la situación generó ansiedad y tristeza y manifestó que en varias ocasiones había sucedido lo mismo, pero esta vez se involucró al hijo. María Isabel Ortega Valdez, trabajadora social de la Comisaria de Familia de San Marcos, expuso que atendió a las víctimas porque Osiris denunció a su pareja por violencia intrafamiliar, realizó la visita domiciliaria pero donde un hermano a donde se fueron a vivir; manifestó que tienen una hija en común utilizada por él para acercarse a Osiris.
las víctimas porque Osiris denunció a su pareja por violencia intrafamiliar, realizó la visita domiciliaria pero donde un hermano a donde se fueron a vivir; manifestó que tienen una hija en común utilizada por él para acercarse a Osiris. Andrés Ducuara Gómez, investigador del CTI, fue el encargado de los actos urgentes, arraigo y antecedentes, y realizó el informe FPJ -3 de captura en flagrancia. Edgardo Valeta Martínez; miembro de la Policía Nacional, manifestó que recordaba que lo capturaron en flagrancia por una pelea con su pareja y porque estaba golpeando al hijastro. La víctima, Osiris Santos Osorio, negó en juicio todos los cargos y manifestó se reconcilió con su pareja, con quienCUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 9 convivía desde hace 10 años, que fue la policía quien la indujo a mentir para detenerlo y que los maltratos sufridos por su hijo fueron producto de una caída de su bicicleta. Este testimonio fue tomado por los falladores como una retractación, desestimándolo y construyendo la sentencia con base en los otros testigos, quebrantando la sana crítica y las leyes de la experiencia, violando indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación de los principios contemplados en el artículo 380 del CPP/2004 que informa que las pruebas deben confrontarse entre sí y deben cumplir con las reglas de producción y valoración de acuerdo a lo
sustancial por falta de aplicación de los principios contemplados en el artículo 380 del CPP/2004 que informa que las pruebas deben confrontarse entre sí y deben cumplir con las reglas de producción y valoración de acuerdo a lo narrado en el juicio oral, la naturaleza del objeto percibido y las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Frente al testimonio de los policías recordó que declararon como captores en flagrancia, la cual no se legalizó ante un Juez de control de garantías, por lo que el Tribunal erró al valorarlos “pues su producción no cumplió con los estándares de legalidad de conformidad con los artículos 301, 302 y 303 de la ley 906 de 2004”. En relación con el médico legista, la psicóloga y la trabajadora social, expuso que no se les interrogó “en debida forma” pues obviaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibieron los hechos y sus informes no fueron incorporados por negativa del juez. Adujo que resultaba errada la crítica de los falladores al testimonio de Osiris Osorio Santos, para desacreditarla comoCUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 10 quiera que “la Lógica, la Sana Critica, las Leyes de la experiencia nos enseña, que hay que darle credibilidad al testigo hasta que se demuestre lo contrario ”, y la Fiscalía no la controvirtió pues era su testigo y el contrainterrogatorio es para la parte contraria (defensa). Para el recurrente, faltó
testigo hasta que se demuestre lo contrario ”, y la Fiscalía no la controvirtió pues era su testigo y el contrainterrogatorio es para la parte contraria (defensa). Para el recurrente, faltó aplicar el artículo 403.3.4.6 CPP/2004, para impugnar la credibilidad del testigo. La trascendencia de los errores en que incurrió el Tribunal conllevó a que con los “testigos principales” se probaran los hechos “ con grado de certeza ”; de no presentarse esos yerros el fallo hubiera sido absolutorio. En un capítulo independiente de los cargos, señaló que las normas violadas lo fueron el artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política y solicitó que, de no cumplirse los requisitos de admisión, se admita y case de oficio.
V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia (amparada de la doble presunción de legalidad y acierto -como en el presente asunto-), se vulneró la ley sustancial directa o
indirectamente por haber incurrido en trascendentes errores de hecho o de derecho, o que la misma se profirió en un juicioCUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 11 viciado de nulidad, situaciones en las cuales la Corte Suprema de Justicia debe entrar a corregirlos para proteger la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o para unificar la jurisprudencia. La casación no constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio de las instancias ordinarias, por eso, cuando se soslayan las reglas que imponen formular y argumentar los cargos con claridad y precisión debe inadmitirse la demanda, igual decisión debe adoptarse cuando de su contexto “se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (inciso 2º del artículo 184 del CPP de 2004). Además de tener la obligación de realizar una demanda clara y precisa, se deben respetar los principios que rigen la casación, para que los cargos formulados no sean contradictorios y sean autosuficientes y autónomos. En el presente asunto, el defensor alejado de las reglas previstas en la ley (artículo 184 CPP/2004) y de la técnica propia del recurso de casación desarrollada por la jurisprudencia, en una demanda extensa, de libre confección y donde prevalece la idea de imponer sus propios criterios, formuló dos cargos, acudiendo a las causales segunda y
jurisprudencia, en una demanda extensa, de libre confección y donde prevalece la idea de imponer sus propios criterios, formuló dos cargos, acudiendo a las causales segunda y tercera del artículo 181 del CPP/2004, para acusar a la sentencia de segunda instancia de (i) desconocer la estructura del debido proceso (ii) proferirse en una actuaciónCUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 12 con ausencia de defensa técnica y (iii) incurrir en falsos raciocinios. El primer error, de carácter formal, fue el de formular todos los cargos como principales y no disgregar los subsidiarios. Es más, después de formular el primer cargo alegando dos nulidades en el mismo, presenta un segundo cargo por falso raciocinio informando que “ se plantea como primero este cargo ”, desconociendo así el principio de prioridad que rige la casación y que obliga al recurrente a plantear los cargos en un orden lógico conforme las consecuencias que producen al proceso. La segunda equivocación fue el de entrar en profundas contradicciones en cada uno de los cargos en relación con la naturaleza y características de la causal escogida. Estas falencias obligan a la Corte, en aras de elaborar una providencia estructurada y no repetitiva, a recordar la naturaleza de las causales escogidas en este asunto y, posteriormente, en cada cargo, exponer las reglas de
providencia estructurada y no repetitiva, a recordar la naturaleza de las causales escogidas en este asunto y, posteriormente, en cada cargo, exponer las reglas de sustentación y los principios propios de la casación quebrantados por el recurrente. Veamos: El artículo 181 del CPP/2004 establece que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal procede contra las sentencias de segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales por:CUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 13 “[…] 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”
5.1. Primer cargo. La segunda causal de casación, elegida por el recurrente en su primer cargo, consagra los eventos donde se debe declarar la nulidad de la actuación por presentarse vicios en el procedimiento -de estructurao quebrantar el derecho de defensa -vicios de garantía—. Cuando se acude a esta causal, si bien las formalidades son menores, no se exime al libelista de presentar una demanda lógica que atienda los principios que rigen la nulidad (taxatividad, protección, convalidación, residualidad y trascendencia). La naturaleza de la causal impide controvertir los hechos
demanda lógica que atienda los principios que rigen la nulidad (taxatividad, protección, convalidación, residualidad y trascendencia). La naturaleza de la causal impide controvertir los hechos y la valoración probatoria, su finalidad es denotar que a lo largo del proceso no se cumplieron las normas del procedimiento (errores in procedendo), ya que su objetivo es resguardar el debido proceso en sus aspectos sustanciales. Quien acuda a esta causal, como en el sub examine, lo que pretende es anular el proceso y retrotraer la actuación hasta el momento donde se produjo la irregularidad trascendente para subsanarla conforme lo establece la ley.CUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 14 Acá se advierte otro error del casacionista, pues en el mismo cargo, además de plantear dos situaciones diferentes -captura en flagrancia y derecho de defensa técnica-, no solicitó expresamente la nulidad de la actuación ni expuso en concreto desde dónde se debe retrotraer la actuación para corregir las falencias presentadas. La solicitud del recurrente estuvo dirigida a que se “case la sentencia recurrida y en su lugar dicte la que en derecho corresponda de acuerdo con los cargos y peticiones formuladas”. Frente a esa petición, debe aclararle la Sala al defensor que la casación no es un albur; precisamente el hecho de que las dos sentencias de las instancias lleguen a la Corte con una doble presunción de legalidad y de acierto, le impone al recurrente ser específico en sus pretensiones, pues esa es la forma de concretar el supuesto agravio que alega en
una doble presunción de legalidad y de acierto, le impone al recurrente ser específico en sus pretensiones, pues esa es la forma de concretar el supuesto agravio que alega en casación. La carga argumentativa en la casual segunda exige del casacionista que explique en el respectivo cargo, sin entrar en contradicciones ni formular múltiples yerros sin ilación alguna: (i) los motivos del disenso (establecer la nulidad que se configura, es decir: incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa, conforme los artículos 456 y 457 del CPP/2004); (ii) las normas de carácter procesal vulneradas; (iii) las irregularidades con alcance sustancial y las circunstancias que generaron el quebrantamiento de la estructura del debido proceso (vicios de estructura) o de las garantías fundamentales de las partes (vicios de garantía).CUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 15 También es obligatorio atender los principios que rigen las nulidades, especialmente el de trascendencia, pues sin la comprobación de un perjuicio concreto para los intervinientes, no se amerita invalidar la actuación penal. La Corte, de antaño ha señalado que: “la principialística que gobierna las nulidades en el proceso
penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que: "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”8. En relación con el cargo, en concreto, encuentra la Corte varias falencias. La primera, formular en el mismo la afectación a la estructura del debido proceso (por no legalizarse la supuesta captura en flagrancia ante un juez de
varias falencias. La primera, formular en el mismo la afectación a la estructura del debido proceso (por no legalizarse la supuesta captura en flagrancia ante un juez de control de garantías), y la vulneración del derecho de defensa (porque las actuaciones de los abogados desconocieron los trámites del proceso abreviado).
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135.CUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 16 Olvidó el recurrente disgregar los vicios de estructura y los vicios de garantía, lo cuales deben ser diferenciados al ser vulneraciones que afectan dos ámbitos que, aunque relacionados, son distintos: el primero refiere la falta de competencia o la pretermisión de las formas propias del juicio, mientras que el segundo alude al derecho de controvertir, en toda la dimensión del término, no solo las pruebas sino todos los argumentos de la contraparte a lo largo del proceso. Por ende, la argumentación no puede realizarse con fundamento en iguales supuestos y con apoyo en las mismas razones críticas, como ocurre en el presente asunto. Esa confusión quebranta los principios de claridad y precisión, que conlleva a la inadmisión del cargo. No obstante esas irregularidades formales, se advertirá frente a cada reparo alegado por el defensor en relación con la segunda causal de casación, los errores propios de su inconformidad.
esas irregularidades formales, se advertirá frente a cada reparo alegado por el defensor en relación con la segunda causal de casación, los errores propios de su inconformidad. 5.1.1. Nulidad por no haber legalizado la captura en flagrancia. En este acápite, el defensor solo se limitó a criticar que los policías realizaron una captura en flagrancia sin que la misma se hubiera legalizado por un juez de control de garantías. El reproche es intrascendente, pues los posibles vicios que se presenten en las audiencias preliminares de legalizaciónCUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 17 de captura no generan la nulidad de la actuación. Esta Sala, desde los albores de la Ley 906 de 2004 ha sostenido: “La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, según reiterada opinión de la Sala, porque toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado. La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con
la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006. Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley. Al decidirse la situación jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho, razón por la cual es absolutamente fuera de lugar en casación plantear como circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal. El proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal y la misma
procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal. El proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal y la misma no es causal de nulidad, pues a la luz de la legislación procesal vigente, los actos procesales son ineficaces por prueba ilícita, incompetencia del juez y violación a garantías fundamentales, y, según lo dispuesto por el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas”.9
9 CSJ AP08/08/2007 (27754) reiterado en AP1560-2024CUI. 70708600129120190024101 Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 18 En el caso que hoy concita la atención de la Sala “resulta irrelevante establecer, en este preciso estadio procesal, si la captura resultó legal o no, o en condiciones de flagrancia o no”10, como quiera que, en este estado del proceso, la privación de la libertad obedece no a la captura realizada el día de marras o a la medida de aseguramiento, sino a la emisión de la sentencia de primera instancia que lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de Violencia intrafamiliar. Lo que no logra entender el defensor, es que no puede decretarse una nulidad cuando no se agravió derecho alguno del procesado. En el proceso penal, la captura pudo haber sido ilegal pero el Fiscal, como funcionario judicial que sigue siendo en el
Lo que no logra entender el defensor, es que no puede decretarse una nulidad cuando no se agravió derecho alguno del procesado. En el proceso penal, la captura pudo haber sido ilegal pero el Fiscal, como funcionario judicial que sigue siendo en el sistema acusatorio, está en la obligación de corregir la situación y por ende dejar en libertad al capturado y no ponerlo a disposición del juez de control de garantías, como en este caso sucedió. Igual actitud puede tomar el Fiscal, cuando considera que el delito comporta medida de aseguramiento formalmente (artículo 313.3 CPP/2004), pero esa situación objetiva, le resulta insuficiente para sustentar la medida ante un Juez de control de garantías, entonces, realizando una ponderación frente a la naturaleza del delito y en relación con los fines de la medida de aseguramiento, puede dejar en libertad al capturado con el compromiso de que éste acate las citaciones dentro del proceso.
10 CSJ AP1560-2024 (58836)CUI. 70708600129120190024101
Número Interno 60532 Casación Jaime Leonardo Bayona Núñez 19 En el Sub examine, el escrito de acusación se desprende que “en el momento que se disponía hacerlo [pegar al menor] llegó la policía e intervino, logrando su captura en flagrancia [haciendo referencia a BAYONA]”. No obstante, también del escrito de acusación y del traslado realizado al procesado y a la defensa (artículo 536 CPP/2004) se advierte que JAIME LEONARDO BAYONA NÚÑEZ no estuvo pri
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