CSJ - AP5853-2024(64584)
Detalles
- Título
- CSJ - AP5853-2024(64584)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP5853-2024 Radicado 64584 Aprobado Acta Nro. 235 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra el auto AEP095-2023 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia -SEPIde esta Corporación.CUI 11001020400020100046503
Número Interno 64584 Segunda instancia
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
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II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.En sentencia del 23 de febrero de 2010 (radicado 32805), la Corte Suprema de Justicia condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, a la pena principal de 40 años de prisión, multa por valor de 10.100,47 s.m.l.m.v ., e interdicción de derechos y funciones públicas de 15 años como autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados y determinador de un homicidio simple y peculado por apropiación. En la misma providencia ordenó la compulsa copias ante esta misma Corporación para investigar la posible comisión del delito de Desplazamiento forzado.1 2.2.El 4 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura de investigación en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.2 Se le escuchó en indagatoria el 28 de mayo de
2.2.El 4 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura de investigación en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.2 Se le escuchó en indagatoria el 28 de mayo de 2012, y el 1° de noviembre de 2012 se le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como autor mediato del delito de Desplazamiento forzado agravado (artículos 180 y 181.1 del Código Penal, en adelante CP). Se ordenó expedir boleta de detención “para que se haga efectiva una vez el indagado por cualquier razón, resulte desafectado durante la fase de ejecución de la sanción impuesta en el radicado original (32805).” 3
1 Fls. 1 ss. C.O. 1 2 Fls. 102 ss. C.O. 1 3 Fl. 284 C.O. 2 y 20 ss. C.O. 3, respectivamenteCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 3 2.3.El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación sin cambios en la calificación jurídica. La defensa interpuso el recurso de reposición, resuelto el 3 de agosto de 2016.4 2.4.El 5 de agosto de 2016 se corrió el traslado del artículo 400 del C.P.P. de 2000 y el 11 de septiembre de 2017
se llevó a cabo la audiencia preparatoria5. 2.5.En auto del 19 de julio de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, creada de conformidad con el Acto Legislativo 01 del 2018.6 2.6.El 22 de agosto de 2018, se suspendieron los términos y se remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por acogimiento voluntario. El 16 de febrero de 2022 la JEP, negó el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a su jurisdicción y devolvió el proceso el 8 de abril de 2022.7 2.7.En decisión AEP127-2022 del 5 de octubre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia negó el levantamiento de la medida de aseguramiento, la sustitución de la medida de aseguramiento, la libertad provisional, la suspensión de la medida de aseguramiento y la libertad
4 Fls. 230 ss. C.O.5 y 18 ss. C.O.6, respectivamente 5 Fls. 31 y 112 del C.O. 6, respectivamente 6 Fl. 183 C.O. 7 7 Fls. 197 ss. C.O. 7; 28 ss C.JEP y fl. 2 ss. C.O. 8 respectivamenteCUI 11001020400020100046503
Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 4 provisional solicitadas por la defensa, 8 decisión confirmada por esta Sala en auto AP3384-2023 del 26 de julio de 2023. 2.8.La defensa solicitó la práctica de pruebas sobrevinientes, exclusión probatoria y compulsa de copias. El 25 de julio de 2023 (AEP095-2023), la Sala Especial de Primera Instancia negó las solicitudes9 y la defensa interpuso recurso de apelación.10
III. DECISIÓN RECURRIDA 3.1. De las pruebas sobrevinientes.
Se expuso que la oportunidad para solicitar pruebas en el juicio es el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 409 (excepcional) lo permite si son sobrevinientes, pero no es procedente cuando la prueba no tiene esa calidad o cuando se pretende subsanar omisiones de las partes, vulnerando la preclusividad de los términos como acaeció en este asunto. Varias pruebas fueron solicitadas con anterioridad perdiendo la categoría de sobreviniente. Se recordó que en el auto del 2 de agosto de 2022 (ante las nuevas solicitudes probatorias de la defensa), se resolvió estarse a lo resuelto en
8 Fls. 114 C.O. 9 9 Fls. 1 ss. PDF ‘’ Primera Instancia_SaladePrimeraInstancia10_Auto interlocutorio_2023113947458’’ 10 Fls. 3 ss. PDF ‘’ Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Recurso de apelacin_2023040546600’’CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia
interlocutorio_2023113947458’’ 10 Fls. 3 ss. PDF ‘’ Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Recurso de apelacin_2023040546600’’CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 5 la audiencia preparatoria del 11 de septiembre de 2017, por lo que no se accedió a la solicitud realizada por la defensa el 8 de julio de 2022, tendiente a que se decretaran 48 pruebas, entre ellas, los testimonios de 1) Edward Cobos Téllez, 2) Salvatore Mancuso, 3) Humberto Vergara Támara, 4) Gustavo Vergara Arrázola, 5) Eder Pedraza Peña, 6) Octavio Segundo Otero, 7) Mauricio León Aristizábal Gómez, 8) Leandro Villareal, 9) Alfredo Támara Nazzer, 10) Erik Julio Morris Taboada, 11) Hernando Contreras González, 12) Ángel Villarreal Barragán, y 13) Miguel Navarro Mercado, también solicitados nuevamente en esta oportunidad “ pero como pruebas sobrevinientes”. El único testimonio que no había sido solicitado fue el de Muriel de Jesús Benito Rebollo; sin embargo, frente a esta última se expuso que fue beneficiado electoralmente para la época de los hechos, afirmación que le quitaba el carácter de novedoso, sumado a que no se sustentó su carácter de novedoso ni su conducencia, pertinencia y utilidad. Igual situación se presentó frente a Hernando Contreras González,
novedoso, sumado a que no se sustentó su carácter de novedoso ni su conducencia, pertinencia y utilidad. Igual situación se presentó frente a Hernando Contreras González, Ángel Villarreal Barragán y Miguel Navarro Mercado. De los testimonios de Edward Cobos Téllez, Salvatore Mancuso, Humberto Vergara Támara y Gustavo Vergara Arrázola, se indicó que en la sentencia del 23 de febrero de 2010 se resumió el alegato de la defensa de GARCIA ROMERO, por lo que desde esa fecha era conocida la posible contradicción entre los dichos de Jairo Antonio Castillo Peralta, Edward Cobos Téllez y Salvatore Mancuso. DeCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
6 Humberto Vergara Tamara desde el Oficio 7735 GIMCSJ del 19 de septiembre de 2013, Salvatore Mancuso lo mencionó como un asistente a la reunión de Las Canarias. Igual acaece con Octavio Segundo Otero referido en la misma sentencia. De Gustavo Vergara Arrázola se supo de él por las declaraciones de Édward Cobos Téllez, proyectadas en la declaración de Jairo Antonio Castillo Peralta surtida ante la Corte el 22 de noviembre de 2022. Eder Pedraza Peña, había sido mencionado por Jairo Antonio Castillo en lo que atañe a una reunión en el restaurante "Carbón de Palo", lo que se consignó en la
Eder Pedraza Peña, había sido mencionado por Jairo Antonio Castillo en lo que atañe a una reunión en el restaurante "Carbón de Palo", lo que se consignó en la acusación del 29 de junio de 2016, por lo que la defensa pudo solicitarla en el traslado pertinente. De Mauricio León Aristizábal Gómez, la SEPI adujo que fue mencionado en múltiples oportunidades por Jairo Antonio Castillo Peralta (declaraciones del 1° de noviembre de 2000, 19 de febrero de 2001, 6 de agosto de 2001, 4 de septiembre de 2001 y ampliación de denuncia del 17 de octubre de 2001). Leandro Villarreal fue conocido por la defensa debido a la sentencia del 31 de julio de 2014 emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo. Similar situación se presenta con Alfredo Rafael Tamara Nazzer quien fue absuelto por los delitos de concierto para delinquir y homicidio tentado enCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 7 fallo del 9 de enero de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. La SEPI descartó lo novedoso de Erik Julio Morris
Taboada porque fue nombrado in extenso al interior de este proceso y en la sentencia del 23 de febrero de 2010. La sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo el 16 de mayo de 2016, fue emitida con anterioridad a la solicitud de pruebas. De la solicitud de traslado del estudio electoral que se realizó al interior del proceso con radicado 32805, era claro su conocimiento por la defensa. La solicitud de inspección al lugar de los hechos fue negada por no ser sobreviniente y poderse solicitar en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 3.2. De la solicitud de exclusión probatoria. No se excluyó la grabación obtenida por la Policía Nacional entre Joaquín García y Álvaro García ni el informe de policía que lo soportaba por considerarlo legal. Expuso que ese tema había sido resuelto al interior del proceso cuando se definió la situación jurídica y se profirió la resolución de acusación; decisiones éstas donde se recordó que en la sentencia proferida en el radicado 32805 se indicó que la grabación surgió de labores de rastreo realizadas porCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 8 la Policía Nacional en el espectro electromagnético, estando autorizado para ello por ser un organismo de inteligencia. Señaló que en el auto que resolvió la calificación jurídica, la Sala de Casación reiteró lo dicho en el fallo y
autorizado para ello por ser un organismo de inteligencia. Señaló que en el auto que resolvió la calificación jurídica, la Sala de Casación reiteró lo dicho en el fallo y añadió que la grabación era legal y auténtica. Además, en la resolución de acusación se agregó que no se vulneraron garantías fundamentales y que los artículos 2 y 218 de la Constitución, las leyes 62 de 1993 y 180 de 1995 y el Decreto 2233 de 1995, autorizaban a la Policía a efectuar labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético con fines eminentemente preventivos. Concluyó la SEPI que la prueba no era ilegal o ilícita porque no se conculcó el derecho a la intimidad dado que el monitoreo fue rutinario, no premeditado y no se torturó ni se sometió a nadie a condiciones inhumanas. 3.3. De la compulsa de copias. Negó tal solicitud informando que una orden de esas características no obedece a los quereres de las partes quienes pueden formular las correspondientes denuncias y requirió a la defensa para que se abstuviera de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento.
IV. ARGUMENTOS DEL APELANTECUI 11001020400020100046503
Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 9 4.1. De las pruebas sobrevinientes Después de resumir en extenso la decisión recurrida, manifestó que se estaba evadiendo el deber de decretar
Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 9 4.1. De las pruebas sobrevinientes Después de resumir en extenso la decisión recurrida, manifestó que se estaba evadiendo el deber de decretar pruebas para buscar la verdad material. Mencionó que al procesado se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa técnica, razón por la que se solicitó la nulidad de la actuación, pero en auto AEP093-2022 se difirió la decisión para la sentencia y ante ese aplazamiento se solicitaron pruebas oficiosas porque siguen en búsqueda de la verdad. Expuso que surgieron elementos a los que la SEPI no les da importancia, como las declaraciones de Castillo Peralta, las que han variado sustancialmente, pues en el proceso 32805 este testigo se abstuvo de declarar y la condena se basó en lo dicho por el excongresista Petro Urrego que fue desmentido por Castillo Peralta 17 años después.
El recurrente manifestó: “el reparo en concreto a la negación de las pruebas sobrevinientes va más allá del argumento que esgrime la Sala de primera instancia, indicando que las mismas no revisten las características de sobrevinientes, sino que va dirigido a hacer un llamado a las garantías que le asisten al Señor García Romero como acusado en el presente trámite. Tenga
en cuenta que: 1) se trata de un procesado con una ausencia de defensa técnica en el trámite más crucial: La etapa probatoria. 2) Los esfuerzos del Anterior defensor por subsanar tales yerros han sido diferidos para la sentencia. 3) el acervo probatorio actual noCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 10 nos va a acercar a la verdad material, sino a una verdad judicial, característica que dista por lejos al sistema de la Ley 600 de 2000”. Solicitó que las pruebas sean decretadas para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la masacre de Macayepo y el desplazamiento forzado. Para la defensa la primera instancia no cuestionó la pertinencia de las pruebas sino la “falta de la oportunidad”, por lo que debía resolverse el asunto decretando la nulidad por falta de defensa técnica o decretando oficiosamente las pruebas solicitadas. 4.2. De la Negación de la Exclusión Probatoria. Realizó un resumen de la solicitud de exclusión elevada por el anterior defensor (6 de diciembre de 2022), la que realizó el actual defensor (27 de marzo de 2023) y las consideraciones del auto AEP095 de 2023. Expuso que el anterior abogado pidió la exclusión por ilicitud porque el artículo 29 de la Constitución informa que es nula la prueba obtenida con violación al debido proceso y el derecho a la intimidad ante la violación ilícita de comunicaciones. Manifestó igualmente que era ilegal porque se desconoció el artículo 50 de la ley 504 de 1999. Indicó que la declaración de Dully Rubio, patrullero
el derecho a la intimidad ante la violación ilícita de comunicaciones. Manifestó igualmente que era ilegal porque se desconoció el artículo 50 de la ley 504 de 1999. Indicó que la declaración de Dully Rubio, patrullero que realizó la “actividad de vigilancia” generaba dudas frenteCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 11 al radio utilizado ya que aseveró que fue el “ICOM 1CR8500”, mientras que en la sentencia del proceso 32805 se afirmó que fue el “ICOM ICR1”. Cuestionó la existencia de otro radio, el “ICR10” y su imposibilidad de capturar la frecuencia utilizada. Mencionó que el defensor anterior puso de presente que: (i) el informe de inteligencia tiene información falsa, (ii) existió un probable falso testimonio en relación con el equipo utilizado, (iii) un probable falso testimonio de Julián Crisóstomo Caballero, (iv) la posible falta a la verdad en que incurrió el perito Luis Carlos Gómez Góngora, (v) la posibilidad de que se tratara de una grabación ilegal debido a que en la declaración de Sergio Tovar Pulido se escucha "para internet, marque 4 ", (vi) el Ministerio del Interior certificó que la frecuencia 843,910Mhz, no se encontraba habilitada en la época de los hechos, (vii) se tergiversó el
contenido de la gestión que debía realizar ÁLVARO GARCÍA frente a la Brigada. El nuevo defensor en escrito del 27 de marzo de 2023, resaltó iguales argumentos que el anterior y trajo a colación varias providencias de la Corte (radicados 33621, 21529, 29416, y 26836) para concluir que en este caso se presentó una violación ilícita de comunicaciones, un falso testimonio, una falsedad en documento público y una afectación directa la intimidad del procesado, lo que daba “lugar a la ILICITUD de la prueba”.CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
12 Insistió en la “tergiversación” del contenido de la información frente a la autoría mediata del procesado y, finalmente, resumió las consideraciones de la SEPI en la decisión recurrida (AEP0952023). Para el recurrente la SEPI realizó una falsa motivación en la providencia recurrida por cuanto despachó desfavorablemente la solicitud, alejándose de los argumentos propuestos por la defensa y usando elementos desvirtuados en las diligencias judiciales desarrolladas entre noviembre y diciembre de 2022. La SEPI “evita a todas luces entrar en el debate de fondo y dejando de valorar lo solicitado”. Solicitó revocar la decisión y excluir las pruebas demandadas.
V. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala
demandadas.
V. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (SEPI) el 25 de julio de 2023 (AEP095-2023), de acuerdo con el artículo 235.6 de la Constitución Política.
Competencia que se limita al estudio de los temas de disenso y los que resulten inescindiblemente ligados a ellos. En este caso, el recurrente criticó la negativa a decretar las pruebas solicitadas después de la audiencia preparatoriaCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 13 y la exclusión de la grabación obtenida por el grupo de inteligencia de la “Seccional Sucre y todo lo que derive de ella ”. En ese orden se pronunciará la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previamente, debe recordarse que en escrito del 27 de marzo de 2023 el actual defensor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, realizó 3 solicitudes similares en su contenido frente a la solicitud que había realizado el defensor anterior sobre tres temas: “ I. SOLICITUD DE PRUEBAS SOBREVINIENTES […] II. DE LA EXCLUSIÓN PROBATORIA […] III. DE LA
SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS”. Frente a cada una de las solicitudes se pronunció la SEPI en el auto resumido en el acápite III, y esta recapitulación es fundamental para que el defensor entienda el por qué no puede alejarse en la sustentación del recurso de la naturaleza de sus originales pedimentos, ya que éstos son el parámetro y el límite sobre el cual se pronuncia el funcionario judicial. 5.1. De las pruebas sobrevinientes El defensor en el escrito petitorio demandó que se decretaran “pruebas sobrevinientes, que fueron naciendo en virtud de la práctica de pruebas desarrolladas en la etapa de Juicio” para buscar la verdad material, entendiendo que en el marco de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia ha establecido que se “ puede ordenar oficiosamente la práctica de nuevas pruebas cuando sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos ”. Y respecto de algunas de las pruebasCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 14 solicitadas demandó su finalidad para “confrontar, impugnar y desacreditar” algunas declaraciones. La defensa confunde la esencia de cada uno de sus pedimentos, pues parece no entender los conceptos de prueba sobreviniente, prueba de refutación y pruebas de oficio, razón por la cual su pedimento resultó negado por la SEPI, pues consideró que la mayoría de las pruebas no tenían la calidad de sobrevinientes. Para aclarar tales conceptos la Sala de Casación realizará en este acápite la respectiva
SEPI, pues consideró que la mayoría de las pruebas no tenían la calidad de sobrevinientes. Para aclarar tales conceptos la Sala de Casación realizará en este acápite la respectiva diferenciación. La prueba sobreviniente, independientemente del sistema procesal por el que se tramita el proceso, hace referencia al medio probatorio que resulta absolutamente novedoso en el debate probatorio y que tiene relación directa con los hechos que se están juzgando. Debe tener como condición para que sea decretada y practicada bajo esa concepción de sobreviniente y con el fin de no hacer interminable el proceso, varias características: La primera es que debe ser novedosa, es decir, quien la solicite debe demostrar que era absolutamente imposible conocerla para el momento de la solicitud probatoria, esto es, el traslado del artículo 400 para la Ley 600 de 2000. Debe versar sobre un hecho hasta ese entonces desconocido que permite brindar una información importante respecto de laCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 15 responsabilidad, el grado de participación, la ausencia de responsabilidad, agravantes o atenuantes. La segunda, debe ser conducente y pertinente; su sola naturaleza de novedosa no basta, como toda prueba debe ser apta para demostrar los hechos que se juzgan y tener relación directa con los mismos. Por eso, también debe demostrarse, por quien la solicita, que en caso de no practicarse se genera un perjuicio grave al derecho de defensa.
relación directa con los mismos. Por eso, también debe demostrarse, por quien la solicita, que en caso de no practicarse se genera un perjuicio grave al derecho de defensa. Esas dos características, permiten sostener claramente que “La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo. Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone”11 Ahora, la prueba de refutación, requerida de manera erróneamente por el defensor para “confrontar, impugnar y desacreditar” a varios testigos, también independientemente del sistema procesal por el que se lleva el proceso, es aquella que está dada exclusivamente para controvertir la credibilidad del testigo o del perito inmediatamente después de rendida su declaración, aunque es similar a la prueba sobreviniente (nacen después de la preparatoria), la de
11 CSJ AP4150-2016 en radicado 47401CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 16 refutación tiene su génesis exclusivamente en el término preciso del debate probatorio del juicio, y tiene una finalidad distinta, impugnar la credibilidad del testigo o perito, claro,
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 16 refutación tiene su génesis exclusivamente en el término preciso del debate probatorio del juicio, y tiene una finalidad distinta, impugnar la credibilidad del testigo o perito, claro, en aspectos hasta ese momento desconocidos por haber desbordado estos el ámbito de la pertinencia por el que fueron decretados. En decisión AP4787-2014 (43749), en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia hizo las siguientes precisiones en relación con la prueba de refutación: (i) la oportunidad para solicitarla es el juicio oral, momento donde la prueba practicada puede suministrar datos no previsibles antes; (ii) se solicita después de practicada la prueba refutada y se torna inadmisible “cuando su finalidad es dilatar el procedimiento o sea extemporánea su solicitud”; (iii) puede existir prueba de contra-refutación “ en virtud al equilibrio de oportunidades, facultades y derechos que debe existir entre las partes en la actuación procesal ”.12 Se hace referencia a esta decisión, porque describe las características de la prueba de refutación, las cuales no varían dependiendo del sistema procesal por el que se tramita la actuación. Ahora, la Corte, en el marco de la Ley 600 de 2000, en AP25-08-2004 (22692) expuso que era viable solicitar pruebas de refutación dentro del sistema acusatorio mixto
tramita la actuación. Ahora, la Corte, en el marco de la Ley 600 de 2000, en AP25-08-2004 (22692) expuso que era viable solicitar pruebas de refutación dentro del sistema acusatorio mixto haciendo mención al artículo 409 dándole la posibilidad al
12 Postura reiterada en AP2215-2020 (55337), donde se agregó para impugnar la credibilidad el ordenamiento consagra, entre otras, el contrainterrogatorio, la utilización de declaraciones anteriores y las pruebas de refutación.CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
17 Juez de “tomar las determinaciones que estime necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos”. No obstante, la similitud entre la prueba sobreviniente y la de refutación, la finalidad de una y otra son claramente diferenciables. La sobreviniente persigue decretar una prueba desconocida hasta el momento de la audiencia pública pero que tenga relación directa con los hechos que se juzgan. La de refutación es impugnar la credibilidad de un testigo o un perito, lo cual puede hacerse con una prueba o elemento material probatorio conocido (otra diferencia con la sobreviniente). Ahora, en el marco de la Ley 600 de 2000, los artículos 234, 401 y 409 de la Ley 600 de 2000, facultan al juez a “decretar pruebas de oficio”; esto, como una potestad en cabeza exclusiva del funcionario judicial. Así se desprende del verbo “ podrá” que utilizan las dos primeras normas, lo
“decretar pruebas de oficio”; esto, como una potestad en cabeza exclusiva del funcionario judicial. Así se desprende del verbo “ podrá” que utilizan las dos primeras normas, lo que descarta que sea un mandato imperativo que lo obligue a decretarlas cuando, equivocadamente, así se lo requieran los sujetos procesales. Y el tercer artículo, le otorga plenas facultades “para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos”, es decir, cuando el juez a su legal y sano criterio lo considere. La Corte ha señalado en diversas oportunidades que la Ley 600 de 2000 “no prevé el decreto oficioso de pruebas comoCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 18 obligatorio”13, puesto que tal facultad es discrecional del juzgador y no una obligación legal. La decisión de decretar pruebas de oficio es exclusiva del juzgador y procede “conforme a su particular convencimiento”14 En consecuencia, ninguna garantía se vulnera cuando se niega una prueba de oficio al sujeto procesal que así la solicita. En el ordenamiento jurídico no existe ninguna facultad para las partes de pedir la práctica de una prueba de oficio, es un manifiesto contrasentido hacerlo, pues desnaturaliza la institución al variar lo que es de oficio por una petición de parte. Se recuerda acá -para ir ajustando el presente casoque el principio de protección que rige para
desnaturaliza la institución al variar lo que es de oficio por una petición de parte. Se recuerda acá -para ir ajustando el presente casoque el principio de protección que rige para las nulidades dispone que ésta no puede solicitarla la parte que haya coadyuvado con su conducta a la configuración de la irregularidad,15 que en el sub examine se traduce en su diligencia para solicitar las pruebas en los precisos términos que el ordenamiento jurídico le brinda. Es más, la decisión de decretar o negar pruebas de oficio ni siquiera cuenta con recurso de apelación, pues ese mismo ordenamiento jurídico dispone que la apelación procede en efecto diferido cuando se “deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente”16. En relación con la oportunidad, es claro que se hace referencia al traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, donde las partes no solicitan pruebas de oficio, sino que, en
13 CSJ SP3534-2018 (51877) 14 CSJ AP09/05/2012 (37915) 15 Artículo 310.3 CPP/2000 16 Artículo 193.b.1 CPP/2000CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 19 virtud de su derecho de postulación, lo que deben solicitar son aquellas que consideren procedentes. Aclarados estos tres temas, se recuerda que en el marco de la Ley 600 de 2000, el juez puede decretar pruebas de oficio cuando así lo considere necesario. Esa facultad, potestativa y discrecional, puede ejercerla el funcionario
marco de la Ley 600 de 2000, el juez puede decretar pruebas de oficio cuando así lo considere necesario. Esa facultad, potestativa y discrecional, puede ejercerla el funcionario judicial en la audiencia preparatoria (artículo 401) o cuando se realiza la variación de la calificación jurídica (artículo 404)17. Además de esos expresos estadios procesales, también puede el juez decretar pruebas de oficio en la audiencia pública del artículo 403 del CPP/2000, cuando de las pruebas practicadas en la audiencia se advierta la necesidad de practicar una que hasta ese momento era desconocida y que sirva para esclarecer los hechos que se juzgan (prueba sobreviniente), o cuando el juez requiera controvertir la credibilidad de un testigo o perito, para lo cual está facultado en la Ley 600 de 2000, pues es su deber buscar la verdad y no existe norma que le coarte esa facultad. Siempre eso sí, con su absoluta independencia y discrecionalidad. Ahora, si las partes, de manera excepcional (sin el ánimo de subsanar omisiones de la audiencia preparatoria o de dilatar el proceso), advierten la necesidad de que se practique una prueba sobreviniente o una de refutación, en virtud a su derecho de postulación, así se lo pueden hacer
17 CSJ AP2115-2016 (35691), AP324-2021 (58694), AP1254-2023 (58336), entre otrasCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
17 CSJ AP2115-2016 (35691), AP324-2021 (58694), AP1254-2023 (58336), entre otrasCUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 20 saber al juez, para que éste, facultado por el artículo 409 del CPP/2000, se pronuncie sobre las mismas, claro está, bajo la condición ineludible de que las partes demuestren la excepcionalidad con la naturaleza pr
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