CSJ - AP5857-2017(51023)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5857-2017(51023)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Gpiblvea de Colombia Ne De Cante reno de Jostcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE FERNÁN DEZ Magistrado ponenteAP5857-2017 Radicado N” 51023. Acta 297, Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE y JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Yopal, fechado el 15 de julio de 2015, mediante el cual confirmó con modificaciones, en cuanto, decretó la cesación de procedimiento, por prescripción, del delito de falsedad marcaria, la sentencia emitida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Página 2 de 4 . Casación N° 510) JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Otro Da Descongestión de esa ciudad, condenando a los referenciados y a Héctor Díaz Gaitán, en calidad de coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, a la pena de 203 meses de prisión, multa en cuantía de 600 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal. A todos los procesados se les negaron los sustitutos de

la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Los hechos denunciados ocurrieron el día 29 de agosto de 2006 hacia las 7 p.m. en la finca las delicias vereda villa rosa del municipio de Tauramena -Casanare, cuando llegaron a dicho lugar un número aproximado de 6 a 8 personas que se movilizaban en una camioneta de platón y un campero portando armas de fuego y se presentaron como miembros de las autodefensas comandadas por MARTÍN LLANOS, les dijeron que venían por los tractores que necesitaban urgente para remolcar unos carros que venían con armamento, procedieron luego a amarrar a las personas Página 3 de , Casación N° 5102. JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Otfo que se encontraban allí y las encerraron en un cuarto encañonándolas; hicieron prender los tractores, cogieron dos motocicletas y les pidieron los papeles, los cascos y chalecos, también procedieron a sustraer una suma aproximada de ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), ropa y unos chinchorros, procedieron además a embarcar los dos rodantes en una cama baja y un doble troque en un lapso aproximado de una hora entre las 9:00 y 10:00 P.M. prepararon comida y abandonaron posteriormente la finca con las dos motocicletas en tanto que otros dos de los sujetos permanecieron allí hasta aproximadamente las 12:00 P.M. y

se fueron en la camioneta recogiendo a dos más que se encontraban a unos 400 metros de la vivienda, luego de ello una de las víctimas logró soltarse y liberó a los demás procediendo a dar aviso a las autoridades. Posteriormente efectivos del DAS —Seccional meta, por información de una de las víctimas interceptaron un vehículo -cama baja que concordaba con la descripción de uno de los vehículos que había transportado uno de los tractores hurtados y había quedado registrado en una cámara de vídeo que se encontraba en uno de los peajes ubicado entre la vía Tauramena y Villavicencio, y que se devolvía hacia Aguazul, del cual su conductor y dueño informó que lo habían contratado por un valor de $800.000 y dio información de paradero del rodante en el barrio la Florida de Villavicencio cerca de una estación de servicio Terpel, logrando así la captura final de cinco (5) sujetos como Página 4 de , Casación N° 5102 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE/ presuntos responsables de los hechos motivo de investigación, así como la recuperación de los dos tractores y una de las motocicletas hurtadas, finalmente, la incautación de una camioneta marca Chevrolet Cheyenne.” DECURSO PROCESAL Luego de la captura flagrante y recuperación de algunos bienes hurtados, con fecha del 31 de agosto de 2016, el DAS dio a conocer los pormenores de lo ocurrido a la Fiscalía, organismo que el día 1 de septiembre siguiente dispuso la apertura formal de instrucción. Escuchados en indagatoria Héctor Díaz Gai:án,

Mauricio Pachón Ortegón, JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL, José Ignacio Valencia Quintero y JOSÉ DARIÓ RAMÍREZ AGUIRRE, en auto datado el 8 de septiembre de 2006, les fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. El 8 de marzo de 2007, se elevó acta para sentencia anticipada con Mauricio Pachón Ortegón, quien aceptó cargos por los delitos de secuestro, hurto calificado y falsedad marcaria. El mérito del sumario fue calificado el 25 de junio de 2007, con resolución de acusación en contra de Héctor Díaz Gaitán, JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL, José Página 5 de 4; | , Casación N 510 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Ignacio Valencia Quintero y JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE, a título de coautores de los delitos de Secuestro simple, hurto calificado agravado y falsedad marcaria.- Interpuestos por la defensa los recursos de reposición “y apelación, en auto del 9 de agosto de 2007 el fiscal encargado del asunto decidió no reponer, por lo que fue enviado el trámite a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, órgano que en decisión del 12 de septiembre de. 2007, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho judicial que adelantó la audiencia preparatoria el 5 de febrero de 2008. El 15 de mayo de 2008 se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, culminada el 4 de octubre de 2012. Previamente, el 19 de mayo de 2009, se concedió la libertad provisional a todos los acusados. El 27 de febrero de 2015 fue proferido el fallo condenatorio de primer grado, oportunamente apelado por el defensor de Héctor Díaz Gaitán y JOSÉ DARIÓ RAMÍREZ AGUIRRE, así como por JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL, este directamente. Página € de 4. Casación N° 5102; Fl JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Offo El fallo de segundo grado se emitió el 15 de julio de 2015 y, en cuanto confirmó con modificaciones lo decidido por el A quo, fue objeto del extraordinario recurso de casación sustentado por los defensores de JOSÉ DARÍO

RAMÍREZ AGUIRRE y JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ

CORREAL.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE a) CARGO PRIMERO Acude el demandante a la causal tercera enlistada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que atiende a la violación del debido proceso, en este caso remitida, de conformidad con lo alegado por la defensa, a dos circunstancias diferentes: -Haberse adelantado el trámite dentro de los parámetros

de la Ley 600 de 200, a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 2006 y obligaban, de conformidad con las norraas transitorias de la Ley 906 de 2004, a que se rituara por la sistemática acusatoria, que empezó su vigencia en Yopal, sostiene el demandante, a partir del 1 de enero de ese año. -Encargarse del juzgamiento un juzgado penal del circuito especializado, pese a corresponder el asunto a un + Página 7 de 44 , | , Casación N° 510; JOSE DARIO RAMIREZ AGUIRRE / Otro juez penal del circuito ordinario, en seguimiento de la clausula general de competencia y acorde con lo establecido en el Decreto Legislativo 2001 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional. Estima el recurrente que por virtud de ambas irregularidades fue violado el debido proceso y el principio de competencia funcional. En particular destaca, respecto a la necesidad de haber adelantado el trámite por la sistemática acusatoria, que en este caso su representado judicial “hubiera tenido más oportunidades de defensa”, en tanto, podría haber aceptado los cargos formulados, desde la imputación, pudiendo acceder a una rebaja del 50% de la pena; o era factible adelantar preacuerdos con la Fiscalía, o someterse al principio de oportunidad. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia a efectos de decretar la nulidad de todo lo actuado. b) CARGO SEGUNDO Dice el impugnante que acude a la causal primera, cuerpo segundo, en tanto, se presentó la violación indirecta

de la ley sustancial, dado que “los juzgadores de instancia incurrieron en error al SUPONER que en el proceso existía Pégina 8 de 4 ” Casación N° 5102; JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Offo plena prueba de responsabilidad en contra de JOSE DARIO

RAMIREZ AGUIRRE...”.

A efectos de precisar el tópico, de manera general el casacionista se refiere a las pruebas recogidas en el informativo, para derivar de ellas que en ningún momento vinculan directamente con lo sucedido al acusado. Destaca, además, que no puede darse el valor de plena prueba a los informes de policía judicial —incluso valoraron la declaración que como testigos rindieron los agentes bajo la gravedad del juramento-; mucho menos, si estos funcionarios se extralimitaron recibiendo versión a los capturados sin la presencia de su defensor. Incluso, acota, a su representado judicial se le condujo a las instalaciones del DAS para verificar su identidad y luego fue capturado con la “complicidad” del fiscal del caso. Añade el demandante, de otro lado, que no se analizó “como debió ser” el testimonio de Mauricio Pachón Orte gón, aspecto que soporta en su particular análisis de lo dicho por este Pide “casar por este cargo la sentencia”.

ec) CARGO TERCERO

. Pagina 9 de o — Casación N° 510) JOSE DARIO RAMIREZ AGUIRRE / Otrg También dentro de la férula de la causal primera, pero ahora en el cuerpo primero, el recurrente dice que se violó

de manera directa la ley sustancial al dejar de aplicarse el artículo 171 del C.P., que contempla la reducción de la mitad de la pena, en los casos de secuestro, cuando la persona es liberada dentro de los 15 días siguientes: Entiende el demandante que efectivamente así ocurrió en el asunto examinado, como quiera que la violencia y privación de la libertad de las personas fue momentánea, mientras se consumaba el hurto, al punto que sus ataduras fueron débiles y permitieron que se soltaran rápidamente. Ello, acota, fue reconocido por el Tribunal cuando, en el mismo asunto, emitió sentencia de condena por acogimiento a cargos en contra de Mauricio Pachón Ortega. Cita, además, radicado de la Corte (sin transcribir ningún apartado de la decisión), que supuestamente confirma su postura. d) CARGO CUARTO ‘ Atendida la causal primera, cuerpo primero, del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, señala el impugnante que se presentó violación directa de la ley sustancial, en este caso referida al principio non bis in ídem. Pagina 10 de 4 , Casación N° 510 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / A este efecto, asegura que a su patrocinado judicial se le condenó dos veces por el mismo hecho, en tanto, la retención operada sobre las víctimas apenas puede considerarse medio adecuado del hurto, por ello calificante del mismo, dado que operó anterior al mismo. Estima que la intención de los asaltantes era “la de apoderarse de los tractores más no de secuestrar”. Pide “casar la sentencia por este cargo” y, como solicitud

subsidiaria, que se estudie la posibilidad de casar de oficio, dado que se violaron garantías fundamentales, a más que el delito de hurto calificado “se encontraba prescripto al momento de proferirse la sentencia de senda (sic) instancia”. 2.A nombre de JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL El demandante inscribe todos los cargos en la causal primera, cuerpo segundo, del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, por entender vulnerada de manera indirecta la ley, en cuanto, se sucedieron varios errores de hecho por falso juicio de identidad, así referenciados: a) CARGO PRIMERO Pagina 11 de , Casación N? 51023 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Offo Lo rotula el demandante como un vicio en la

“UBICACIÓN GEOGRÁFICA DE MI REPRESENTADO CON

RESPECTO AL LUGAR DE LOS HECHOS”.

En aras de dar soporte fáctico al cargo, el impugnante “dice que debe darse como un hecho probado (aunque no referencia la prueba que así lo demuestre), que a eso de las once o doce de la noche los asaltantes abandonaron el lugar del hecho con su botín. A su vez, agrega, también se encuentra probado que para esa hora su representado judicial estaba arribando a Villavicencio, ciudad distante 213 txkilómetros de Tauramena, Eso significa, en su sentir, que no era posible determinarlo ejecutando el delito. A renglón seguido explica “la razón real’ por la que su defendido se transportaba desde Aguazul (Casanare), hasta Yopal. Advierte el recurrente, para finalizar el cargo, que de no

haberse incurrido en el yerro “entonces la parte resolutiva habría indicado absolución para mi defendido”. b) CARGO SEGUNDO El recurrente aborda aquí el tema de la coautoria dispuesta en el artículo 29 del C.P., a efectos de determinar Pagina 12 de 4 , , Casación N° 51 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Oy sus elementos fundantes, de cara a los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple atribuidos al acusado, para de allí destacar que a este se le despejó el verbo rector “ocultar”, respecto del delito contra la autonomia personal, y “apoderarse”, en lo que toca con el hurto, pero, aduce, no era posible que JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ ejecutara estas conductas, dado que “como se demostró en el desarrollo del primer cargo”, se encontraba a más de 200 kilómetros del lugar de los hechos. Por ello, agrega, no se le puede atribuir coautoría en tan precisos verbos, ni siquiera si lo que se le endilga es haber actuado vigilando la vía, participando en la venta de lo hurtado o custodiando los objetos hurtados. Como el acusado no podía ser coautor de los delitos en cuestión, razona el demandante, se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad “al tergiversar, distorsionar y darle un alcance objetivo que no lo tiene la norma del artículo 29 represor...”. Estima el impugnante que de no haberse materializado el yerro la decisión habría sido absolutoria.

c) CARGO TERCERO Sostiene el casacionista que obedece a que se desconoció “que mi representado andaba tras una recompensa”. Pagina 13 de 4 . , Casación N° 510) JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Otr Acerca del tópico, el recurrente destaca que el procesado conocía la existencia de una banda conocida como Los Ferrari y de ello dio cuenta al Comandante de la Base Militar Cupiagua, previo a los hechos aquí examinados, pero no tuvo tiempo de brindar mayor información porque dos días después fue ilegalmente capturado por el DAS. Acerca de la intención del acusado de colaborar con la justicia, acota el casacionista, declara el Comandante de la Base Militar, pero también debe atenderse a lo dicho por los otros acusados, en cuanto, jamás atribuyeron responsabilidad penal a RODRÍGUEZ CORREAL. Asevera el impugnante que si los falladores no hubiesen incurrido en el error descrito, habrían acudido a lo contemplado en el numeral 10 del artículo 32 del C.P., en el entendido que el procesado obró con “error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”. Pide el demandante, como corolario de todos los cargos, que se case la sentencia atacada y en su lugar sea proferido fallo absolutorio a favor del acusado. Pagina 14 de Casación N° 51

JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Otra

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde un comienzo la Corte, previo a examinar cada demanda y los cargos que ellas contienen, debe dejar claro que la casación, en cuanto medio excepcional para controvertir la decisión de segunda instancia, reclama de específicos requisitos argumentales, pues, prevalida esta decisión de un doble carácter de acierto y legalidad, nc es posible ya controvertirla con simples posturas contrarias de quien se vio afectado con la misma. Es en razón de ello que se han instituido por la ley específicas causales, a las cuales es indispensable acudir cuando de determinar la existencia de un yerro ostensible y trascendente se trata, en el entendido que solo así se puede verificar materializado el dicho vicio. Huelga anotar que cada causal comporta una naturaleza y finalidad diferentes, motivo por el cual no es posible acudir a ellas de manera indiscriminada o apenas como requisito formal para allanar el camino de la casación. Si el demandante no precisa la causal, de conformidad con su estructura, y fija allí adecuadamente el error atribuido al despacho de segundo grado; pero además, si después de fijado el vicio, no verifica suficientemente su trascendencia, indispensable se alza la inadmisión del Pagina 15 de 44 . . Casación N° 510; JOSE DARIO RAMIREZ AGUIRRE / Otro cargo, dado que, se debe reiterar, ya este no es momento para seguir discutiendo asuntos suficientemente debatidos . y resueltos en su sede ordinaria. Con estos simples derroteros como norte, la Sala asume ahora el examen de cada cargo contenido en las. dos

demandas presentadas contra el fallo de segundo grado. “1. Demanda a nombre de JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE a) CARGO PRIMERO - Nulidad por violación del debido proceso al haberse obviado recurrir al trámite de la Ley 906 de 2004, no obstante hallarse ya vigente en Yopal para el momento de los hechos. El cargo debe inadmitirse de entrada, simplemente porque carece de soporte fáctico, pues, no es cierto que el sistema acusatorio hubiese entrado en vigor, para el Distrito judicial de Yopal, el 1 de enero de 2006. El tema, precisamente, fue ya tratado por la Corte; respecto de demanda de casación que en similar sentido se presentó aquí. Página 16 de , , Casación N51 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Ot Para evitar innecesarias argumentaciones, debe acudirse a lo dicho por la Sala en esa ocasión!: “En efecto, como es suficientemente conocido, el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 definió un método de implementación progresivo en el — territorio nacional, compartimentando los distintos distritos judiciales en que se aplicaría bajo la consideración de los criterios esbozados en el art. 529, dispuso su canon 530: ae “Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistemase aplicará a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de

Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 1° de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Rioacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicarse el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008”.

4. Como es ostensible, el texto original del precepto transcrito no incluyó, en un descuido de técnica legislativa -entre otros, pues tampoco Arauca y San Andrés-, el distrito judicial de Yopal. Para morigerar el yerro se expidió el Decreto 2770 de 2004 y en su ari. 30 ! Auto del 6 de julio de 2011, radicado 34696

Pagina 17 de Casación N° 510 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / anexó dicho Distrito dentro de aquéllos en que el sistema acusatorio operaría a partir del 1° de enero de 2006. No obstante, la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del precepto 530 aludido, precisó que una vez publicado el texto de la ley, sancionado y promulgado, no le era dable al Gobierno introducirle modificaciones so pretexto de su complementación, conforme lo hizo a través del Decreto 2770 de 2004 y aun cuando reconoció no ser competente para pronunciarse

sobre el contenido material del Decreto en cuestión, fue enfatica en señalar que la Ley 906 sólo podría ser aplicada en los términos en que el Congreso la aprobó y en ningún caso las modificaciones que posteriormente se le hicieron.

5. Acotó a propósito la Corte: “Que en la gradualidad para la implementación del sistema acusatorio prevista en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, se . omitieron los distritos judiciales de Yopal, Arauca y San Andrés, lugares donde la Fiscalía General de la Nación no tiene Direcciones Seccionales de Fiscalía puesto que, en su orden, los asuntos penales de esos sectores del país son conocidos por las Direcciones Seccionales de Santa Rosa de Viterbo, Cúcuta y Cartagena, respectivamente. La omisión del Distrito Judicial de Yopal implica que el nuevo sistema entraría a regir primero en la fase de investigación, dado que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, que conoce de los hechos ocurridos en el Distrito Judicial de Yopal, tiene establecida en la ley como fecha de iniciación el 1° de enero de 2006; por el contrario, como consecuencia de la omisión, el juzgamiento de las conductas cometidas en el Distrito citado, estaría diferido al año 2008 fecha

Página 18 de 4: , Casación N%31 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Of límite fijada por la Carta Política para la plena operancia del nuevo sistema, lo cual generaría injustificada dilación en la administración de justicia, contraria a los principios constitucionales y a la intención del legislador al redactar la norma que nos ocupa”.

Significa lo anterior, que impedido como estaba el Gobierno de modificar la Ley 906 de 2004 -por medio del Decreto 2770 de 2004-, conforme procedió y visto que el texto vigente lo es el art. 530 del Estatuto Procesal aprobado por el Congreso, en relación con el distrito judicial de Yopal el sistema penal acusatorio sólo podía empezar a aplicarse plenamente a partir del 1° de enero de 2008, fecha extrema en la que operaría en todo el territorio nacional. Dado que los hechos imputados acaecieron el 14 de agosto de 2007, su investigación y juzgamiento debía, como efecto ocurrió, ser tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000.” Nada más es necesario agregar, pues, si se tiene claro que en el Distrito Judicial de Yopal el sistema acusatorio empezó a regir el 1 de enero de 2008 y los hechos aqui examinados se presentaron en el año 2006, lo único que puede anotarse es que el trámite dado al asunto, por vía de la Ley 600 de 2000, operó completamente legal. -Nulidad por haber actuado el Juez Penal del Circuito Especializado y no un juez penal del circuito ordinario. Como sucede con el alegato anterior, el demandante parte de una premisa errada para soportar su tesis atinente a que del delito de secuestro simple ocurrido en 2006 debió Página 19 de , Casación N 510 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Gtr conocer en la fase del juicio un juez penal del circuito ordinario. No se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001

de 2002, suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 dela Ley --733 de 2002, que directamente otorga la competencia para conocer del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados. Sucede, sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, solo operan durante el lapso que se encuentre vigente el estado de excepción declarado por el Presidente de la República. Así expresamente lo señala el inciso tercero del artículo 213 de la Carta Política: “los decretos legislativos que dicte el Gobierno. podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más.” En estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su nombre asi lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción interior (instaurada a través del Página 20 de 4 , , Casación N° 51023 JOSE DARIO RAMÍREZ AGUIRRE / Offo Decreto 1837 de 2002 y prorrogada por el decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-327 de 2003). Así las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural la misma y, entonces, los delitos de

secuestro simple que se rigen por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su juzgamiento a. los jueces penales del circuito especializados. Para el 2006, precisamente, la Corte despejó que es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, el juzgamiento del delito de secuestro simple cuando se trata de un asunto regido por la Ley 600 de 20002. Digase, para culminar el tópico, que incluso si se dijera que efectivamente el conocimiento del juicio correspondía a los jueces penales del circuito ordinarios, ello no conduce a la nulidad deprecada por el demandante, pues, en estricto sentido no existe violación al principio del juez natural, si se entiende que el especializado es igual un juez penal del circuito, con similar jerarquía a este, solo que se le entregan ? Véase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006, radicado 25871 Pagina 21 de , . Casación N° 510; JOSE DARIO RAMIREZ AGUIRRE / algunos asuntos diversos, acorde con la politica criminal del momento. Así lo expresó la Corte3: “También con respaldo en la causal de nulidad, presentó el casacionista un segundo ataque a la sentencia bajo el entendido de haberse proferido dentro de un proceso viciado, toda vez que la competencia para conocer de los delitos de homicidio y tortura en persona protegida está legalmente radicada en los jueces penales del circuito y no en los jueces penales del circuito especializados, uno de cuya categoría tramitó la fase del juicio y emitió la sentencia

condenatoria de primera instancia.

2. La reputada irregularidad capaz de afectar el fallo recurrido extraordinariamente ante esta sede es avalada en sus efectos negativos e invalidantes sobre la actuación por el Ministerio Público, en atención a que los punibles por los cuales se acusó a los imputados no aparecen en la gama de reatos cuyo conocimiento se atribuyó en la Ley 600 de 2000 y las normas transitorias a los jueces penales del circuito especializados, en forma tal que por virtud de la cláusula general de competencia serían de conocimiento de los jueces penales del circuito ordinarios.

3. Para responder al pedido de nulidad necesario es para la Corte recordar cómo, las garantías judiciales que tienen fuente superior en el artículo 29 de la Carta Política, constituyen ineludible presupuesto de orden formal y material para el adelantamiento de un proceso debido y Sentencia del 14 de marzo de 2012, radicado 31745

Pagina 23 de | | , Casacién N° 510! JOSE DARIO RAMIREZ AGUIRRE / OG respetuoso por tanto de aquellos elementos básicos del juzgamiento de una persona por parte del Estado jurisdiccional. Expresión originaria de tales garantías la configura el juez narural, que es aquel funcionario preconstituido o preexistente a la conducta que se afirma punible, que debe caracterizarse por ser previo y permanente, además de tener competencia para juzgar, de donde se infiere entre otras restricciones la posibilidad de su creación o configuración post delictiva o post factum.

4. La alegación que propugna por la nulidad destaca como único fundamento el hecho de no estar los delitos de homicidio y tortura en

personas protegidas dentro del listado a cargo de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin poder evidenciar que la intervención de uno de esta categoría, haya aparejado menoscabo para los derechos de defensa o debido proceso, máxime cuando los incriminados en este caso carecen de juzgamiento foral por no estar relacionados con actos propios de su condición de militares los hechos punibles que se les han imputado. Bien se ha destacado como imperativo en orden a un juzgamiento legal la creación antelada del juez y el procedimiento conforme al cual debe tramitarse un proceso, aspectos que infunden la consolidación del núcleo material de la garantía y cuyo acatamiento lo preserva. Esta comprensión del debido proceso en su expresión de garantía de juzgamiento y juez natural, permite que excepcionalmente un funcionario al que por ley no se ha asignado el conocimiento de un determinado delito, siendo de igual o superior jerarquia de aquél al que se ha deferido la misma, adelante el juicio, (salvedad hecha, como se dijo, de los imputados aforados), siendo en hipótesis semejantes perfectamente Pagina 23 de Casación N° 510 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / consecuente con el debido proceso rechazar que lo actuado pueda configurar un vicio sustancial, cuando quiera que, desdé luego, quien _ “avoca el juicio es un juez de la República sujeto a un procedimiento de juzgamiento que lo vincula en la salvaguarda de las garantías para los diferentes sujetos intervinientes.

5. La concreta asignación para conocer de una gama de delitos a los

diferentes jueces obedece a un criterio de política criminal que tiene el principal objetivo de racionalizar la distribución de la carga laboral, siendo en dicho orden evidente que no existe absolutamente: ninguna diferencia sustancial ni jerárquica entre un juez penal del circuito común y uno especializado. En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de precisar que: “A más de lo expresado por los artículos 91 y 7 transitorio de la ley 600 de 2000, no existe diferencia sustancial, de fondo, entre el juez del circuito y el especializado. Ambos son jueces penales del circuito” y el agregado de “especializado” al último, obedece exclusivamente a la circunstancia de que, como medida temporal, de los delitos que por regla general siempre conoce aquél, algunos fueron adjudicados a éste. Los dos funcionarios deben cumplir los mismos requisitos para acceder al cargo; tienen los mismos derechos y obligaciones; están compelidos a respetar el debido proceso, el derecho a la defensa y demás garantías fundamentales y tienen el mismo superior funcional, el Tribunal Superior ”6 Se pone de presente entonces la identidad jerárquica y la simetrí

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