CSJ - AP5920-2021(58457)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5920-2021(58457)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5920-2021 Radicación 58457 Aprobado acta No 326 Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de Nación y la apoderada de víctimas, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de octubre de 2020, mediante la cual, el Magistrado con Función de Control de Garantías de esa Corporación, no impuso medida de aseguramiento en contra de Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas, Luis Carlos Bobadilla Espitia y Carlos Alirio Ortiz Riales, por uno de los hechos imputados como integrantes del grupo Ejército Revolucionario del PuebloE.R.P. CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES1
1. En audiencia del 25 de agosto de 2020, la Fiscalía formuló imputación a Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas, Luis Carlos Bobadilla Espitia y Carlos Alirio Ortiz Reales, por varias conductas, entre ellas, reclutamiento ilícito, toma de rehenes, homicidio, desplazamiento forzado, y exacciones o contribuciones arbitrarias.
De manera particular, y para lo que importa a este asunto, la Fiscalía atribuyó a Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas, la comisión de las siguientes conductas delictivas
(hecho No. 7): «Actos de terrorismo, tentativa de homicidio en persona protegida, utilización de métodos de guerra ilícitos y homicidio del artículo 172 (sic), 135 y 103, aquí las víctimas son Evis Alberto Paternina Barreto, quien sale herido, Rubén Darío Sánchez Álvarez que fallece, Dewin Fernando Torres quien sale herido, y Alexander Baca Sánchez, quien fallece, este es un atentado que se hace contra integrantes de la Armada que iban en un camión, le colocaron un explosivo, cuando el camión pasaba y luego se tranzaron en disparos contra las personas que iban en el camión, y es donde fallecen dos e hieren a dos y el conductor era un civil. El hecho ocurrió el 31 de mayo de 1999 (sic) en campo abierto para Wilmer de Jesús Vanegas, viene por un control territorial, una presencia armada (…)»2 A inquietud realizada por el Magistrado sobre la fecha de los hechos y conductas reprobadas, la fiscalía indicó que los hechos ocurrieron el «22 de mayo de 1999», y por «actos de terrorismo del 144, utilización de métodos de guerra ilícitos del 132, homicidio en persona protegida del 135, homicidio del 103 1 Se resumen los relevantes para esta decisión. 2 Registro de la audiencia 08001225200120200003000_25082020_01.mp3, a partir del minuto 31:49 2 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros y tentativa de homicidio del 103 en concordancia con el artículo
27»3. Ante lo cual expresó el Magistrado, a modo de resumen, que se imputaban los siguientes comportamientos punibles: «homicidio en persona protegida, por el conductor, que es un civil y, homicidio simple por los integrantes de la Armada (…) y tentativa de homicidio del 103»4 Esa calificación se mantuvo por la delegada fiscal, respecto de los decesos de los miembros de la Fuerza Pública ante la observación de la defensa de que fueron cometidos en combate5. En los anteriores términos, el Magistrado6 declaró legalmente formulada la imputación para cada uno de los postulados por los hechos reseñados por la Fiscalía en audiencia.
2. En la misma diligencia7, el ente investigador solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad para Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas, Luis Carlos Bobadilla Espitia y Carlos Alirio Ortiz Riales, conforme con lo 3 Registro de la audiencia 08001225200120200003000_25082020_01.mp3, a partir del minuto 30:00 4 Registro de la audiencia 08001225200120200003000_25082020_01.mp3, a partir del minuto 34:27 5 Así lo manifestó la delegada de la Fiscalía General de Nación: «señoría es que, por eso viene como homicidio del 103 y 104 y no en persona protegida, para efectos de los que pertenecen a los grupos armados, a no ser que se hubiese demostrado una situación de exceso, iría con 135 DIH, por eso va con homicidio del 103, un homicidio normal, precisamente por esa manifestación de la doctora.» Registro de la audiencia, a partir del
minuto 40:00 6 Registro de la audiencia 08001225200120200003000_25082020_01.mp3, a partir del minuto 44:08 7 Registro de la audiencia 08001225200120200003000_25082020_01.mp3, a partir del minuto 45:00 3 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros previsto en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005 y lo destacado en auto proferido en el radicado 346068, de la Corte Suprema de Justicia. En sustento de ello, expresó que (i) cada uno de los postulados abandonaron sus armas y fueron certificados por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, lo cual, acredita su pertenencia al grupo armado y voluntad de desmovilizarse; (ii) los hechos que fueron imputados ocurrieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado, y (iii) previamente, realizó diligencias de versión libre con cada uno de ellos, a través de las cuales, éstos relataron los sucesos y aceptaron su participación, incluso, con asistencia de las víctimas. Finalmente, refirió los elementos que respaldaban la sindicación efectuada a los postulados por los sucesos imputados, y la debida garantía de los derechos de las víctimas, todo, en el marco de la Ley 975 de 2005. Por lo anterior, reiteró su petición de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión, por los delitos de reclutamiento ilícito en concurso
homogéneo y sucesivo (art. 162 del Código Penal), toma de rehenes (art. 148), destrucción de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario (art. 154), actos de terrorismo (art. 144), homicidio (art. 103), homicidio en persona protegida (art. 135), utilización de métodos de guerra ilícitos (art. 142), deportación y expulsión de la población civil, en 8 Si bien se mencionó que era del 16 de diciembre de 2010, se corrobora que la decisión es del 9 de diciembre. 4 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros concurso homogéneo y sucesivo (art. 159), y exacción forzada (art. 163). La defensa, ante ello9, no se opuso a la medida.
3. El Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia del 21 de octubre de 2020, resolvió imponer la medida de aseguramiento pretendida por los hechos
imputados, excepto para el caso rotulado No. 7 por la Fiscalía, donde resultaron víctimas Evis Alberto Paternina Barreto, Dewin Fernando Torres Gazabo, Alexander Baca Sánchez y Rubén Darío Sánchez Álvarez.
4. Contra esta última determinación, la delegada fiscal y la representante de víctimas, interpuso recurso de apelación, lo que motiva el conocimiento de la actuación por la Corte.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, con función de Control de Garantías, una vez caracterizó la medida de aseguramiento en el régimen de la Ley de Justicia y Paz, conforme con los lineamientos de la providencia CSJ AP, 9 dic. 2010, Rad. 34606, y enunció los presupuestos requeridos para su imposición, a saber: (i) que el postulado cumpla con los requisitos de elegibilidad, (ii) se haya realizado una imputación en justicia y paz, a través de 9 Registro de la audiencia 08001225200120200003000_25082020_01.mp3, a partir del minuto 54:52. 5 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros la cual se comunique los hechos y delitos que se le atribuyen, con la posibilidad de que los intervinientes expongan sus observaciones y, (iii) la existencia de elementos probatorios que permitan inferir que los postulados son autores o participes de uno o varios de los punibles que se investigan con ocasión su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, destacó10 la improcedencia de la medida cautelar por el hecho identificado con el número 7. Sobre ese particular, luego de precisar que los hechos acaecidos el 22 de mayo de 1999 -a partir de la declaración de Evis Alberto Paternina Barreto-, se remitían a la activación de un campo minado, cuando transitaba el vehículo donde se desplazaban miembros de la Infantería de Marina que interrumpió su paso y, posteriormente, dio lugar a una
confrontación armada en la que resultaron fallecidos el infante Alexander Baca Sánchez y Rubén Darío Sánchez Álvarez (conductor civil) y lesionados Dewin Fernando Torres Gazabo y Evis Alberto Paternina Barreto (infantes de marina), sostuvo que, a pesar de los lamentable de ese acontecer relatado y de la solidaridad que despierta en ese Tribunal, ese supuesto fáctico «no alcanza a cumplir el fundamento de punibilidad para que se imponga medida de aseguramiento», por ninguna de las conductas imputadas, esto es homicidio en persona protegida (por el civil), homicidio y tentativa de homicidio (por los miembros de las fuerzas militares). 10 Registro del audio 08001225200120200003000_21102020_01, a partir del minuto 45:15 6 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros Fundamentó su criterio de la siguiente forma:
1. Si bien es cierto que no le compete realizar un control de legalidad a los cargos, al ser ello propio de la Sala de Conocimiento, no lo es menos que para pronunciarse sobre la privación de la libertad (artículo 18 de la Ley 975 de 2005), conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema, «puede y debe hacer un estudio en el punto de inferencia al valorar la evidencia, con ocasión de la adecuación que haya hecho la
Fiscalía».
2. En ese sentido, encontró a partir del contenido de la entrevista de Evis Alberto Paternina Barreto y la compañera permanente de Rubén Darío Sánchez Álvarez, que los hechos
fueron propios de combate y en esa medida, no susceptibles de enjuiciamientos al responder a un ataque del grupo armado en contra de un objetivo militar para obtener, una ventaja de igual consideración.
Así lo explicó: «Cuando hay un conflicto, lo obvio, lo que se admite por el derecho internacional, es que uno de los bandos en combate pretenda obtener ventaja militar frente al otro bando, ahí tenemos a un grupo subversivo que se enfrentó a la Armada Nacional, a las Fuerzas Militares, y así inclusive lo planteó la señora defensora cuando hizo su intervención, y por eso, el derecho internacional humanitario habla del principio de distinción, que consiste en tener claro quiénes son combatientes y quienes no lo son, quiénes son población civil o población o personal sanitario protegido o, personas que deponen sus armas o, personas que son doblegadas a pesar de haber sido combatientes para entenderlos que ya no son combatientes y por tanto personas protegidas.
Entonces, si se atenta contra un civil, si se atenta contra un médico, si se atenta contra un combatiente que se ha rendido, entonces estaremos hablando de delito en el marco del conflicto 7 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros armado, el punto complejo aquí es, ¿qué pasa cuando se atenta contra el integrante del bando opuesto? La jurisprudencia, ha tratado de contestar esa pregunta, y quizás para el año 2017 o 2016, lo hizo un tanto de manera genérica, pero creemos que la contestó, y la contestó cuando dijo que no es
punible que las fuerzas militares ataquen los campamentos subversivos, por ejemplo, entonces, si estamos hablando en un escenario de guerra reconocido, conflicto armado interno, si atendiéramos la tesis de la fiscalía, de ser éste un homicidio, entonces también tendríamos que decir que comenten homicidio los militares que en ejercicio de sus funciones ubican un campamento subversivo, por ejemplo, en la selva, y lo bombardean, lo cual sabemos no es así. La Corte Constitucional en la sentencia C-291 del año 2007, nos dijo que: “La prohibición del homicidio de personas civiles y fuera de combate es una norma de ius cogens en sí misma. A este respecto debe recordarse que esta prohibición del Derecho Internacional Humanitario [cuál, la de matar a personas protegidas,] corresponde a una de las garantías no derogables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (…) circunstancia que según se indicó más arriba, es una prueba de su carácter imperativo o perentorio. Así mismo, en el marco de los conflictos armados internos la privación del derecho a la vida de las personas civiles o fuera de combate, equivale igualmente a la violación de prohibiciones imperativas, como lo son el principio de distinción, la prohibición de atacar a la población civil o la prohibición de ataques indiscriminados y armas de efectos indiscriminados. La violación de esta prohibición conlleva responsabilidad penal en tanto crimen de guerra, si están dados los elementos constitutivos del delito, tal y como los ha precisado la jurisprudencia internacional. El Estatuto de Roma tipifica como crimen de guerra en conflictos armados internacionales, en su
artículo 8(2)(c)(i), el “homicidio en todas sus formas” en tanto manifestación de los “actos de violencia contra la vida y la persona” [y] también lo tipifican el Estatuto del Tribunal Penal [Internacional] para la Antigua Yugoslavia, [también] el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda y la Carta de la Corte Especial para Sierra Leona [y], según ha demostrado minuciosamente el CICR en su trabajo de Sistematización, la prohibición del homicidio de civiles y personas fuera de combate ha sido reafirmada de manera extensa por la jurisprudencia internacional y comparada, y en general por la práctica de la comunidad internacional.” Esto entonces para advertir que es punible, es decir, es típicamente antijurídico y culpable, el atentar contra personas protegidas, pero aquí no se atentó contra personas protegidas, y 8 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros ni siquiera el conductor del camión era una persona protegida, en esas condiciones en ese contexto protegida.»11
3. Igualmente, refirió que la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2016, como preceptivas emitidas con ocasión del proceso paz realizado con el grupo rebelde F.A.R.C., respaldan su interpretación, en particular, el artículo 23 la citada ley, que permite la amnistía o indulto para delitos conexos con el delito político, tales como «las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario…», de allí que, sostuvo que con esa norma, se
estableció lo que a nivel internacional se permitía tácitamente, esto es, que en el curso de un conflicto armado se presenten bajas del grupo opuesto. Postura que, manifestó, avala la Corte Constitucional en sentencia C-0072018.
4. Igualmente, hizo referencia a la sentencia C-171 de 2001, para extender la tesis, según la cual, la muerte que en combate ocasione la fuerza pública a los miembros de los grupos insurgentes no constituye jurídicamente un homicidio y no es tipificado como una conducta punible y, por ello, correlativamente, a los actores armados de los grupos adversarios; dejando, sólo como hecho punible, a partir de la sentencia CC C-251 de 2002, aquellas que sean producidas fuera de combate, en tanto, éstas sí lesiona los derechos humanos y contrarían la Constitución. 11 Registro del audio 08001225200120200003000_21102020_01, a partir de la hora
01:14:00 9 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros Esto, para sostener que: «…el delito o la conducta, en ese asunto, lamentable y por supuesto reprochable en el escenario de resultado social y dramático, en el ámbito familiar, se dio en las personas de combatientes y en vehículos oficiales que les desplazaban, entonces, estamos hablando de que el ataque se dio contra objetivos militares, tanto bienes como personas que no hacen parte de lo que protege el Derecho Internacional Humanitario. Una consideración adicional, es que el artículo 30 transitorio de la
Constitución Política es la que permite que se den esos, esa amnistía o ese indulto a los homicidios cometidos en combate. Entonces nótese que tenemos, la norma constitucional, la norma legal, la jurisprudencia nacional avalando esa no punibilidad de las muertes dadas en las personas de los combatientes.»12
5. Asimismo, refirió que si bien en el marco de las normas de Derecho Internacional de carácter consuetudinario 11, 12, 13, 14 y 70 recopiladas por el Comité Internacional de la Cruz Roja, estarían prohibidos los ataques indiscriminados contra la población civil en casos de conflictos armados internacionales, una interpretación sistemática y apoyada en la doctrina13, permite su aplicación a conflictos no internacionales, lo cual lleva a sostener que, en este caso, no hay reproche penal pues no se presentó una situación de tal naturaleza.
Ello porque, conforme con la evidencia, el campo minado que se activó lo fue en zona rural y al paso de una caravana militar (objetivo militar), y no se emplearon métodos de guerra prohibidos, si en cuenta se tiene que el Protocolo Adicional II del Convenio sobre armas 12 Registro del audio 08001225200120200003000_21102020_01, partir de la hora 01:12:00 13 Citó a Jean-Marien Henckaerts y Louise Doswald-Beck, Derecho internacional Consuetudinario. Normas. CICR 10 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros convencionales, no impide el uso de estos elementos, salvo que estén dirigidos en contra de la población civil.
En esa línea, aseveró: «…en el presente caso, primero, no hubo un ataque indiscriminado, pues hubo un objetivo militar preciso, el campo minado podía dirigirse en contra de los objetivos militares, los vehículos en donde transportaban a los militares, o los infantes de marina y además se podía limitar el método de combate para que no alcanzara a la población civil, porque lo decimos, porque se logró activar en el momento preciso en el que pasaba la caravana. En segundo lugar, la Sala encuentra que aquí no se usaron armas destinadas a causar un daño superfluo o innecesario, por el contrario, se pretendió una ventaja militar, se pretendió atacar al enemigo, quien, en este caso, era el Estado, y nótese lo que dijo el infante que fue entrevistado, el campo minado lo que hizo fue mover los vehículos y generar su inmovilización, y fue en ese momento donde empieza el intercambio de disparos, luego, fue un escenario de confrontación en el que se presentaron estos hechos. Tercero, no se usó un artefacto tipo portátil aparentemente inofensivo como lo prohíbe el protocolo, que dice que no se puede ir al extremo tampoco de engañar y utilizar aparatos portátiles que puedan generar un engaño en el escenario, algo así, como en una especie de equilibrio o una “lealtad” entre combatientes, ello aquí no se presentó, y tampoco se dio en una ciudad, como ya se había anotado, poblada, perdón, en una ciudad o en una zona poblada o donde hubiese concentración civil, por el contrario, se dio en una vía rural, en la
vía que de San Onofre conduce al corregimiento de Palo Alto. Entonces, no puede decirse que había una premeditación para afectar a población civil. La Sala encuentra que en este caso concreto se respetó el principio de distinción, principio de distinción que como sabemos, advierte la diferencia entre combatientes y no combatientes, entre personas protegidas y personas combatientes lo dice la regla primera del derecho consuetudinario del Derecho Internacional Humanitario, el artículo 13 del Protocolo II Adicional a los protocolos de Ginebra y por supuesto, el Estatuto de Roma, creemos que también se cumplió la norma 14 que habla del principio de precaución, porque se programó el ataque en una zona rural, se programó el ataque en una zona alejada de la población civil y creemos que, es 11 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros proporcional o fue proporcional, porque no hubo un daño excesivo en comparación con la ventaja militar. Por supuesto que reconocemos que había un conductor que no había sido vinculado mediante acto administrativo de esa época como agente militar, pero era un servidor público que pertenecía a la nómina de la Armada Nacional, que utilizaba uniforme según lo que se nos ha presentado, según la entrevista de su esposa, que llevaba 6 años conduciendo el vehículo, entonces no era posible que personas ajenas a los documentos de nómina de la Armada Nacional, conocieran la situación especial que tenía el conductor, a los ojos de cualquier transeúnte él era un militar, entonces, en gracia de
discusión, que se hubiese dado una afectación a una persona protegida como lo planteó la señora fiscal, en ese especial escenario, en ese particular escenario, conductor de vehículos de transporte de militares, 6 años en la institución, que fue militar, que después fue vinculado como civil pero que portaba uniforme, es imposible, por lo menos, con estos elementos, aplicar o decir que hay duda para aplicar el derecho internacional y decir que era una persona protegida.»14
6. Finalmente, citó la decisión adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, del 12 de febrero de 2020, en el caso de Marilú Ramírez Baquero, SAI-AOI-D-003-2020, en el que se reconoció a favor de aquélla, el beneficio de la amnistía por las conductas punibles que se habían cometido con ocasión de la explosión con carro bomba ocurrida el 19 de octubre de 2006 en las instalaciones de la Escuela Superior de Guerra, en Bogotá, al advertir que se encontraba dirigido contra un objetivo militar; supuesto fáctico que, para el a quo, se identifica con el caso sometido a su consideración.
En consecuencia, resolvió: 14 Registro del audio 08001225200120200003000_21102020_01, a partir de la hora 1:24: 28 12 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros «Primero: Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos que se relacionaron en el cuerpo de esta providencia, excepto por
el caso rotulado por la Fiscalía como 7, donde resultaron víctimas Evis Alberto Paternina Barreto, Dewin Fernando Torres Gazabo, Alexander Baca Sánchez y Rubén Darío Sánchez Álvarez, a Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas (….), Luis Carlos Bobadilla Espitia y Carlos Alirio Ortiz Riales…»
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. La fiscal mostró su inconformidad exclusivamente, con la negativa a imponer medida de aseguramiento por el
hecho No. 7. Sustentó su disenso en que el artículo 5 de la Ley 975 de 2005, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-575 de 2006 -con efectos de cosa juzgada-, permite reconocer como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública al interior del proceso de justicia transicional, sin que, en aquella decisión, el alto Tribunal haya advertido contradicción de dicha norma con alguna del Derecho Internacional Humanitario, en particular, los Convenios de Ginebra y los Protocolos Adicionales I y II, en lo relativo al principio de distinción y, de hecho, observó tal reconocimiento como una protección reforzada a las víctimas del conflicto. Y para tal efecto, citó de ese proveído que: «no se desprende una prohibición para el Estado Colombiano de conceder o atribuir el estatus de víctima a los miembros de la fuerza pública en las circunstancias a que alude la ley referida. Tampoco encuentra la Corte que con ello se vulnere el principio de distinción -entre la sociedad civil y los combatientesa que se 13 CUI 08001225200120198476002
N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros aludió en la misma Sentencia C255 de 1995 pues en el presente caso de lo que se trata no es de asimilar a los civiles con dichos combatientes para someter a los civiles a una situación de aquellas que precisamente prohíben los textos internacionales citados, sino que se trata es simplemente del otorgamiento a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de la Ley sub examine [es decir de la Ley 975 de 2005, en su artículo 5] del carácter de víctimas. Se trata pues mas bien de una norma interna más garantista que las previstas en el ordenamiento internacional.»15 En consonancia con ello, afirmó que los miembros de la fuerza pública, en ese contexto, tienen derecho a la verdad, justicia y reparación, postulado que estaría en consonancia con la Ley 1148 de 2011 que, también, les reconoce ese estatus. Igualmente, manifestó que el Decreto Ley 100 de 1980, en su momento, en su artículo 127, excluía de pena a los rebeldes y sediciosos por los hechos cometidos en combate, sin embargo, ese precepto fue declarado inexequible en sentencia CC C-457 de 1997, dado que no hay situaciones vedadas para la ley colombiana; menos, en situaciones de enfrentamiento con las Fuerzas Armadas y para dejar sin sanción a los rebeldes. Por ello, consideró que, aunque las acciones acá reprobadas no se puedan imputar como infracciones al Derecho Internacional Humanitario, sí corresponde catalogarlos como atentando contra la vida y la integridad
personal. 15 Registro de la audiencia 08001225200120200003000_21102020_02, a partir del minuto 02:10 14 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros También censuró los considerandos relacionados con la aplicación de la Ley 1820 de 2016, ya que, el E.R.P. no suscribió el Acuerdo de Paz con el Gobierno, sino que se desmovilizó de manera individual y a la luz de la Ley 418 de 1997, normativa que, aduce, de modo alguno permite un perdón para las ilicitudes cometidas en curso del conflicto, pues solo lo estableció para el delito imputado por la pertenencia al grupo armado. Por consiguiente, lo dispuesto en el Acuerdo de Paz y sus leyes reglamentarias solo aplica a F.A.R.C. y no al E.R.P., luego, no se puede legitimar las acciones en contra de la fuerza pública en ese contexto legal. Además, en el eventual caso de hacerse, incluso, en este proceso de justicia transicional los militares han sido reconocidos como víctimas, en especial, en el caso 002 de la JEP. También expresó que a partir del Decreto 3011 de 2012, deben identificarse los patrones de comportamiento y, en el caso del E.R.P., se estableció dentro del patrón de conductas atentatorias contra la vida, una motivación referente al control territorial, siendo una de sus prácticas recurrentes, atentar contra los funcionarios públicos, entre ellos, la Fuerza Pública a través de contactos armados –emboscadasy atentados con explosivos, tal y como lo reconoció el postulado
Wilmer de Jesús Rodríguez Vanegas, lo que permite, imponer medida de aseguramiento por este tipo de conductas. Conforme con lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se imponga medida de aseguramiento por el referido suceso. 15 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros
2. La apoderada de víctimas16 –de la compañera permanente de Rubén Darío Sánchez Álvarez y el infante Evis Alberto Paternina Barreto-, acompañó los argumentos del ente investigador.
Adicionalmente precisó, respecto del caso del civil fallecido, que la Magistratura dejó de lado aspectos importantes en su análisis, especialmente que, Rubén Darío Sánchez había dejado su rol de militar -por lesiones que le obligaron a abandonar las filasy era en condición de civil que conducía el camión el día de los hechos fatales.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El representante del Ministerio Público17 consideró que la decisión adoptada debe mantenerse al compartir su motivación.
Asimismo, indicó que la Fiscalía en su recurso, cambió la calificación de las conductas enrostradas, ya que, ahora, rectifica que los homicidios no se produjeron en contra de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Y de forma especial, aseveró que en las puntuales condiciones en que se dio el enfrentamiento, era imposible identificar al conductor del camión como un miembro de la población civil, para que, acorde con el principio de distinción 16 Registro de la audiencia 08001225200120200003000_21102020_02, a partir del
minuto 17: 40 17 Registro de la audiencia 08001225200120200003000_21102020_02, a partir del minuto 24:18 16 CUI 08001225200120198476002 N.I. 58457 Segunda Justicia y Paz Wilmer Jesús Rodríguez Vanegas y otros se imputara delito de homicidio en persona protegida en los términos de la sentencia CC C-575 de 2006.
2. La defensora18 de los postulados, igualmente solicitó mantener el auto confutado. Indicó que, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional, los miembros de las Fuerzas Militares no tienen la condición de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario y consecuentemente, equivoco resultaba que la delegada fiscal pidiera medida de aseguramiento por el delito de homicidio en persona protegida.
Agregó que, si bien había un conductor, este no se comportaba como un civil sino como militar y, en esa senda, no podía asumirse como parte de la población protegida de acuerdo con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente, recalcó la motivación de la magistratura, según la cual los hechos se dieron en combate y entre combatientes, con el empleo de armas permitidas en la “guerra”, en un sector rural y sin reporte de “masacres”, esto, para sostener que no se estructuró la conducta descrita en el artículo 135 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión 18 Registro de la audiencia 08001225200120200003000_21102020_02, a partir del
minuto 29:59 17 CUI 08001225200120198476002 N.
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