CSJ - AP6016-2021(60149)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP6016-2021(60149)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente AP6016-2021 Radicados 60.149 y 60.292 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno ASUNTO La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por el acusado-aforado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y su defensor, contra los autos AEP 00063-2021 y AEP 00093-2021, proferidos por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES PERTINENTES 2ª instancia 60.149-60.292
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 1.1. El 22 de febrero de 2021, ante la Sala Especial de Primera Instancia, la Fiscalía acusó al magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA como probable autor de concierto para delinquir, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio (arts. 31 inc. 1°, 340 inc. 3°, 405, 413 y 414 del C.P.), en las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el art. 58 num. 1 y 9 ídem. 1.2. En síntesis, los señalamientos de responsabilidad contra el magistrado VARGAS BAUTISTA se fundamentan en que aquél, asociado con particulares, prevalido de su cargo y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, habría organizado y dirigido una estructura delincuencial para “traficar” con procesos judiciales. En ese marco, entre los años 2012 y 2017, habría
ejecutado diversas conductas ilícitas, motivado por el interés de obtener ventajas económicas ilegales, de origen en los usuarios de la administración de justicia, a quienes habría favorecido con la emisión de decisiones contrarias a derecho, por las que exigió dinero por interpuestas personas a él cercanas, entre ellas KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, quien litigaba ante su despacho sin que el funcionario se declarara impedido por existencia de amistad íntima entre ellos. 1.3. En sesiones del 11 y 12 de mayo de 2021 se dio curso a la audiencia preparatoria, en cuyo marco las partes efectuaron solicitudes probatorias. Además, el defensor y el acusado solicitaron exclusión, rechazo e inadmisión de pruebas solicitadas por el fiscal. 1.4. Mediante el AEP 00063-2021 del 24 de junio de 2021, el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las 2 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA partes, al tiempo que, mayoritariamente1, negó los pedimentos de exclusión, rechazo e inadmisión de pruebas. Contra esta última determinación, el procesado interpuso el recurso de reposición y -subsidiariamenteel de apelación. Por su parte, el defensor la apeló. Tras sustentar sus impugnaciones, en audiencia del 8 de julio de 2021 ambos sujetos procesales elevaron solicitud de conexidad. 1.5. En el AEP 00093 del 31 de agosto de 2021, el a quo no repuso su decisión en cuanto a las solicitudes de exclusión,
inadmisión y rechazo de pruebas y concedió el recurso de apelación que, a ese respecto, formuló la defensa técnica. Así mismo, negó el decreto de la conexidad, determinación que también fue recurrida, en los mismos términos, por el procesado y el defensor. 1.6. Mediante el AEP 00106 del 15 de septiembre de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia dispuso no reponer la negativa a la conexidad y concedió los recursos de apelación formulados por la defensa.
II. ASPECTOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN 2.1. El acusado alegó ante el a quo que, debido a la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, todas las pruebas solicitadas por el fiscal deben ser rechazadas, pues se fundan en hechos generales y abstractos que imposibilitan su defensa.
En concreto, expuso, las consignaciones efectuadas con posterioridad al proferimiento del fallo en el caso del Hospital de Ubaté son impertinentes, pues no aluden a los hechos jurídicamente relevantes. Asimismo, sostuvo, la prueba relativa a 1 El magistrado Jorge Emilio Caldas Vera salvó parcialmente el voto. 3 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA las cuantías del proceso conocido como Soporte Vital ha de negarse, toda vez que el proceso penal no es una tercera instancia del administrativo, por lo cual es impertinente “apuntar al desvanecimiento de la pericia”. También, advirtió que todas las pruebas de la Fiscalía referidas a los impedimentos y al concierto para delinquir son
impertinentes, porque no se vinculan en concreto con cada uno de los procesos de manera específica y los hechos no precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.1.1. Tales reproches fueron desestimados por el a quo. Poniendo de presente los hechos jurídicamente relevantes que integran la acusación, determinó que las referidas pruebas, solicitadas por la Fiscalía, cumplen con las exigencias de pertinencia y legalidad, por lo que procedió a su decreto. 2.2. Para el defensor, varias pruebas solicitadas por el fiscal han de excluirse al tenor de los arts. 23 y 360 del C.P.P. En su criterio, están afectadas de ilegalidad e ilicitud por desconocimiento del debido proceso probatorio y vulneración de garantías fundamentales en cabeza del procesado. 2.2.1. En primer lugar, cuestionó ante la Sala Especial de Primera Instancia que el análisis pericial de cotejo de voz viola los derechos fundamentales a la no autoincriminación y a la autodeterminación informativa, según lo preceptuado en la sent. C-822 de 2005. La muestra indubitada de la voz del acusado, resalta, se obtuvo sin el consentimiento expreso de aquél ni la autorización previa del juez de control de garantías competente. La Fiscalía, enfatiza, grabó la voz del magistrado VARGAS BAUTISTA en un interrogatorio a indiciado, sin advertirle que la utilizaría como insumo de un análisis forense con propósitos incriminatorios. 4 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Con igual fundamento, solicitó la exclusión del examen
pericial N° 5, consistente en el cotejo de las grafías plasmadas en memoriales y formatos presentados por KELLY ANDREA ESLAVA con los formularios diligenciados por ella en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Ello por cuanto, tratándose de una muestra tomada a una persona indiciada, se echa de menos su consentimiento expreso o, en su defecto, la autorización del juez de control de garantías. 2.2.1.1. Para el a quo, la prueba pericial de cotejo de voz es legal y lícita, en la medida en que, a su modo de ver, el art. 249 del C.P.P. es inaplicable en el presente caso. Si la muestra de voz se tomó de una diligencia a la que el indiciado “voluntariamente decidió someterse” y asesorado por su defensor renunció a su derecho a guardar silencio, no se requería de su consentimiento ni de la intervención previa de un juez de control de garantías. El procesado, enfatiza, tenía pleno conocimiento y consciencia de que el interrogatorio sería registrado en medio magnético e “ingresaría al tráfico jurídico como documento público, con todas las consecuencias jurídicas inherentes a dicha calidad, en cuanto a vocación probatoria se refiere”. Tampoco, prosigue, se advierte conculcación del derecho a la no autoincriminación, como quiera que lo relevante no es “el contenido de la diligencia”, sino el propósito de identificación del emisor de la voz de la muestra dubitada (obtenida en las interceptaciones). De ahí que, lo que hubiera podido decir el indiciado en el interrogatorio, “ningún efecto podría tener para las
resultas del presente juicio”. Si la grabación no fue subrepticia, sino advertida y consentida por el emisor de la muestra, concluye, puede ser 5 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA utilizada para confrontarla con otros registros de similar naturaleza, a fin de establecer su uniprocedencia en los términos de los arts. 240 y 251 del C.P.P. Además, considera intrascendente que la Fiscalía hubiera podido acceder a otros registros de la voz del acusado en los que no se requiriera su consentimiento para efectuar el cotejo, ya que ello contraría el principio de libertad probatoria y, en todo caso, la eventual intervención del juez de control de garantías no implica que se obtuviera la muestra de voz, en caso de que el indiciado decidiera guardar silencio. Por otra parte, puntualiza, la negativa a la exclusión de los cotejos grafológicos practicados a los documentos supuestamente diligenciados por KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, a fin de impulsar actuaciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (muestra dubitada), estriba en que la muestra indubitada se obtuvo de una base de datos pública (Unidad de Registro Nacional de Abogados) y esa misma naturaleza tienen los documentos utilizados. De ahí que mal podría requerirse el consentimiento de aquélla para su utilización con fines de identificación, pues no existe expectativa de protección de la intimidad. 2.2.2. En segundo término, el defensor solicitó que se decrete la exclusión por ilicitud del testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA, pues, por una parte, concurriría al juicio a declarar
sobre una relación abogado cliente, particularmente en lo que tiene que ver con los señores Mazo, Huertas y Cortés Rojas, con transgresión del secreto profesional que, en calidad de abogada, aquélla debe guardar con sus mandantes; por otra, debido a que, mediante el testimonio de la señora ESLAVA MONTES, el fiscal 6 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA pretende acreditar aspectos de la intimidad de ésta y del procesado. Por ese último motivo, agrega, han de excluirse también los informes de interceptaciones de comunicaciones telefónicas sostenidas entre KELLY ESLAVA y CARLOS ALBERTO VARGAS, porque vulneran dicha garantía fundamental al injerir ámbitos personalísimos de comunicación. La Fiscalía, añade, no explica la razón de haberse ellas realizado ni frente a qué hechos jurídicamente relevantes se disponen, a efecto de sus pretensiones probatorias. A su vez, el acusado solicita la exclusión probatoria “de toda la actuación” adelantada en relación con estos procesos, pues derivan de la irregular interceptación de una comunicación que se dio entre la abogada KELLY ESLAVA MONTES y William Cortés Rojas, representante de Soporte Vital, con violación del secreto profesional. 2.2.2.1. Para el a quo, dichas pruebas no han de excluirse, pues ninguna ilicitud se advierte en su recaudo y, por lo menos en este estadio del proceso, no se ve afectada la intimidad del acusado ni de la testigo KELLY ESLAVA. En cuanto al secreto profesional del abogado, la Sala Especial de Primera Instancia no encuentra injerido su ámbito de
protección, ya que el mandato de “inviolabilidad de comunicaciones del procesado con su defensor” no es absoluto y admite excepciones. En ese sentido, puntualiza, el art. 34 lit. f) de la Ley 1123 de 2007 permite la revelación del secreto profesional por el abogado para evitar la comisión de delitos. 7 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA Y en lo que atañe a la ilicitud de pruebas por afectación del derecho a la intimidad, el a quo descarta su afectación, pues el tema de prueba no concierne a aspectos íntimos de la relación entre KELLY ESLAVA y CARLOS ALBERTO VARGAS, sino a cuestiones referidas “al tipo de vinculación que puede darse a conocer, en orden a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los delitos materia de juzgamiento pudieron haber tenido realización”. La pertinencia de esas pruebas, se lee en el auto impugnado, radica en que, acorde con el fiscal, permiten demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que KELLY ESLAVA asumió los diferentes casos que se encontraban a cargo del magistrado VARGAS BAUTISTA, con quien tenía una relación de amistad íntima, la manera en que operaba la organización criminal y cuáles eran los roles de aquéllos, la forma en que se efectuaban las negociaciones y cómo se procedió al pago de los respectivos montos reprochados en el contexto de la acusación. 2.2.3. El defensor también pidió la inadmisión -por ilegalidadde los documentos N° 220 y 222, correspondientes a los
formatos de consignación en efectivo en la cuenta 03014184181, por no haber sido relacionados en la acusación y carecer de control de legalidad por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, atendiendo el fuero del acusado. Como el control judicial lo aplicó un juez de control de garantías, alega, se violó el debido proceso. 2.2.3.1. Sin embargo, para el a quo, los mencionados documentos pueden introducirse en el juicio oral, pues pese a no figurar en el texto del escrito de acusación, sí aparecen en el documento anexo que contiene la enunciación probatoria, 8 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA incluidos los informes de policía judicial, de lo cual habrá de dar cuenta el respectivo testigo de acreditación. Además, las consignaciones fueron trasladadas por la Fiscalía 2ª destacada del CTI a la investigación adelantada en contra del magistrado VARGAS BAUTISTA, previa obtención, con el debido control judicial2, en la actuación adelantada contra KELLY ESLAVA, persona sin fuero. 2.2.4. Así mismo, por la vía del art. 23 del C.P.P., el defensor reclama la exclusión de los elementos materiales probatorios identificados con los números 23 y 24, consistentes en tablas de Excel que registran las llamadas telefónicas entre el magistrado VARGAS BAUTISTA y la abogada KELLY ESLAVA. En su criterio, la Fiscalía no indica las fuentes que tuvo en cuenta para conformar ese registro documental sobre frecuencia de llamadas. Como la prueba no explica su fuente, sino “aparece sola”, debe
sufrir los efectos de la exclusión. 2.2.4.1. Esa petición fue igualmente desestimada, bajo el entendido que los registros de llamadas entrantes y salientes, diagramados en Excel, no se tratan de un medio documental carente de soporte, sino producto de las actividades investigativas trasladadas por la Fiscalía 2ª destacada del CTI, con los respectivos controles judiciales. De ello, resalta la Sala Especial, se dio suficiente información en el descubrimiento probatorio. 2.2.5. Sin perjuicio de las razones expuestas para negar las solicitudes de exclusión probatoria, el a quo puntualizó, en todo caso, que las alegaciones de ilicitud efectuadas por la defensa son 2 En el marco de actividades investigativas que fueron legalmente autorizadas en audiencia de control previo, llevada a cabo el 5 de octubre de 2017, por el Juez 77 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y avalados en audiencia de control posterior por el Juzgado 21 de la misma especialidad, el 2 de noviembre de 2017. 9 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA apresuradas, pues “las posibles afectaciones a derechos fundamentales que la contraparte advierta en el desarrollo de la práctica probatoria en el juicio oral, podrán ser objeto de control mediante las correspondientes objeciones a las preguntas que las partes formulen”. En ese sentido, tras aludir a los conceptos de prueba ilícita y prueba ilegal, enfatizó en que, “al menos para este momento, la Sala no encuentra motivo válido para disponer la exclusión de los
medios que la Fiscalía propone, y cuya aducción al juicio su contraparte rechaza”. 2.3. De otro lado, la defensa -tanto material como técnicasolicitó el decreto de la conexidad de esta actuación con otra que se tramita ante la Sala Especial de Primera Instancia contra el magistrado VARGAS BAUTISTA. En este último proceso, enfatizan, se inició la audiencia de formulación de acusación, por lo que se satisfacen los presupuestos legales para el efecto, establecidos en los arts. 50 a 53 del C.P.P., pues existe identidad en cuanto a los delitos imputados, unidad de acción frente a lo que la Fiscalía considera punible, homogeneidad en el modus operandi y comunidad de prueba. 2.3.1. El a quo negó la solicitada conexidad, por cuanto las actuaciones se encuentran en diferentes etapas procesales. Ciertamente, subraya, podría colegirse que entre los delitos atribuidos al magistrado VARGAS BAUTISTA en este asunto y en el de radicado 00411 existe una relación de conexidad, determinada tanto por el tipo de conductas atribuidas y la pluralidad de las mismas, la época en que supuestamente fueron realizadas, la homogeneidad en el modus operandi, la eventual incidencia de unos comportamientos atribuidos en los que son 10 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA materia de juicio en el otro proceso y la comunidad de la prueba, dado que ambos habrían sido cometidos en el mismo contextoen condición de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-. Empero, puntualiza, ello resulta insuficiente para
acceder a decretar la conexidad demandada por la defensa. En la actuación con radicado 00411, prosigue, no ha culminado la etapa de acusación, pues si bien se instaló la audiencia para su formulación, el procesado propuso una recusación, motivo por el cual no se ha perfeccionado el acto complejo de acusación. De ahí que no se cumplan los presupuestos de temporalidad necesarios para que la acumulación se ofrezca procedente, pues es claro que el presente asunto se encuentra en la culminación de la fase preparatoria del juicio oral, existiendo ya un pronunciamiento sobre las pretensiones probatorias de las partes. Por otra parte, añade, las garantías del acusado no se ven menoscabadas con la negativa al decreto de la conexidad, pues si llegare a ser hallado penalmente responsable en ambos procesos, una vez ejecutoriadas las respectivas sentencias podrá acudirse a la acumulación jurídica de penas ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con lo cual se lograría el mismo efecto que se pretendería conseguir con la unificación de los juicios por diversos hechos.
III. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN 3.1. En lo concerniente a la exclusión de pruebas, el acusado pide a la Sala “adicionar” el auto impugnado, ya que, en su entender, el a quo omitió pronunciarse en torno a las solicitudes de inadmisión y “exclusión” por él presentadas, en relación con las consignaciones realizadas en el caso denominado Soporte Vital; la exclusión de los elementos recaudados con 11 2ª instancia 60.149-60.292
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA ocasión de la interceptación de comunicaciones entre KELLY ANDREA ESLAVA MONTES y William Rojas; la prueba pericial relativa al proceso de Soporte Vital y todas las pruebas de la Fiscalía en torno a los impedimentos que estima impertinentes. Finalmente, de cara al concierto para delinquir, alega que las pruebas carecen de pertinencia por imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes. 3.2. Por su parte, el defensor refuta los argumentos para negar la exclusión e inadmisión de pruebas, en los términos que a continuación se sintetizan: 3.2.1. Invocando la sent. C-822 de 2005, insiste en la ilicitud de la toma de muestra de voz al procesado en el interrogatorio a indiciado, por cuanto no se contó con autorización expresa para ello ni con el aval del juez de control de garantías, como lo exige el art. 249 del C.P.P. Además, destaca, que se hubiera aplicado el procedimiento a fin de identificar al autor de las conductas punibles investigadas, es intrascendente de cara al examen de violación del debido proceso y de otras garantías fundamentales. En ese sentido, prosigue, además de haberse omitido las formalidades legales, el fiscal violó la garantía de no autoincriminación y el derecho a la autodeterminación informativa, pues se abstuvo de advertir al interrogado sobre el verdadero propósito de grabar su voz. De validar ese proceder, llama la atención, se impone al procesado una carga desproporcionada, a la vez que se desestimula su participación en el proceso, pues lo invita a permanecer en silencio porque
desconoce el uso que se le dará a la información por él suministrada. A su vez, se desconoce la dignidad humana, en la medida en que el procesado no es tratado como sujeto, sino como objeto del procedimiento. 12 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA En la misma dirección, añade, es ilícito el cotejo grafológico en el que se utilizaron las grafías plasmadas por KELLY ESLAVA en documentos integrantes del Registro Nacional de Abogados. El art. 249 ídem, subraya, cobija cualquier tipo de muestra obtenida de una persona indiciada, y las pruebas grafotécnicas implican la recolección de patrones corporales. Empero, el fiscal procedió sin contar con el consentimiento expreso de aquélla o, en su defecto, con la autorización de un juez de control de garantías. Al haber avalado la práctica de la prueba en juicio, enfatiza, el a quo “crea una excepción a la ley y a la jurisprudencia constitucional”. Por ello, concluye, las pruebas periciales aplicadas para cotejar la voz del acusado y determinar si la abogada ESLAVA diligenció formatos presentados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deben excluirse ex ante. 3.2.2. En cuanto a la ilicitud del testimonio de KELLY ANDREA ESLAVA por violación del secreto profesional, el defensor critica el desatino de los argumentos expuestos por el a quo para negar la exclusión de la prueba. El art. 223 del C.P.P., puntualiza, no es el referente normativo adecuado para solucionar la
problemática por él planteada, pues no se trata de una injerencia a comunicaciones sostenidas entre un procesado penal y su defensor. No. El ámbito de protección de dicho derecho fundamental concierne al mandato judicial ejercido por la abogada ESLAVA ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en nombre de sus clientes y mandatarios. En esa relación contractual, destaca, es la que está protegida por el secreto profesional, el cual es inviolable según la sent. C-301 de
2012. 13 2ª instancia 60.149-60.292
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA De suerte que, continúa, si la testigo declarará en el juicio sobre la relación que tenía con sus clientes y, en ese entendido, revelará secretos que aquéllos le confiaron, la prueba es ilícita, sin que sea atinado invocar la excepción consistente en evitar la comisión de un delito, pues en la presente actuación se está aplicando un juzgamiento por ello, cuestión del todo diversa. Además, resalta, es desproporcionado someter a la testigo a responder un interrogatorio a ese respecto, como quiera que si declara violando el secreto profesional se expone a una sanción disciplinaria. La solicitud que hace la Fiscalía sobre este testimonio, asevera, se hace para que la testigo hable sobre la forma en que tuvo acceso a esos procesos; por lo tanto, implica vulneración de la relación de confianza constitucionalmente protegida entre el abogado y cliente, razón por la cual no es de recibo su admisión (art. 74 Constitución). Incluso, añade, la ilicitud probatoria es ex
ante, porque el fiscal tomó declaraciones juradas a la abogada ESLAVA MONTES sin advertirle que no podía optar por revelar secretos profesionales. Por consiguiente, concluye, ha de “rechazarse, inadmitirse y declararse ilícita” la solicitud del fiscal de convocar a KELLY ANDREA ESLAVA como testigo de cargo, máxime que su testimonio, igualmente, sería violatorio del derecho fundamental a la intimidad. A ese respecto, cuestiona que el a quo contradictoriamente sostiene, por una parte, que el tema de prueba no atañe a aspectos íntimos de la relación sostenida entre aquélla y el aquí acusado; por otra, que el testimonio es pertinente por cuanto con él se quiere probar un vínculo de amistad íntima. 14 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 3.2.3. La exclusión de los documentos numerados 220 y 222, enfatiza, ha de decretarse por configurar dos vulneraciones al debido proceso. La primera, cifrada en un defecto de competencia por falta de control ejercido por el juez natural (magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con función de control de garantías); la segunda, constitutiva de un vicio de garantía por la ampliación de los hechos jurídicamente relevantes, producto de la adjunción de los anexos del escrito de acusación, desconociendo el art. 357 inc. 2° del C.P.P., al tenor del cual las pruebas han de referirse a los hechos de la acusación. A este último respecto, destaca, a la atribución de responsabilidad se agregaron premisas fácticas no verbalizadas
en audiencia, lo cual comporta una ilegalidad, pues el a quo amplió los hechos de la acusación. Por otra parte, agrega, el denunciado vicio de competencia también se evidencia en los documentos identificados con los números 23 y 24, a saber, las tablas de Excel que registran las llamadas telefónicas entre el magistrado VARGAS BAUTISTA y la abogada KELLY ESLAVA, utilizadas en esta actuación sin control de legalidad de un magistrado con función de control de garantías. 3.2.4. Finalmente, solicita la nulidad del auto impugnado por “ausencia de resolución” de la solicitud de exclusión de los registros de interceptaciones de comunicaciones entre el acusado y la abogada KELLY ESLAVA, por violación del derecho a la intimidad. A su modo de ver, se viola el debido proceso por “ausencia de motivación” que genera indefensión. 15 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA 3.3. En lo que atañe a la negativa del decreto de conexidad, el procesado alega que la unidad procesal es una institución según la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos deben ser investigados y juzgados en una única actuación procesal. Indica que la conexidad tiene unos fines relacionados con el derecho del procesado a asegurar la concentración de sus esfuerzos defensivos en un único procedimiento. También, resalta, persigue la eficiencia y la celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes o autoridades judiciales en materia probatoria. Indica que, conforme a la jurisprudencia, otra de las razones de
ser de la conexidad es la seguridad jurídica y coherencia al evitar decisiones contrarias, frente a los mismos hechos. En su criterio, se cumplen las exigencias de los arts. 50 y 51 del C.P.P. para adelantar de manera conjunta la investigación y el juzgamiento. En la presente actuación, destaca, se le juzga por el delito de concierto para delinquir, supuestamente cometido entre los años 2012 y 2017 por haberse concertado con la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES; por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, por no haberse declarado impedido por amistad íntima con aquélla, y por el delito de cohecho, todo ello dentro de los procesos “Humedal Jaboque y Soporte Vital”, adelantados en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en los que actuó como magistrado ponente. En el asunto que aquí se juzga, añade, se decretó el testimonio de la abogada ESLAVA a fin de acreditar la relación de amistad íntima con él, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que asumió los diferentes casos a su cargo. Y con esos mismos propósitos, asevera, la Fiscalía pidió dicha prueba en los casos denominados “Macromed, Icein y Petar Chía”, 16 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en relación con los cuales, en el proceso radicado con el N° 00411, también se le imputan los delitos de cohecho y prevaricato por acción y por omisión por actuaciones con la abogada KELLY
ESLAVA.
Los procesos “Macromed e Icein”, concluye, se hallan incluidos en ambas actuaciones penales adelantadas en su contra (rads. 00277 y 00411), se valen de las mismas pruebas documentales y testimoniales y se trata de los mismos delitos, por lo cual, en su criterio, se reúnen los presupuestos para decretar la conexidad. 3.3.1. Por su parte, el defensor alega que la posición asumida por el a quo desatiende la jurisprudencia constitucional y especializada, en punto de los fundamentos de la conexidad, a saber, la economía procesal, la seguridad jurídica y la garantía del derecho a la defensa. Contradictoriamente, dice, la Sala Especial de Primera Instancia invoca un precedente de la Sala de Casación Penal (rad. 39.105), del cual destaca los factores que hacen conveniente decretar la conexidad procesal, pero en el caso en concreto los desconoce, pese a que todos están presentes. También, señala, se desconoce la jurisprudencia constitucional (sent. C-471 de 2016), la cual define la conexidad como un componente del debido proceso. Por ello, insiste, si se verifican los presupuestos para su decreto, ha de romperse la unidad procesal para maximizar el ejercicio del derecho a la defensa en un solo proceso, que permita la eficacia y celeridad probatorias. Mas el a quo niega tales objetivos al estimar que la conexidad no es un principio absoluto, sino una figura optativa. 17 2ª instancia 60.149-60.292 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA En ese sentido, “hace un llamado a la coherencia”, pues al
contrastar el contenido de la acusación formulada en este proceso, con la presentada el 6 de mayo de 2021, es evidente que se trata de los mismos protagonistas y conductas endilgadas a CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y KELLY ANDREA ESLAVA, idéntico modus operandi y las mismas solicitudes probatorias, como lo resaltó el a quo. En esa dirección, tras cotejar los hechos imputados y las solicitudes probatorias, sostiene que se verifican las cuatro causales de conexidad previstas en el art. 51 del C.P.P., sin que pueda catalogarse de extemporánea la solicitud de la defensa para unificar las dos actuaciones, pues ello lo hizo al inicio de la audiencia preparatoria, que aún no ha culminado. Cuestión distinta es que el presidente de la audiencia se abstuvo de darle trámite en ese momento, para que la Sala Especial de Primera Instancia resolviera después de decididas las solicitudes probatorias, de similar contenido al anexo de pruebas de la otra acusación. En últimas, subraya, la conexidad es necesaria para evitar recusaciones por conocimiento previo de pruebas en el otro proceso, así como decisiones contradictorias o preclusiones por efecto de la cosa juzgada.
IV. PLANTEAMIENTOS DE NO RECURRENTES 4.1. Durante el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el delegado de la Fiscalía y el vocero de víctimas se opusieron a las pretensiones de la defensa material y técnica sobre la exclusión, rechazo e inadmisión probatoria, solicitando la
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