CSJ - AP615-2022(59706)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP615-2022(59706)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP615-2022 Radicado N° 59706. Acta 35. Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, mediante la cual este fue declarado responsable, junto con Dany Alejandro Zapata Úsuga, en calidad de autor de los punibles de homicidio y hurto. Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101
YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro
ANTECEDENTES Fácticos El 21 de junio de 2018, aproximadamente a las 9 de la mañana en el corregimiento de Santa Rita, Ituango, YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO y Dany Alejandro Zapata Úsuga ultimaron a Juan Esteban López Mazo, por medio de disparos producidos con arma de fuego. Además, al occiso lo despojaron de la suma de $7,100.000. Procesales El 13 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Ituango, la Fiscalía formuló imputación a YINIR DE JESÚS AREIZA
ORREGO y Dany Alejandro Zapata Úsuga, como posibles autores de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado. Los imputados no aceptaron cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro El 29 de noviembre de “2019”1, se radicó el escrito de acusación. En el documento, el delegado fiscal solicitó la conexidad de la actuación con el proceso iniciado contra los prenombrados por los delitos de receptación y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos acaecidos el 21 de junio de 2018. El 18 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango decretó la conexidad y, seguidamente, la fiscalía acusó a YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO y Dany Alejandro Zapata Úsuga como probables coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y receptación. Los acusados optaron por celebrar un preacuerdo parcial por los punibles contra la seguridad pública y la eficaz y recta impartición de justicia, al tiempo que, continuó el trámite
ordinario en relación con los restantes delitos. Decretada la ruptura de la unidad procesal, concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 21 de abril de 2020; a través de la misma, declaró penalmente responsables a YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO y Dany Alejandro Zapata Úsuga, como coautores de los punibles de homicidio y hurto. 1 En realidad es 2018 de acuerdo con el contexto de la reseña procesal de la sentencia. 3 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro En la decisión les fueron negadas la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó mediante fallo del 23 de noviembre de 2020, en providencia que es ahora objeto de impugnación extraordinaria, interpuesta y sustentada por el
defensor de YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO2.
LA DEMANDA
Consta de tres cargos:
1. Al amparo de la causal tercera de casación consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de AREIZA ORREGO advierte violada, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción.
Al efecto, acusó la sentencia de segundo grado de valorar como hechos indicadores las manifestaciones anónimas vertidas por fuera del juicio oral, en contravía de lo normado
en el canon 430 de la Ley 906 de 2004 –extensivo a cualquier medio de prueba–, “traídas a la gran audiencia por el testigo de la Fiscalía Germán Antonio Torres Delgado” –pese a que no fue testigo directo de los sucesos–, actuación errada que, a la postre, generó 2 A través de auto de 8 de abril de 2021 el Tribunal Superior de Antioquia aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Dany Alejandro Zapata Úsuga el 19 de marzo pasado. 4 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro la indebida aplicación del “artículo 103 y la falta de aplicación del artículo 29 superior inciso final y artículo 7, 372 y 381 del C.P.P”3. A partir de la anterior consideración, aseguró que el Tribunal no podía valorar “que los homicidas tenían x (sic) características; que huían en una motocicleta color naranja y negro; que uno de ellos tenía un tatuaje en el rostro y que esas dos personas fueron quienes le quitaron la vida al señor Juan Esteban”4, para derivar el indicio de presencia, no solo porque el legislador ha proscrito conferir poder suasorio a cualquier medio de prueba cuya fuente de información tenga la condición de anónimo, sino porque los demás medios de convicción infirman el contenido de tales hechos indicadores. Con todo, consideró importante resaltar, de acuerdo con algunos medios de prueba allegados al plexo probatorio –no menciona cuáles–, que la duda procesal en torno a la
responsabilidad de su representado surge a partir de considerar que: (i) ninguno de los condenados tenía tatuaje en su rostro, (ii) la motocicleta en que se transportaban era de color naranja exclusivamente, no naranja y negra, (iii) la vestimenta, al momento de ser capturados los dos condenados, no concuerda con la descrita en la llamada anónima, en especial, la chaqueta camuflada, que tampoco fue hallada entre sus pertenencias y, (iv) el arma hallada en 3 Folios 5 y 6. Demanda de casación. Carpeta digital. 4 Folio 9. Ídem. 5 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro poder de los procesados, no fue la misma que ocasionó las heridas mortales al occiso.
2. A su turno, en el segundo cargo alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado del falso juicio de identidad por cercenamiento, recaído en el análisis de los testimonios del Teniente Germán Antonio Torres Delgado y del Intendente Wilmer Alberto Morales Mosquera, así como de las conclusiones extraídas del acta de inspección técnica a cadáver, elaborada el 21 de junio de 2018 y firmada
por el Patrullero Elio Osnaider Fierro Jimeno. El cercenamiento del contenido de tales medios de convicción, expresa, condujo a desconocer la duda edificada en favor de AREIZA ORREGO acerca de su participación en la conducta investigada.
En efecto, los testigos Wilmer Morales Mosquera y Germán Antonio Torres Delgado dieron cuenta de la inmediatez de la persecución una vez se recibió el anónimo vía telefónica, como también refirieron que al llegar al lugar de los acontecimientos, ya miembros del ejército tenían consigo a los dos capturados; aspectos que de haberse valorado conducirían a conclusión diversa de la expresada por el Tribunal, esto es, que los implicados tuvieron tiempo de ingresar a la vivienda ubicada en katios, hurtar los elementos y bañarse allí. De acuerdo con los apartes de las declaraciones mutiladas, adujo improbable que los implicados fuesen 6 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro quienes ingresaron a la residencia y contaran con el tiempo para hurtar y tomar un baño, por cuanto, la persecución fue inmediata y para el instante en que arribaron los policiales al lugar, los enjuiciados ya se encontraban retenidos. En síntesis, de no haberse marginado esos apartes esenciales, imposible resultaba la construcción indiciaria planteada por el Tribunal en el fallo de segundo grado. Del acta de inspección técnica a cadáver extrajo igual conclusión, esto es, que “le cercenaron datos que advertían la posibilidad de que los hoy condenados no estuvieron en el lugar del homicidio del señor Juan Esteban, tal como lo dio por probado el ad quem dando por sentado una finalidad delictiva perseguida en el negocio de la compra de la motocicleta al occiso
y la oportunidad de realización delictiva”5. Concretamente, indicó que en el fallo de segunda instancia se construyó prueba indiciaria a partir del hallazgo de la llave de la motocicleta de propiedad de la víctima, en poder de AREIZA ORREGO, al momento de su aprehensión. Sin embargo, en el documento en cita se consignó que la llave del velomotor fue hallada en el lugar de los hechos, de manera que las hipótesis fraguadas en torno a ese aspecto fueron supuestas por el Tribunal sin soporte alguno, pues, finalmente, quedó demostrado que la llave nunca se perdió y que la copia que obtuvo AREIZA ORREGO de la misma, 5 Folio 19. Demanda de casación. Expediente Digital 7 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro encontró explicación coherente, espontánea y verídica, de acuerdo a su declaración en curso del juicio oral.
3. El tercer cargo advierte la existencia de una nulidad, por falta de defensa técnica.
En sustento de lo planteado, adujo que la actuación desarrollada por el profesional que asistía en el juicio a YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO, evidencia su desconocimiento de la práctica dispuesta en la Ley 906 de 2004, en tanto, asumió un comportamiento pasivo en curso de los interrogatorios cruzados y no se opuso a la incorporación de la totalidad de evidencias y elementos materiales probatorios por parte de la fiscalía, pues, se hizo a través de un investigador
que no los suscribió, elaboró ni solicitó. A idéntica conclusión arribó respecto de la decisión de los acusados de renunciar a la práctica de la poca prueba testimonial decretada, como consecuencia del indebido asesoramiento del abogado, quien, sin estrategia alguna, decidió no llamar a la persona que podía explicar el origen del dinero que aquellos llevaban consigo. Frente a este aspecto, agregó, la fiscalía no probó en sede de juicio oral la causa de la muerte de la víctima, en tanto, renunció a la práctica del testimonio de los peritos de medicina legal que podían establecerla y se limitó a introducir el informe de necropsia y el acta de inspección técnica a cadáver, con el investigador que recolectó la evidencia. 8 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro Específicamente, sostuvo: El togado mostró un claro y evidente desconocimiento de la sistemática procesal penal, lo que le permitió a la Fiscalía introducir al juicio como prueba documental, prácticamente toda la carpeta procesal del fiscal, todas las entrevistas, álbumes fotográficos, una solicitud de entrega de motocicleta del occiso, las órdenes a Policía Judicial, los informes ejecutivos los de cumplimiento a las órdenes de trabajo con todos los anexos, solicitudes a laboratorios, informes de peritos, resultados extracción información de celulares, inspección a lugares de hechos como la casa de los Katios2, auto del despacho del fiscal Nro. 3441, reporte iniciación, acta prueba de
absorción atómica, acta inspección técnica a cadáver, informe pericial de necropsia; todos ellos fueron ingresados con un investigador que ni los efectuó, ni los firmo, ni elaboro, ni solicito, es decir nada tenía que ver con dichos documentos; sin llevar al juicio a los peritos para la introducción y todo ello gracias al total desconocimiento de la ley 906 de 2004, del togado impuesto por la judicatura. Finalmente, previa invocación del principio de caridad, resumió los indicios construidos en el fallo de segundo grado y expuso los contraargumentos, que introduce desde su particular interés. Con mención expresa a los artículos 29 Superior, 103, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, solicitó declarar la nulidad a partir del inicio del juicio oral, o bien, casar la sentencia y absolver a su representado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte examina la demanda de casación 9 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro interpuesta por el apoderado judicial del procesado YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir
algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso emerge ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. 10 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de
lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este. Ahora bien, conforme a las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos en el orden dispuesto por el casacionista; ello, por cuanto, como lo ha refrendado recientemente la Sala6: Tradicionalmente se ha sostenido que el principio de prioridad impone denunciar en orden de prelación los cargos que cuestionan la validez de la actuación penal. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que no siempre los cargos de nulidad son principales respecto de los cargos de apreciación probatoria, pues el pedido de absolución que la mayoría de las veces se solicita como consecuencia de los reproches de violación directa o indirecta de ley sustancial puede resultar más beneficioso que aquel mediante el cual se busca la declaración de invalidez de la actuación con el fin de reparar un vicio de estructura o de garantía, pues esto último no necesariamente redunda en la absolución del procesado.7 Por esa razón, desde el plano formal, que se haya propuesto el cargo de nulidad como subsidiario no puede ser un elemento sustancial para inadmitir la 6 CSJ AP190-2020, Ene. 22 de 2020, Rad. 56248. 7CSJ. SP, del 17 de abril de 2001, Rad. 35127. 11 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro demanda, como si lo es la indebida proposición y desarrollo del cargo.
Primer cargo – falso juicio de convicción Esta especie de error de derecho es de difícil ocurrencia, pues, es propio de un sistema de tarifa legal y consiste en darle a una prueba un valor determinado, que no tiene, o en negarle el que la ley le atribuye. Ejemplo de un error de esta naturaleza, conocido como de tarifa legal negativa, lo constituye la previsión consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, a través de la cual se le resta eficacia a la prueba de referencia, en tanto, prohíbe emitir sentencia condenatoria sustentada únicamente en ella. También, se tiene dispuesto por vía legal y jurisprudencial, desde la expedición de la Ley 600 de 2000 y con plenos efectos para el trámite acusatorio, que los informes de los investigadores no cuentan con poder probatorio ninguno, respecto del objeto del proceso penal y sirven apenas como elementos ilustrativos que permitan de las autoridades dirigir la investigación hacia una hipótesis adecuada, por manera que, cabe relevar, si con ello se soportar algún elemento de la condena, el fallador incurre en un error de derecho por falso juicio de convicción. En esta misma senda de carencia de valor suasorio, el censor puso de manifiesto que en la sentencia de segunda 12 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro instancia les fue asignado mérito probatorio a las declaraciones anónimas vertidas por fuera del juicio oral, en la medida en que a partir de ellas el juez colegiado construyó
hechos indicadores que sirvieron de base para elaborar prueba indiciaria en contra de AREIZA ORREGO, en claro desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido consideró extensivo a cualquier medio probatorio y no solo al de naturaleza documental. Sin embargo, pese a la adecuada delimitación formal del cargo, el defensor quebrantó el postulado de corrección material, pues, de la simple lectura del fallo atacado se desprende que el ad quem se ocupó de analizar lo concerniente a la declaración anónima, pero precisamente para omitir su valoración, en tanto, inadmisible como prueba de referencia por desconocimiento de la fuente de información. Concretamente, sostuvo el Tribunal en el fallo atacado: De otro lado, el Teniente de la Policía Germán Antonio Torres Delgado, da cuenta de unas manifestaciones anteriores al juicio, concretamente, de una llamada anónima que recibió el 21 de junio de 2020, a eso de las 9 de la mañana, en el que le informaron de un homicidio ocurrido en la vereda “la camelia”, y que los perpetradores eran dos sujetos de piel blanca, que se movilizaban en una motocicleta negra con naranja, de alto cilindraje, e iban con destino al casco urbano de Ituango. Es cierto que esas expresiones que reprodujo aquel policial, ni siquiera comportan prueba de referencia admisible, pues se ignora la fuente de la cual provienen, y por ello, no puede tenerse como cierto que el interlocutor del uniformado viera la muerte que concita, y a sus responsables; de ahí que fuera irrelevante establecer la
identidad de ese desconocido. (…) 13 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro Esas expresiones anteriores al juicio oral, no se tienen en cuenta por inadmisibles, como referenciales, al desconocerse la fuente –anónimo-; es decir, por falta de autenticidad, lo cual generó ausencia de eficacia del medio de prueba que se usó para demostrarlas– declaración del Teniente Torres Delago8. Negrillas propias. De la misma manera, el planteamiento del libelista terminó por vulnerar los principios de coherencia y no contradicción, en tanto, sostuvo, de manera simultánea pero incompatible, que en la decisión atacada debía prescindirse de la información suministrada a través de la llamada anónima, pero al tiempo, terminó por valorarla, a fin de colegir que, como los procesados vestían prendas diferentes a las descritas por la fuente humana, se movilizaban en una motocicleta de un solo color, no dos como fue descrito por el sujeto desconocido, y ninguno de ellos poseía un tatuaje en su rostro, se erigía una duda razonable sobre su responsabilidad en el crimen perpetrado contra la vida de Juan Esteban López Mazo. Con todo, es pacífica la concepción de que a los medios anónimos, según la legislación nacional9, no puede atribuírseles la condición de medio de prueba, como acertadamente lo afirma el casacionista, pero sí resulta autorizado, como se dijo atrás, asignarles efecto en calidad de
criterio orientador de las labores de indagación, cuando suministren datos específicos sobre hechos o situaciones de relevancia típica y sean susceptibles de verificación. 8 Carpeta Digital. Pag 27. Sentencia segunda instancia. Tribunal Superior de Antioquia. 9 Art 29 Ley 600 de 2000; 69 Ley 906 de 2004. 14 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro Así lo ha sostenido la Sala10, al indicar que: Esta prohibición se desprende también del contenido del artículo 430 de la Ley 906 de 2004, que define el documento anónimo y regula su eficacia probatoria, donde expresamente se proscribe su admisión y utilización con pretensiones probatorias, es decir, como medio de prueba, en atención a su condición de fuente de información de origen desconocido. Dice la norma: «Documentos anónimos. Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se consideran anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio». Negrillas propias. Aunque el precepto solo se refiere a los documentos, es evidente que la prohibición aplica para todos los medios o fuentes de información que tengan la condición de anónimos, en aplicación del principio lógico jurídico que enseña que donde existe el mismo supuesto fáctico debe existir la misma consecuencia jurídica, o que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, pues no tendría sentido que siendo la razón de ser la misma (el origen desconocido de la fuente informativa), la
prohibición solo operara para los documentos. Este ha sido por lo demás el entendimiento que la jurisprudencia de la Sala viene haciendo del contenido de los artículos 69 inciso cuarto y 430 citados, como se desprende, entre otras decisiones, del auto AP3479-2014, de 25 de junio de 2014, dictado dentro del radicado 43865, donde se dijo, «La inteligencia de las disposiciones es clara: el anónimo no puede valorarse como prueba, pero debe utilizarse como criterio orientador por la fiscalía para sus labores de averiguación y solamente se impone su archivo cuando no suministra datos concretos que permitan encauzar la investigación». 10 CSJ SP 4 May 2016. Rad. 41667. 15 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro Ese tratamiento fue, precisamente, el otorgado en el fallo de segunda instancia confutado, no solo porque así lo haya asegurado el Tribunal ad quem al indicar que “en todo caso, lo importante es que esa llamada sirvió como un criterio para orientar la indagación”11, sino porque ello se observa del soporte probatorio de la decisión. En consecuencia, el error postulado en el primer cargo es inexistente y por ello debe inadmitirse. Segundo cargo – falso juicio de identidad La causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, contempla el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba fundamento de la sentencia, sobre la base de advertir que el juzgador puede incurrir en esa especie de desacierto al momento de apreciar
determinado medio de conocimiento, bien porque le hace agregados que no corresponden a su contenido -adición-, omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma –cercenamientoo altera o tergiversa su texto –distorsión–. Empero, el demandante se margina de evidenciar la presencia de alguno de esos desatinos, -pese a mencionar que el yerro advertido es por cercenamientoy se propone extractar, faltando a los principios de claridad y precisión que deben regir la elaboración de los reparos, algunas de las 11 Carpeta digital. Página 28, sentencia segunda instancia. 16 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro expresiones de los integrantes de la policía Wilmer Alberto Morales Mosquera y Germán Antonio Torres Delgado, para analizarlas desde su particular perspectiva, sin demostrar la ocurrencia del reparo y, mucho menos, su trascendencia en las conclusiones del fallo, en tanto, utiliza el cargo apenas como mampara para ofrecer su teoría en relación con la manera como ocurrieron los acontecimientos. Con ello, el censor deja de considerar que el yerro de identidad es de carácter objetivo y recae sobre el contenido o expresión fáctica de la prueba; por lo tanto, era su deber demostrar, mediante un ejercicio de simple comparación, en este caso, que lo narrado por los testigos, en todo o en parte, fue desconocido o ignorado por el sentenciador, y que, por tanto, les hizo decir lo que ellos realmente no expresaron. En este sentido, el libelista refirió que la inmediatez en
la persecución iniciada como consecuencia de la información suministrada por la fuente humana no formal, impide sostener que los procesados, luego del supuesto homicidio, tuvieron tiempo para dirigirse al hogar de la víctima, hurtarle dinero que guardaba en una alcoba y hasta “bañarse”, sin que requirieran utilizar la llave de la vivienda, que se afirmó llevaban consigo, para en vez de ello forzar las guardas de seguridad. En su sentir, de esa inmediatez dieron cuenta los mencionados deponentes, pero el Tribunal cercenó tal circunstancia trascendental, lo que lo que le permitió 17 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro construir los indicios de oportunidad y móvil para delinquir, en contra de AREIZA ORREGO. No obstante, la revisión de la sesión de juicio oral llevada a cabo el 4 de marzo de 2020, en la cual se evacuaron los testimonios de Wilmer Alberto Morales y Germán Antonio Torres Delgado, permite advertir que la síntesis de esas declaraciones, efectuada por el ad quem, corresponde al fiel relato de lo sostenido por los deponentes y que, finalmente, de lo que discrepa en realidad el profesional del derecho, es del mérito suasorio asignado a esos elementos de convicción y de la articulación de los mismos con los demás componentes del cúmulo probatorio. En este sentido, el Intendente de la Policía Nacional, Wilmer Alberto Morales Mosquera, especificó que ante la imposibilidad de iniciar una persecución inmediata una vez
observa a los sujetos sospechosos pasar en la moto Kawasaki de alto cilindraje12, por la significativa diferencia en la capacidad de rodar a grandes velocidades, en comparación con la motocicleta de dotación de la institución, en lugar de seguir en pos de ella en ese instante13, mejor se da inicio al plan candado, el cual se materializa al ponerse en contacto con unidades de las diferentes estaciones, una de ellas, la Toledo, que a su vez da aviso a los miembros del Ejército, quienes logran dar captura a YINIR DE JESÚS AREIZA 12 El testigo refirió que era se trataba de una motocicleta Versys 650, en tanto él se encontraba en una DR 200, con un cilindraje “para nada comparable” con la Kawasaki. 13 Sesión de juicio oral, 5 de marzo de 2020. Récord 0:23:57. 18 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro ORREGO y a su acompañante, en el sector del “bombillo”, es decir, en lugar distante a aquel en el que se encontraba el testigo cuando avistó a los sospechosos –“por los lados de la federación”–. El deponente, de manera clara manifestó que no podía precisar la hora en la que vio a los sujetos, pues, “no me paré a revisar el reloj” 14, aunque de forma aproximativa sostuvo que “era tipo 10 y media más o menos de la mañana”15. Por su parte, Germán Antonio Torres Delgado señaló: (…) recibí el llamado anónimo más o menos a las 9:00 am (…) al
término de 10 o 15 minutos me regresa la llamada el señor comandante de estación que se encontraba allá confirmándome la información del homicidio (…) entonces se colocó el puesto de control ahí en la Federación, al rato me llaman, como unos 30 minutos más o menos, me llaman y me dicen que estas personas ya habían pasado por ahí por el casco urbano, entonces nuevamente se alerta a la Estación de Policía Valle-Toledo y al Ejército y yo salgo para allá en la camioneta y cuando en el camino me llaman y me dicen que allá tienen a los dos sujetos, en el Bombillo, estaban esperando para pasar el Ferry y los revisaron y tenían un arma de fuego, unos celulares (…)16. Respecto de este tópico puntual, en la decisión de segunda instancia se precisó: Wilmer Alberto Morales Mosquera, quien explicó que la única patrulla del pueblo no estaba en el referido punto al momento que el Teniente los llamó por radio, y les indicó su traslado al punto de “la Federación”, es decir, que se tuvo que desplazar hasta allá. 14 0:32:01 15 0:35:05 16 Ídem. Récord 0:6:25 19 Casación acusatorio N° 59706 CUI 05361610928120188007101 YINIR DE JESÚS AREIZA ORREGO / Otro En todo caso, adujo que fue imposible detenerlos, en la medida que solo estaba con su compañero Oquendo; es decir, sin apoyo del Ejército Nacional, y como quiera que esas personas transitaban en una motocicleta a alta velocidad, imposible de
alcanzar en la de dotación de la Policía. Es verdad que el patrullero Wilmer Alberto Morales Mosquera, manifestó que observó a esas personas que transitaban, a eso de las 10 y 30 de la mañana, lo cual es poco probable, pues más o menos a esa hora, fueron capturados por el Ejército, en otro sitio, no obstante, esa imprecisión o incoherencia externa se justifica en que el testigo lanzó esa información sin estar seguro de su exactitud. El señor Wilmer Alberto Morales Mosquera señaló que inicialmente estuvo en “la Federación”, a las 9 de la mañana, y se fue de ahí -entiende la Sala seguir patrullando. Y respecto de Germán Torres Delgado, se adujo: Por su parte, el Teniente Germán Antonio Torres Delgado, dijo que a las 9 de la mañana, más o menos, recib