CSJ - AP6237-2024(63558)
Detalles
- Título
- CSJ - AP6237-2024(63558)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6237-2024 Radicado N° 63558 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ, DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a las implicadas como coautoras del delito de extorsión, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro
2 HECHOS El tribunal los consignó de la siguiente manera: 1.La señora Carmen Rosa Osorio Montoya expuso que el 22 de febrero de 2014, recibió una llamada en la que le comunicaron que un familiar había sido capturado, porque portaba un arma de fuego sin el permiso correspondiente, y
que para no judicializarlo debía consignar $1.000.000.00 a nombre de Diego Fernando Vargas Osorio, habiendo girado $400.000.00.
2. La señora María Nubia Tobón Jaramillo expuso que el 14 de marzo de 2014, recibió una llamada en la que le indicaron que un familiar había sido aprehendido ingresando dólares al país, sin cumplir con los registros exigidos, y para no judicializarlo le exigieron que consignara $3.000.000.00 a favor de Katerine Torres Gaviria, dinero que fue enviada en 3 giros de $1.000.000.00, cada uno.
3. El señor Luis Fernando Ortega Zuluaga adujo que el 24 de junio de 2015, recibió una llamada telefónica en la que le informaron que un pariente había sido capturado, por provocar un siniestro, y que para impedir su judicialización debía remitirle $1.500.000.00, a la señora Melissa Arroyave Vásquez, y una vez consignó ese dinero fue constreñido para consignar $7.500.000.00, esta vez a nombre de Derly
Yurany Arévalo Aldana.
4. El señor Luis Alfonso Saldarriaga Montoya señaló que, a través de llamada telefónica recibida el 25 de octubre de 2015, le informaron que un familiar había sido capturado por portar ilegalmente un arma de fuego, y le exigieron $500.000.00, para no procesarlo, de los cuales consignó $300.000.00, a nombre de Johana Angélica Aguilar
portar ilegalmente un arma de fuego, y le exigieron $500.000.00, para no procesarlo, de los cuales consignó $300.000.00, a nombre de Johana Angélica Aguilar Rodríguez.
5. Las señoras Edelmira Devia Bonilla y Yolanda Cecilia Gutiérrez, denunciaron que el 29 de diciembre de 2015 y 3 de junio de 2016, respectivamente, le informaron que un familiar había sido capturado por portar ilegalmente un armaCasación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 3 de fuego y le exigieron $1.000.000.00, a cada una, dinero que debían consignar a nombre de Johana Angélica Aguilar Rodríguez, primera que solo entregó $500.000.00, en tanto que, la segunda consignó $2.000.000.00, en favor de la acusada en mención.
6. El 12 de mayo de 2016, con el mismo argumento, esto es que, un familiar había sido capturado porque portaba un arma de fuego, le exigieron $ 1.000.000.00 a la señora Noemí Díaz Tique, y la forzaron a consignar $ 100.000.00, a favor
de Johana Angélica Aguilar Rodríguez. Se expuso en el escrito de acusación que, de acuerdo a la
información suministrada por las empresas de comunicación, sin indicar cual, las llamadas fueron realizadas por internos del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué; quienes a través de otras personas se encargaban de recibir el dinero producto del constreñimiento, entre ellos, los procesados
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias concentradas celebradas el 23 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, (i) se legalizó el procedimiento de captura de Diego Fernando Vargas Osorio, a quien (ii) la Fiscalía le imputó cargos por la presunta comisión del delito de extorsión, cargo que no aceptó, al paso que, por solicitud del ente acusador, (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro carcelario.
2. En la misma modalidad de audiencias, practicadas el 20 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué,
(i) se legalizaron las capturas de KATHERINE TORRESCasación acusatorio N° 63558
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4 GAVIRIA y DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, (ii) imputándoles la Fiscalía el delito de extorsión agravada, sin
que aceptaran cargos, al paso que (iii) respecto de la primera no le fue impuesta medida de aseguramiento, atendiendo su estado de gravidez, al paso que a la segunda fue afectada con detención preventiva en su lugar de domicilio.
3. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, también en audiencias concentradas,
(i) se legalizó la captura de Melissa Arroyave Vásquez y JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ, a quienes (ii) el órgano persecutor les formuló imputación como coautoras del delito de extorsión, cargos aceptados únicamente por la primera de las enunciadas, al paso que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus respectivos domicilios.
4. El escrito de acusación, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio económico (Arts. 224 y 245, num. 8 del Código Penal) fue radicado el 7 de enero de 2020, manteniendo los cargos endilgados en la vista pública preliminar frente a cada uno de los implicados así: (i) DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, por cuatro (4) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) KATHERINE TORRES GAVIRIA, por tres (3) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo; (iii) JOHANA ANGÉLICA
TORRES GAVIRIA, por tres (3) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo; (iii) JOHANA ANGÉLICA AGILAR RODRÍGUEZ, por cinco (5) extorsiones agravadas enCasación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 5 concurso homogéneo y sucesivo, y (iv) Diego Fernando Vargas Osorio, por una (1) extorsión agravada. En esa misma vista pública, el juzgador legalizó el allanamiento a cargos, anunció sentido de fallo de condenatorio y convocó a audiencia para individualización de pena, la cual se extendió los días 28 de mayo y 15 de junio de 2021.
5. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, entre otras decisiones, impuso las siguientes condenadas a cada una de las procesadas:
(i) DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, a la pena principal de 352 meses de prisión y 7.754 S.M.L.M.V., como coautora de cuatro (4) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo. (ii) KATHERINE TORRRES GAVIRIA, a la pena principal de 352 meses de prisión y 7.753 S.M.L.M.V., como coautora de tres (3) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo.
(iii) JOHANA ANGÉLICA AGUIILAR RODRÍGUEZ, a la
de tres (3) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo. (iii) JOHANA ANGÉLICA AGUIILAR RODRÍGUEZ, a la pena principal de 260 meses de prisión y 5.255 S.M.L.M.V., como coautora de cinco (5) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo. Y,Casación acusatorio N° 63558
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6 (iv) Diego Fernando Vargas Osorio a la pena principal de 114 meses de prisión y 2.625 S.M.L.M.V., como coautor del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo. (v) A todos les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual al de la pena privativa de la libertad. Y, (vi) El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria les fueron negados a todos los procesados, pese a su alegada condición de padres cabeza de familia.
6. Inconformes con lo decidido en el fallo precedente, los defensores de los implicados interpusieron recurso de apelación. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, decidió lo siguiente: PRIMERO. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2021, para en su lugar condenar a la señora Derly Yurani Arévalo Aldana,
PRIMERO. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2021, para en su lugar condenar a la señora Derly Yurani Arévalo Aldana, identificada con cédula de ciudadanía 1.110.461.938 expedida en Ibagué, a 256 meses de prisión y multa de 5.254 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del delito de extorsión, en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo a las razones expuestas. SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en mención, para en su defectoCasación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 7 condenar a la señora Katherine Torres Gaviria, identificada con cédulas de ciudadanía 1.110.527.526 expedida en Ibagué, a 252 meses de prisión y multa de 5.253 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del punible de extorsión, en concurso homogéneo sucesivo, por lo indicado en las consideraciones. TERCERO. Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2021, para en su lugar condenar a las señoras Katherine Torres Gaviria, Derly Yurani Arevalo Aldana y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
Arevalo Aldana y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
7. Los apoderados de ARÉVALO ALDANA, TORRES GAVIRIA y AGUILAR RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de extraordinario de casación, cuyas demandas pasan a resumirse.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. A nombre de DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA 1.1. Primer cargo – Violación directa de la ley sustancialCasación acusatorio N° 63558
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8 El recurrente criticó el fallo del Tribunal por auspiciar la tesis restrictiva referida a que si en los delitos en donde el autor obtiene incremento patrimonial injustificado, se abstiene de realizar el correspondiente reintegro, no tiene derecho a rebaja de pena alguna, incluyendo la no aplicación del aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, respecto de aquellas conductas punibles excluidas de negociación enlistadas en la Ley 1121 de 2006, postura que,
del aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, respecto de aquellas conductas punibles excluidas de negociación enlistadas en la Ley 1121 de 2006, postura que, en su criterio, contraviene el espíritu de la justicia premial. El libelista explicó que a sus asistidas no se les debió aplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, pues, si bien, no reintegraron el dinero con ocasión de la conducta ilícita cometida, lo cierto es que, con el allanamiento a cargos, generaron celeridad procesal y ahorro de tiempo al Estado. Agregó el censor que, si se considerare que la procedencia de los allanamientos o preacuerdos se encuentra condicionada al reintegro de lo apropiado, solo debe operar para las conductas ilícitas en las que la rebaja de pena no se encuentre exceptuada, «situación totalmente distinta al caso que nos ocupa en tratándose del delito de extorsión, cuyos beneficios están expresamente prohibidos como es el caso de la Ley 1121 de 2006.». En ese sentido, sostuvo el casacionista que la interpretación jurisprudencial realizada por el Ad quem resultó errada, toda vez que el no reintegro frente al delito deCasación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 9 extorsión no se constituye en impedimento para que, al concretarse el allanamiento a cargos, a título de castigo, aplique el incremento de pena dispuesta en la Ley 890 de
9 extorsión no se constituye en impedimento para que, al concretarse el allanamiento a cargos, a título de castigo, aplique el incremento de pena dispuesta en la Ley 890 de 2004 o que, su no aplicación, se considere como una rebaja punitiva, yerro con el que, en última se terminó por imponerle a las implicadas una sanción punitiva desproporcionada. Por lo tanto, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, modificar la pena impuesta a ARÉVALO ALDANA y TORRES GAVIRIA, efectivizando la reducción que corresponde. 1.2. Segundo cargo – Violación directa de la ley sustancial Acusó la aplicación indebida del artículo 1, inc. 3, de la Ley 750 de 2002, al negar el reconocimiento de madres cabeza de familia de sus prohijadas, pues, dicha norma dispone que frente a la comisión de algunos delitos se prohíbe la sustitución de la ejecución de la pena restrictiva de la libertad, que cambia de establecimiento de reclusión a la residencia. Para el desarrollo de la censura, el censor transliteró el aparte de la sentencia en que, considera, se gestó el yerro, luego de lo cual, indicó que con posterioridad a esa normativa
se implementó el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el cual,Casación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 10 en su inciso tercero, enlista algunos delitos, entre ellos, el de extorsión, frente a los que no procede tal prohibición respecto de la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena, según los casos consagrados en los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Para el censor, el referido artículo 68 A, tácitamente, derogó el artículo 1, inc. 3, de la Ley 750 de 2002, pues, quiso proteger a las madres cabeza de familia y privilegiar así derechos fundamentales conexos de terceras personas. Por ello, puntualizó el libelista, la trascendencia del error redundó en la indebida aplicación de una norma derogada, al tanto que, debió contemplar el artículo 68 A, inc. 3, de la Ley 599 de 2000. En esas condiciones, solicitó casar el fallo de segundo grado y declarar que a sus asistidas les es procedente la sustitución de la ejecución de la pena. 1.3. Tercer cargo – Falso juicio de existencia por omisión El censor refirió que el Tribunal, al negarle la concesión de la prisión domiciliaria a DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, por su condición de madre cabeza de familia, no
omisión El censor refirió que el Tribunal, al negarle la concesión de la prisión domiciliaria a DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, por su condición de madre cabeza de familia, no valoró ni sopesó «una prueba válidamente aportada por laCasación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 11 defensa durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal…». Acto seguido, el recurrente transliteró apartes de las consideraciones plasmadas por el Ad quem, luego de lo cual, destacó que en contra de la referida implicada pesan dos sentencias condenatorias. La primera de ellas, por hechos cometidos en el año 2015, en la que el Tribunal de Mocoa, en sede de segunda instancia, al modificar la sentencia de primer grado, le concedió a su prohijada la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, respecto de sus padres y 2 hijos menores de edad. En la segunda sentencia, que corresponde a la emitida en este asunto, los hechos objeto de juzgamiento también acaecieron en el año 2015. Para el libelista, los referidos procesos, bajo la figura de la conexidad, debieron tramitarse bajo una misma cuerda
procesal, según lo prevé el artículo 51, num. 4, de la Ley 906 de 2004, pues, ambos condensan conductas homogéneas en tiempo, modo y lugar. En ese orden de ideas, estimó el libelista que en contra de su prohijada no podía atribuírsele la continuidad de la actividad delictiva «si se tiene en cuenta que desde el año 2015 hasta la fecha mi representada no ha orbitado en el código penal, con su conducta no ha sido reiterativa en la comisión de delitos…».Casación acusatorio N° 63558
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12 Advirtió el censor, de otro lado, que durante el traslado propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, allegó visita socio familiar realizada por la Comisaria de Familia respecto de la implicada ARÉVALO ALDANA, prueba ignorada por los sentenciadores. A partir de esa presunta omisión, nuevamente, el censor criticó que a su asistida le hubiesen endilgado la continuidad de la actividad delictiva, con fundamento en una sentencia condenatoria previamente emitida en su contra, sin tener en cuenta “que estos hechos fueron anteriores al reconocimiento del subrogado penal, por lo que en primer lugar no es un antecedente como lo reviso el Ad quem…y los mismos no ocurrieron con posterioridad al reconocimiento del subrogado penal concedido.». Seguidamente, señaló el libelista que el Tribunal «vulneró con la sentencia el principio de relación» , pues, solo
ocurrieron con posterioridad al reconocimiento del subrogado penal concedido.». Seguidamente, señaló el libelista que el Tribunal «vulneró con la sentencia el principio de relación» , pues, solo debió pronunciarse acerca de los aspectos objeto del recurso vertical. Al parecer, en explicación de ese aserto, consideró el censor que, hallándose ARÉVALO ALDANA en prisión domiciliaria, concedida en su momento por el Tribunal de Mocoa, tal reconocimiento debió ser refrendado «a través de una visita de un estamento oficial del Estado», para establecer si se mantenían las condiciones familiares y sociales que soportaron aquella concesión primigenia.Casación acusatorio N° 63558
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13 En ese sentido, advirtió que, en la reciente visita realizada por el Comisario de Familia, se verificó que tales condiciones socio familiares cambiaron parcialmente, toda vez que la madre de la implicada falleció hace 22 meses, al tiempo que esta engendró otro hijo « con una persona con la que sostuvo un romance ocasional», al cual, igual que con sus otros hijos, el padre no lo reconoció legalmente, por lo que se desconoce su ubicación. En lo demás, precisó el casacionista, continuaba la misma situación socio familiar de la implicada. El defensor dijo no entender bajo qué argumento y en cuál prueba válidamente allegada a la actuación, los falladores pronosticaron que a futuro ARÉVALO ALDANA pondría en peligro a la comunidad y a sus hijos, dado que el
cuál prueba válidamente allegada a la actuación, los falladores pronosticaron que a futuro ARÉVALO ALDANA pondría en peligro a la comunidad y a sus hijos, dado que el referido estudio, realizado por el Comisario de Familia, denota que ella había desempeñado su labor como madre e hija de manera excepcional, razón por la que, la argumentación plasmada en la sentencia se observa especulativa y prejuiciosa. Así, consideró que resultó equivocada la decisión de separar a la implicada de su grupo familiar, el cual depende de ella para garantizar su subsistencia. A renglón seguido puntualizó que, si bien, los conceptos rendidos por los peritos no son obligatorios para el juzgador,Casación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 14 sí suministran insumos necesarios en la toma de decisiones, razón por la cual, se obliga del juez sustentar por qué se acogen o se desestiman. Para el libelista, el Tribunal no debió exigirle a la defensa que allegara las pruebas tenidas en cuenta en el proceso anterior en el que le reconoció a ARÉVALO ALDANA la condición de madre cabeza de familia, pues, ese acervo probatorio ya fue evaluado por el juez natural en su oportunidad; luego, lo ortodoxo es que en esta oportunidad se verifique si la situación socio familiar de la procesada ha cambiado, conforme se demostró con la información reportada por el Comisario de Familia.
oportunidad; luego, lo ortodoxo es que en esta oportunidad se verifique si la situación socio familiar de la procesada ha cambiado, conforme se demostró con la información reportada por el Comisario de Familia. Ahora bien, en relación con el análisis adelantado por el Tribunal, en el que advirtió que la defensa no acreditó la inexistencia de familia extensa que pueda suplir las falencias de ayuda de las personas a cargo de la implicado, sostuvo el recurrente, con apego en lo dispuesto en la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Mocoa el 12 de septiembre de 2017, que se debe tener en cuenta que la implicada, en las diversas visitas realizadas por la Comisaría de Familia, ha manifestado desconocer el paradero del padre de sus menores hijos, a más que no cuenta con otros familiares, respecto de su progenitor. Por ello, acotó, la exigencia del Tribunal representó una «afirmación o negación indefinida.» , razón por la que, leCasación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 15 corresponde a la contraparte probar lo contrario, sumado a que, acorde con el artículo 167 del Código General del Proceso, aquellas afirmaciones y los hechos notorios no requieren de prueba. Para rematar el cargo, señaló el censor que «consideramos un error de hecho en el que incurrieron los sentenciadores cuando al valorar las pruebas allegadas
requieren de prueba. Para rematar el cargo, señaló el censor que «consideramos un error de hecho en el que incurrieron los sentenciadores cuando al valorar las pruebas allegadas durante el traslado del artículo 447 del C.P.P., llegaron a la conclusión que mi representada señora DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA no había demostrados todos y cada uno de los requisitos legales para ser considerada madre cabeza de familia con respecto a sus tres hijos y progenitor.». (Subrayado fuera de texto). Bajo las precedentes consideraciones, solicitó de la Sala casar el fallo confutado y, en su lugar, declarar que ARÉVALO ALDANA cumple con todos los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia respecto de sus tres hijos y su padre.
2. Demanda a nombre de JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ Único cargo – Violación directa de la ley sustancial Como introducción a la demostración del cargo, señaló el demandante que « los sentenciadores de instanciaCasación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 16 incurrieron en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea al no otorgar a mi representada el
beneficio de la prisión domiciliaria con el argumento de que no se cumplen los presupuestos establecidos en el Artículo 1, de la Ley 750 de 2022 y lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el canon 1 de la Ley 1232 de 2008.». En ese sentido, consideró que los juzgadores pasaron por alto el registro civil de nacimiento de la menor hija de la implicada, en el que se evidencia que no hay datos del padre, desconociendo, por otra parte, que no se le ubica, razón por la que se le debe otorgar a AGUILAR RODRÍGUEZ la condición de madre cabeza de familia. A lo anterior se suma que la implicada ostenta la condición de jefe de hogar, en tanto, bajo su cargo se encuentra el desarrollo afectivo, económico, educativo y social de su descendiente, sumado a la deficiencia sustancial de ayuda de otros miembros de la familia, como se evidencia en el acervo probatorio, que no hace referencia a la existencia de familia extensa. Precisó el demandante que, acorde con la jurisprudencia de esta colegiatura, para la concesión de este sustituto se deben tener en cuenta las pruebas obrantes en la actuación, sin acudir a especulaciones respecto a la existencia de familia extensa.Casación acusatorio N° 63558
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17 Adicionalmente, indicó el libelista que separar a la implicada de su hija cercena el goce de los derechos
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17 Adicionalmente, indicó el libelista que separar a la implicada de su hija cercena el goce de los derechos prevalentes de esta, conforme se estableció en la sentencia C-154/07, así como la protección de las madres cabeza de familia (Sentencia CC T-329/20), cuyos elementos, para su reconocimiento, también fueron fijados por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, aquí acreditados a cabalidad. Por lo anterior, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo del Tribunal y, en su lugar, otorgar la prisión domiciliaria a su prohijada, con derecho al trabajo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegatoCasación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 18 de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva
explicado esta Corporación, no representa un simple alegatoCasación acusatorio N° 63558
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KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro 18 de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el
demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.Casación acusatorio N° 63558
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19 Conforme a las pautas generales citadas, la Sala procederá a la calificación de las demandas casacionales presentadas en este asunto.
1. Demanda presentada a nombre de DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA 1.1. Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial Aunque el demandante se abstrae de colmar a cabalidad los presupuestos exigidos por esta colegiatura para la correcta aducción del vicio exhibido, se advierte que, en efecto, pudo haberse configurado el mismo, razón por la que se ajustará este cargo y, en consecuencia, se admitirá para efectuar pronunciamiento de fondo. 1.2. Segundo cargo – Violación directa de la ley sustancial (Aplicación indebida) Retómese que el censor consideró indebidamente aplicado el artículo 1, inc. 3, de la Ley 750 de 2002, pues, en lo concerniente al reconocimiento de madre cabeza de familia y, de contera, permitirle acceder a la prisión domiciliaria, los falladores debieron contemplar el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que, en su criterio, derogó de manera tácita la primera disposición normativa.Casación acusatorio N° 63558
falladores debieron contemplar el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que, en su criterio, derogó de manera tácita la primera disposición normativa.Casación acusatorio N° 63558
CUI: 66001600000020200000101
KATHERINE TORRES GAVIRIA / Otro
20 Pues bien, la Sala tiene suficientemente decantado que cuando la censura se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in iudicando, de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. Por lo tanto, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio, y así admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. En ese contexto, el reproche debe partir de un ejercicio eminentemente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial, en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos: (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no emplea al caso la norma sustancial que debe regularlo. (ii) Aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador utiliza en el caso una norma que no corresponde. Y, (iii) Interpretación errónea, que surg
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