CSJ - AP6239-2024(65971)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6239-2024(65971)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP6239-2024 Radicación N° 65971 Acta 260. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas, contra el fallo de segunda instancia proferido el 5 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual confirmó, con modificación, el emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cund.), que condenó al implicado RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ, al pago de perjuicios dentro del trámite incidental de reparación integral.Casación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ

2 HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia, confirmatorio de la responsabilidad penal del implicado, de la siguiente manera: El 21 de junio de 2012, aproximadamente a las 15:15 horas en la vía que conduce de Bogotá hacia Villavicencio, más exactamente en el kilómetro 19+218 metros, entrada al municipio de Une, se presentó un accidente de tránsito donde se vieron involucrados el vehículo de placas SYS-582

exactamente en el kilómetro 19+218 metros, entrada al municipio de Une, se presentó un accidente de tránsito donde se vieron involucrados el vehículo de placas SYS-582 conducido por el acusado, y la motocicleta de placas No. DND40C la cual era conducida por el señor AIRALDY NIEVES AMADO y cuyo pasajero era el menor L.Y.N.W., a consecuencia del accidente falleció el primero y se generaron graves lesiones en la salud del segundo. También se registró en el accidente de marras al camión de placas SVC-608 conducido por ODILIO ALEXANDER CACERES.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los sucesos reseñados, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cáqueza (Cund.), mediante sentencia de 31 de mayo 2016, condenó a RODRÍGO JIMÉNEZ SUÁREZ a la pena privativa de la libertad de 39 meses de prisión, multa de 31 S.M.L.M.V. y prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de 4 años, como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso heterogéneo con el punible de lesiones personales.

Asimismo, como sanción accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesCasación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesCasación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 3 públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. Recurrida la decisión por la defensa y el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia de 30 de enero de 2017, adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), el 31 de mayo de 2016, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal del delito de lesiones personales culposas, imputado a RODRIGO

JIMÉNEZ SUÁREZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECRETAR la preclusión de la actuación respecto al delito de lesiones personales culposas a favor de RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ; en consecuencia, se dispone la cancelación de las anotaciones registradas con ocasión a esa conducta.

TERCERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ a las penas principales de 32 meses de prisión y multa en cuantía de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un lapso de 4 años, como autor responsable del delito de homicidio culposo, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. (…) QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), el 31 de mayo de 2016, por las razones expuestas en precedencia.Casación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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3. Ejecutoriado el fallo de condena por el delito señalado, las víctimas y perjudicados iniciaron el trámite de incidente de reparación integral, que inició el 12 de julio de 2017, con la apertura de la primera audiencia, en la que el apoderado de las víctimas precisó sus pretensiones; acto seguido, enunció las pruebas con las que pretendía soportar tales pretensiones; posteriormente, luego de un intento de conciliación, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

4. La segunda audiencia tuvo lugar el 24 de octubre de

2017. En ella las partes tampoco llegaron a acuerdo conciliatorio; seguidamente, la defensa adujo que no tenía

conciliación, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

4. La segunda audiencia tuvo lugar el 24 de octubre de

2017. En ella las partes tampoco llegaron a acuerdo conciliatorio; seguidamente, la defensa adujo que no tenía pruebas y que se atenía a lo que se demostrara con las decretadas a favor de la representante de víctimas.

5. El 13 de junio de 2018 se practicaron las pruebas y se surtió el debate frente a las mismas. En tal oportunidad, se escuchó en declaración a Ricardo Alberto Borda, quien, en su calidad de matemático y estadístico presentó el cálculo del lucro cesante del fallecido Airaldy Nieves Amado, el cual calculó en la suma $2.140.744.811.

6. En audiencia del 6 de diciembre de 2018, la juez de conocimiento resolvió sobre las pretensiones, de la siguiente

forma: Primero.- Condenar a RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ, como responsable de los daños causados el 21 de junio de 2012 con su conducta punible culposa a pagar a YENIFER ANDREA NIEVES WITACO, DOS MILLONES NOVECIENTOSCasación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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5 VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($2.929.657) PESOS como daños materiales y por perjuicios morales el equivalente a QUINCE (15) SMML vigentes al

5 VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($2.929.657) PESOS como daños materiales y por perjuicios morales el equivalente a QUINCE (15) SMML vigentes al momento del pago. A, LUIGI NIEVES WITACO, CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO ($52.929.145) PESOS como daños materiales y por perjuicios morales el equivalente a QUINCE (15) SMML vigentes al momento del pago. A la señora LUCÍA WITACO MORALES, por daño moral el equivalente a VEINTICINCO (25) SMML vigentes al momento del pago. Total a pagar CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO OCHOCIENTOS DOS ($55.858.802) PESOS, más el equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) SMML vigentes al momento del pago. Según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En la misma fecha realizó una corrección aritmética al fallo, pues, incurrió en un yerro al liquidar las sumas, en tanto, pese a que había indicado que sólo reconocería 7 meses y medio de indemnización a Y.A.N.W., a un valor mensual de $390.621, liquidó teniendo en cuenta la suma de $781.242, lo que, adujo, arrojó una suma errada de

meses y medio de indemnización a Y.A.N.W., a un valor mensual de $390.621, liquidó teniendo en cuenta la suma de $781.242, lo que, adujo, arrojó una suma errada de $7'148.416, cuando lo cierto es que el monto correcto asciende a $2'929.657. De otro lado, indicó que incurrió en el mismo error al momento de liquidar los primeros 7 meses y medio del menor L.Y.N.W., dado que la suma correcta corresponde a $2'929.657, por lo que, con la respectiva corrección, la suma total de perjuicios materiales respecto de aquel se determinó en $52'929.145.

7. El fallo fue objeto de apelación por el apoderado de víctimas; por tal motivo, la Sala Penal del Tribunal SuperiorCasación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 6 del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, decidió «MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza /Cundinamarca) en el sentido de condenar a RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ, al pago de $54811.413 a favor de Lucia Wintaco Morales. $30938.784 para el joven L.Y.N.W. y $20725.596 a favor de Y.A.N.W. por concepto de daños materiales (lucro cesante)

Wintaco Morales. $30938.784 para el joven L.Y.N.W. y $20725.596 a favor de Y.A.N.W. por concepto de daños materiales (lucro cesante) ocasionados con la comisión del delito de homicidio culposo, manteniéndose incólume lo señalado en dicho numeral frente a los perjuicios morales, conforme los motivos expuestos en precedencia.».

8. El mismo apoderado de víctimas, inconforme con la sentencia precedente, la recurrió en casación, razón por la que el Tribunal procedió a remitir la actuación ante esta Corporación, para los fines pertinentes.

9. Por auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala, se abstuvo de entrar a conocer del asunto hasta tanto el Tribunal verificara si de acuerdo con la cuantía, superior a mil salarios mínimos mensuales legales vigentes, el impugnante tenía interés para recurrir en casación, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, dado que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”.

10. En acatamiento de lo decidido por la Corte, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca, por auto del 26 de febrero de 2024, indicó que conforme se estableció al interior del incidente de reparación integral, el apoderado de las víctimas formuló como pretensión, el reclamoCasación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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apoderado de las víctimas formuló como pretensión, el reclamoCasación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 7 de perjuicios materiales por la suma de seis mil millones de pesos, y por los daños morales el equivalente a 600 s.m.m.l.v. Agregó que, en la sentencia se reconoció a favor de las víctimas la suma de $154.754.903, compuesta por 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, y las sumas de $54.811.413, en favor de Lucía Wintaco Morales; $30.938.784, para el joven LYNW; y, $20.725.596 para YANW, por concepto de daños materiales (lucro cesante). Entiende que el agravio monetario estimado por el recurrente asciende a la suma de $5.845.245.097, la cual supera con creses la cuantía de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene en cuenta, agrega, que para el 05 de marzo de 2020, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, el valor del salario mínimo equivalía a la suma de “$877.802 pesos”; en esa medida, la cuantía de la pretensión se fija en la suma de $877.802.000, superando los mil s.m.l.m.v. Por consecuencia, consideró que, como el recurso de

casación fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal legamente establecida y el monto de la cuantía supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, es procedente conceder el mismo.

12. Las diligencias retornaron a esta Corte el pasado 12 de marzo del año que transcurre.Casación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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8 DE LA DEMANDA DE CASACION El apoderado de las víctimas presenta un solo cargo, invocando la causal primera del artículo 181.1., de la Ley 906 de 2004, y 336 del Código General del Proceso, por considerar que el Ad quem, incurrió en violación directa de la Ley sustancial por la no aplicación del canon 1614 del Código Civil, y también desconoció la línea jurisprudencial de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, atinente a la condena que se debe proferir contra el responsable penalmente en lo que corresponde al lucro cesante y el daño emergente, por lo cual, considera, se trata de un vicio “iudicando”. En torno a la demostración del cargo, recordó que respecto del lucro cesante consolidado de Lucía Wintaco Morales –compañera del occiso-, para su cálculo se debe tener en cuenta la esperanza de vida del fallecido, que, según la Resolución No. 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera, vigente para el momento de los hechos, equivale a 571.2 meses, es decir, 47,6 años más de los que tenía para cuando falleció.

Resolución No. 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera, vigente para el momento de los hechos, equivale a 571.2 meses, es decir, 47,6 años más de los que tenía para cuando falleció. A dicho lapso, señala, el Ad quem restó 77.5 meses, que corresponden al periodo del lucro cesante consolidado, quedando un tiempo a liquidar, como lucro cesante futuro, de 493.7 meses. Así las cosas, al reemplazar los valores correspondientes, la ecuación utilizada en la sentencia de segundo grado estimó erróneamente que los perjuicios por lucro cesante futuro en favor de Ana Lucia Wintaco Morales,Casación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 9 compañera permanente de la víctima, ascienden a la suma de $36.478.172,51. No obstante, en sentir del libelista, dicha liquidación no fue ajustada a los lineamientos del artículo 1614 del C.C., atendiendo que el fallo incurrió en varios yerros que van en contravía de los intereses de sus representados, en concreto, de la señora Wintaco Morales, pues, al liquidar el lucro cesante resta 77.66 meses, reconocidos en la liquidación de perjuicios materiales. Pero, añade, si en gracia de discusión se aceptase que dicho término se debe descontar del tiempo que pudo vivir y producir el hoy occiso, reducido de 571.2 meses, a 493.7, incurre igualmente el Tribunal en otro error, aún más

dicho término se debe descontar del tiempo que pudo vivir y producir el hoy occiso, reducido de 571.2 meses, a 493.7, incurre igualmente el Tribunal en otro error, aún más protuberante, al tomar el valor del salario mínimo legal de la época, dividido por los tres afectados (la esposa y sus dos hijos), pese a que en el cálculo sólo debía tomarse en cuenta a la compañera, sin la inclusión de los hijos del fallecido. Aunque reconoce que, acertadamente, el Ad quem, modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de reconocer el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el valor de $54'811.413.96, a favor de la esposa de la víctima, Lucía Wintaco Morales; $30'938.784.14 para el menor L.Y.N.W.; y, $20,725.596.90, para YA.N.W., sin embargo, en la mencionada liquidación se incurrió en otro error, dado que no se tuvo en cuenta la totalidad d elCasación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 10 salario mínimo mensual de la época, así como su actualización año a año. En contrario, acota, se ha debido tener como fundamento, el informe del perito Ricardo Alberto Borda Hernández. Por consiguiente, era necesario traer al presente y futuro los valores a pagar, o indexar los mismos anualmente. Acto seguido, sin referirse a un error en concreto de la

Hernández. Por consiguiente, era necesario traer al presente y futuro los valores a pagar, o indexar los mismos anualmente. Acto seguido, sin referirse a un error en concreto de la sentencia, transcribe apartes de ésta, referidos, con fundamento en pronunciamientos de esta Corte (rad. 43.034 de agosto 23 de 2017), a que los daños morales subjetivados –consistentes en dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo causados con la conducta punible) y los objetivados (que son las afectaciones económicas derivadas de estas alteraciones síquicas o emocionales) deben probarse para que puedan ordenarse judicialmente. Destaca que el fallo diferenció que los daños morales subjetivados deben acreditarse por el interesado, incluida su cuantía, al tanto que en los objetivados sólo se impone probar su existencia, porque en relación con ellos aplica el principio arbitrio judicium, que deja el cálculo al discreto arbitrio del juez, atendiendo criterios como la naturaleza de la conducta delictiva, la magnitud del daño probado, las condiciones personales de la víctima y las particularidades de cada caso.Casación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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11 Sucede, agrega, que el Ad quem consideró que, como las víctimas no probaron los daños morales subjetivados, no podía el A quo reconocerlos ni realizar una tasación por

11 Sucede, agrega, que el Ad quem consideró que, como las víctimas no probaron los daños morales subjetivados, no podía el A quo reconocerlos ni realizar una tasación por concepto de daños morales, sino que ha debido negar su reconocimiento, sin embargo, como la víctima actuaba en calidad de apelante único, no podía remediarse el yerro del juez de primer grado, para no vulnerar el principio de la non reformatio in pejus. Sin hacer más consideraciones, concluye que, si el juzgador de segunda instancia hubiese dado aplicación a los lineamientos legales y jurisprudenciales, habría indexado los valores y no se hubiere conformado con en el valor del salario mínimo mensual de la época, dividido por tres, pues, no incluyó a los menores hijos, dado que se liquidó a cada uno 77.66 meses por lucro cesante. Este razonamiento constituye un grave error, en tanto, los perjuicios morales nada tienen que ver con el lucro cesante. Con fundamento en lo anterior, pide casar parcialmente la sentencia impugnada para que, en su reemplazo, se ordene corregir la liquidación y esta opere en forma correcta, en lo que toca con los perjuicios morales y el lucro cesante debidos ordenar a favor de sus poderdantes. CONSIDERACIONES Esta Sala ha señalado que, cuando el recurso extraordinario está dirigido a atacar la sentencia de segundaCasación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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extraordinario está dirigido a atacar la sentencia de segundaCasación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 12 instancia que resolvió el incidente de reparación integral, el reparo necesariamente debe integrarse con los preceptos que se rigen en materia civil, especialmente: i) la cuantía para postular su libelo y ii) la remisión a las causales descritas en el canon 336 del Código General del Proceso1. Precisamente, el canon 181.4 de la Ley 906 de 2004, establece que “Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”. Por la misma línea, el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 88 de la Ley 1395 de 2010, advierte que la decisión que pone fin al incidente de reparación integral corresponde a una “sentencia”. El mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos y que, cuando tal impugnación “tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan

cuando tal impugnación “tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil” (Artículo 181 inc. 4º), esto es, actualmente,

1 Cfr. CSJ-SP4559-2016, 13 abr, Rad. 47.076.Casación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 13 los preceptos correspondientes del Código General del Proceso. Aquí, es claro que el recurso extraordinario de casación se dirige exclusivamente contra la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del incidente de reparación integral propuesto por el apoderado de las víctimas. En cuanto al aspecto objetivo de la cuantía en la pretensión, el requisito se verifica superado, por cuanto, en armonía con el dispositivo 342 del Código General del Proceso y lo establecido en providencia CSJ-AP5449-2019, 12 dic, Rad. 53.724, el tema se ha definido por el funcionario de segunda instancia, aunque se advierte que este señaló, de manera equivocada, que el salario mínimo legal mensual para el año 2018 ascendía a “$877.800”, cuando lo cierto es que, correspondía a $781.242, como lo verifica esta instancia. De todos modos, pese al yerro en que se incurrió, está acreditado que la cuantía, para acceder al recurso

que, correspondía a $781.242, como lo verifica esta instancia. De todos modos, pese al yerro en que se incurrió, está acreditado que la cuantía, para acceder al recurso extraordinario de casación supera los 1.000 s.m.l.m.v. actualizados al momento de interposición del mismo2.

2 Cfr. CSJ-AP2279-2022, 01 jun, Rad. 60.548 y AP573-2021, 24 feb, Rad. 56.745.Casación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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14 Superado el aspecto -objetivo-3, la Sala encuentra que el demandante no argumentó adecuadamente el cargo planteado. En primer lugar, dejó de lado el censor, conforme con el artículo 181, que para la sustentación del recurso debía acudir al Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, que rige las causales de casación en esa materia, en defecto de los motivos consignados en la Ley 906 de 2004. Aunque el libelista hizo referencia al canon 336 del Código General del Proceso, no dijo cuál de las causales de casación allí insertas era la por él propuesta en el mencionado dispositivo, en lugar de ello, se refirió a la causal del numeral 1º del 181 de la Ley 906 de 2004 –propia de las demandas de casación en los procesos eminentemente punitivos-, en cuyo tenor se establece como forma de demandar a través de este recurso extraordinario, la “Falta de aplicación,

demandas de casación en los procesos eminentemente punitivos-, en cuyo tenor se establece como forma de demandar a través de este recurso extraordinario, la “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamado a regular el caso” . Entiende la Corte que el reproche está dirigido respecto de la primera disposición del Código General del Proceso –art 336 del C.G.P.-, es decir, adscribe el error a la senda de la violación directa de una norma jurídica de carácter sustancial.

3 Cfr. CSJ-AP5449-2019, 12 dic, Rad. 53.724.Casación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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15 Se recuerda que el desconocimiento directo de la norma sustancial, como causal de casación, se limita a un error en la aplicación del derecho, motivo por el que, no hay lugar a discusiones en torno a la apreciación de las pruebas o a la declaración de los hechos acogida por el fallador. Se trata simplemente de verificar que respecto de una situación fáctica deducida por el sentenciador, sobre la cual no surge réplica alguna, se aplica una norma que no es la llamada a regular el asunto, o se excluye un precepto que sí lo era, o a la norma correcta se le otorga un alcance que no se acompasa con su real sentido. Con ese propósito, menciona el demandante que la norma a regular el caso, desconocida por el Tribunal, corresponde al canon 1614 del Código Civil, según el cual, se

se acompasa con su real sentido. Con ese propósito, menciona el demandante que la norma a regular el caso, desconocida por el Tribunal, corresponde al canon 1614 del Código Civil, según el cual, se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplirse imperfectamente, o retardando su cumplimiento. Bajo esos derroteros, se queda la Sala sin conocer los motivos por los que resulta desacertada la conclusión del Ad quem; tal situación conlleva a que el planteamiento promovido en la demanda sea incompleto, además de omitir señalar el contenido y efectos de la norma que se considera acertada para regular el caso concreto, también correspondeCasación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 16 al recurrente demostrar que las seleccionadas por el fallador son inaplicables al supuesto de hecho particular. Aquí, el censor se limita a traer una norma que, interpretada en forma individual, le es conveniente, pero omitió abordar otras, examinadas en conjunto por el fallador, tarea necesaria en el cometido de demostrar el error que denuncia. Por esa ruta, falta el recurrente a los principios de claridad y concreción, en tanto, no establece cuál fue el error

tarea necesaria en el cometido de demostrar el error que denuncia. Por esa ruta, falta el recurrente a los principios de claridad y concreción, en tanto, no establece cuál fue el error en el que, en últimas, incurrió el Tribunal cuando consideró que el A quo sí había condenado al encartado al pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, a favor de los dos hijos del occiso, y que, si bien, los había liquidado como “si se tratara de cuotas alimentarias”, de todas formas tuvo en cuenta que, por lo menos, la víctima directa devengaba el salario mínimo para la época en que ocurrió el accidente. Nada dice el abogado respecto a que, tanto el Ad quem como el A quo –como unidad inescindible-, estuvieron de acuerdo en que, a través del testimonio de la compañera permanente del occiso y de Ricardo Alberto Borda Hernández, quien dijo ser licenciado en matemáticas y magíster en estadística, no se había logrado establecer que el hoy fallecido estuviera laborando para la fecha de los hechos, a efecto de poder determinar si se presentó el lucro cesante reclamado.Casación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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17 A pesar de ello, partió el Tribunal de una presunción (reconocida por el Consejo de Estado, Sección Tercera rad. 31.301 de 24 de julio de 2013), según la cual “quiénes se encuentren en edad productiva, devengan por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente”.

(reconocida por el Consejo de Estado, Sección Tercera rad. 31.301 de 24 de julio de 2013), según la cual “quiénes se encuentren en edad productiva, devengan por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente”. De allí coligió –como lo hizo la primera instanciaque, para el año 2018, fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, el salario mínimo mensual correspondía a $781.242., cifra que no se podía tener en cuenta, en su totalidad, al momento de liquidar el lucro cesante –como lo hizo la primera instancia- “sino que era necesario restarle el 25%, como quiera que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicho porcentaje es el que se presume era utilizado para su propia subsistencia, por lo que, lo que debió tomarse como base para liquidar el lucro cesante, era de $585.931.50”4. En esa medida, lo alegado por el censor corresponde a un ejercicio hermenéutico alternativo al desarrollado por el sentenciador de segundo grado. Adicionalmente, ambas instancias consideraron que no existía discusión acerca de que los dos menores hijos de la víctima directa tenían derecho al pago por lucro cesante, pues, estimaron que el causante respondía económicamente por ellos.

4 Sentencia del 30 de septiembre de 2016, rad 05001-31-03-003-2005-00171-01.Casación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

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RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ

18 En cuanto a la madre de éstos, compañera permanente del fallecido, es lo cierto que el A quo le negó el lucro cesante, pero el yerro fue enmendado por la segunda instancia, en tanto, reconoció que, cuando se trata de compañeros permanentes se debe tener en cuenta el aporte que cada uno realizaba para el sostenimiento del hogar común, por resultar “evidente que con la ausencia generada a causa de dicha muerte, se presenta una afectación económica y por lo tanto un detrimento en tal sentido”, aunado a que, con el fallecimiento de su esposo, debió ella asumir todos los gastos, resultando evidente el perjuicio material sufrido, en la modalidad de lucro cesante. Con ese propósito, aceptó igualmente el Ad quem, que la primera instancia incurrió en varias imprecisiones. La primera, cuando reconoció el lucro cesante futuro únicamente para los dos menores hijos del causante, dejando por fuera a la madre de éstos; la segunda, cuando hizo tal reconocimiento para los menores solo hasta los 18 años y no los 25, desconociendo que la ayuda de su progenitor debía extenderse al último hito en mención.

Seguidamente, al cuantificar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, respecto de compañera e hijos del fallecido, empleó la fórmula que para esos efectos tiene establecido el Consejo de Estado5, de la siguiente manera:

5 Sentencia del 26 de enero de 2011, rad. 76001-23-31-000-1996-02874-01 (18718)Casación acusatorio – Incidente de reparación n˚ 65971

CUI: 25151610126720128005502

RODRIGO JIMÉNEZ SUÁREZ 19 “Como se indicó, el referido valor se encuentra actualizado conforme el salario mínimo mensual vigente para el momento de la sentencia de primer grado legal, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula empleada por e

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