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CSJ - AP6376-2014(43650)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6376-2014(43650)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente Se . Ji A AP6376-2014 Radicación n° 43650. Aprobado acta No. 349. Bogotá, D.C., veintidós (22) octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Fernando Palacio Cano, contra la sentencia de segundo grado proferida el por el Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 1,75 s.m.l.m.v.; y, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones Casación sistema acusatorio No. 43 Luis Fernando Palacio C; públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad, al declararlo autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. ANTECEDENTES Fueron fijados en la sentencia de segunda instancia, como se transcribe a continuación: Se dice en las diligencias que el 9 de julio de 2011, en horas de la mañana, agentes de la policía ejecutaron orden de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la

carrera 98 No. 95H 16 del barrio La Unión del municipio de Chigorodó (Antioquia), predio que según información se destinaba para el expendio de estupefacientes. En el procedimiento, fueron encontrados seis gramos que sustancia que resultó positiva para estupefaciente cocaína. Por estos hechos, fue capturado el señor LUIS FERNANDO

PALACIO CANO.

ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud presentada por la Fiscalía 66 Seccional de Chigorodó, se celebró la audiencia preliminar concentrada el 10 de julio de 2011, ante la Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Apartadó, en curso de la cual se legalizó la orden de registro y allanamiento, así como la captura de Luis Fernando Palacio Cano, a quien se le formuló Casación sistema acusatorio No. 4365) ey) Luis Fernando Palacio => imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar para la venta y llevar consigo cocaína, definido en el artículo 376, inciso 2°, del Código Penal (mod. art. 11 L. 1453/2011), sin que se le impusiera medida de aseguramiento, porque la delegada del ente investigador declinó la solicitud. Palacio Cano, se allanó a los cargos y la funcionaria judicial verificó inmediatamente que tal manifestación de voluntad había sido libre, consciente y debidamente informada. El conocimiento se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. El titular de ese Despacho ordenó

celebrar la audiencia para la individualización de la pena y sentencia el 13 de agosto de 2011, pero hubo de aplazarse para el 23 de septiembre del mismo año, por solicitud del defensor y de la Fiscal delegada; en esta última fecha no pudo acudir la instructora y se pospuso para el siguiente 21 de octubre. En trámite de la audiencia de individualización de la pena y lectura de la sentencia, el Juez requirió a la delegada de la Fiscalía para que expusiera los hechos jurídicamente relevantes, se refiriera a la imputación y relacionara los elementos materiales probatorios. Al dársele la palabra al defensor, éste con la autorización del Juez de conocimiento presentó e introdujo a la actuación tres declaraciones extra proceso en las que se afirma la condición de adicto a los w estupefacientes de Luis Fernando Palacio Cano, al igual que allegó varios documentos de origen desconocido con los que -asegurase demuestra que su asistido se dedica a actividades comerciales. Acto seguido, el Juez de conocimiento anunció que absolvería al procesado, destacando que los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, mostraban a Palacio Cano como consumidor de estupefacientes, pero no como expendedor, y que su comportamiento, que calificó de insignificante, no afectaba ningún bien jurídicamente tutelado. La sentencia fue recurrida en apelación por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, insistiendo en que la evidencia señala al procesado como expendedor de drogas y en razón de ello fue que se extendió la orden de

registro y allanamiento del inmueble, El 6 de febrero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dio lectura a la sentencia por la que resolvió revocar el fallo apelado y, en su lugar, condenó al procesado a 56 meses de prisión y multa de 1,75 s.m.l.m.v., al declararlo responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y es ésta la decisión objeto del recurso extraordinario. Casación sistema acusatorio No. Vai] Luis Fernando Palacio 7 O _ LA DEMANDA Tres cargos postula el defensor contra el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, al amparo de las causales primera y tercera, previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. Considera el demandante que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal y en indebida aplicación del artículo 376, inciso 2, ibídem. En desarrollo del cargo, explica que la sentencia impugnada considera el tráfico de estupefacientes como un delito de peligro abstracto, sin que sea necesaria la lesión del bien jurídicamente tutelado; e, igualmente se afirma en el fallo que el dolo en los casos de dosis superiores a las de consumo personal, deriva de la conciencia y voluntad que tiene el agente de llevar consigo una cantidad superior a la admitida por la ley. Pero, considera el demandante que la segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 11 de Código Penal, porque «...libera a los delitos de peligro abstracto del

requisito dogmático de la antijuridicidad material, requerimiento que suplanta por el concepto normativo del Casación sistema acusatorio No. 43658= Luis Fernando Palacio Cari dolo...», lo cual permite que se declare la responsabilidad objetiva contrariando el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 9 y 12 del Código Penal. Advierte que para el Juez Colegiado fue suficiente demostrar la tipicidad objetiva. Por esa razón, al eliminar la exigencia de la antijuridicidad material, se excluye la posibilidad de invocar la justa causa, puesto que no siempre que se excede la cantidad señalada como dosis personal, se puede asegurar que el fin era diferente al del consumo, porque cantidades inferiores a la dosis personal pueden destinarse para la venta. Reproduce varias providencias de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 8 ago. 2005, Rad 18609; CSJ SP, 23 ago. 2006, Rad. 25745; CSJ SP 18 nov. 2008, Rad. 29183; CSJ SP, 8 jul. 2009, Rad. 31531), que se refieren, entre otros temas, a la antijuridicidad formal, la antijuridicidad material, el principio de lesividad y el principio de intervención mínima. El su sentir, el Tribunal condenó a Luis Fernando Palacio Cano, sólo por el hecho de «llevar consigo seis gramos de cocaína, sin considerar que tal conducta no ponía en peligro ni real ni potencialmente el bien jurídicamente tutelado. Insiste en que se declaró la responsabilidad del procesado únicamente a partir de la tipicidad de la Casación sistema acusatorio No. 4365874

Luis Fernando Palacio Cari conducta, aduciendo que se trataba de un delito de peligro abstracto y que no había lugar al análisis de la antijuridicidad material, por lo que bastaba llevar consigo la sustancia estupefaciente. Considera que la cantidad de droga incautada a su asistido no puede ser el único factor de reproche, porque debe conjugarse con la finalidad que buscaba el sujeto. En relación con la trascendencia del yerro explica que «La interpretación errónea del Tribunal del artículo 11 del código penal que consagra el requisito de la antijuridicidad material consiste en que esta exigencia dogmática no aplica —restringió el alcancepara los delitos de peligro abstracto como el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Esa es la razón para que en el fallo condenatorio de segunda instancia no aparezca una argumentación sobre el desvalor del resultado de la conducta, teniendo por tal la conmoción del bien jurídico al exteriorizarlo efectivamente en peligro de lesión o al efectivamente menoscabarlo.» Así —prosigue—, no es posible determinar cómo se puso en peligro la salud pública con el hecho de «llevar consigo» seis gramos de cocaina, es decir, tal error impidió la demostración de la antijuridicidad material y al tiempo coartó que se determinara si el alcaloide incautado permitía suponer el tráfico con ánimo de lucro. Casación sistema acusatorio No. 43650%, i Luis Fernando Palacio Cano-77- - En consecuencia, solicita de la Sala casar la sentencia impugnada y confirmar la de primer grado.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Argumenta que el Tribunal, «Desconociendo la información legalmente aportada a la investigación por parte de la Defensa en la audiencia de individualización de la pena como fueron las declaraciones extra juicio de las señoras LEIDA ENID ACOSTA ARROYAVE y DIANIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ...», ignoró la condición de consumidor habitual de drogas de Luis Fernando Palacio Cano, Señala que en atención a las referencias jurisprudencias acerca de cantidades ligeramente superiores a las permitidas, no puede considerarse ésta como el factor determinante para reprochar la conducta, porque se abriría paso a la responsabilidad objetiva. A su juicio, la expresión «no excesivamente superior describe la situación del adicto y fija los límites reales acerca de la cantidad de estupefacientes que se pueden tener para el consumo y el aprovisionamiento. Luego, transcribe los que dice ser significados de las palabras excesivo y superior, según la edición número 21 del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Casación sistema acusatorio No. 436; 4 Luis Fernando Palacio C y — Pay concluye que de acuerdo con esas acepciones «La cantidad que excede la regla normativa, es más alta, preeminente, más excelente, con vigor y muy buena. Lo anterior se opone a “porciones mínimas”, “cantidades insignificantes”, “cantidades ligeramente superiores”.» Para el Tribunal -agrega-, una cantidad excesiva es aquella que supera en una vez la dosis permitida y de esa circunstancia dedujo el Juez Colegiado la antijuridicidad

material, lo que reprocha el demandante, puesto que no se explicó por qué sobrepasar en otro tanto la cantidad resultaba lesivo y por qué tener seis gramos de cocaína ponía en peligro la salud pública. Al referirse a la trascendencia del error, afirma que si la segunda instancia hubiese tenido en cuenta que el procesado es adicto y que no se probó la venta de estupefacientes, necesariamente habría confirmado la sentencia de primera instancia, «...a pesar del allanamiento a la imputación, puesto que la función de control constitucional y legal del Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó llevó a considerar la vulneración de derechos fundamentales y garantías superiores de esa manifestación de voluntad del reo, que ganaba su rechazo como cimento del fallo condenatorio.» Asegura que el Tribunal desconoció la posición privilegiada «...reconocida por la Corte en el radicado 29.183...» a los adictos y, en cambio, trató a Luis Fernando Casación sistema acusatorio No. 43650_ _ Luis Fernando Palacio Care. Palacio Cano como si se tratara de un vendedor de estupefacientes. La trascendencia del cargo gravita en que el Tribunal no podía condenar a LUIS FERNANDO PALACIO CANO si la prueba cuya existencia fue omitida indicaba que no era posible probar el desvalor del resultado. Solicita de la Corte que case la sentencia impugnada y confirme la proferida en primera instancia. Tercer cargo. Subsidiario. Violación directa de la ley sustancial. Señala que el error consistió en la exclusión evidente de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 inciso 2

del Código Penal y 6 inciso 2 del Cádigo de Procedimiento Penal, lo que condujo a que se le negara a su defendido el sustituto de la prisión domiciliaria que consagra el artículo 38B del Código Penal. Transcribe apartes del fallo impugnado que contienen la explicación para haber negado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión formal; al tiempo que cita fragmentos de un fallo que asegura es del Tribunal Superior de Medellín, en el que se alude al principio de favorabilidad y asegura que en este caso el Tribunal omitió tener en cuenta esa providencia. Casación sistema acusatorio No. ss. Luis Fernando Palacio Cana A continuación reproduce el contenido del artículo 38 del Código Penal, antes de ser modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014; luego copia esta última disposición asi como el contenido del adicionado artículo 38B del Código Penal y señala que éste no se encontraba vigente para el momento de los hechos, especialmente se refiere al numeral 2° que remite al artículo 68A ibidem, el cual — argumentano podría aplicarse de manera retroactiva porque perjudicaría al procesado, En cambio sí es viable, por derogatoria expresa, no tener en cuenta el requisito objetivo vigente para la época de los hechos de la pena mínima de 5 años de prisión, o menos; y considerar la nueva norma favorable de la pena mínima de 8 años de prisión, o menos, El cargo es trascendente. De haber considerado el Tribunal la modalidad de favorabilidad explicada por la sala de decisión penal del Tribunal de Medellín, con fundamento en

sentencias de casación de la misma Corte, hubiera concedido la prisión domiciliaria al reo. El Tribunal en el fallo demandando dijo que: “La sanción prevista para la infracción, teniendo en cuenta la fecha de los hechos (9 de julio de 2011), oscila entre 64 a 108 meses de prisión y multa de 2 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La sanción mínima es de 64 meses de prisión, inferiores a los 8 años mencionados por la ley 1709. También reconoció el Tribunal que el reo tiene arraigo y no tiene antecedentes. CONSIDERACIONES Antes de examinar los cargos planteados por el defensor contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la Casación sistema acusatorio No. 4365! Luis Fernando Palacio G eed rd . A casacion en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.» En atención a esos criterios, ha señalado la Corte!: De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente ! CS] AP, 2 Nov. 2006, Rad. 26089. . . . ig Casación sistema acusatorio No. 436% 7 Luis Fernando Palacio C concita a la Corte a la revision del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de

los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1% —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una noma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas?. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia”, ? CSI AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323. 3 CSI AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530. Casación sistema acusatorio No. 4365 _ Luis Fernando Palacio Casce) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia—; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad -práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia «declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijacion de premisas lógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana critica. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle confome a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado, De conformidad con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias insuperables en el libelo que imponen su inadmision. En efecto, al iniciar las consideraciones se advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación

admitiendo su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, empero fijó cargas argumentativas más estrictas para el demandante, Entonces, aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las “ib. Rad. 24530. Casación sistema acusatorio No. 436, 3 Luis Fernando Palacio Ct f 2 causales de casacion, la nueva legislacion procesal exige con mayor rigor la fundamentacién de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del articulo 184 del Codigo de Procedimiento Penal. Aunque el demandante advierte que con el fallo impugnado se afectaron «los derechos y garantías fundamentales del sentenciado y agrega que «es necesaria la admisión de la presente demanda de casación para cumplir “con el respeto de las garantías, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios sufridos», es claro que deja en el simple enunciado la finalidad que persigue, porque no le señala, mediante una argumentación lógica cómo, por haberse declarado la responsabilidad penal del procesado, se le desconocieron derechos de tal envergadura; tampoco menciona y mucho menos demuestra por qué el procesado fue privado de sus prerrogativas fundamentales. En síntesis, el actor omitió establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de su pretensión casacional, a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la necesidad de lograr la

efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia. De esa forma es evidente que incumplió uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que Casación sistema acusatorio No. 4363073 " : e. Luis Fernando Palacio Candy; se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, sin que se advierta oficiosamente la necesidad de un fallo para cumplir alguna de sus legítimas finalidades, lo que necesariamente genera su inadmisión. No obstante, se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de advertir las demás razones que convergen en la consecuencia jurídica adversa para el censor. Antes de emprender el análisis de esos aspectos, debe destacarse que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que hizo el sentenciado en la audiencia de formulación de la imputación, y toda vez que con las dos primeras censuras se está cuestionando el juicio de responsabilidad, es fácil advertir que el demandante carece de interés para cuestionar la sentencia en este asunto, en tanto ello implica reiterar la retractación que acertadamente rechazó el Tribunal. Si bien en un determinado momento la Sala consideró (CSJ SP, 30 may. 2012, Rad. 37668) que la facultad de retractarse del allanamiento a cargos podía ejercerse hasta antes de que el Juez de conocimiento le impartiera aprobación, lo cierto es que ese criterio no operaba al momento de dictarse el fallo de primera instancia y tampoco

_ tiene vigencia en la actualidad, porque se varió al proferirse la sentencia CSJ SP, 13 feb. 2013, Rad. 40053, que reitera Casación sistema acusatorio No. 43650.—..£ Luis Fernando Palacio Caro Zo ] fgla posición de antaño sostenida en múltiples oportunidades por esta Corporacións: La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantias fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 20065. Esto último es lo que precisamente ahora se plantea, pasando por alto que ese tema no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestirsele de unos rasgos ajenos a lo que el trámite procesal enseña, al suplicar la protección de garantías fundamentales, proponiendo censuras por violación directa e indirecta de la ley sustancial bastante artificiosas, sustentadas en la supuesta declaración de responsabilidad objetiva de su asistido. Para el caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, el procesado no

solo estuvo asistido siempre de su defensor, sino que conoció amplia y suficientemente los cargos que se le imputaron. Expresamente se consignó así en el registro de la audiencia de formulación de imputación, que certifica la 5 CSI AP, 12 sep. 2007, Rad. 28221; CSI AP, 3 oct. 2007, Rad 28253; CSJ SP, 8 jul. 2009, Rad. 31280; CS) AP, 30 jun. 2010, Rad. 33163; CSI AP, 21 sep. 2011, Rad. 37149, entre otras. 6 Rad. 24026: Casación sistema acusatorio No. 43650: Luis Fernando Palacio C e... . aceptación libre, voluntaria y completamente informada del procesado. Supo siempre el acusado, entonces, cuáles eran los hechos y la correspondiente denominación jurídica que aceptó; se pusieron en conocimiento del procesado y su defensor los elementos de conocimiento que permitían inferir razonablemente que Luis Fernando Palacio Cano era autor de la conducta punible investigada; le informaron las consecuencias punitivas concretas, es decir, que necesariamente sería condenado, la rebaja de pana a la que podía acceder y que no habría debate probatorio, teniendo también oportunidad de consultar al profesional del derecho que lo asistía, para cuyo fin la Juez con funciones de control de garantías decretó un receso. Luego de ello, el imputado manifestó que habia entendido los hechos y el delito que le imputaron. De inmediato, la funcionaria judicial lo interrogó de la siguiente manera: Juez: «cUsted acepta o se allana a la imputación que le

acaba de hacer la Fiscalía?» Imputado: «Sí doctora» Juez: «cEsa aceptación que usted acaba de hacer Luis Femando es libre?» Casación sistema acusatorio No. 43630 Luis Fernando Palacio = Imputado: «Sí doctora, es libre, acepto» Juez: «¿Usted está consciente de lo que está haciendo en este momento?

Imputado: «Completamente» Juez: «¿Luis Fernando, antes de usted ingresar a esta audiencia consumió alguna sustancia alucinógena, o algún medicamento que le impida comprender lo que está haciendo?» Imputado: «Que si consumí algún... no, no doctora, desde el tiempo que me capturaron vea lo que he tomado, sólo Gatorade» Juez: «cEstá bien asesorado de su defensor?» Imputado: «Si doctora» De esta forma comprobó la funcionaria judicial que el procesado habia aceptado los cargos de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor; entonces, aceptó el allanamiento, una vez verificó que el consentimiento no estaba viciado ni se violaban garantías fundamentales.

Casacion sistema acusatorio No. ED. Luis Fernando Palacio Can A Esa confirmación que hizo la señora Juez con funciones de control de garantías, era suficiente para que lo actuado —que se entendía suficiente como acusaciónse enviara al Juez de conocimiento y éste procediera a individualizar la pena y dictar la sentencia”: Entonces, sea ante el juez de control de garantías o en presencia del funcionario de conocimiento, lo que debe estimarse

inobjetable es que no existe un tiempo o espacio procesal para retractarse, entendido ello como la simple manifestación de voluntad para desdecirse de lo aceptado, dado que, es fundamental considerarlo, cuando el juez de control de garantías verifica (en el escenario de la audiencia de formulación de imputación) que el allanamiento es libre, voluntario, consciente y completamente informado, lo único que cabe, procesalmente hablando, es acudir ante el juez fallador para que individualice la pena y profiera la correspondiente sentencia; (...), sin que la ley otorgue otro término, o etapa, o procedimiento para facultar una ya imposible —en lo formal y materialretractación, cuando ella opera consecuencia, no de un vicio que afectó la voluntad del imputado o acusado, sino de su simple deseo de deshacer el compromiso asumido precedentemente. Y si ello es así, carecía de sentido introducir elementos materiales probatorios en curso de la audiencia de individualización de pena y sentencia; resultando aún más extraño al trámite abreviado que el Juez de conocimiento habilitara esa especie de debate probatorio, con mayor razón sin sustento normativo o jurisprudencial y a sabiendas de que la maniobra defensiva tenía por finalidad deshacer lo libremente aceptado, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes, 7? CSI SP, 13 feb. 2013, Rad. 40053; CSI SP, 10 abril 2013, Rad. 39003. 20 Casación sistema acusatorio No. 43650 ___, Luis Fernando Palacio Cons 2.

Vi r¢e tratando de declinar la firmeza y seguridad que le son consustanciales. Ahora, no porque el demandante alegue la violación de derechos o garantías del procesado, posibilita que la Corte se ocupe del asunto, cuando es indudable que esa manifestación carece de soporte y únicamente se encamina a soslayar los ineludibles efectos del allanamiento a cargos y la consecuente imposibilidad de retractación. Precisamente es lo que ahora se plantea, porque consciente de las limitaciones para impugnar atrás citadas, el demandante presenta unas propuestas de violación directa e indirecta de la ley sustancial, sustentadas en la presunta ausencia de lesividad, la consecuente ausencia de antijuridicidad material y una supuesta declaración de responsabilidad objetiva. Abora, el allanamiento a cargos implica para el defensor y su protegido legal, determinar la mejor estrategia en torno de lo cual se hace necesario advertir si efectivamente los medios con los cuales se cuenta permiten ir a juicio a demostrar, vr. gr., la inocencia. Porque debe resaltarse que el solo hecho de que el defensor afirme que el

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