🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP6378-2014(42005)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP6378-2014(42005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Gills Colonts 4 Corte Tren A frst

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP6378-2014 Radicación n° 42005 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). ASUNTO Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de Harold Andrés Burgos contra la sentencia de segundo grado proferida el 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria del fallo dictado el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al acusado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa por el equivalente a 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el o ; PA Casación Ley 906 Rad. n° 42005 Harold Andrés Burgos mismo lapso de la pena de prisión, como responsable del delito de lesiones personales dolosas. HECHOS Fueron narrados por el Juzgador de segundo grado, en los siguientes términos: “...El 17 de septiembre de 2008, en la calle 10 con carrera 1° esquina de esta ciudad, alrededor de las 19:00 horas, en un establecimiento público, se presentó una riña entre dos sujetos identificados como Harold Andrés Burgos y Jorge Arturo Bernal, en

medio del cual, este último resultó lesionado. De acuerdo con el informe técnico de reconocimiento médico legal de lesiones no fatales, emitido por el Instituto de Medicina Legal el 17 de octubre de 2008, las heridas ocasionadas a Bernal Ortiz, determinaron una incapacidad definitiva de 15 días y secuelas médico legales con deformidad física que afectó el cuerpo y rostro de carácter permanente...”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar realizada el 20 de agosto de 2010 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva, se formuló imputación a Harold Andrés Burgos como autor del delito de lesiones personales dolosas, que no fue aceptado por el indiciado. El 12 de octubre de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, se llevó a efecto la audiencia de formulación de acusación contra el imputado, diligencia en que el representante de la Fiscalía General de la Nación reiteró el cargo por el cual formuló ]a[ yo Casación Ley 906 Rad. n° 42005 Harold Andrés Burgos imputación en contra de Harold Andrés Burgos, mientras que el 6 de diciembre del mismo año se celebró la audiencia preparatoria. Seguidamente se realizó la audiencia de juicio oral y se anunció el sentido del fallo, luego de lo cual, el 16 de febrero de 2012, se profirió el de primer grado a través del cual se condenó al acusado en los términos inicialmente anunciados, confirmado en su integridad por el Tribunal Superior.

Contra la sentencia de segunda instancia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya calificación de la demanda es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Dos cargos dice postular el demandante contra el fallo de segunda instancia, el primero de ellos con fundamento en la causal segunda por el desconocimiento de la estructura del debido proceso, y el segundo con apoyo en la causal primera por violación directa de la ley de carácter sustancial, censuras que desarrolla en los siguientes términos.

1. Primer Cargo Aduce el Libelista que la sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de mulidad “..como consecuencia de la violación a las garantías fundamentales de debido wu Casacion Ley 906 Rad. n° 42005

Harold Andrés Burgos proceso y de derecho a la defensa...”, por la ausencia de motivación al no haber dado respuesta el Tribunal Superior a todos los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. Luego de transcribir en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de apelación respecto de las exigencias formales de la evidencia física presentada en el juicio por el perito y sobre el alcance de las conclusiones de la misma, sostuvo que el ad quem nada dijo en relación con tales razonamientos, actitud que calificó de violatoria de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, por lo cual, en su opinión, se impone declarar la nulidad de lo actuado en orden a la protección de los derechos fundamentales inherentes a su representado. Explica que los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y el articulo 162 de la Ley 906 de 2004, regulan el

alcance del principio de motivación acorde con el cual el Superior debe dar respuesta a todos los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación, pues sólo de esta manera se permite al recurrente “...proseguir en su actividad de postulación de cara a controvertir el criterio divergente que se contrapone a los intereses de su representado...”, posibilidad que para el caso específico se refleja en la viabilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación , ya que sólo en la medida en que la parte interesada conozca la exposición de los fundamentos del disenso que redundaron en la confirmación del fallo, es posible acometer dicha labor de contradicción. Casación Ley 906 Rad. n° 42005 Harold Andrés Burgos Considera por lo tanto, que ese deber jurídico a “..se traduce en un imperativo de raigambre constitucional y legal, más no en un predicado facultativo referido a la actividad del juzgador...”, de manera tal que no puede el juzgador limitarse a anunciar demostrado cualquiera de los componentes bien del injusto objeto de acusación, de los grados de autoría o participación o de la atribución del tipo subjetivo, sin entrar a individualizar los elementos de prueba ni el alcance evaluativo en las que sustenta dicha imputación, es decir, no puede el juzgador de segundo grado emitir decisión sin ofrecer respuesta a todos los argumentos del sujeto procesal que actúa como recurrente, menos tratándose de las alegaciones de la defensa. L , Transcribió jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en torno al principio de

motivación y, por último, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segundo grado “...a efectos que ge rehaga la actuacién en sentido que el ad-quem dé expresa respuesta al . , argumento de apelación expuesto por la defensa en los términos glosados en precedencia...”.

2. Segundo Cargo Con fundamento en la ...Causal Tercera de casación del artículo 181, numeral 1° del Código de Procedimiento Penal...”, acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial “...esto es, en la falta de aplicación del artículo 32, numeral 6° del Código Penal (Ley 599 de 2000) en el que se consagra el instituto de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad...”.

Casación Ley 906 Rad. 1° 42005 Harold Andrés Burgos En desarrollo de la censura, con apoyo en la transcripción de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recuerda inicialmente el libelista las exigencias técnicas para la demostración de la violación directa de la ley sustancial, luego de lo cual transcribió los argumentos con fundamento en los cuales los juzgadores de instancia decidieron inaplicar el precepto que consagra la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad. Seguidamente, asegura que en los términos de lo afirmado en los fallos de instancia y acorde con “...el factum objeto de juzgamiento en la forma como lo declararon probado en dicho contexto...” se observa que responde a la descripción de la legítima defensa, pese a lo cual terminaron por no aplicar

dicha figura, incurriendo asi en la violación directa de la ley sustancial por la ausencia de aplicación del artículo 32, numeral 6° del Código Penal. A reglón seguido, reseñó las exigencias para la estructuración de la legítima defensa y sostuvo que el acontecer fáctico según se declaró por los juzgadores de instancia, responde a cada uno de tales requisitos, en cuanto “...diáfano resulta que JORGE ARTURO BERNAL es quien agrede verbalmente a mi defendido y quien acto seguido lo ataca con una navaja...”, luego es claro que se presentó una agresión que se reporta como actual e ilegítima que reviste una connotación antijurídica e intencional en cuanto se puso en peligro el bien jurídicamente tutelado de la vida e integridad personal de su representado. 6 Casación Ley 906 Rad. n° 42005 Harold Andrés Burgos Cuestiona que el requisito de actualidad sea erróneamente desestimado por los falladores de instancia “...bajo la consideración en el sentido que no existió inminencia ni sorpresa por la forma en cómo se sucedieron los hechos...” y expresa que la afirmación de los falladores de instancia respecto a que por “... haberse presentado una riña entre estas dos personas corolario de esa inicial agresión así desplegada por JORGE ARTURO BERNAL, no es posible reconocer que mi defendido actuó en legítima defensa...”, la jurisprudencia que sirve de fundamento a dicha consideración, expone algunas excepciones, de donde resulta que la existencia de una riña no es suficiente para excluir la legitima defensa. Por último, solicitó a la Corte Suprema de Justicia

casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar el fallo de remplazo mediante el cual se absuelva a su defendido de cargo formulado en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Necesario es recordar en esta oportunidad, cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, acorde con el cual el recurso está encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Casación Ley 906 Rad..n® 42005 Harold Andrés Burgos Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal. Para habilitar el efectivo cumplimiento de tales propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un ¡ pronunciamiento de fondo. No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «...el demandante carece de interés, prescinde de señalar la

causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso...”. En atención a esos criterios, ha señalado la Corte que la casación es un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la Ley, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia. En relación con los mencionados requisitos de la demanda, la Sala sostiene que si bien el nuevo estatuto Casación Ley 906 Rad. n° 42005 Harold Andrés Burgos procesal no los enumera rigurosamente como lo hacia el articulo 212 del anterior estatuto procesal, de los articulos 183 y 184 se puede concluir que se concretan en: 1) Señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas; ii) Desarrollar los cargos, es decir, expresar sus fundamentos u ofrecer una sustentación mínima, y; ii) Demostrar que el fallo es necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 1 Además, para que la demanda de casación sea admitida, la invocación de cualquiera de las causales de casación, exige que el cargo se desarrolle conforme con las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias insuperables en el libelo,. que imponen su

inadmisión. Así, en cuanto se relaciona con el primer cargo formulado al amparo de la causal segunda de casación, la demanda no se ajusta a las exigencias previstas para su formulación, porque si bien la jurisprudencia de la Sala ha Casación Ley 906 Rad.1 ° 42005 Harold Andrés Burgos precisado que la nulidad, como causal de casación, no impone en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, el libelo no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes. En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, según lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la mulidad por violación de garantias fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (Ley 906 de 2004, artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). Corresponde además al censor, indicar con precisión

el momento procesal al cual debe retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas. Casacion Ley 906 R I Harold Andrés Burgos Además, el defensor tiene el deber de probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica — principio de protección-, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad —principio de convalidación-, Al presentar el primero de sus reproches, el libelista invocó la violación del debido proceso y del derecho de defensa por la presunta ausencia de motivación del fallo de segundo grado. l En relación con dicho tema, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que toda providencia que defina un aspecto sustancial del proceso como manifestación racional de la administración de justicia, debe contener una coherencia argumentativa y un soporte probatorio y jurídico que viene a justificar lo decidido.1 De ahí que el artículo 162 del nuevo Código de « Procedimiento Penal exija para ellas una “...fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral...”, lo cual genera una garantia para todos los sujetos procesales, ya que al conocer los fundamentos, si lo resuelto no los convence y sobre todo los perjudica, pueden hacer uso de su derecho de impugnación. El carácter teleológico de la doble instancia es establecer un control del fallo de primer grado para evitar ' AARNIO Aulis. “Lo racional como razonable” Centro de Estudios Constitucionales.

Madrid 1991, pag 29: Casación Ley 906 Rad.n ® 42005 Harold Andrés Burgos errores en la administración de justicia, y si para acceder al conocimiento del superior se le exige al recurrente una sustentación para que explique razonadamente el motivo de su inconformidad frente a una decisión que lo perjudica, en el mismo juego dialéctico le es exigible al ad quem contraargumentar, para dar razón bien sea al inferior o al impugnante, de ahí que cuando no se da una respuesta adecuada a los argumentos de oposición esgrimidos, se afecta el debido proceso. La sustentación de la impugnación, además de ser presupuesto del recurso, se constituye en el objeto de pronunciamiento del superior que lo ata en una relación necesaria, no contingente, sobre lo que va a decidir. Sin embargo, la censura planteada en esta oportunidad por ausencia de motivación de la sentencia de segunda instancia, no pasa de ser un simple comentario general y de la intención del Libelista de cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior, lo cual denota un claro alejamiento de la técnica decantada tras largos años por la Corte Suprema de Justicia, a la cual no escapa la causal segunda de casación, así respecto de ella se admita cierta libertad en su proposición y desarrollo, por cuanto es obligado atender los principios que gobiernan la materia de nulidades, como son los de taxatividad, prioridad, convalidación, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante demostrar que la

Casación Ley 906 Rad. n° 42005 Harold Andrés Burgos irregularidad cometida durante el tramite del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, es decir, le compete demostrar la trascendencia directa del error en el fallo y que de no haberse consolidado, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y distinta la decisión adoptada. Este ejercicio está ausente en el discurso del casacionista y simplemente considera que se equivocó el juzgador de segunda instancia cuando no se refirió de manera expresa a sus cuestionamientos en torno al valor otorgado por el juzgador de primer grado al dictamen pericial, sin percatarse que en su decisión el Tribunal sostiene que “...de lo que se obtuvo claridad, no solo con las pruebas testimoniales, sino con el diciamen médico legal rendido por el perito, Dr. Rafael Rengifo Jiménez, es que se observaron unas lesiones en la humanidad de Jorge Arturo Bernal Ortiz, con características y secuelas allí consignadas...”, argumentación que sin lugar a dudas, pese a su brevedad, se constituye en una contundente respuesta en torno al cuestionamiento referido a las características de las secuelas sufridas por la víctima, en cuanto admitió como válido al respecto el dictamen pericial, descartando de esta manera los cuestionamientos del apelante. Aducir la ausencia de motivación con la simple excusa del convencimiento personal de que otro era el mérito que del elemento probatorio se desprendía, como lo intenta infructuosamente el actor, es conectar prácticas propias de

Casación Ley 906 Rad. n° 42005 Harold Andrés Burgos las instancias proscritas en el ambito casacional, en cuanto sólo responden a una subjetiva y personal apreciación de las pruebas, de modo que se impone negar toda vocación de prosperidad a los cargos, por evidentes yerros técnicos y carencia de fundamentación válida. En suma, toda vez que el censor se apartó de las exigencias dispuestas para postular y demostrar el cargo que presenta contra el fallo de segundo grado, será inadmitido. En cuanto se relaciona con el Segundo Cargo, se observa que su contenido corresponde a un alegato generalizado en el que de manera contradictoria el libelista, con fundamento en la causal primera propone la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numeral 6° del Código Penal que estipula la legítima defensa, ataque que carece de desarrollo, porque de él no se expresan de manera adecuada sus fundamentos y, adicionalmente, se incurre en múltiples vicios lógicos de argumentación que restringen su comprensión. Lo anterior por cuanto al desarrollar la censura, plantea una cuestión que tiene que ver con la valoración de los medios de convicción hecha en la sentencia y cómo a partir de una errada estimación de las pruebas, se arribó a una conclusión desatinada, en cuanto contrario a la conclusión de los fallos de instancia respecto a que tanto « víctima como victimario “...legaron a la confrontación fisica, catalogada como riña, en la que cada uno tenía intención de irrogar perjuicio al otro, jamás hubo un ataque imprevisto o eventual, era una

Casación Ley 906 Rad. n” 42005 Harold Andrés Burgos situación esperada...”, sostiene el libelista que “...didfano resulta que JORGE ARTURO BERNAL es quien agrede verbalmente a mi defendido y quien acto seguido lo ataca con una navaja...”, es decir, acude el defensor a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores. Dicha eventualidad se evidencia aun con mayor fuerza cuando cuestiona que los falladores de instancia hubieran desestimado erróneamente el requisito de la legítima defensa referido a la actualidad “...bajo la consideración en sentido que no existió inminencia ni sorpresa por la forma en cómo se sucedieron los hechos...”, pues en estos términos es claro que el recurrente no se refiere en verdad a la falta de aplicación de un precepto de carácter sustancial, sino a la forma en que según su personal análisis de las pruebas, ocurrieron los hechos objeto de investigación, olvidando que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, de ninguna manera puede entrarse en controversia sobre este aspecto, dado que quien postula el reparo por la égida de esta causal, debe aceptar los hechos tal cual fueron establecidos por el sentenciador.

Se observa así la falta de coherencia en la exposición del cargo, pues anuncia una violación directa; pero al exponer el fundamento del cargo se refiere a la indebida Casación Ley 906 Rad. n° 42005 Harold Andrés Burgos valoración de los elementos de juicio, sin acudir a una exposición propia de la violación indirecta de la ley sustancial según era lo adecuado, mucho menos a fijar y demostrar el falso juicio que derivó en una errada conclusión, sino a su particular criterio acerca de cómo debieron estimarse los medios de convicción. El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario demostrar que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. Las anteriores razones permiten con suficiencia predicar que el cargo se ajusta más a un alegato de instancia y no sigue en lo más mínimo los presupuestos de lógica y debida fundamentación que se exigen en sede extraordinaria, pues la discusión se contrae a un ataque frente al mérito dado en la sentencia a los medios de prueba aportados por las partes, aspecto con el que el recurrente se encuentra en desacuerdo, para lo cual utiliza valoraciones

de estricto índole personal. En este orden de ideas, el cargo será inadmitido. 16 Casación Ley 906 Rad. n° 42005 Harold Andrés Burgos Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes e intervinientes, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por último, es claro que de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic. 2005, Rad. 24322; 28 Sep. 2011, Rad. 35724; 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 17 Feb. 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Harold Andrés Burgos contra la sentencia de segundo grado proferida el 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo expuesto en precedencia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el Casación Ley 906 Rad. n° 42005

Harold Andrés Burgos mecanismo de insistencia, según lo indicado en la parte

motiva de este auto. Notifiquese y cúmplase. Casación Ley 906 Rad. n 42005 Harold Andrés Burgos / ~~

Me EYDER5 PATi IÑ_ O CABRERA

—— =

PATRICIA

Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria

Consultar sobre este documento ...