CSJ - AP6402-2024(64091)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6402-2024(64091)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6402-2024 Radicación N° 64091 Aprobado según acta N° 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al implicado como autor del delito de actos sexualesCasación 64091

CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 2 con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Bucaramanga en los siguientes términos: «La presente investigación penal se inició por cuenta de la denuncia instaurada por la señora SAHILY ARENALES ORTIZ el 16 de julio de 2008, en representación de su hija y de otras madres de familia, donde aseguró haber tenido conocimiento que sus menores hijas F.M.M., K.D.R.B., S.F.R.C. y A.T.G.M., durante los meses de abril a julio de 2008, por entonces con 8 años de edad, habían sido

S.F.R.C. y A.T.G.M., durante los meses de abril a julio de 2008, por entonces con 8 años de edad, habían sido sometidas a prácticas sexuales, tales como tocamientos en sus partes íntimas e insinuaciones sexuales, por parte de su docente LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RIVERA, del colegio Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Lebrija (S), hechos que tuvieron ocurrencia en el salón de clase.».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 6 de febrero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija

(Santander), se formuló imputación a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concursoCasación 64091 CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 3 homogéneo1 (arts. 209 y 211.2 -responsable tuviere cualquier posición sobre la víctima que la impuse a depositar en él su confianza (profesor)- CP.)2; cargos que no aceptó3.

4. El 18 de marzo de 2013, se radicó el escrito de acusación4, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 26 de mayo de 2014, en el Juzgado 4º

Penal del Circuito de Bucaramanga5. La audiencia preparatoria se realizó el 13 de octubre de 20156.

5. El debate oral y público inició el 9 de febrero de 20177, y luego de varias sesiones y aplazamientos, culminó el 24 de noviembre de 2020, con anuncio de sentido de fallo condenatorio8.

6. El 6 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la cual impuso a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA, las penas de 81 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo (arts. 209 y 211.2. CP). Se le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.

7. Esta decisión fue apelada por el defensor y modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal

1 Cuatro víctimas, F.M.M., K.D.R.B., S.F.R.C., y A.T.G.M. 2 Con las modificaciones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3 Fs. 408-409, archivo digital, “Cuaderno principal 1”. 4 Fs. 392-398, ib. 5 Fs. 383-385, ib. 6 Fs. 258-260, ib. 7 Fs. 204-206, ib. 8 Fs. 82-85, ib.Casación 64091 CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 4 Superior de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2023, en el sentido de condenar a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ

Luis Hernando Rodríguez Rivera 4 Superior de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2023, en el sentido de condenar a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA, a la pena de 75 meses y 9 días de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.

8. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, sustentado con la demanda cuya admisibilidad examina ahora la Sala.

IV. LA DEMANDA

9. El defensor formuló un cargo, con sustento en el cual solicitó casar la sentencia atacada y dictar el fallo de sustitución respectivo, según la censura que se resume a continuación: 9.1. El Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia, al no valorar las pruebas de descargo, concretamente los testimonios de Gloria Esperanza Fuentes Muñoz y Jerónimo Alonso Márquez, directora y vigilante del plantel educativo, quienes declararon sobre la “conducta intachable” del implicado; y nunca haber percibido acto obsceno o deshonesto de parte del profesor en contra de los menores estudiantes. Además, escucharon a varios padres de alumnos diciendo que la sindicación en contra de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA “tenía un fin académico”.Casación 64091

CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 5 Además, afirmó que el Ad quem omitió valorar los

HERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA “tenía un fin académico”.Casación 64091 CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 5 Además, afirmó que el Ad quem omitió valorar los testimonios de Julián Andrés Felipe Visbal Carrillo, Zaida Johanna Cárdenas Jerez y Ana Yelezzy Castañeda Uribe9, compañeros de clase de las presuntas víctimas, quienes declararon no haber visto comportamientos sexuales ni obscenos por parte del profesor implicado hacia las ofendidas. Agregó, que sin «criterios para impugnar la credibilidad con las reglas de la sana crítica, la ciencia, la lógica y la experiencia, los juzgadores hicieron una apreciación errada de los artículos 403 y 404 de la ley 906 de 2004, que condujo a restarles credibilidad a los citados testigos». Concluyó, indicando que los falladores desconocieron testimonios y documentos que favorecían al acusado y que permitían demostrar, más allá de toda duda, la inexistencia del hecho denunciado y su inocencia. 9.2. De igual forma, dijo que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad , porque la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA, en tanto, sustentó su teoría en pruebas periciales alejadas de la realidad y que desconocían los principios básicos para su recolección. En ese contexto, adujo que la «prueba pericial de

periciales alejadas de la realidad y que desconocían los principios básicos para su recolección. En ese contexto, adujo que la «prueba pericial de psicología» que se practicó a las menores presuntamente ofendidas no se llevó a cabo en cámara Gesell, se permitió la

9 Declararon cuando ya eran mayores de edad.Casación 64091 CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 6 intervención de personas adultas en las entrevistas que aquellas rindieron; y, se realizaron sin la presencia de un defensor de familia. 9.3. Adujo igualmente que el Ad quem incurrió en un falso juicio de legalidad; puesto que el perito que compareció al juicio a incorporar los informes sexológicos practicados a las víctimas no fue el mismo que los realizó, lo que no le permitió contrainterrogar. La jurisprudencia no puede estar por encima de la ley, sobre todo cuando el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, es claro en indicar que en ningún caso, el informe base de opinión pericial podrá ser admisible, si el perito no declara oralmente en el juicio. 9.4. Finalmente, sostuvo que se presentó un falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, que conllevó a desconocer los artículo 7º (presunción de inocencia) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004. En su criterio, ni el juez de instancia, ni el Tribunal

artículo 7º (presunción de inocencia) y 381 (conocimiento para condenar) de la Ley 906 de 2004. En su criterio, ni el juez de instancia, ni el Tribunal realizaron un estudio integral e individual de los medios de conocimiento incorporados al juicio oral; pues, de lo contrario, fácilmente hubiesen podido concluir que los hechos narrados por las presuntas víctimas y por sus madres, no corresponden a la realidad, son producto de la invención e imaginación de aquellas; que surgió de una animadversión por losCasación 64091 CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 7 inconvenientes académicos que se presentaban entre las alumnas y el profesor. Ninguno de los testigos que comparecieron al juicio oral, manifestó haber percibido algún acto libidinoso que el implicado cometiera contra las presuntas ofendidas, pese a que los supuestos tocamientos se habrían presentado en el aula de clase y cafetería de la institución educativa. De otro lado, LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA se condenó con pruebas de referencia, que además carecen de veracidad, puesto que, insiste, ninguno de los testigos presenció los presuntos actos sexuales. Reitera que Gloria Esperanza Fuentes Muñoz y Jerónimo Alonso Márquez, directora y vigilante del plantel educativo, fueron enfáticos en manifestar que ellos regularmente pasaban por los salones, sin que observaran comportamiento obsceno o lascivo de parte del profesor implicado hacia sus alumnas, aspectos que desvirtúan el falso relato incriminatorio de las víctimas.

pasaban por los salones, sin que observaran comportamiento obsceno o lascivo de parte del profesor implicado hacia sus alumnas, aspectos que desvirtúan el falso relato incriminatorio de las víctimas. Por ello, si se hubiere apreciado el material fotográfico que se incorporó al juicio sobre el entorno del aula de clases y el interior de ésta, la conclusión no podría haber sido otra que la imposibilidad de cometer el delito por el que se acusó. Por lo anterior, solicitó absolver a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA , al no existir prueba debidamenteCasación 64091 CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 8 decretada y practicada en el juicio oral que permita determinar más allá de toda duda la materialidad de los ilícitos y su responsabilidad.

V. CONSIDERACIONES

10. Esta Sala Penal, al tenor de lo previsto en el artículo 235, numeral 1°, en armonía con los artículos 31, numeral 1°, y 184, incisos 1º y 2º, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y

Tribunal Superior Militar y Policial.

11. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar

(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las

11. La casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia (art. 181 L. 906/2004); y busca materializar

(i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y, (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ib).

12. No es un alegato de instancia, ni la demanda puede ser confeccionada libremente y prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulada de manera clara,Casación 64091

CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 9 coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras planteadas.

13. En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, indique la causal, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, oficiosamente, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

14. La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, en tanto cada reproche planteado es una postulación ajena al

los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).

14. La Sala anticipa que la demanda será inadmitida, en tanto cada reproche planteado es una postulación ajena al discernimiento casacional, constitutiva de un alegato de instancia que desarrolla la discrepancia de parte con lo valorado y decidido en el fallo atacado; empero, sin identificar y demostrar yerros trascendentes susceptibles de ser analizados en sede extraordinaria.

15. Al fundamentar el cargo, el casacionista no enfrentó las verdaderas consideraciones del Tribunal, como tampoco los requerimientos lógicos y de acreditación de la senda de ataque seleccionada; además, desconoció los principios de claridad, precisión, autonomía de las causales y no contradicción; pues, de manera difusa, en un mismo contexto y dentro de la misma censura atribuyó al Tribunal la violación indirecta de la ley sustancial por falsos raciocinios, falsos juicios de existencia, identidad y de legalidad.Casación 64091

CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 10

16. Inadvierte el recurrente que no cualquier inconformidad con la valoración probatoria puede derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia. La estructuración de los cargos exige proponer y demostrar la existencia de un yerro capaz de modificar sustancialmente el sentido de la decisión acusada. Para ello, es necesario seguir una metodología ordenada y lógico argumentativa, como lo ha decantado la

exige proponer y demostrar la existencia de un yerro capaz de modificar sustancialmente el sentido de la decisión acusada. Para ello, es necesario seguir una metodología ordenada y lógico argumentativa, como lo ha decantado la Sala, según se trate de cada una de las vertientes de error.

17. Cuando se acude a la causal tercera de casación por la vía indirecta, el recurrente extraordinario debe demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron erróneamente aducidas o valoradas por el juez porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial por la falta de aplicación o por una aplicación indebida de la misma.

18. Estos errores (de hecho o de derecho) deben ser discriminados específicamente para hacer coherente y lógico el cargo, y su omisión conduce a la indefectible inadmisión de la demanda. Así el censor debe establecer en cuál de los específicos errores incurrió el Tribunal.

19. Al acudir a la primera modalidad (errores de derecho), dado que, por vía de principio, en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado,Casación 64091

CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 11 debe tenerse en cuenta que son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular.

20. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad. Al contrario de los anteriores, de más

expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento en particular.

20. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad. Al contrario de los anteriores, de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que sí los reúnen so pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.

21. A su turno, cuando se alega que la decisión está afectada por errores de hecho, el desarrollo argumental debe enfocarse con claridad y de manera objetiva en enseñar cómo los falladores pudieron incurrir en: 21.1. Falso juicio de existencia, el cual se presenta porque el juzgador deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente allegado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a las pruebas obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición). 21.2. Falso juicio de identidad, modalidad que ocurre cuando el funcionario, al aprehender el medio de prueba leCasación 64091

CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 12 recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Para acreditar los citados defectos, atendida su naturaleza objetivo contemplativa, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto la prueba omitida, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de conocimiento y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión); y, 21.3. Finalmente, el falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes

a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).Casación 64091 CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 13 De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

22. Luego de lo anterior, en uno u otro caso, esto es, sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleve a una solución favorable a la parte que los alegó.

23. No obstante los anteriores lineamientos reiterados en la jurisprudencia, el libelista se valió del recurso extraordinario de casación y de las causales previstas en la ley para confeccionar un alegato propio de instancia, en el que

pretende imponer su particular tesis defensiva, según la cual, el implicado LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RIVERA no cometió los delitos por los que fue condenado, sobre las deducciones valorativas realizadas por los jueces del caso, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los falladores, o como si fuera un alegato de simple confección.

24. Dicho esto, del escrito presentado por elCasación 64091

CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 14 demandante se logra extraer que, en su sentir, el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, al dejar de considerar los testimonios de Gloria Esperanza Fuentes Muñoz y Jerónimo Alonso Márquez , directora y vigilante del plantel educativo, Julián Andrés Felipe Visbal Carrillo, Zaida Johanna Cárdenas Jerez y Ana Yelezzy Castañeda Uribe 10, compañeros de clase de las presuntas víctimas. Empero, de manera contradictoria, seguidamente pone de presente que los juzgadores los valoraron indebidamente; pero, en forma adversa a sus intereses, sin que controvierta la argumentación probatoria contenida en las sentencias de instancia.

25. El Tribunal respecto de la credibilidad de los mencionados testigos consideró: «… no desconoce la Sala que a través de la prueba testimonial, especialmente el testimonio de Jorge Alberto

instancia.

25. El Tribunal respecto de la credibilidad de los mencionados testigos consideró: «… no desconoce la Sala que a través de la prueba testimonial, especialmente el testimonio de Jorge Alberto Giraldo Arteaga se logró establecer las características del salón en el que ocurrieron los hechos, el cual contaba con dos rejas en cada lado del aula que permitían fácilmente la visualización desde la parte externa, así como la circunstancia de que Jerónimo Alonso Ordoñez y la coordinadora del plantel pasaban regularmente por los salones como lo relató él mismo Jerónimo Alonso y la docente Gloria Esperanza Fuente, no obstante, estas no son circunstancias que por sí mismas desvirtúen el relato de las entonces menores víctimas, pues, estas fueron claras en

10 Declararon cuando ya eran mayores de edad.Casación 64091 CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 15 relatar que estos tocamientos de tipo sexual se daban únicamente cuando se acercaban al escritorio del docente para entregar trabajos o tareas, luego es apenas lógico que este no ejecutará dichas conductas cuando algún adulto se encontraba transitando por las afueras de estas aulas de clases. Ahora, en cuanto a los testimonios de Julián Andrés Felipe Bisbal, Zaida Johana Cárdenas y Ana Telezzy Castañeda Uribe quienes reconocieron que fueron compañeros de clase

clases. Ahora, en cuanto a los testimonios de Julián Andrés Felipe Bisbal, Zaida Johana Cárdenas y Ana Telezzy Castañeda Uribe quienes reconocieron que fueron compañeros de clase de las víctimas, durante el año 2008 y que el procesado fue su docente, indicando que no recuerdan que el procesado hubiese tenido algún tipo de comportamiento obsceno con las víctimas o con cualquiera de los demás estudiantes, esto tampoco tienen la virtualidad para restarle credibilidad al dicho de las víctimas, comoquiera que dadas las condiciones en las que las menores relataron los hechos, era muy posible que estos acaecieran en el salón de clase sin que los demás estudiantes se percataran de ello, pues esto sucedía detrás del escritorio del docente, el cual hacia estos tocamientos de forma sutil, obsérvese que A.T relató que lo hacía a través del bolsillo de la jardinera y K.D., a su vez indicó que este ponía su mano en la espalda baja y la iba deslizando hasta tocar su cola, por lo que es completamente posible que en el contexto de un aula de clase con la dinámica propia de niños de esas edades, esto es de 8 a 9 años no se percataran de lo que sucedía cuando sus demás compañeros entregaban sus trabajos…».

26. En esa medida, el censor no acreditó una indebida valoración de su contenido, sino que expuso su desacuerdoCasación 64091

CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 16 con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de esos testimonios; pues, de lo atestado por los deponentes era posible determinar que el acusado no estaba en condiciones de realizar los tocamientos libidinosos a las menores estudiantes.

27. En ese orden, el error alegado carece de fundamento casacional, en tanto, las pruebas que se dicen desconocidas no fueron realmente ignoradas. Lo que busca impugnar el libelista, más que la supuesta omisión respecto de los medios de convicción, es la valoración que se hizo de ellos, trastornando por completo la esencia del supuesto falso juicio de existencia por omisión.

28. Desconoció la defensa que debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces debe formularse en la demanda demostrando que dichos funcionarios arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.

29. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, el que si bien fue alegado, tampoco se acreditó.

30. En efecto, la demostración del yerro -falso raciociniono opera elemental, esto es, de ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que los principios lógicos, leyes de la ciencia o reglas de la experiencia fueron violentadas, si laCasación 64091

CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 17 afirmación no ofrece la correspondiente sustentación, que

la ciencia o reglas de la experiencia fueron violentadas, si laCasación 64091 CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 17 afirmación no ofrece la correspondiente sustentación, que obliga delimitar cuál regla de la experiencia, principio científico o postulado lógico fue el utilizado indebidamente u omitido por el fallador, cuál es el correcto, cómo ello se materializó en el argumento y de qué manera trasciende, al extremo de obligar a revocar o modificar la decisión; lo que en manera alguna observó el recurrente.

31. Se insiste, la argumentación lejos de estar orientada a la demostración de errores de juicio con relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación con la forma en la que, en su criterio, debieron valorarse los testimonios de Gloria Esperanza Fuentes Muñoz y Jerónimo Alonso Márquez (directora y vigilante del plantel educativo), Julián Andrés Felipe Visbal Carrillo, Zaida Johanna Cárdenas Jerez y Ana Yelezzy Castañeda Uribe (compañeros de clase de las presuntas víctimas).

32. Una falencia argumentativa de tal entidad evidencia la inadmisibilidad del cargo, pues no le corresponde a la Corte desentrañar la voluntad del censor; sobre todo cuando sólo se limitó a decir que las manifestaciones de los testigos favorecían al acusado y permitían deducir más allá de toda duda la inexistencia del hecho denunciado y la inocencia del implicado.

limitó a decir que las manifestaciones de los testigos favorecían al acusado y permitían deducir más allá de toda duda la inexistencia del hecho denunciado y la inocencia del implicado.

33. Es que ni siquiera se ocupó el recurrente de efectuar un ejercicio comparativo entre lo que revelaban los mencionados declarantes y lo sostenido de ellos por elCasación 64091

CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 18 Tribunal, para denotar una desarmonía en su contenido que indujo a una conclusión contraria a la realidad procesal.

34. De hecho, los reparos que el demandante presentó guardan identidad con aquellos que elevó contra la sentencia de primer grado; los cuales descartó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al observar que no fue equivocada la valoración de cada uno de ellos por el A quo, en tanto, sus afirmaciones por sí mismas no desvirtuaban la sindicación que hicieron las víctimas en contra del profesor implicado.

35. El casacionista también cuestionó la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios de la médico forense que practicó el examen sexológico a las menores y de las progenitoras de las víctimas, al considerar que son pruebas de referencia; y, por ende, no podían ser sustento de la condena.

36. La estructura construida en los fallos se dirigió a demostrar que la prueba directa y fundamental para acreditar la hipótesis delictiva está constituida por los testimonios de las víctimas, quienes identificaron a

demostrar que la prueba directa y fundamental para acreditar la hipótesis delictiva está constituida por los testimonios de las víctimas, quienes identificaron a RODRÍGUEZ RIVERA como la persona que las sometía a abusos con repetidos tocamientos de sus partes íntimas, por ende, no es cierto que la condena se fundamentó en prueba de referencia.

36. El testimonio de Alba Milena Jaimes Acevedo, psicóloga que practicó entrevistas forenses a las víctimas, incluso el de sus progenitoras, fueron considerados por losCasación 64091

CUI 68406610582120088005401 Luis Hernando Rodríguez Rivera 19 juzgadores, como un referente de corroboración externa de lo dicho por las menores; así como de los signos emocionales y comportamentales presentados por las niñas, una vez materializados los actos sexuales.

37. Igualmente, el casacionista faltó al principio de corrección material, cuando asegura que los fallos omitieron considerar el material fotográfico que se incorporó al juicio sobre el entorno del aula de clases y el interior de ésta; pues la verificación de las providencias en cuestión, permiten sostener que tal premisa descansa en la visión descontextualizada de las decisiones de primer y segundo nivel, producto de cercenar algunos de sus considerandos.

38. Equivocado también se muestra el reproche elevado por el censor referente a que se desconoció el debido proceso probatorio por no realizarse las entrevistas forenses a las menores víctimas en cámara de Gesell, como lo dispone la

38. Equivocado también se muestra el reproche elevado por el censor referente a que se desconoció el debido proceso probatorio por no realizarse las entrevistas forenses a las menores víctimas en cámara de Gesell, como lo dispone la norma (par. art. 275 y art. 206 A del C.P.P., introducidos por los arts. 1° y 2° de la Ley 1652 de 2013); pues, dicho argumento se distancia de la naturaleza del falso juicio de identidad.

39. En lugar de hacer ver alguna alteración probatoria predicable como producto de un ejercicio de corroboración objetiva sobre los elementos de convicción que relaciona, se dedicó a cuestionar la legalidad de la prueba.

40. Con todo, la crítica a la ilegal

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