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CSJ - AP6462-2014(44505)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6462-2014(44505)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Corte Saprema ob Jasticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente AP6462-2014 Radicación n° 44505 (Aprobado Acta No. 349) Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los subtenientes del Ejército Nacional CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI, HAIR ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ y JAIVER ARTURO PACHÓN REINA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio se confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de tortura agravada en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con lesiones personales. Radicación n° 44505 ,

CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: El 25 de enero de 2006, en el Centro de Instrucción y Entrenamiento de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de Piedras -Tolima-, se llevó a cabo instrucción teórico práctica de la materia “evasión y escape”, dirigida a 72 soldados de la Compañía Escorpión del Batallón Patriotas de Honda, la cual

consistía en que los alumnos montaran una “fachada” para evitar ser secuestrados en un supuesto retén de la guerrilla; si ésta era develada, debian resistir la presión sicológica y física de los falsos subversivos para no dar información y lograr escapar. Durante el curso de la instrucción los soldados fueron vendados, amarrados, sometidos a fuertes golpes en su cuerpo, a inmersiones forzosas en una cañada, lanzados en un charco de lodo y estiércol, rozados con pringamoza, arrastrados, se les puso hormigas en las orejas, cuello y fosas nasales, se les dio de comer sal, incluso, algunos fueron quemados con tizones en su rostro y extremidades y sometidos a vejámenes sexuales. Dicha instrucción se dio por terminada cuando el soldado Julian Andrey Castro Sánchez logró escapar y dar aviso al subdirector del Centro de Entrenamiento, Capitán James Alberto Forero Ramírez, sobre los excesos que durante la práctica se estaban cometiendo. El entrenamiento estaba a cargo de instructores del Batallón Rooke con apoyo de algunos suboficiales del batallón Patriota de Honda, y por su participación, los subtenientes Jaiver Arturo Pachón Reina, Cristian Camilo Barrera Echeverri y Hair Alexander Monroy González fueron vinculados y acusados (...). Radicación n° 44505 |

CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS!

2. Inicialmente la investigación fue adelantada por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar con sede en Honda

(Tolima), autoridad que luego de vincular a los cabos del Ejército Nacional José Rafael Tarazona Villamizar y Edwin

Alberto Ávila Mesa, el 6 de febrero de 2006 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como autores de los delitos de ataque al inferior y lesiones personales.

3. Ese mismo despacho dispuso vincular mediante indagatoria a los subtenientes CRISTIAN CAMILO BARRERA

ECHEVERRI, HAIR ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ y JAIVER

ARTURO PACHÓN REINA, a los cabos Jairo Alonso Lora Fuentes, Hugo Alberto Mestra Agudelo, Juan Pablo Rodríguez Bermúdez, Yeison Díaz Mosquera, Deibi de Jesús Restrepo Padilla, Jhon Ramírez Cruz y Sergio Andrés Muriel Quiroga, así como al soldado profesional Álvaro Yeison Acosta Sánchez; todos miembros del Ejército Nacional.

4. Recibidas las injuradas a CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI, HAIR ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ y JAIVER ARTURO PACHÓN REINA, el 22 de febrero de 2006 se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como autores del delito de prevaricato por omisión.

Asimismo, mediante proveído adiado 18 de febrero de 2006, el cabo Jairo Alonso Lora Fuentes y el soldado profesional Álvaro Yeison Acosta Sánchez fueron afectados con igual medida de aseguramiento como autores de los Radicación n 44505 CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS delitos de ataque al inferior, lesiones personales, acto sexual violento y acto sexual abusivo con persona en incapacidad de

resistir; mientras que a los cabos Hugo Alberto Mestra Agudelo y Sergio Andrés Muriel Quiroga les fue resuelta la situación jurídica en auto calendado el día 22 del mismo mes y año, imponiendo al primero detención preventiva sin beneficio de excarcelación y absteniéndose en relación con el segundo, por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales.

5. Provocada la colisión de competencia positiva por la Fiscalía 24 Seccional de Ibagué, con la finalidad de asumir integralmente la investigación iniciada a prevención el 20 de febrero de 2006, la cual fue remitida el 9 de marzo de la misma anualidad a la Fiscalía 13 Especializada de Derechos Humanos, el Juzgado Séptimo de Brigada con sede en Neiva dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto del cabo José Rafael Tarazona Villamizar para que la justicia ordinaria continuara la investigación y, en lo demás, negó la competencia reclamada por el ente acusador.

6. Mediante decisión de 3 de marzo de 2006, la Dirección de Unidad de Instrucción Penal Militar al resolver el recurso de reposición formulado contra el proveido que resolvió la situación jurídica de los sindicados CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI, HAIR ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ y JAIVER ARTURO PACHÓN REINA, les concedió la libertad provisional.

Radicación n” 44505:

CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS

7. La Fiscalía 13 Especializada de Derechos Humanos, previa vinculación mediante indagatoria, a través de

resolución adiada 18 de mayo de 2006 modificó la calificación jurídica realizada por la Justicia Penal Militar en relación con José Rafael Tarazona Villamizar, Edwin Alberto Ávila Mesa, Sergio Andrés Muriel Quiroga, Jairo Alonso Lora Fuentes, Hugo Alberto Mestra Agudelo y Álvaro Yeison Acosta Sánchez, por la de tortura agravada en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con lesiones personales, y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

8. El citado despacho también vinculó a la investigación a los suboficiales Jhon Lennyn Ramírez Cruz, Juan Pablo Rodríguez Bermúdez y Yeison Díaz Mosquera, así como a los

soldados Arley Eduardo Marín Campos, Hamilton Oviedo Ramirez, Edwin Daniel Rozo Gutiérrez y Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, a quienes resolvió situación jurídica mediante proveído fechado 17 de agosto de 2006, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación como coautores del delito de tortura agravada, decisión que impugnada, fue confirmada por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

9. En proveído calendado 9 de agosto de 2006, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Militar -Juzgado Séptimo de Brigada— y la Justicia Radicación n° 44505

CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS

Ordinaria -Fiscalía 13 Especializada de Derechos Humanos-, asignado el conocimiento de la investigación a esta última.

10. Cerrada parcialmente la investigación en relación

con los procesados Álvaro Yeison Acosta Sánchez, Jairo Alonso Lora Fuentes, José Rafael Tarazona Villamizar, Edwin Alberto Ávila Mesa, Sergio Andrés Muriel Quiroga y Hugo Alberto Mestra Agudelo, la fiscalía a través de resolución de 4 de diciembre de 2006 calificó el mérito del sumario con acusación en contra de los mencionados, como coautores de los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo y lesiones personales, y contra los dos primeros también por los ilícitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, decisión que apelada, fue confirmada por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

11. Mediante resolución de 23 de marzo de 2007, la Fiscalía 13 Especializada de Derechos Humanos, previa ampliación de indagatoria, modificó la calificación jurídica realizada por la Justicia Penal Militar en relación con los

procesados CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI, JAIVER ARTURO PACHÓN REINA y HAIR ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ, por la de tortura agravada en concurso homogéneo sucesivo, y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, librando las correspondientes ordenes de captura, decisión que apelada, fue confirmada por la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

Radicación n° 44505CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS Cabe anotar que la captura de los mencionados, en su orden, se hizo efectiva el 28 de marzo, el 2 de abril y el 19 de junio de 2007

12. Cerrada parcialmente la investigación en relación

con los incriminados Jhon Lennyn Ramirez Cruz, Juan Pablo Rodríguez Bermúdez, Edwin Daniel Rozo Gutiérrez, Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, Yeison Díaz Mosquera, Hamilton Oviedo Ramirez, Arley Eduardo Marín Campos y Yovany Arévalo Ballén, mediante resolución de 26 de julio de 2007 la fiscalía calificó el mérito del sumario con acusación en contra de los mencionados, como coautores de los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo y lesiones personales, excepto al último de los citados, a quien acusó únicamente por la conducta punible contra la integridad personal.

13. Decretado el cierre de la investigación respecto de

los procesados CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI, HAIR ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ y JAIVER ARTURO PACHÓN REINA, el 14 de marzo de 2008 la fiscalía calificó el mérito del sumario profiriendo acusación contra los nombrados, como coautores de los delitos de tortura agravada —arts. 178 y 179, num. 2°, del C.P.— en concurso homogéneo y lesiones personales —art. 112, inc. 1°, ibidem—, decisión que adquirió firmeza el 18 de junio de 2008.

14. Celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a quien había correspondido el conocimiento de la actuación ante el Radicación n 44505

CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS impedimento manifestado por su homólogo del Juzgado Primero, remitió las diligencias al Juzgado Adjunto de Descongestión, que el 30 de abril de 2011 dictó sentencia en la cual condenó a los acusados a las penas principales de 20 años de prisión, multa de 1.340 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores responsables de los delitos de tortura agravada en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales. Asimismo, condenó a los incriminados al pago, a favor de cada una de las víctimas, de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y les negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

15. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante decisión fechada 20 de marzo de 2014, lo confirmó parcialmente, por cuanto revocó la condena por el delito de lesiones personales y modificó la sanción impuesta por el delito de tortura agravada en concurso homogéneo sucesivo, fijando a los acusados como penas

principales por esta última conducta, las de 13 años de prisión, multa de 1.100 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Radicación n° 44505 CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS De igual forma, el ad quem revocó la condena que por perjuicios morales impuso el juzgador de primer grado a los sentenciados.

16. Contra la anterior decisión, los abogados que representan los intereses de los procesados CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI, HAIR ALEXANDER MONROY GONZÁLEZ y JAIVER ARTURO PACHÓN REINA, interpusieron recurso de casación.

17. Encontrándose la actuación surtiendo los traslados de la impugnación extraordinaria, a solicitud de los acusados, mediante proveído adiado 2 de mayo de 2014 el juez colegiado les reconoció redención de pena por trabajo y estudio y les otorgó la libertad provisional por haber cumplido en detención preventiva el tiempo necesario para obtener el derecho a la libertad condicional y reunir las demás exigencias legales para tal efecto.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

1. Demanda formulada en nombre de HAIR ALEXANDER

MONROY GONZALEZ.

Al amparo de la causal tercera prevista en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula dos reproches por nulidad contra la sentencia del ad quem, los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Radicación n 44505 CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS Primer cargo. Manifiesta el censor que la sentencia

confutada se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la fiscalía y los jueces de instancia carecían de competencia para adelantar la investigación y el juzgamiento de los militares procesados, irregularidad que dice, constituye causal de anulación de conformidad con el numeral 1° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Agrega que la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, contempla el principio de juez natural como una de sus manifestaciones, luego quien es sujeto pasivo de la acción punitiva Estatal debe ser juzgado por el funcionario judicial que se encuentra investido por el ordenamiento legal para conocer de determinado asunto, en sustento de lo cual el recurrente cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. Resalta que en el caso concreto la falta de competencia de los funcionarios de la jurisdicción ordinaria para investigar y juzgar a los militares incriminados, se originó en un error de selección del tipo penal, puesto que el delito de tortura agravada por el que se les acusó y condenó en manera alguna recoge la conducta desplegada por aquellos, por lo que afirma, los falladores de instancia incurrieron en la aplicación indebida de los artículos 178 y 179-2 del Codigo Penal, lo que a su vez determinó la modificación de la competencia del juez natural, en este caso, la Justicia Penal Militar y, por ende, el quebrantamiento de la susodicha garantia. 10 Radicación n 44505 CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS . ~ Sentado lo anterior, el recurrente relaciona los

instrumentos internacionales que definen la tortura y proscriben su uso, destacando que en dichos convenios se evidencia una diferenciación entre la noción que entraña dicha conducta y la que corresponde a las «penas, o tratos crueles, inhumanos o degradantes», aunque de estas últimas no se dé un concepto, por lo que para tal efecto debe acudirse a las decisiones de los organismos autorizados para interpretarlos. Cita doctrina y decisiones de cortes internacionales, particularmente del sistema europeo de derechos humanos, para luego sostener que en el concierto mundial la tortura se distingue de las penas y tratos crueles e inhumanos por la intensidad de los sufrimientos infligidos, escalafón en el que el mayor nivel lo tiene la primera de dichas conductas y el menor las últimas. En otras palabras, afirma, para que un acto pueda ser calificado como tortura, debe ser una forma agravada de trato inhumano y perseguir un propósito determinado. Expone que en la legislación patria, si bien inicialmente el tipo penal de tortura previsto en el artículo 178 del Código Penal, contemplaba un elemento normativo que exigía que los dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, infligidos fueran «graves», el cual fue retirado del ordenamiento jurídico según sentencia C-148 de 2005 de la Corte Constitucional, tal concepto no puede dejarse de lado para determinar qué actos alcanzan el grado necesario para considerarse como tortura. 11 Radicación n° 44505 , CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS En apoyo de su tesis refiere que la Corte y la Comision

Interamericana de Derechos Humanos, para determinar que actos constituyen tortura, tiene en cuenta elementos objetivos, tales como el lapso temporal durante el cual se infligió la pena o el sufrimiento y el método utilizado con ese fin, y elementos subjetivos como, verbi gratia, la edad, sexo y vulnerabilidad particular de la víctima. Expresa que a partir de tales criterios, en el asunto de la especie es claro que los juzgadores de instancia se equivocaron al sostener «que cualquier sufrimiento o aflicción puede ser considerada como tortura», omitiendo en esa labor el análisis de su gravedad, manera de razonar con la cual, afirma, se «llegaría al absurdo de que los golpes propinados por un oficial o suboficial a un soldado deban ser considerados como tortura, pues infligirán sufrimiento y aflicción, y desconociendo, además, que esta Corporación al definir el delito de tortura, dejó clarificado que éste no se configura a partir de cualquier acción que cause molestia o aflicción, excluyendo la posibilidad de sancionar «conductas semejantes que el legislador no ha querido prever. Manifiesta que según se demostró en el proceso y se declaró en el fallo confutado, los soldados que el día de los hechos juzgados recibieron la instrucción del teniente MONROY GONZÁLEZ de acuerdo al Manual de Resistencia, Evasión, Escape y Supervivencia -R.E.E.S.—, estaban siendo preparados para evitar ser secuestrados por el enemigo y, en el evento de que ello ocurriera, estuvieran en capacidad de soportar las torturas a las que eventualmente se les

12 Radicación n 44505CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS sometiera, por lo cual era necesario que en el ejercicio se realizaran «simulacros de inmersión, así como [que] fueran golpeados levemente, que en la teoría del Ejército se denomina ablandamiento, desarrollando plenamente el manuab. Luego, concluye, que de acuerdo a las interpretaciones autorizadas de los tratados suscritos por Colombia en relación con la proscripción de la tortura, la actuación de su defendido no tipifica el delito idem, habida cuenta del tipo de agresión, su duración y la calidad de los destinatarios, soldados que «deben acostumbrarse a las eventualidades futuras de vejámenes y maltratos físicos», por lo que en caso de presentarse «excesos» en su preparación, ello a lo sumo constituiría falta disciplinaria. En seguida, el libelista hace algunas disquisiciones sobre los elementos personal y funcional como referentes obligados en la determinación de las conductas delictivas de competencia de la Justicia Penal Militar, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, de donde concluye que la conducta desarrollada por el acusado MONROY GONZÁLEZ debió ser investigada y juzgada por esa jurisdicción especial, por ser éste miembro activo del Ejército Nacional y haberse realizado aquella en el marco de una actividad propia del servicio, derivada de la extralimitación o abuso de poder. Comportamiento que, asevera, en el caso de su representado se adecua a la descripción típica del ilícito de

prevaricato por omisión —art. 414 C.P.—, por cuanto MONROY 13 Radicación n 44505 ,

CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS .

GONZALEZ omitió informar a sus superiores el maltrato de que fueron objeto unos soldados por parte de otros militares en el ejercicio de Resistencia, Evasión, Escape y Supervivencia —R.E.E.S.—, el que, incluso, eventualmente puede concursar con lesiones personales —art. 188 de la Ley 522 de 1999, puesto que varios reclutas resultaron afectados en su integridad personal, con incapacidades que no superan los 15 días sin secuelas médico legales. En esa medida, solicita casar la sentencia y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se dispuso remitir, por competencia, la actuación a la jurisdicción ordinaria. Segundo cargo. Manifiesta el impugnante que la sentencia confutada se profirió en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, puesto que la acción penal por el delito de prevaricato por omisión, calificación jurídica que estima es la que corresponde a la conducta realizada por su defendido, se extinguió por haber operado el fenómeno de la prescripción. Señala que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 20, y como los hechos juzgados ocurrieron el 25 de enero de

2006, el término prescriptivo se cumplió «el día 25 de enero del año 2011». 14 Radicación n 44505 , CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS / En ese orden, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

2. Demanda formulada en nombre de CRISTIAN CAMILO

BARRERA ECHEVERRI.

Por la senda de la causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista formula tres censuras contra la sentencia del ad quem, todas ellas por violación directa de la ley sustancial. Primer cargo. Denuncia que el fallador de segundo grado incurrió en la aplicación indebida del artículo 25 del Código Penal, que consagra la acción y la omisión como formas de realización de la conducta punible, precepto que dice, fue minuciosamente analizado en la sentencia SU-1184 de 2001, donde la Corte Constitucional precisó que para que un miembro de la fuerza pública sea garante, se requiere que en concreto recaiga dentro del ámbito de su competenciamaterial, funcional y territorialel deber específico de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos, además de lo cual, para determinar su responsabilidad penal, deben cumplirse los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Resalta que el juez colegiado omitió dicho análisis, pues no indicó cuál era el supuesto que permitía ubicar al procesado BARRERA ECHEVERRI como garante de la integridad

de los soldados a su cargo, si por la creación de riesgos para 15 1 Radicación n° 44505 CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS bienes jurídicos o por el surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal, ni estableció cuáles eran las funciones asignadas el día de los hechos al mencionado oficial en relación con el ejercicio de entrenamiento, a fin de determinar si era su deber jurídico proteger los derechos constitucionales de sus subalternos y la capacidad de acción que tenía para tal efecto. Expone que si bien de manera general los militares son garantes de la vida e integridad de los ciudadanos, compromiso que asumen al ingresar a la Fuerza Pública, la competencia funcional al interior de la institución frente a ciertos deberes se genera por razón de actos administrativos, y para el caso concreto de su defendido, no es posible «enmarcarlo funcionalmente» en la actividad castrense donde se cometieron los hechos juzgados, pues no figuraba como instructor de la misma, amén que su permanencia en la primera estación del ejercicio fue por corto tiempo. Añade que como se extrae del documento denominado «horario de instrucción», a BARRERA ECHEVERRI no se le asignó ninguna responsabilidad en relación con la instrucción impartida a los soldados, ni sobre el área en que se desarrollaba, como lo corroboran las declaraciones de los militares Alonso Fuentes, Hamilton Oviedo, Mejia Sabogal, Sánchez, Guzmán y Tovar, quienes coinciden en manifestar que la labor de dirección e instrucción la tenían los oficiales PACHÓN REINA y MONROY GONZALEZ, quienes la dirigian y

emitían las respectivas órdenes. 16 Radicación n 44505 ; CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS : Cita jurisprudencia de esta Corporación sobre la posición de garante en el delito de omisión impropia, así como doctrina respecto del contenido de la tipicidad como elemento estructural de la conducta punible, para acto seguido afirmar que sobre el tema en comento la sentencia impugnada solo hace especulaciones, pues no concreta en que se funda la posición de garante que se predica de su representado, para lo cual «era gravitante individualizarlo e identificarlo, no solo con su identificación personal, tampoco exclusivamente en cuanto a las capacidades funcionales, materiales y territoriales, sino también, en lo referente al (los) sujeto (s) activo (s) de la conducta de tortura y, por supuesto, al (los) sujeto (s) pasivo (s) de la misma conducta, para poderle concretar [a BARRERA ECHEVERRI] la conducta omisiva del tipo penal de tortura». Se refiere a continuación a la faz subjetiva de la tipicidad, para señalar que el dolo no se presume, y que en los delitos de omisión impropia supone probar tres extremos, a saber: «que el sujeto tenga conocimiento de la posición de garante, el conocimiento de la situación típica y la voluntad de no llevar a cabo la acción; aspectos que dice, no fueron siquiera mencionados en el fallo confutado, amén de que es improbable que el procesado BARRERA ECHEVERRI conociera «las amplias responsabilidades» que tal figura entraña,

máxime que según la prueba testimonial y sus propias manifestaciones, no pasó de la primera estación de la pista de ejercicios, donde solo se vendaba y amarraba a los soldados que no lograban superar el interrogatorio, pero «nunca presenció los actos sexuales abusivos y otros 17 Radicación n 44505 CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS vejámenes cometidos en otras estaciones que verdaderamente configuraron el delito de tortura». Segundo cargo. Manifiesta el actor que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 178 y 179 del Código Penal, que tipifican el delito de tortura y las circunstancias que lo agravan, pues a la conducta desarrollada por el incriminado BARRERA ECHEVERRI «es imposible adecuarle la posición de garante», según los lineamientos de la sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional. En apoyo de su tesis cita una decisión del Tribunal de Medellín, resaltando el análisis que allí se hace acerca de la figura de la coautoría, y acto seguido insiste en que la «responsabilidad funcional» del ejercicio recaía unica y exclusivamente en los tenientes PACHÓN REINA y MONROY GONZÁLEZ, luego estima que se equivocó el ad quem al deducir responsabilidad penal a su prohijado por su mera «presencia circunstanciahb en la pista de entrenamiento. Expone que su representado se encontraba en la primera estación del trazado donde se realizaban los ejercicios, sitio desde el cual no tenía visibilidad de las restantes estaciones donde se cometieron los vejámenes

contra los soldados, por ende, afirma, es errado el razonamiento del juzgador de segundo grado, quien no obstante reconocer tal circunstancia, acreditada con las inspecciones judiciales realizadas por la Procuraduría General de la Nación, concluye que el procesado BARRERA ECHEVERRI presenció las «severas golpizas» que recibían los 18 Radicación n° 44505 CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS! reclutas y, por tal razén, debe responder penalmente por el delito de tortura por omisión, dado su deber de protección derivado de la posición de garante que ostentaba el día en que ocurrieron los hechos juzgados. Sin embargo, asevera, ello no pudo ocurrir debido a que su defendido estaba ubicado en un lugar desde donde no podía ver lo que sucedía en otros sectores del circuito, teniendo en cuenta los obstáculos y su extensión, tal como se determinó en las inspecciones judiciales al lugar del lamentable suceso. Concluye que no era posible deducirle a BARRERA ECHEVERRI posición de garante como lo hizo el ad quem, amén que “el análisis y valoración de ésta en el marco de la tipicidad, tampoco se ajusta a las exigencias legales y a las directrices jurisprudenciales”. Tercer cargo. Dice el demandante que el juez plural aplicó indebidamente el artículo 29 del Código Penal, que consagra las diversas formas de autoría en la conducta punible. En sustento de tal aserto trascribe la norma y apartes de la jurisprudencia CSJ SP, 5 Jun. 2014, Rad. 35113,

decisión en la que esta Corporación se refirió al tema de la coautoría en el delito de omisión impropia, de donde concluye que en el caso concreto es equivocado afirmar, como lo hizo el juzgador de segundo grado, que el incriminado BARRERA Radicación n° 44505 CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS; ECHEVERRI actuó como coautor respecto del delito de tortura, pues la conducta punible omisiva no admite dicha figura. En esa medida, solicita a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a su representado de los cargos formulados en la acusación.

3. Demanda formulada en nombre de JAIVER ARTURO

PACHÓN REINA.

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor formula un solo reproche contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial. Señala que el fallador de segundo grado incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, lo cuales recayeron en la valoración de (i) el Manual de Resistencia, Evasión, Escape y Supervivencia —R.E.E.S.—, (ii) el testimonio de todos y cada uno de los soldados que fueron víctimas de los vejámenes durante el ejercicio y (iii) los informes técnicos médico legales de lesiones no fatales realizados a los reclutas que resultaron lesionados en su integridad personal en dicha prueba. Añade que el falso raciocinio denunciado en relación con la estimación del Manual R.E.S.S., estuvo determinado por el desconocimiento de los postulados de la sana crítica,

particularmente de dos reglas de la experiencia, a saber: «(i) la rigidez del entrenamiento militar; y, (ii) el sufrimiento derivado de ese entrenamiento». 20 Radicación n 44505 | CRISTIAN CAMILO BARRERA ECHEVERRI Y OTROS Afirma que debido a tal vicio el ad quem se formó una idea apartada de la realidad respecto de la doctrina militar y, por ende, consideró que el referido documento «era ajeno a la rigidez propia de la vida militar y que su contenido no derivaba sufrimiento para los soldados», y antes, por el contrario, concluyó que garantizaba la integri

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