CSJ - AP6511-2024(62198)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6511-2024(62198)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP6511-2024 Radicación nº 62198 (Aprobado Acta nº 260) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de junio de 2021, que confirmó la de primera instancia, del 21 de julio de 2020, emitida por el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 2

I. HECHOS ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA, compañero permanente de Claudia Andrea Triana Alfonso, en octubre de 2018, en dos oportunidades, accedió carnalmente, vía vaginal -con los dedos y miembro viril-, a P.A.L.T., de 6 años de edad, cuando se encontraba a solas con esta, en el inmueble ubicado en la transversal 87 C # 58-23 de Bogotá.

Al encontrar manchas de sangre en la ropa interior de la niña y en la sábana de la cama, Claudia Andrea Triana Alfonso indagó a la menor, quien le relató lo sucedido, motivo por el cual interpuso la denuncia respectiva.

II. ACTUACIONES RELEVANTES 2.1. El 22 y 23 de marzo de 2019, ante el Juzgado 49

Penal Municipal con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208, 211 núm. 5º y 31 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el imputado. En esta ocasión, fue legalizada su captura, al paso que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 3 2.2. El escrito de acusación fue radicado el 19 de junio de 2019, al paso que el 9 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en similares términos que la imputación fáctica y jurídica. 2.3. El 3 de diciembre de 2019 se realizó la audiencia

preparatoria y en sesiones del 13 de diciembre de ese año, 3 y 21 de febrero, 19 de mayo y 30 de junio de 2020 tuvo lugar el juicio oral, oportunidad en la que el juez de conocimiento anunció sentido condenatorio del fallo. 2.4. En decisión del 21 de julio de 2020, el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA a doscientos ocho meses (208) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.5. Inconforme con lo decidido, la defensa y la Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá interpusieron apelación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia del 3 de junio de 20211, confirmó el fallo impugnado.

1 Leída el 16 de junio de 2021.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 4 2.6. Aunque el defensor y la Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá interpusieron el recurso extraordinario de casación, solo esta lo sustentó, en tanto que aquel fue

Robinson Osvaldo Vega Guevara 4 2.6. Aunque el defensor y la Procuradora 22 Judicial II Penal de Bogotá interpusieron el recurso extraordinario de casación, solo esta lo sustentó, en tanto que aquel fue declarado desierto, en auto del 28 de octubre de 2021.

III. DEMANDA De antemano, la demandante indicó que el recurso extraordinario tiene como finalidad la efectividad del derecho material del procesado y el respeto a las garantías de los intervinientes en el proceso, luego, solicitó superar los defectos de forma para la consecución de estos fines.

A continuación, de manera previa a los cargos, se opuso a la consideración del Tribunal, contenida en la decisión cuestionada, relativa a que no podía cuestionar el testimonio de la niña y su progenitora en la apelación, pues no lo había hecho en el interrogatorio de las testigos. Mostró su inconformidad, indicando que la contradicción también se lleva a cabo por medio de las preguntas complementarias, aclaratorias y medios de impugnación. Atacó la sentencia, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., por errores de hecho y de derecho, que llevaron a la violación directa de los artículos 372, 374, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 y a la falta de aplicación de los artículos 29 constitucional y 7º del C.P.P., sobre el in

dubio pro reo.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 5 Postuló trece (13) cargos, sin distinguir en principales o subsidiarios, por falso juicio de identidad, por falso raciocinio y falso juicio de legalidad, que serán sintetizados de manera agrupada, para su mejor comprensión y posterior desarrollo. 3.1. Por falso juicio de identidad. 3.1.1. Respecto del testimonio de P.A.L.T., toda vez que el Tribunal ubicó el sangrado referido por esta en la segunda vez que fue accedida, pese a que dijo ocurrió en la primera oportunidad. Destacó que la víctima adujo que la primera vez, cuando el procesado le metió los dedos en la vagina, sangró. Mientras que la segunda vez, sintió dolor y miedo. A diferencia de lo sostenido por Claudia Andrea Triana Alfonso, quien ubicó el suceso en la segunda ocasión, para el cumpleaños de una sobrina del procesado, día en el que, tras accederla, la hizo limpiar y bañar con agua fría. Cuestionó que, según la menor, los hechos hubiesen tenido lugar después de que retornara del colegio, en tanto que, para la madre, uno de los accesos se presentó el 27 de octubre de 2018, un sábado. Relatos que, dijo la censora, son contradictorios y generan dudas, menguando la veracidad de ambos

testimonios.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 6 Estimó que el yerro es trascendente, pues el ad quem respaldó la teoría del acceso carnal en el segundo evento, el que relacionó con los conceptos de las galenas, el estudio de la sábana y el dicho de la psicóloga, con fundamento en lo cual tuvo por cumplido el estándar probatorio para condenar. 3.1.2. Sobre el testimonio de Claudia Andrea Triana Alfonso, madre de P.A.L.T., por cercenamiento, pues se omitió que ésta fue incapacitada en su trabajo un lunes y el día de los hechos, sábado, asistió a un cumpleaños con la niña y el procesado. 3.1.3. Así como del testimonio de Luz Mery Guevara, progenitora del acusado, ya que en la decisión de primera instancia se afirmó que el 27 de octubre de 2018, fecha de uno de los presuntos accesos, durmió en la cama de la pareja, cuando en realidad afirmó haber dormido en la cama de la menor, quien tenía “una gripa muy brava”. 3.1.4. Respecto del testimonio de ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA, adujo la censora que las instancias no tuvieron en consideración que, según este, el 29 de octubre, tanto su exesposa como su hijastra acudieron al médico, por la incapacidad de aquella y la gripa de esta, a quien le recetaron unos medicamentos.

tanto su exesposa como su hijastra acudieron al médico, por la incapacidad de aquella y la gripa de esta, a quien le recetaron unos medicamentos. Sucesos que tampoco fueron referidos por Claudia Andrea Triana Alfonso en su testimonio.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 7 3.1.5. De la historia clínica de la niña, del 8 de noviembre de 2018, introducida en juicio por medio de la galena Ángela Milena García Calderón, adscrita a la Clínica de Occidente. Acotó que aun cuando en este legajo se consignó que, para esa data, la menor presentaba un cuadro respiratorio viral, el ad quem sólo extrajo el diagnóstico de una vaginitis inespecífica, omitiendo el deber de contemplar en su plenitud el documento. En punto de la trascendencia del falso juicio de identidad de las pruebas descritas del 3.1.2. al 3.1.5., la representante del Ministerio Público adveró que, de no haber incurrido en los errores de hecho, las instancias habrían concluido que P.A.L.T. tenía gripa para cuando tuvo ocasión el segundo acceso carnal denunciado, 27 de octubre de 2018, que se extendió hasta el 8 de noviembre siguiente. Por ello, el 28 de octubre de ese año, acudió a una reunión familiar, en compañía de su progenitora, el acusado y su madre, al paso que el 29 siguiente, fue atendida por el

Por ello, el 28 de octubre de ese año, acudió a una reunión familiar, en compañía de su progenitora, el acusado y su madre, al paso que el 29 siguiente, fue atendida por el médico, quien le recetó Dolex para el cuadro viral. De manera que si P.A.L.T. sangró el 27 de octubre de 2018, la mancha en la sábana habría sido advertida por la madre de la niña y la progenitora del procesado. Incluso, por el profesional de salud que la atendió, quien solo encontró que la menor tenía gripa.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 8 De lo expuesto, le resultó notable la intención de Claudia Andrea Triana Alfonso de negar el resfriado, aunado a que, pese a que su hija dejó “una mancha tan grande, al otro día estuviese compartiendo en una reunión y que solo le hubiesen recetados unos medicamentos para tratar la gripe”. 3.1.6. Del testimonio de la perito Jackeline Cangrejo Arias, intitulado por la censora como “Décimo cargo”, toda vez que ninguna de las instancias mencionó un punto destacable de su experticia realizada el 9 de noviembre de 2018, cual es que el examen anal y perianal de P.A.L.T. era normal, mientras que, en el genital, encontró eritema, piel seca en los labios mayores y déficit de aseo. Resaltó la recurrente que ese déficit de aseo no fue advertido por las galenas Ángela Milena García Calderón y

mientras que, en el genital, encontró eritema, piel seca en los labios mayores y déficit de aseo. Resaltó la recurrente que ese déficit de aseo no fue advertido por las galenas Ángela Milena García Calderón y Natalia Molina Cómbita, quienes trataron a la niña el día anterior, 8 de noviembre. Aunado a que aquella aclaró que el enrojecimiento en la zona genital no es exclusivo del abuso sexual. La relevancia del error está en que resta la credibilidad de las mencionadas testigos, en las que se respaldó la condena, ya que la perito que sí examinó a la víctima, encontró que la vaginitis podría ser consecuencia de su falta de aseo, contrario a lo adverado por el Tribunal. 3.2. Por falso raciocinio. 3.2.1. En la valoración del testimonio de P.A.L.T., en atención a que relató en juicio que el procesado le tocó “lasC.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 9 tetas”, expresión que no es propia de una niña de su edad y corresponde a lo que pudo escuchar de terceras personas. Tuvo por insuficientes las razones del a quo , consistentes en que la víctima pudo aprender la expresión con ocasión del tratamiento terapéutico y psicológico que recibió desde que reveló lo sucedido con el acusado y por más de un año, en el que pudieron enseñarle las partes del cuerpo, ya que no está demostrado que un psicólogo enseñe

recibió desde que reveló lo sucedido con el acusado y por más de un año, en el que pudieron enseñarle las partes del cuerpo, ya que no está demostrado que un psicólogo enseñe a una menor de 6 años que tiene “tetas”, en lugar de senos. Con lo que desconoció el principio de la lógica de razón suficiente. La incidencia del yerro radica, para la libelista, en que lleva al Tribunal a desconocer que la víctima fue influenciada por otras personas, lo que reduce la espontaneidad de la testigo, destacada en los fallos de instancia. 3.2.2. Asimismo, en el “undécimo cargo”, cuestionó la valoración del testimonio de la niña y de Claudia Andrea Triana Alfonso, por vulnerar las reglas de la sana crítica, en la lógica, en cuanto al principio de no contradicción, ya que estas sentían animadversión contra el procesado y el Tribunal lo negó. Refirió la declaración de P.A.L.T., destacando los apartes en que afirmó que ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA la regañaba y le pegaba, con un cuaderno y, en otra ocasión, porque lloró por su mamá, pues este laC.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 10 golpeaba “muchos días”. Es decir, que la relación entre ellos era mala. Recordó el contenido de unos audios de WhatsApp, para decir que allí, la madre de P.AL.T. amenazó al procesado, de

Robinson Osvaldo Vega Guevara 10 golpeaba “muchos días”. Es decir, que la relación entre ellos era mala. Recordó el contenido de unos audios de WhatsApp, para decir que allí, la madre de P.AL.T. amenazó al procesado, de manera que sí existía esa animadversión, que influyó en la niña quien, a su vez, sentía resentimiento contra VEGA

GUEVARA.

Este, además, narró que el 26 de octubre, tuvo una fuerte discusión con aquella y le dijo que no seguirían más, al paso que aceptó que existían agresiones verbales y físicas. Aunado a que su relación con los padres de Claudia Andrea Triana Alfonso era pésima, pues le decían a esta que harían hasta lo imposible para separarlos. Lo anterior, adujo la censora, es trascendente porque el juzgador no advirtió que existían “serios motivos para implantar en la menor las versiones que dio en el juicio, aprovechando ese sentimiento que había nacido en esta hacia Vega Guevara (sic) por reprenderla y pegarle”. 3.2.3. Respecto del testimonio de la doctora Ángela Milena García Calderón , quien atendió a P.A.L.T. por sospecha de abuso sexual, al desconocer el principio de la lógica del tercero excluido. En esa línea, relató que, según la testigo, la menor

presentaba una vaginitis inespecífica o proceso inflamatorioC.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 11 por infección, que era frecuente en mujeres mayores de edad, en edad fértil o en niñas con una patología hormonal previa, no encuadrando estos en la condición de la menor. Que esta mencionó las bacterias halladas en el frotis vaginal practicado a la víctima, precisando que no eran acordes con su edad, por lo que solicitó interconsulta por ginecología. A partir de lo expuesto, añadió, el ad quem tuvo por más probable el sometimiento sexual del acusado a la víctima, corroborando su relato y el de su progenitora. Por su parte, luego de referir fragmentos del testimonio, la recurrente consideró que la galena fue contradictoria, en cuanto afirmó, en un comienzo, que la vaginitis inespecífica se presentaba en mujeres con ciclo menstrual y se soportó en el frotis vaginal, lo que le permitió inferir un abuso sexual, sin embargo, como “no tenía seguridad de lo que pasó con la menor” solicitó ayuda de ginecología, lo que denota falta de seguridad en su diagnóstico, “creando una tercera posición, lo que se denomina un término medio”. 3.2.4. Del testimonio de la doctora Natalia Molina Cómbita, por cuanto el Tribunal desconoció el principio lógico de la razón suficiente, al concluir, a partir de su relato, que

sí se verificó el abuso sexual, pese a que aquella expuso que una de las causas de la vaginitis inespecífica podía ser la falta de aseo, no indefectiblemente el acceso carnal. Lo anterior, debilita el dicho de la menor y su progenitora, dado que emergen dudas sobre la causa de laC.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 12 vaginitis y su correlación con el delito, aspecto que pudo haber sido aclarado por un ginecólogo, pero este no compareció al juicio. 3.2.5. Respecto del testimonio de la doctora Luz Helena Cifuentes Ortiz, bióloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por desconocimiento de la lógica, en el principio de razón suficiente. Recordó que la perito expuso que en la ropa interior de P.A.L.T., llevado por su progenitora al servicio de urgencias, encontró muestras biológicas correspondientes a semen, sangre y saliva, en tanto que, en la sábana, halló semen y sangre. No obstante, afirmó que no podía establecerse que correspondieran al acusado, ya que no se practicó prueba de ADN. A continuación, reprochó que el Tribunal hiciera mención de esa prueba, pues solo refirió los hallazgos, para luego decir que las elucubraciones de la defensa no tenían sentido. Con todo, estimó innecesario realizar otros argumentos en torno a dicho elemento de convicción, porque este, en sí, es insuficiente para constituir indicio, pues nunca se

sentido. Con todo, estimó innecesario realizar otros argumentos en torno a dicho elemento de convicción, porque este, en sí, es insuficiente para constituir indicio, pues nunca se practicó prueba de ADN, para establecer que el semen pertenecía al procesado, la sangre a la menor y la correlación entre uno y otro.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 13 Sumado a que se presentaron falencias en la cadena de custodia y no se estableció que hubiese cumplido los protocolos de recolección, al paso que tampoco se acreditó que la víctima llevara dicha ropa interior al momento del abuso. 3.2.6. En cuanto al testimonio de la psicóloga Luz Dary Velasco Plazas, toda vez que, según la experta, P.A.L.T. presentaba un desajuste emocional cuando se refería a lo sucedido, un llanto de difícil contención. Sin embargo, los juzgadores hicieron un razonamiento inductivo incorrecto al adverar que la menor lloraba cuando narraba los hechos, “y que de ahí se desprende que fue abusada, es decir parten de lo particular a lo general y no siempre es así”. La recurrente propuso, a manera de ejemplo, que “la menor podía llorar porque había pasado por tantos médicos contando la misma historia, al punto que la sintió real y sumado a que tenía una patología y la relacionaron con el abuso, ambiente que es realmente complicado para una niña de seis años”. Precisó que los problemas anímicos de la niña no son

sumado a que tenía una patología y la relacionaron con el abuso, ambiente que es realmente complicado para una niña de seis años”. Precisó que los problemas anímicos de la niña no son determinantes para predicar el abuso, como tampoco el que, en juicio, haya llorado varias veces, pues las instancias no tuvieron en cuenta el ambiente en el que se encontraba aquella, ya que la psicóloga todo el tiempo le repetía que estuviese tranquila, no era fácil lo que había vivido y era incómodo referirlo.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 14 3.3. Por falso juicio de legalidad. 3.3.1. Del testimonio de la doctora Jackeline Cangrejo Arias, ya que el ad quem valoró la versión rendida por la niña ante la profesional, consignada en la anamnesis del informe de clínica forense del 9 de noviembre de 2018, incorporado con aquella, del que, además, tuvo por coincidente con el vertido en juicio oral por la víctima y descartó su animadversión contra el acusado. Por lo expuesto, la libelista afirmó que se incurrió en un error de derecho, pues según el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, solo es prueba la practicada en el juicio oral, en presencia del juez, con apego a los principios de contradicción, inmediación y publicidad, máxime cuando la declaración previa no fue solicitada como prueba de referencia.

presencia del juez, con apego a los principios de contradicción, inmediación y publicidad, máxime cuando la declaración previa no fue solicitada como prueba de referencia. La incorrección es relevante, en cuanto afianzó más la equivocada postura del fallador, relativa a que la menor fue conteste en su dicho y no sentía resentimiento contra su padrastro. En ese orden, tras sintetizar lo reseñado en precedencia, solicitó casar el fallo para, en su lugar, absolver al procesado, ante las serias dudas que deben ser resueltas a su favor.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 15

IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo

demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la profesional del derecho denunció la supuesta violaciónC.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 16 indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, de raciocinio y de legalidad. Al respecto, conviene reiterar que la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., sobre el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el fallador en la tarea de valoración probatoria, bien porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso de aducción de los elementos

probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos (error de hecho). Lo cual exige, también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la modalidad de defecto, se repite, si es de hecho -falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio - o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción - y cuál su trascendencia en el fallo adoptado. 4.2.1. Para abordar lo señalado, la Sala comenzará por los cargos planteados por error de hecho, por falso juicio de identidad: La censora invocó el reparo por tergiversación y cercenamiento de los testimonios de P.A.L.T, Claudia Andrea Triana Alfonso, Luz Mery GUEVARA, ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA, Jackeline Cangrejo Arias y de la historia clínica de la víctima, del 8 de noviembre de 2018, introducida por medio de la médico Ángela Milena García Calderón.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 17 Ahora bien, la postulación del error de hecho por falso juicio de identidad implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la incidencia de este en el sentido del fallo. Labor que –desde ya se anunciaemprendió la demandante de manera precaria y confusa respecto de cada uno de los reseñados testimonios, al punto que su

incidencia de este en el sentido del fallo. Labor que –desde ya se anunciaemprendió la demandante de manera precaria y confusa respecto de cada uno de los reseñados testimonios, al punto que su disertación estuvo encaminada a cuestionar la valoración probatoria realizada por las instancias para, en su lugar, imponer su propia apreciación de las pruebas, citando apartes descontextualizados y mutilados de lo dicho por los testigos, de manera que termina desconociendo los principios de unidad jurídica inescindible, no contradicción y corrección material.

4.2.1.1. A partir de lo expuesto, en punto de la distorsión del testimonio de P.A.L.T., encuentra la Sala que el Tribunal, al reseñar lo dicho por la víctima, adveró que fue en el segundo acceso carnal que ella sangró y manchó la sábana; sin embargo, la niña sujetó esto al primer evento, cuando el procesado le introdujo los dedos, lo que, en principio, permitiría concluir que se tergiversó el contenido objetivo de la prueba en comento.C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 18 Con todo, desconoce la recurrente que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible, es decir, que los fundamentos probatorios de una y otra se integran entre sí, de manera que se le imponía verificar si el a quo también había incurrido en este yerro, tarea que no emprendió. Es más, sobre el testimonio de la víctima, la primera

una y otra se integran entre sí, de manera que se le imponía verificar si el a quo también había incurrido en este yerro, tarea que no emprendió. Es más, sobre el testimonio de la víctima, la primera instancia destacó: De otra parte, se recepcionó el testimonio de la afectada PALT quien contó que actualmente vive con su mamá y sus abuelos, y que cuando tenía cinco años convivió con su progenitora junto con su padrastro Robinson Osvaldo Vega Guevara, con quien vivió más de un año, cuando ella tenía cinco años; relató que el acusado ya no vive con ellas por lo que le hizo -irrumpe en llanto-, esto es, que un día cuando llegó del colegio ella se acostó en la habitación, aquel hizo brócolis y le preguntó que si quería ver televisión, ella le respondió que sí, se fue a la pieza de él y le indicó que se hiciera en el rincón y allí le metió la mano al lado de la cola, por dentro del pantalón, se bajó la pantaloneta y le dijo que le cogiera el pene, exigiéndole realizar según las señas de la niña, maniobras masturbatorias, le dio “picos” y le tocó las “tetas”. Otro día, también lo llevó para allá, le bajó los pantalones hasta los pies, él tenía la pantaloneta de color anaranjado, se le bajó y le metió el pene en su vagina, le daba picos, y le preguntó que si sabía cómo le hacía su mamá, ella le contestó que no, y dijo que si le contaba a su mamá, la mandaba donde su papá y peleaban.

(…) Que en la primera oportunidad estaba de día, que en la casa

contestó que no, y dijo que si le contaba a su mamá, la mandaba donde su papá y peleaban.

(…) Que en la primera oportunidad estaba de día, que en la casa estaba la señora Oliva que era quien la cuidaba y un señor que era el esposo, explicando que ellos estaban abajo, y ella no podía salir, porque Robinson tenía la puerta de la habitación cerrada. Además, sobre la primera oportunidad, expuso:C.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 19 “P: “me metió la mano al lado de la cola, le daba picos y le tocaba mis tetas, me hizo cogerle el pene y hacerle como así…”, concreta que esa vez “me metió los dedos”, por debajo de la ropa, sintió dolor, que esa vez sangró por la vagina , porque cuando dejó de hacerle eso, vio la sábana manchada, que esa vez no le dijo nada. (subrayado fuera del texto). En la segunda vez, precisó que cuando llegó del colegio, se acostó y él se quitó la pantaloneta, le metió el pene en su vagina y los dedos otra vez y le dijo que si le contaba a la mamá la mandaba para donde el papá, momento en que sintió dolor y miedo, porque le había metido el pene; que ella no le contó a nadie, porque él la amenazó. Por lo anterior, a las claras se aprecia que no operó el yerro contemplativo endilgado a la sentencia de condena, pues el testimonio de la víctima fue apreciado en su integridad por la primera instancia, en tanto que la

yerro contemplativo endilgado a la sentencia de condena, pues el testimonio de la víctima fue apreciado en su integridad por la primera instancia, en tanto que la incorrección del Tribunal no representa la relevancia que quiere atribuirle la censora. Es así que aun cuando la demandante adveró que el ad quem respaldó la teoría del acceso carnal en el segundo evento, tal afirmación no se corresponde con la providencia, pues el fallador valoró en su conjunto las pruebas, para concluir que estaba acreditado el delito acusado en concurso, esto es, por las dos veces que la niña fue accedida carnalmente, vía vaginal, por VEGA GUEVARA, la primera, con sus dedos y la segunda, con su miembro viril, siendo estos hechos corroborados por los demás medios de convicción. Entre estos, la madre de la víctima, quien dijo haber visto sangre en la sabana y un flujo vaginal en su hija díasC.U.I. 11001600072120180177901 Casación N.I. 62198 Robinson Osvaldo Vega Guevara 20 antes de llevarla a la Clínica de Occidente el 8 de noviembre de 2018, por lo que confrontó a P.A.T.L. al respecto, contándole esta de los vejámenes a los que era sometida por su padrastro. En ese orden, el cargo analizado será inadmitido. 4.2.1.2. Concerniente a los testimonios de Claudia Andrea Triana Alfonso, madre de P.A.L.T., Luz Mery Guevara,

su padrastro. En ese orden, el cargo analizado será inadmitido. 4.2.1.2. Concerniente a los testimonios de Claudia Andrea Triana Alfonso, madre de P.A.L.T., Luz Mery Guevara, progenitora del acusado, ROBINSON OSVALDO VEGA GUEVARA y de la historia clínica de la niña, del 8 de noviembre de 2018 (3.1.2 a 3.1.5), cuya relevancia fue sustentada por la libelista de manera conjunta, refulge para la Sala que la pretensión de la demandante no es otra que imponer su propia apreciación de estas pruebas. Es así que plantea una hipótesis alternativa, a partir de lo que considera fue tergiversado o cercenado de los

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