CSJ - AP6513-2024(65285)
Detalles
- Título
- CSJ - AP6513-2024(65285)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP6513-2024 Radicación N° 65285 Acta No. 260 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Jorge Cabeza Menjura, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo.CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 2 HECHOS Fueron resumidos en el fallo de segundo grado, citando los de primera, así: «Tuvieron ocurrencia en el inmueble ubicado en la Carrera 14A Bis Este #60B15 Sur, Barrio Nueva Delhi, de esta ciudad, durante el periodo del año 2017 a 2018, unidad doméstica en la cual la niña M.A.G.G, quien nació el 27 de mayo de 2004, convivía con su abuela y otros familiares, a la cual tenía acceso el procesado JORGE CABEZA MENJURA, por ser tío del hermano menor de su progenitora, esto es el joven B.C.M. de 17 años de edad. Durante ese periodo, el encartado, ejerció actos de carácter
JORGE CABEZA MENJURA, por ser tío del hermano menor de su progenitora, esto es el joven B.C.M. de 17 años de edad. Durante ese periodo, el encartado, ejerció actos de carácter libidinoso en contra de la integridad física de M.A.G.G. quien padece una discapacidad cognitiva leve, momentos en que la familia (sic), la abuela no estaba, se distraía o el procesado enviaba a sus sobrinos a comprar algo en la tienda. Se iniciaron los hechos con miradas lascivas que causaban incomodidad a la menor, sin embargo, pese el enojo de la niña, escalaron a tocamientos en sus partes íntimas y para el mes de marzo de 2018, fue accedida vía vaginal por el encartado, lo cual produjo embarazo, situación que fue alertada por los galenos tratantes; pese lo anterior la niña decide tener a su hijo, quien nació el 14 de diciembre de 2018.»
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 26 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Jorge Cabeza Menjura, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo (artículos
menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo (artículos 208, 209, 211, numerales 6 y 7, y 31 del Código Penal).CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 3
2. Se radicó escrito de acusación el 3 de septiembre de 2019 por la Fiscalía en contra del citado por las referidas conductas, el cual se verbalizó ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la capital del país, el 6 de noviembre de 2019, allí se adicionó como circunstancia de agravación la prevista en el numeral 5 del artículo 211 del estatuto sustancial penal1.
3. Cumplida la fase de juzgamiento, la Juez cognoscente, en sentencia del 24 de marzo de 2023, condenó al acusado a la pena principal de 18 años de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal; al tiempo que le negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de alzada por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de septiembre de 2023, confirmó el fallo.
LA DEMANDA
domiciliaria.
4. Interpuesto recurso de alzada por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de septiembre de 2023, confirmó el fallo.
LA DEMANDA
1 Se preciso en el escrito de acusación «Es de aclarar y complementar, que de los medios de conocimiento se infieren que las conductas de Acceso Carnal Abusivo y de Actos sexuales abusivos fueron ejecutados por el acusado cuando la menor contaba con menos de 14 años, en medio de las circunstancias de agravación que se describen en el artículo 211 numeral 5º, 6º y 7, del Código Penal, en razón a la confianza que la víctima profesaba un particular grado de confianza a favor del acusado, que facilitó y/o favoreció la realización y materialización del agravio, además se logra inferir razonablemente que en la materialización de las conductas de carácter libidinoso el acusado aprovecha y/o utiliza para su consumación la vulnerabilidad que se desprende del déficit cognitivo que tiene la víctima, prestándose que en uno de los eventos de acceso carnal se produce el embarazo de la ofendida.»CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 4 La defensa, en aplicación de los fines dispuestos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, presentó 8 cargos, en
contra de la sentencia de segundo grado, así:
1. Por la senda de la causal segunda. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Cargo primero. Principal. Alegó la violación al debido proceso por falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, tanto en la audiencia de formulación de imputación como de acusación, aspecto que no verificó la autoridad judicial. Adujo que a lo largo del proceso los hechos fueron variando sin tener claridad sobre lo que era objeto de juicio, pues, no fue clara el margen temporal de ocurrencia de los sucesos: 2007 o 2008, o 2017 o 2018, ni las veces o lugares en los que se habrían perpetrado y, la menor, en su testificación, solo destacó haber sido víctima un acceso y en tres oportunidades de actos, incurriendo en varias contradicciones, que llevan a tener en duda el último comportamiento. Manifestó que no puede deducir por cuenta del nacimiento del bebé la fecha del acceso carnal, debido a que no se aportaron datos al respecto, y en la sentencia se cogió el mes de marzo de 2018, a partir del descubrimiento médicoCUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 5 del embarazo, cuando ello debía estar clarificado desde la formulación de imputación. Igualmente dijo que hay ausencia de definición modal, pues no hay claridad de cómo se dieron los tocamientos e insinuaciones, que partes del cuerpo estaban involucradas,
5 del embarazo, cuando ello debía estar clarificado desde la formulación de imputación. Igualmente dijo que hay ausencia de definición modal, pues no hay claridad de cómo se dieron los tocamientos e insinuaciones, que partes del cuerpo estaban involucradas, con o sin ropa, y las referencias a esos detalles, consideró, fueron variables e incluso disimiles a los presentados en la imputación o acusación. En ese orden de ideas, adujo la existencia de una causal de nulidad, razón por la cual deprecó la invalidación del trámite desde la formulación de cargos. Cargo segundo. Subsidiario. Violación del derecho de defensa por la falta de precisión fáctica de los hechos jurídicamente relevantes. El demandante, en complemento del anterior reparo, sostuvo que esa ausencia de claridad conllevó a que se llevara un proceso con indeterminación fáctica, lo que a su vez, impidió el ejercicio de la defensa material y técnica. Hizo ver que la defensa no objetó la formulación de imputación o la de acusación por las falencias anotadas, ni se opuso a la incorporación de una nueva causal de agravación, lo cual permitió que el «proceso se desarrollará sin límite» sin haberse obtenido autorización de un juez deCUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 6 control de garantías para «la prueba de exámenes y cotejo de ADN», Conforme con ello, indicó que se desarrolló una defensa pasiva en el aporte y refutación de pruebas, que permitió,
Casación Jorge Cabeza Menjura 6 control de garantías para «la prueba de exámenes y cotejo de ADN», Conforme con ello, indicó que se desarrolló una defensa pasiva en el aporte y refutación de pruebas, que permitió, emitir sentencia en un asunto con indefinición de los hechos por no detallarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por lo anterior, consideró que se trasgredió el derecho a la defensa al no tenerse claros los hechos y, debido a que el apoderado no «actúo con la debida energía necesaria para salvaguardar los intereses del procesado.» En ese orden de ideas, solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos. Cargo tercero. Subsidiario. Violación al principio de congruencia. Siguiendo con el hilo argumentativo de la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, sostuvo que las sentencias se emitieron de forma contraria a los delitos formalmente imputados y acusados, al tiempo que admitieron la causal de agravación del numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, aducida en la formulación de acusación. Indicó que en las sentencias se encuentran referencias a tocamientos en partes íntimas que no fueron reveladas enCUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura
7 la imputación de cargos (tocada en su ano, o que el procesado hacía que la menor lo masturbara) y por ello, era necesario una nueva imputación y no emitir condena por esos sucesos, todo ello, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia. Dicho ello, manifestó que el principio de armonización concreta, impide asumir una posición en disfavor de su representado, al igual que, se colman los requerimientos para proceder a la anulación, en la medida que se atribuyó un agravante no imputado, el cual se mantuvo, en sede apelación, no obstante las advertencias hechas en la alzada. Consonante con ello, pidió la nulidad desde la formulación de cargos, ya que de acuerdo con los principios que rigen las nulidades «(i) no hubo por parte de la defensa ni del procesado consentimiento expreso o tácito en la vulneración advertida; (ii) al modificarse nuevos hechos y variación jurídica se vulneraron derechos fundamentales; (iii) no existe otro mecanismo, distinto a la nulidad, para sanear el vicio; y, (iv) se violó el debido proceso, la congruencia y el derecho de defensa».
2. De otra parte, al amparo de la causal tercera de casación, censuró la sentencia del Tribunal, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Cargo cuarto. Subsidiario. Falso juicio de legalidad.CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación
desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Cargo cuarto. Subsidiario. Falso juicio de legalidad.CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 8 Cuestionó la prueba de exámenes de ADN y su posterior cotejo entre muestras del procesado y el menor hijo de la presunta víctima, debido a que este medio de prueba tuvo defectos en su descubrimiento, enunciación, solicitud, práctica e introducción, a tal punto que fue desistida por la Fiscalía en audiencia de juicio. Señaló que por el anterior motivo deben excluirse de las sentencias aquellas referencias a la mencionada prueba al no contar con eficacia jurídica conforme a los postulados del artículo 455 y 26 del Código de Procedimiento Penal. Trajo a cita el artículo 245 de la Ley 906 de 2004 y la autorización previa que se requiere del juez para su cotejo conforme con lo dispuesto en la sentencia C-334 de 2010, al igual que, refirió, que la muestra sólo puede obtenerse antes de que el procesado adopte la calidad de acusado. De modo que, encuentra ilegal que: (i) en la audiencia de formulación de acusación se haya adicionado el escrito con el descubrimiento de la prueba de ADN con fines de cotejo –“toma de muestras biológicas”, ya que no se descubrió la orden de la fiscalía que permitió su recolección del acusado y del menor, ni la orden del juez de la República para el examen y su posterior cotejo; (ii) en la preparatoria, se haya ordenado de manera condicionada, a lo que concurre la falta
y del menor, ni la orden del juez de la República para el examen y su posterior cotejo; (ii) en la preparatoria, se haya ordenado de manera condicionada, a lo que concurre la falta de diligencia de la defensa técnica al no objetarla y, (iii) que en el juicio el ente investigador desistiera de la misma, cuanto renuncia a la testimonial del presunto genetista que la introduciría.CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 9 Conforme con lo anterior, solicitó nuevamente la anulación del proceso desde la formulación de cargos. Cargo quinto. Subsidiario. Falso juicio de convicción. Alegó su configuración por haberse otorgado mayor valor probatorio a la testificación de la menor y demás intervinientes sobre la filiación del hijo de la ofendida con el condenado; sin que se realizara un examen científico de ADN que llevara a determinar tal conclusión. Lo anterior, conforme con la Ley 721 de 2001 que modificó la Ley 75 de 1968 y determinó ese tipo de pruebas para probar la filiación de un hijo respecto de alguno de sus progenitores, por modo que era insuficiente la prueba de carácter testimonial, no solo para probar la conducta punible acusada, sino, además, la circunstancia de agravación
imputada. De otra parte, advirtió que al proceso no se allegó como medio de prueba sobreviniente, el registro civil del menor, ni la certificación de nacido vivo o historia clínica que constate lo manifestado por la menor respecto de la filiación del menor con su presunto padre. Por consiguiente, reiteró la necesidad de que se declare nulo el proceso desde la formulación de imputación. Sexto cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento.CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 10 Indicó el demandante que el Tribunal, aun cuando citó la testificación de la agredida, lo hizo de forma incompleta, debido a que cercenó apartes del cuestionario que desarrolló el defensor donde se indagó sobre el nacimiento del hijo de aquella y su edad, lo cual, en su criterio, impide corroborar la fecha de los hechos por los cuales se acusó el delito de acceso carnal abusivo. Hizo hincapié a que cuando se le interrogó a la ofendida sobre el parto, ella refería una edad de 15 años, siendo prematuro el bebé, lo que pone en duda la fecha de ocurrencia de los hechos conforme con las cuentas efectuadas en la sentencia, quien las consideró desde un parto a término para restar los nueve meses y fijar los hechos en marzo de 2018. En ese orden, el defensor asume la presencia de una duda que debe beneficiar al procesado. En ese orden de ideas, solicitó que se case la sentencia objetada, para, en su lugar, se absuelva a su representado por el delito de acceso
En ese orden, el defensor asume la presencia de una duda que debe beneficiar al procesado. En ese orden de ideas, solicitó que se case la sentencia objetada, para, en su lugar, se absuelva a su representado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el embarazo. Séptimo cargo. Falso juicio de identidad por tergiversación. El recurrente sostuvo que en el proceso se tiene «por existente una prueba determinante de la discapacidad psíquica de la menor» , que es la historia clínica introducidaCUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 11 por la doctora Nury Mancilla Gómez datado del año 2016; sin embargo, no fue presentado al proceso un dictamen pericial que determine que a la fecha de los hechos o siquiera a la fecha de la audiencia de formulación de acusación, que para los años 2017 o 2018, la menor presentaba el mismo retardo mental leve que allí se mencionó. Conforme con ello dice, que fue tergiversada la historia clínica para hacerla parecer un dictamen pericial que determinara la discapacidad leve de la víctima, cuando a lo sumo, en ella se asocia dicha condición con problemas de aprendizaje que no conductuales, para luego considerarse que esa situación fue aprovechada por el procesado para
convencerla de que tuvieran relaciones sexuales, siendo ello, contrario a la versión de la menor de edad de que no le tenía confianza y trataba de alejarse de él. Por razón de lo anterior, solicitó la absolución respecto del agravante del numeral 7 del artículo 211 del Código Penal. Octavo cargo. Falso raciocinio. Anunció la violación del principio lógico de la contradicción respecto de la prueba de la agredida, en relación con los detalles que entregó sobre los actos sexuales abusivos, donde se apreciaban contradicciones que no fueron aclaradas por la fiscalía.CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 12 Como fundamento de ello, citó apartes del testimonio, por considerar que allí se identifican contradicciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca de la comisión de los hechos, por lo que destacó «tal y como se dio a conocer de forma literal el cuestionario y las respuestas, la menor siempre manifestó estar en su pieza, siempre que el señor iba de visita a su casa, incluso cuando el señor había mandado a sus hermanos y tíos a un mandado, el señor Jorge estaba arreglando la cocina, no se entiende como el señor podía estar tocando incluso mirando a la menor, cuando estaban en un lugar diferente, entonces es allí donde se quebranta el
principio de contradicción ya que el señor no podía estar y no estar, ver y no ver, tocar y no tocar al mismo tiempo en que la menor no estaba cerca al señor JORGE CABEZA MENJURA.» Insistió en que la falta de temporalidad de los hechos impide tener acreditados los tocamientos, y con ello, serían imprecisas las conclusiones que destacaron los jueces en sus decisiones. Entonces, en coherencia con lo anterior, pidió que conceda el recurso y se absuelva al acusado de todos los delitos endilgados.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantíasCUI 11001600072120180134201
NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 13 fundamentales, por eso, e n razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2 Y es que, acorde con lo establecido en dicho estatuto procesal, la casación es un medio de oposición estrictamente reglado y su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de acuerdo con las causales
procesal, la casación es un medio de oposición estrictamente reglado y su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley. P ropósito que sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la cual se identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad e interés para recurrir, exprese con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
2. Exigencias que no se satisfacen en el presente asunto, puesto que el demandante, en contravía de tales precisiones, no postuló ni demostró en debida forma la configuración de uno de tales motivos. Por el contrario, sin atender los principios de autonomía, prioridad y no contradicción, que exigen, en su orden (i) que las críticas se presenten de forma independiente y sin mezclar diferentes motivos a los dan sentido a la censura de acuerdo con la
2 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 14 selección de la causal y yerro denunciado, (ii) una organización de los planteamientos acorde con la incidencia procesal que representan, y (iii) que la argumentación que se expone en cada reparo no se excluya entre sí, se dirigió
organización de los planteamientos acorde con la incidencia procesal que representan, y (iii) que la argumentación que se expone en cada reparo no se excluya entre sí, se dirigió simplemente a enunciar reproches con la simple intención de obtener, la nulidad del trámite o la absolución de su poderdante, desde su particular aproximación al proceso.
3. En ese contexto, se tiene que el demandante, en los tres primeros cargos -primero, segundo y tercero- , acudió a la causal segunda de casación, pretendiendo la anulación del proceso penal, aludiendo la presencia de diferentes vicios que se remiten, esencialmente, a la falta de precisión de los hechos jurídicamente relevantes, un inadecuado ejercicio de la defensa técnica y la falta de congruencia en la sentencia.
Acerca de esto, inicialmente importa destacar que, cuando se acude a esta causal de casación o de nulidad, es carga del postulante demostrar la existencia de yerros de garantía o de estructura insalvables que hacen que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, motivo por el cual, el libelista debe expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura
axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 15 De modo que, si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alteró el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculcó esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.
Lo anterior, a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, través de un ejercicio reflexivo que se acompase con los principios que rigen el instituto de la nulidad, de tal manera que el motivo que se alegue se ajuste a una de las nulidades expresamente previstas en la ley –principio de taxatividad-, no la invoque el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a ella, salvo el caso de ausencia de defensa técnica -principio de protección-; no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-; se acredite que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento –principio de trascendencia-; que no se
que dicha anomalía afectó las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento a tal punto que se impone su restablecimiento –principio de trascendencia-; que no se identifique que, aun cuando se presentó el vicio, finalmente se cumplió la finalidad para el cual estaba destinado –instrumentalidady que, no existe manera de subsanar el yerro procesal detectado -residualidad-.CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 16 Condiciones que en ninguno de los cargos, propuestos por esta causal se verifican presentes.
3.1. Así, cuando se revisa el cargo principal -primero-, se tiene que la réplica del demandante apunta a señalar que el ente acusador no delimitó en debida forma los hechos jurídicamente relevantes al momento de formular imputación, como tampoco, al momento de la acusación. Frente a este tipo de defecto, si bien la Sala ha permitido que su fundamentación resulte más sencilla, ello no significa que baste la afirmación en tal sentido para que se acceda a la anulación del trámite, por el contrario, es imprescindible que el censor revele por qué se hace necesario acudir al remedio extremo que peticiona, dejando ver, por ejemplo, la imposibilidad de que a partir de alegada indeterminación pudiera ejercer su estrategia defensiva , o que por la misma razón no se cumplió con uno de los presupuestos procesales que permitían adelantar el diligenciamiento. Aspecto que no reveló el demandante y tampoco lo
pudiera ejercer su estrategia defensiva , o que por la misma razón no se cumplió con uno de los presupuestos procesales que permitían adelantar el diligenciamiento. Aspecto que no reveló el demandante y tampoco lo observa la Corporación, pues, aun cuando no se detalló cada uno de los episodios lascivos de los que fue objeto la víctima, entiéndase, con señales específicas y precisión de la fecha de ejecución, no es menos cierto que la exposición realizada por la Fiscalía, en los dos actos indicados, sí permitían conocer las razones por las cuales, de forma inicial, se vinculó a Jorge Cabeza Menjura al proceso penal y posteriormente se le acusó por los delitos de acceso carnal abusivo con menor deCUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 17 catorce años y actos sexuales abusivos en menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo.
Así, en la audiencia de formulación de imputación, se reseñó lo siguiente3: «El día 27 de agosto de 2018, la señora Libia Esperanza Gómez Guacaneme presentó denuncia penal en contra suya, señor Jorge Cabeza Menjura, por el presunto abuso sexual en disfavor de hija menor de edad M.A. Gómez Guacaneme de 14 años de edad, indicando que el señor Cabeza Menjura es tío paterno de un hermano de la denunciante. Los hechos tuvieron lugar entre los años 2007 y 2008,
que el señor Cabeza Menjura es tío paterno de un hermano de la denunciante. Los hechos tuvieron lugar entre los años 2007 y 2008, cuando la menor de iniciales M.A. Gómez Guacaneme tenía 13 años de edad, en su casa, donde vivía con la abuela, ubicada en la carrera 14 A Bis Este # 60B-15 Sur, pero también los hechos ocurrieron en la casa del presunto agresor, en la carrera 14A Bis Este # 60B - 04 Sur, ambas ubicadas en el barrio Nueva Deli de esta ciudad capital. Allí llegaba de visita el señor Jorge Cabeza Menjura, quien como se anotó era familiar vecino y por lo tanto tenía confianza e interacción con la familia, y le habilitaban para ingresar a esa casa de habitación en la dirección primera referida. Aprovechaba que la menor M.A. Gómez Guacaneme estaba sola en la casa, le decía que estaba enamorado de ella, le pedía picos, además, con ánimo libidinoso le tocaba y manoseaba con sus manos sus partes íntimas, como la cola, sus pechos, la vagina, las piernas, que al principio fue encima de la ropa y ya luego fue debajo de la ropa, que ocurrió entre los años 2017 y 2018, en múltiples oportunidades. También le hacía a la menor, que le tocara el pene, indicando la menor que del pene le salía una cosa fea y que esa cosa fea, esa sustancia le caía en la mano de la menor y también en el piso.
oportunidades. También le hacía a la menor, que le tocara el pene, indicando la menor que del pene le salía una cosa fea y que esa cosa fea, esa sustancia le caía en la mano de la menor y también en el piso. Que todo lo anterior fue avanzando, luego el señor Jorge Cabeza Menjura, le bajaba el pantalón y la ropa interior a la menor M.A. Gómez Guacaneme e intentaba meterle el pene por la cola, luego lo intentó por la vagina, logró penetrarla viga vaginal y la menor quedó en embarazo producto de este abuso sexual a los 13 años de edad. Para el 24 de agosto del 2018, de acuerdo con la historia clínica No. 147176 (…) a la menor se le efectuó una ecografía obstétrica, opinión 21 semanas y 1 día según biometría fetal ecográfica, fecha probable del parto 3 de enero de 2019 (…), esto es, señora juez, de acuerdo al criterio del médico, la menor queda en embarazo durante sus 13 años, aproximadamente ocurre el embarazo en el mes de marzo del año 2018. Igualmente, en la historia clínica que reposa en la investigación se tiene que la menor presenta un déficit cognitivo.»
3 Cfr. registro de la diligencia, a partir del minuto 13:40CUI 11001600072120180134201 NI 65285 Casación Jorge Cabeza Menjura 18 Y en la acusación, el fundamento fáctico se expuso así: «El 27 de agosto de 2018, la Sra. LIBIA ESPERANZA GOMEZ GUACANEME (…), en representación de sus menores hijas decide
Y en la acusación, el fundamento fáctico se expuso así: «El 27 de agosto de 2018, la Sra. LIBIA ESPERANZA GOMEZ GUACANEME (…), en representación de sus menores hijas decide instaurar denuncia penal en contra del señor JORGE CABEZA MENJURA, como presunto autor del delitos (sic) que transgredieron los derechos a la libertad e integridad y formación sexual de la menor, que se le distingue con las iniciales, M.A.G.G., nacida el 27 de mayo de 2004, cuando la joven contaban con 13 años de edad para la fecha de los hechos, en concurso homogéneo respecto de cada conducta individualmente considerada y en concurso heterogéneo respecto de las conductas entre sí. Las labores investigativas permiten allegar elementos de conocimiento que corroboran los hechos denunciados y además permiten inferir con probabilidad de verdad que en el periodo comprendido entre los años 2017 y 2018, en el domicilio de la víctima y el ofensor ubicados en el Barrio Nueva Delly, Cra. 14A Bis Este #60
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