CSJ - AP6599-2024(65784)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6599-2024(65784)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP6599-2024 Radicado n.º 65784

CUI: 11001020400020240034600

Aprobado acta n.° 269 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala califica la demanda de revisión presentada por la apoderada de JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES contra la sentencia SP3956-2019 de 23 de septiembre de 2019 , mediante la cual esta Corporación resolvió no casar la providencia emitida el 24 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la condena proferida el 28 de abril de 2011 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá , por el delito de desaparición forzada agravada.Acción de revisión Radicado n.º 65784

C.U.I: 11001020400020240034600

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES

II. HECHOS 1.- El 6 de noviembre de 1985, aproximadamente a las 11:30 a.m., un grupo de guerrilleros pertenecientes al movimiento «19 de abril», o M-19, ocupó de manera violenta las instalaciones del Palacio de Justicia, en Bogotá, con la pretensión de realizar un juicio público al presidente de la República, por considerar que el mandatario había traicionado el acuerdo de diálogo firmado el 24 de agosto de 1984. 2.- El entonces presidente BELISARIO BETANCUR

pretensión de realizar un juicio público al presidente de la República, por considerar que el mandatario había traicionado el acuerdo de diálogo firmado el 24 de agosto de 1984. 2.- El entonces presidente BELISARIO BETANCUR CUARTAS y el ministro de Defensa autorizaron un operativo militar y policial para recuperar la sede judicial, dirigido por el general (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, en su calidad de comandante de la Brigada 13 del Ejército Nacional 1. Con la intervención de las fuerzas armadas, se produjo un intenso enfrentamiento armado, que se prolongó hasta las horas de la tarde. 3-. Varias unidades del Ejército lograron ingresar al palacio en vehículos artillados, mientras que se exploraba la posibilidad de negociar con el grupo insurgente, sin éxito. Los uniformados lograron el rescate de numerosas personas, algunas de ellas sospechosas de ser guerrilleros, pero muchos rehenes que no consiguieron salir, o no se les permitió hacerlo, fallecieron al interior del edificio, a 1 Bajo el mando de ARIAS CABRALES también estuvieron miembros de la Unidad de Inteligencia de la Brigada 13, la Dirección de Inteligencia del Ejército -DINTE -, el Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército -COICI-, el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy el F-2 de la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Bogotá. 2Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES consecuencia de un incendio que esa misma noche

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES consecuencia de un incendio que esa misma noche consumió el sector alto y el costado oriental. 4.- La confrontación continuó hasta la mañana del 7 de noviembre, cuando se estableció que quedaba un pequeño grupo de rehenes y guerrilleros, ubicados en su mayoría en el baño entre el segundo y tercer piso del sector occidental. Los militares al mando de ARIAS C ABRALES intentaron de varias maneras someter a los subversivos, mientras que los rehenes rogaban por una salida negociada, que les permitiera salir con vida. 5.- Aproximadamente a las 2:00 p.m., uno de los jefes guerrilleros autorizó la salida de mujeres rehenes y guerrilleras, y posteriormente de algunos hombres retenidos, quienes fueron custodiados por soldados y policiales hasta el Museo del 20 de julio. Tras escucharse varias ráfagas, los soldados regresaron al palacio sin guerrilleros vivos prisioneros, y dieron parte de misión cumplida al general (r) ARIAS CABRALES. 6.- Una vez culminada la recuperación del palacio, se informó el rescate de 250 rehenes, así como el fallecimiento de un número aproximado de 110 personas, entre las que se contó 35 guerrilleros. 7.- Los familiares de CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA D EL P ILAR G UARÍN C ORTÉS, B ERNARDO B ELTRÁN

se contó 35 guerrilleros. 7.- Los familiares de CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA D EL P ILAR G UARÍN C ORTÉS, B ERNARDO B ELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO, LUZ M ARY P ORTELA L EÓN, DAVIS S USPES C ELIS 3Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES

(trabajadores de la cafetería), NORMA CONSTANZA ESGUERRA, LUCY AMPARO OVIEDO y GLORIA ANZOLA DE LANAO (visitantes ocasionales del palacio), los reportaron como desaparecidos, tras examinar los cuerpos hallados al interior de la edificación y no encontrar elementos que permitieran su identificación. 8.- Algunos de estos mismos familiares, unos días después, reconocieron a sus seres queridos entre las personas que se veían salir con vida de la sede judicial, en los videos publicados por los medios de comunicación. Varios de ellos, además, denunciaron haber recibido llamadas de individuos que afirmaban ser miembros del Ejército Nacional, quienes les informaron que sus allegados habían sido conducidos a diferentes guarniciones militares, para ser torturados hasta que confesaran su relación con el grupo M-19. 9.- Así mismo, la familia de la guerrillera IRMA FRANCO PINEDA recibió una llamada de quien se identificó como soldado bachiller, para informar que sus superiores le

grupo M-19. 9.- Así mismo, la familia de la guerrillera IRMA FRANCO PINEDA recibió una llamada de quien se identificó como soldado bachiller, para informar que sus superiores le ordenaron vigilarla en el segundo piso del Museo del 20 de julio y que en ese lugar la subversiva le suministró sus datos para pedirle que le comunicara la situación a su familia. Sin embargo, no se encontró registro de que FRANCO PINEDA hubiera sido puesta a disposición de las autoridades judiciales, y hasta la fecha continúa desaparecida. 4Acción de revisión Radicado n.º 65784

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III. ANTECEDENTES PROCESALES 10.- El 9 de marzo de 2009 se profirió resolución de acusación contra el general (r) JESÚS A RMANDO ARIAS CABRALES, como autor del delito de desaparición forzada agravada, respecto de las once (11) personas referidas anteriormente. También se precluyó la investigación en favor del general (r) RAFAEL SAMUDIO MOLINA. 11.- El 28 de abril de 2011 el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a ARIAS CABRALES en calidad de autor mediato del delito de desaparición forzada agravada, respecto de las mismas víctimas, en concurso homogéneo. 12.- Tanto la defensa como el agente del Ministerio Público apelaron la anterior decisión, y el 24 de octubre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la

12.- Tanto la defensa como el agente del Ministerio Público apelaron la anterior decisión, y el 24 de octubre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, como “coautor mediato, en comisión por omisión en aparatos organizados de poder ”, únicamente por la desaparición de (i) CARLOS A UGUSTO R ODRÍGUEZ V ERA, (ii)

BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, (iii) LUZ MARY PORTELA LEÓN,

(iv) DAVID SUSPES CELIS e (v) IRMA FRANCO PINEDA. 13.- En la misma providencia, el Tribunal anuló parcialmente la actuación respecto de las víctimas CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, GLORIA E STELA L IZARAZO F IGUEROA, N ORMA C ONSTANZA ESGUERRA F ORERO, L UCY A MPARO O VIEDO B ONILLA Y G LORIA

ISABEL ANZOLA DE LANAO.

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES 14.- Contra la decisión de segunda instancia, la defensora y el delegado de la Procuraduría interpusieron recurso extraordinario de casación. El 23 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SP3956-2019 resolvió no casar la sentencia, aunque aclaró que la condena en contra del procesado es a título de «coautor» del delito de desaparición forzada.

SP3956-2019 resolvió no casar la sentencia, aunque aclaró que la condena en contra del procesado es a título de «coautor» del delito de desaparición forzada. 15.- El 21 de noviembre de 2019 ARIAS C ABRALES solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante, JEP-. Con ocasión de ese trámite, el 23 de octubre de 2020 su apoderada presentó demanda de revisión2, conforme a lo previsto en el art. 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el art. 52 A de la Ley 1922 de 20183, y el art. 97, literales b y c, de la Ley 1957 de 20194. 2 Pág. 441 a 474, cuaderno 3, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. Para tal efecto, la abogada había allegado previamente ante la JEP el poder especial otorgado por ARIAS CABRALES (página 266, cuaderno 2, actuación N° 1, ESAV). 3 Artículo 52 A: “Trámite de la revisión. A petición del compareciente, la Sección de Revisión revisará las decisiones sancionatorias o sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción, conforme a lo previsto en el acto legislativo 01 de 2017 y al artículo 97 de la Ley Estatutaria de la JEP.

La solicitud de revisión se promoverá por medio de escrito (…) y deberá contener: a) La determinación de la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió. b) El delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión. c) La causal invocada y su justificación. d) Las pruebas que el solicitante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder. e) El escrito se acompañará de copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria si la hubiere. (…)”.4 Artículo 97. “Sección de Revisión. La Sección de revisión del Tribunal para la paz tendrá las siguientes funciones: (…) b) A petición del condenado revisar (…) las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme a los artículos transitorios 10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema. (…)

c) La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Si la Corte confirmara la sentencia condenatoria, la sustitución de la sanción se realizará por la Sala de Revisión en los términos establecidos en el literal e) de este artículo. Únicamente para quienes hubieran sido condenados 6Acción de revisión Radicado n.º 65784

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16.- El 19 de enero de 2022 la Sección de Revisión de la JEP inadmitió la demanda de revisión 5 porque (i) no se anexó copia de la sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y (ii) no se sustentaron las causales invocadas. Con fundamento en el artículo 52 A de la Ley 1922 de 2018, la misma Sección concedió cinco días hábiles para subsanar la demanda. 17.- La defensora interpuso recurso de reposición contra la resolución inadmisoria, el cual fue declarado desierto mediante providencia emitida por la Sección de Revisión el 23 de febrero de 2022 6. Contra esa decisión, la abogada nuevamente interpuso recurso de reposición, resuelto por medio de auto de 16 de marzo de 2022, en el que se mantuvo la determinación inicial. 18.- La profesional también presentó un escrito de subsanación, analizado por la referida Sección en auto de 6 de junio de 20227, en el que dispuso rechazar la demanda.

que se mantuvo la determinación inicial. 18.- La profesional también presentó un escrito de subsanación, analizado por la referida Sección en auto de 6 de junio de 20227, en el que dispuso rechazar la demanda. 19.- La apoderada de ARIAS C ABRALES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de rechazo. La Sección de Revisión resolvió el primero de ellos a través de auto de 27 de septiembre de 20228, en el que repuso parcialmente su determinación y admitió la demanda subsanada, únicamente, por la causal teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante esta Sección (…)”. 5 Pág. 31 a 205, cuaderno 7, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. 6 Pág. 671 a 684, ibídem. 7 Pág. 393 a 419, cuaderno 8, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV.8 Pág. 548 a 621, ibídem. 7Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES referida a la aparición de hechos nuevos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad a la condena. También concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, en lo atinente a las causales no admitidas de surgimiento de prueba nueva y variación de la calificación jurídica. 20.- Mediante resolución de 16 de marzo de 2023 9 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

surgimiento de prueba nueva y variación de la calificación jurídica. 20.- Mediante resolución de 16 de marzo de 2023 9 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP decidió excluir a ARIAS C ABRALES de la competencia de dicha jurisdicción. En concreto manifestó lo siguiente:

[...] los compromisos con el esclarecimiento a la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición hacen parte de la esencia del escenario de justicia transicional, pues sin estos no sería posible activar el componente judicial del Sistema Integral por cuanto la JEP está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien accede a ella.

[...] en la audiencia celebrada los días 17 y 18 de enero de 2023, el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales tuvo a su disposición el escenario transicional para reivindicarse con los compromisos adquiridos al momento en que voluntariamente solicitó su acceso ante la JEP y de este modo para dilucidar de manera exhaustiva, franca y detallada, tanto a las víctimas como a la sociedad en general, las circunstancias fácticas reales acontecidas en la retoma del Palacio de Justicia que derivaron en la configuración de crímenes de lesa humanidad y que, a pesar del transcurso de casi cuatro décadas, al igual que las actuaciones llevadas a cabo en estamentos nacionales e internacionales, no se ha obtenido verdad completa.

[...] Frente a estas primigenias alocuciones, no se advierte un

actuaciones llevadas a cabo en estamentos nacionales e internacionales, no se ha obtenido verdad completa.

[...] Frente a estas primigenias alocuciones, no se advierte un sincero compromiso con el esclarecimiento pleno de la verdad por parte del GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales, en la medida que negó una realidad como lo fue su responsabilidad de direccionar y liderar las acciones de las unidades desplegadas en el Palacio de Justicia para retomar el control y garantizar el orden público en ese sector de la capital. Se mostró ajeno al seguimiento y control de instrucciones impartidas al personal de la DINTE en la operación, pasando por alto las sentencias proferidas en su contra que señalan que en todo momento ejerció 9 Pág. 538 a 600, cuaderno 11, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. 8Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES el mando de las operaciones desarrolladas al interior del Palacio de Justicia y de los lugares aledaños como la Casa del Florero [...].

De gran relevancia habría sido para los objetivos de la audiencia, que el compareciente se hubiere detenido en responder integralmente al menos uno de los interrogantes planteados; no obstante, a través de sus alocuciones el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales se opuso a lo demostrado en la actuación ordinaria, haciendo uso incluso del informe presentado en 1986 por el Tribunal Especial de Instrucción en el cual no se agotaron las diversas circunstancias de victimización probadas por las

Arias Cabrales se opuso a lo demostrado en la actuación ordinaria, haciendo uso incluso del informe presentado en 1986 por el Tribunal Especial de Instrucción en el cual no se agotaron las diversas circunstancias de victimización probadas por las autoridades penales ordinarias, negando de este modo hechos como la desaparición forzada de las diferentes víctimas y la ejecución extrajudicial del magistrado auxiliar Carlos Horacio Urán Rojas a manos de agentes de la fuerza pública [...]. En síntesis, el GR (R) Jesús Armando Arias Cabrales, arguyendo reiteradamente que el "Plan Tricolor 83" contemplaba instrucciones generales, no respondió las preguntas de la magistratura relacionadas con el manejo que las tropas debían darle a los civiles, al enemigo capturado o depuesto en armas y a las personas señaladas de ser sospechosas o de ser colaboradoras de la agrupación subversiva. A la anterior manifestación, riñendo con la realidad de lo sucedido y sin consideración con el dolor que por más de 37 años han tenido que soportar los familiares de los desaparecidos y fallecidos, el GR (R) Arias Cabrales sumó a sus respuestas la afirmación según la cual se consideraba víctima de los hechos por ser un perseguido judicial y ser privado de su libertad fruto de la condena recibida en la justicia ordinaria [...]. 21.- La apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta última providencia. El

perseguido judicial y ser privado de su libertad fruto de la condena recibida en la justicia ordinaria [...]. 21.- La apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esta última providencia. El 3 de mayo de 2023 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió no reponerla. Posteriormente, por medio de auto del 24 de agosto siguiente, la Sección de Apelación la confirmó. 22.- En consecuencia, mediante auto de 22 de diciembre de 2023 10, la Sección de Apelación decidió inhibirse de resolver el recurso presentado de manera subsidiaria contra el auto de 6 de junio de 2022 (rechazo de 10 Pág. 638 a 646, ibídem. 9Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES la demanda de revisión; cfr. supra párr. 19), por haber perdido la competencia para continuar con el trámite de la acción de revisión en razón de la ejecutoria de la decisión que excluyó a ARIAS CABRALES de esa jurisdicción especial. 23.- Por el mismo motivo, el 7 de febrero de 2024 11 la Sección de Revisión de la JEP declaró su falta de competencia para continuar conociendo el trámite de la demanda de revisión. Por lo tanto, ordenó « remitir toda la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de la jurisdicción ordinaria con

demanda de revisión. Por lo tanto, ordenó « remitir toda la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de la jurisdicción ordinaria con competencia para decidir sobre la solicitud de revisión que fue presentada ante esta jurisdicción especial», conforme a lo dispuesto en el art. 75 de la Ley 600 de 2000 y el 32 de la Ley 906 de 2004. 24.- Una vez recibida la actuación en esta Corporación, el 19 de febrero de 2024 se asignó por reparto al magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, quien, en conjunto con el entonces magistrado LUIS A NTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, se declaró impedido para conocer las presentes diligencias, según lo previsto en el art. 228 de la Ley 600 de 2000, por cuanto los dos integraron la Sala que, el 23 de septiembre de 2019, se pronunció sobre la demanda de casación12. 25.- El 21 de agosto de 2024 13 esta Corporación declaró fundado el impedimento declarado por el 11 Pág. 678 a 685, ibídem. 12 El magistrado CARLOS R OBERTO S ÓLORZANO G ARAVITO actuó en esa ocasión en calidad de conjuez de la Sala de Casación Penal.13 Actuación N° 9, ESAV. 10Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES

magistrado CARLOS R OBERTO S OLÓRZANO G ARAVITO,

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES magistrado CARLOS R OBERTO S OLÓRZANO G ARAVITO, apartándolo del conocimiento de la presente acción de revisión. Además, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por el exmagistrado LUIS A NTONIO H ERNÁNDEZ B ARBOSA, puesto que en la actualidad no integra la Sala de Casación Penal.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 26.- La profesional que representa al general (r) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, conforme a lo previsto en el art. transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 , invoca las tres causales de revisión allí señaladas, en virtud de las cuales una persona condenada por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, podría solicitar ante la JEP la revisión de las sentencias proferidas por otra jurisdicción, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – en adelante,

SIVJRNR-. Estas causales son: (i) Cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

(ii) Por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad. 11Acción de revisión Radicado n.º 65784

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(iii) Por variación de la calificación jurídica, conforme al

tenidos en cuenta con anterioridad. 11Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES

(iii) Por variación de la calificación jurídica, conforme al inciso séptimo del artículo transitorio 5 14 y al inciso primero del artículo transitorio 2215. 27.- Causal primera. Respecto al surgimiento de «pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena », tras citar la sentencia CSJ SP2119, 19 feb. 2014, rad. 36612, para destacar lo que se debe entender por prueba nueva, la apoderada reseña los siguientes medios probatorios, como fundamento de esta causal: (i) Informe pericial de genética N° 685310, de 25 de junio de 201216, ordenado y practicado dentro del radicado N° 2011-300, adelantado por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá en contra de FERNEY ULMARDIN CAUSAYA PEÑA y otros, por los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia. En este dictamen se concluyó la imposibilidad de identificar el esqueleto al que se le asignó el número 18, exhumado de la fosa común del Cementerio del Sur, en Bogotá, correspondiente a una de las personas fallecidas en tales hechos. (ii) Informe pericial de genética N° 685312, de 25 de junio de 2012, ordenado y practicado dentro del mismo radicado 2011300, que presenta idéntica conclusión respecto al esqueleto número 5817.

(ii) Informe pericial de genética N° 685312, de 25 de junio de 2012, ordenado y practicado dentro del mismo radicado 2011300, que presenta idéntica conclusión respecto al esqueleto número 5817. La apoderada argumenta que estos dos informes cumplen con las condiciones de novedad y trascendencia, pues fueron elaborados con posterioridad a la condena emitida contra su 14 « La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad».15«La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior,

Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad».16 Pág. 427 y 428, cuaderno N° 5, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV.17 Pág. 773 a 775, cuaderno N° 4, expediente digitalizado, actuación N° 1, ESAV. 12Acción de revisión Radicado n.º 65784

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JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES representado, y a través de ellos se acredita la existencia de cuerpos que no han podido ser identificados, por tratarse de víctimas que perecieron calcinadas, y que podrían corresponder a una de las personas cuya desaparición se atribuye a ARIAS

CABRALES.

(iii) Entrevista rendida a un periodista el 21 de febrero de 2011 por JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ CUENCA , director del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional , «protocolizada en la Notaría 7 del Círculo de Bogotá, mediante escritura pública N° 0906 del 24 de marzo de 2011 18», y allegada como prueba al proceso N° 2011-300. La demandante destaca que el entrevistado manifestó haber recibido 64 cuerpos de personas fallecidas en los hechos del Palacio de Justicia, para labores de identificación, « que pensaban que eran guerrilleros », y que otros 27 cuerpos « fueron custodiados por la Fiscalía […] por ser los más compatibles con los desaparecidos». El señor RODRÍGUEZ CUENCA también

pensaban que eran guerrilleros », y que otros 27 cuerpos « fueron custodiados por la Fiscalía […] por ser los más compatibles con los desaparecidos». El señor RODRÍGUEZ CUENCA también afirmó que uno de esos 27 cuerpos logró identificarse como el de ANA ROSA CASTIBLANCO, reportada como desaparecida, y que el esqueleto N° 35 « no le parecía guerrillero […] y podía ser un magistrado », mientras que el N° 50 « era de una mujer que aparentaba mucha edad y no parecía guerrillera », razón por la cual solicitó a funcionarios del ente acusador que se llevaran esos dos cuerpos. La defensora considera que esta prueba podría modificar el fallo cuestionado, pues con fundamento en lo manifestado por RODRÍGUEZ CUENCA, ella concluye que « respecto de los 27 cuerpos que tiene en custodia la Fiscalía » serían « compatibles con los 11 desaparecidos».

(iv) Informe presentado por la Fiscalía General de la Nación a la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante, Corte IDH-, según publicó el periódico El Tiempo en un artículo de 28 de agosto de 2019, que la apoderada de ARIAS CABRALES allegó como anexo de la demanda 19. Conforme se expone en esa nota periodística, dos fiscales que adelantaron investigaciones por los hechos del Palacio de Justicia, en días anteriores habían indicado a reporteros de Noticias Caracol lo siguiente: […] no hubo personas desaparecidas, sino malas identificaciones y la entrega equivocada de cuerpos a los

anteriores habían indicado a reporteros de Noticias Caracol lo siguiente: […] no hubo personas desaparecidas, sino malas identificaciones y la entrega equivocada de cuerpos a los familiares de las víctimas. […] Los hallazgos que Medicina Legal junto con la Fiscalía han alcanzado en estos últimos cinco años nos permiten afirmar que no fueron casos de desapariciones forzadas sino que fueron casos de malas identificaciones o cuerpos mezclados. Es decir, estas once 18 Pág. 810 a 825, ibídem. 19 Pág. 776 y 777, ibídem. 13Acción de revisión Radicado n.º 65784

C.U.I: 11001020400020240034600

JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES personas que supuestamente habían estado desaparecidas realmente fueron mal entregadas o mal identificadas en el año 1985. […] 56 cuerpos fueron a parar a cementerios de diferentes partes del país y 38 fueron a parar a la fosa común del cementerio del sur (Bogotá). En la mayoría de los casos hemos encontrado cuerpos que fueron entregados en los cementerios, muchos de los desaparecidos del Palacio de Justicia. De esos desaparecidos algunos que se entregó [sic] como ‘Pepito Pérez’ terminó siendo ‘Manuel Gómez’. La demandante también resalta del referido artículo la siguiente manifestación, atribuida a la entonces directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: Hacíamos identificaciones con huellas dactilares pero no todos los cuerpos tenían huellas dactilares, entonces algunas

manifestación, atribuida a la entonces directora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: Hacíamos identificaciones con huellas dactilares pero no todos los cuerpos tenían huellas dactilares, entonces algunas identificaciones fueron orientadas con elementos, pertenencias, objetos, que no son una identificación fehaciente. Para ese momento sí hubo deficiencias frente a la identificación, deficiencias que es lo que estamos corrigiendo en este momento 30 años después. La apoderada de ARIAS CABRALES afirma que no logró obtener copia de este informe, a pesar de haberlo solicitado a la Corte IDH y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en Colombia. (v) Dictamen de cotejo morfológico de 28 de agosto de 2012 , ordenado y practicado dentro del radicado 2011-300, para comparar fotografías de los desaparecidos e imágenes contenidas en diversos videos, en los que se observa la salida de rehenes del Palacio de Justicia. Según afirma la demandante – pues no allegó copia de este documento-, en dicho dictamen se concluyó que «no se pudieron obtener las características mínimas y suficientes de la calidad de las imágenes a partir de las cuales se pueda realizar una descripción de rasgos morfológicos faciales, dado que el material aportado por la autoridad carece de la calidad sufi

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