CSJ - AP678-2023(54242)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP678-2023(54242)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación
LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP678-2023 Radicación No. 54242 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de agosto de 2018 que confirmó –con modificaciones– la sentencia condenatoria de fecha 29 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual condenó al implicado al pago de perjuicios dentro del trámite incidental de reparación integral. CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación
LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO
I. HECHOS Los hechos fueron sintetizados en el escrito de acusación así: “La investigación se origina en el año 2006, con un informe de la Dijin, relacionado con el recaudo de la información correspondiente a los créditos aprobados a través de la línea FINAGRO, a favor de 24 asociaciones de caucheros con domicilio en PUERTO CARREÑO
(VICHADA) y cuyo intermediario para la ejecución del proyecto sería la SOCIEDAD COLOMBIAN RUBBERS S.A. (…) Efectivamente, entre el 9 de septiembre y el 23 de diciembre de 2005
mediante las actas 212, 214, 217, 219, 221 y 222 suscritas por el Comité de Crédito de FINAGRO se aprobó el redescuento a través del Fondo Ganadero de Caquetá, como intermediario financiero, de créditos a 24 asociaciones para la inversión en siembra y sostenimiento de proyectos de caucho a razón de $ 3.182.5 millones para 22 asociaciones; $2.842 millones y $1.92 millones para las dos restantes, para un monto total de $ 74.449 millones. (…) las asociaciones nacen jurídicamente y sin ninguna experiencia se estructuran como andamiaje financiero que hacen ver como si se tuviera amplia experiencia en el cultivo y siembra de caucho, pero por todas las inconsistencias presentadas, fueron una fachada que se creó para la obtención de los créditos a través del Fondo Ganadero del Caquetá mediante contratos de redescuento con FINAGRO, constituidas formalmente pero si (sic) desarrollo de su objeto social, situación que se confirma con los balances generales y balances de apertura, los cuales presentan la misma estructura. Cada una de las asociaciones presentó ante en (SIC) Fondo Ganadero del Caquetá una autorización para que le fueran entregados los recursos del crédito COLOMBIAN RUBBERS S.A. como operador logístico. (…) COLOMBIAN RUBBERS S.A. tiene la misma dirección que AGROLIFE S.A., esto es la calle 105 No. 22 A – 23 de la ciudad de Bogotá la cual sirvió de intermediaria para otro proyecto pero de vientres madres, con el mismo modus operandi, en la que estuvo investigado y respecto del cual ya obra sentencia condenatoria por el
delito de peculado por apropiación dentro de la Radicación 3229 L.A., proyecto entonces de similares características al aquí encontrado y liderado también por el señor LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO. Por otra parte, debe mencionarse que COLOMBIAN RUBBERS no tenía experiencia como operador logístico y financiero en el proyecto del caucho. CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO Ahora bien, respecto de los recursos desembolsados por FINAGRO se determinó que fueron destinados a actividades distintas de las aprobadas por esta entidad. (…) los beneficiarios de los 3 cheques tenían una relación con el señor
LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO”
II. ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos jurídicamente relevantes fueron aceptados por Luis Enrique Ramírez Murillo, Carlos Alberto Bustos Rodríguez y Daymer Barbosa, razón por la cual, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, declaró a Ramírez Murillo autor del delito de lavado de activos, en concurso heterogéneo sucesivo con peculado por apropiación agravado por la cuantía en calidad de determinador, con circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal. Por ello fue sancionado con 240 meses de prisión y multa de 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.
Dicha sentencia fue impugnada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Bogotá, modificó el quantum de la sanción impuesta a Luis Enrique Ramírez Murillo, quedando la
misma en 205 meses de prisión y multa de 20.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Confirmó los demás aspectos la decisión recurrida. El 3 de julio de 2012, el representante suplente de la víctima solicitó dar inicio al Incidente de Reparación Integral. El 11 de 1 Carlos Alberto Bustos Rodríguez fue hallado autor del punible de Lavado de Activos en concurso heterogéneo y sucesivo con Peculado por apropiación agravado por la cuantía con la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal, su sanción fue de 138 meses de prisión y multa de 13.662, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Daymer Barbosa fue sancionado como autor del delito de lavado de activos con la circunstancia de mayor punibilidad dada la coparticipación criminal y le impusieron 90 meses de prisión y multa de 12.662,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO octubre de 2012 se instaló la audiencia correspondiente en el curso de la cual, se denegó la caducidad del trámite, decisión que fue impugnada y confirmada por la colegiatura. Después de varios aplazamientos, el 15 de noviembre de 2013 se adelantó la audiencia del incidente de reparación en donde el representante de Finagro presentó la pretensión respecto de los perjuicios materiales causados, enunció las pruebas que pretendía hacer valer; se reconoció a Finagro la calidad de víctima
y accedió a la práctica de pruebas solicitada por su representante, dicha audiencia fue suspendida a fin que los incidentados concretaran un acuerdo conciliatorio con la víctima. El 27 de febrero de 2014 la víctima y los procesados informaron que no existió ánimo conciliatorio. Después de varios aplazamientos el 29 de agosto de 2016 se resolvió de fondo el trámite incidental. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá motivó que la pretensión del representante de la víctima por concepto de perjuicios materiales ascendió a $35.190.498.648 deducidos de operaciones redescontadas por el Fondo Ganadero del Caquetá –sin recuperar— cuyo monto es de $29.035.552.903 y por lucro cesante $6.154.945.745,30. A la referida suma, el apoderado de Finagro le incrementó el IPC, por eso, al 31 de marzo de 2016 los daños ascendían a $40.236.187.499 a los que descontó la suma de $710.247.086 reconocidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras —Fogafin— en febrero de 2016 como parte de remanentes de la liquidación del Fondo Ganadero del Caquetá. CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO Por ende, el valor a recuperar por el mencionado concepto es de $39.525.940.413,56. La víctima presentó un informe contable que detalla los desembolsos realizados por $30.235.163.201, capitalización de
intereses entre 2006 y 2007 por $1.631.816.294, intereses causados por cobrar y castigo de $32.393.870.793, intereses de mora $1.668.846.630, recuperaciones en dinero $1.913.018.822, con bienes recibidos en pagos $3.152.089.493, así que el valor total concretó la indemnización en el monto anteriormente referido. Los procesados impugnaron la decisión de primera instancia y el 22 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio resolvió el recurso de alzada, modificando la sentencia proferida por el a-quo en el sentido de condenar solidariamente a los procesados al pago de treinta mil doscientos treinta y cinco millones ciento sesenta y tres mil doscientos un pesos ($30.235.163.201), por concepto de perjuicios materiales causados a Finagro, como consecuencia de los delitos por los que fueron sancionados penalmente. La defensa de Luis Enrique Ramírez Murillo interpuso y sustentó en término legal la demanda de casación.
III. LA DEMANDA En un extenso y reiterativo escrito de demanda el impugnante propone 4 cargos; uno principal y tres subsidiarios, sintetizados de la siguiente forma.
CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO Como cargo principal, el recurrente denuncia la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia por “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA
LEY SUBSTANCIAL (sic) POR ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR FALSO
JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN POR CONDENAR A PAGAR
PERJUICIOS MATERIALES SIN QUE OBREN EN EL INCIDENTE CIVIL LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DE REDESCUENTOS, NI LAS CONSTANCIAS DE DEPÓSITO DE LOS DINEROS DE FINAGRO EN LA CUENTA DE COLOMBIA
RUBBER S.A., NI LOS DEMÁS DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN
REALMENTE LOS PERJUICIOS MATERIALES, Y DOCUMENTOS QUE
FINAGRO ESTABA EN LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE APORTAR COMO
INCIDENTANTE”.
Critica la decisión del Tribunal de condenar a pagar como perjuicios materiales el valor total de los créditos de redescuento, pues en su sentir, no fueron probados ni establecidos en el incidente de reparación, “porque el monto de los préstamos los relaciona -sin una sola prueba de soporte-, un funcionario de FINAGRO en un informe y en su declaración, y porque un investigador judicial dice gaseosamente “…SÓLO SÉ que Finagro con el Fondo Ganadero del Caquetá, FUE GIRARLE UNOS DINEROS para que el Fondo Ganadero del Caquetá pagara unas deudas que tenía con Finagro para ese tipo de proyectos y así abrir una nueva línea de crédito”: concluyendo el Adquem, en la página 20 de su sentencia del 3 de septiembre del año en curso, que “…DICHAS DECLARACIONES DEMUESTRAN QUE FINAGRO ENTREGÓ EL DINERO”. Por lo tanto, para el recurrente, “ninguno de los dos testigos allega ni incorpora al incidente los veinticuatro contratos de redescuento PARA QUE LOS
PUEDAN CONSULTAR Y VALORAR DIRECTA Y RAZONADAMENTE EL ILUSTE
SEÑOR JUEZ DE CONOCIMIENTO”. (Negrilla y subraya fiel al original) Agrega que ni si quiera en el incidente de reparación se acreditaron las operaciones financieras, y teniendo en cuenta que en Colombia para poder acceder legal y válidamente a una pretensión, ésta siempre debe probarse, en el caso concreto y CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO “tratándose específicamente de créditos de FINAGRO, si se deseaba demostrar plena y debidamente el monto de lo prestado a través de los 24 contratos de redescuento que aludía FINAGRO y su apoderado, cuando menos y por ser esencial para poder hacerlo, debía probarlo allegando cuando menos en copia los 24 contratos de redescuento”. Situación que no aconteció en el presente asunto. Alega que dicha situación la reconoció el Tribunal al no disponer el pago de los intereses causados y moratorios solicitados por la víctima y precisar en la sentencia que no se aportó el contrato base que da origen al desembolso del dinero para el proyecto del caucho, cuyas cláusulas debían dar luz sobre tales aspectos. Por lo tanto, “si el H Tribunal no reconoció los intereses ante la falta de prueba concreta y detallada de los redescuentos por no obrar los respectivos contratos, que es lo menos y la pretensión menor, ¿cómo va a fallar en favor de FINAGRO la totalidad los perjuicios materiales por lo prestado en los redescuentos, QUE ES LO MAS, cuando no obran los contratos que prueban al juez fidedignamente el monto de los mismos”.
Añade que el desembolso sólo se prueba con las constancias bancarias de las consignaciones, las cuales no fueron aportadas en el incidente de reparación y por ello no se acreditó el monto exacto de los contratos de redescuento, ni tampoco la entrega del dinero, por lo que no se podía condenar al procesado al pago del monto total de los 24 contratos de redescuento por concepto de perjuicios materiales del delito “sin existir u obrar dentro del incidente siquiera los respectivos contratos…o certificación bancaría de a quién se le consignó ese dinero”. Termina concluyendo que no se acreditaron los perjuicios materiales alegados por el representante de Finagro. Solicita se case el fallo de segunda instancia CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO Como segundo cargo subsidiario el recurrente denuncia la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia por “VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA LEY SUBSTANCIAL (SIC) POR APLICACIÓN INDEBIDA DE
LAS NORMAS PROCESALES QUE REGULAN TODO LO REFERENTE AL
INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS…AL TRAMITARSE UN
INCIDENTE DE REPARACIÓN EN FAVOR DE FINAGRO, QUE FINALIZA CON
UN ILEGAL SENTENCIA QUE ORDENA A LOS SEÑORES LUIS ENRIQUE
RAMÍREZ MURILLO…PAGAR SOLIDARIAMENTE, A FINAGRO, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, LA SUMA DE 30.235 MILLONES DE PESOS LO QUE CONSTITUYE UN DOBLE E INJUSTO PAGO, CUANDO
EXISTE POR EL MANDATO DE LA MISMA LEY UN SEGURO OBLIGATORIO
QUE SE DEBE TOMAR PREVIAMENTE AL ADQUIRIR, Y ANTES DE
DESEMBOLSAR TODO CRÉDITO DE REDESCUENTO; SEGURO QUE POR LEY
CONTRACTUAL Y LEY POSITIVA RESPONDE TANTO POR ÉSTE, COMO POR
LOS PERJUICIOS QUE SE GENERAREN, OMITIENDO LAS SENTENCIAS
TODO LO LEGAL Y JURÍDICAMENTE QUE TAL SEGURO OBLIGATORIO COMPORTA PARA GARANTIZAR LA NO PÉRDIDA DE DINEROS”. (Subraya conforme al original).
Inicia el demandante afirmando que en el presente asunto, no se podía dar trámite al incidente de reparación integral, ni tampoco las instancias tenían permitido fallar, ordenando pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma ordenada por unos créditos debidamente asegurados y garantizados, “cuando en virtud de ESE SEGURO OBLIGATORIO, el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR –FINAGRO– no pierde un solo peso de su patrimonio ni lo ve afectado, porque quien siempre responde por el no pago o mal empleo de los recursos de esa línea de créditos, ES EL SEGURO TOMADO.” Agrega que el dinero de los créditos de redescuentos por Ley “JÁMAS SE PIERDEN PORQUE SIEMPRE RESPONDE UNA ASEGURADORA, conforme con los imperativos de nuestras leyes civiles y comerciales y supervigilada en su cumplimiento por la Superintendencia Financiera. ¡ESA ES LA LEY¡ …Y LA LEY SE DEBE OBEDECER, y para eso se exige tal seguro
CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO por un imperativo legal en tratándose estar comprometidos los bienes y los dineros del Estado…”. Añade que la misma Ley, a través de diversos seguros y garantías, “LOS BLINDA PARA QUE NO SE PIERDAN Y le garantiza a FINAGRO…que no se perderá un solo peso de los créditos de redescuento. Y esa es una garantía EFECTIVA del pago de todos los perjuicios que se pudiera generar de un incumplimiento”. Por lo tanto, ante un siniestro, el beneficiario para recuperar el dinero, tan sólo debe informar a la aseguradora del siniestro o ante un caso como el presente, lo hace anexando la respectiva denuncia y con la prueba de la detención de los implicados que afectaba todo el proyecto del caucho, para que en forma casi inmediata se le pague. Para el impugnante, condenar al pago de perjuicios materiales en virtud del supuesto daño, constituye un doble pago, en razón a que, por mandato legal, se debe acceder a un seguro previamente al desembolso de cualquier crédito de redescuento, con el fin de garantizar, la no perdida de los dineros solicitados en calidad de préstamo. Actuando además como garantía de pago de todos los perjuicios que se generen de algún incumplimiento. Asevera que en el presente asunto se violó la Ley sustancial en virtud a que no se cobró el seguro contratado por parte de Finagro. Y como consecuencia de ello, la aseguradora no puede sustraerse de dicha obligación contractual. Por lo tanto, no se
podía dar inicio al trámite del incidente de reparación integral cuando de por medio existe una póliza de seguros, dado que es “un derecho que a compañía aseguradora va a pagar el siniestro, Y SIEMPRE
LO PAGAN”.
CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO En su opinión, el Tribunal incurre en error dado que no existe ni existirán perjuicios materiales de orden económico en razón a que el dinero de esos créditos está especialmente asegurado. En otras palabras, no se perdió ningún dinero del Estado. Afirma que, Finagro violó la Ley como consecuencia de su actuar al no reclamar el seguro o póliza ante lo sucedido, siendo esa también su obligación legal. Por lo tanto, es menester de la víctima presentar cuanto antes la debida reclamación. Aduce que la víctima – Finagro – incumplió su deber procesal de no citar a la aseguradora a comparecer al incidente de reparación integral. Termina concluyendo que las instancias profirieron una decisión judicial que dispone desafortunadamente un doble pago en contra de la Ley. Más aún, cuando en el presente asunto, sí está acreditado el pago de los perjuicios. Solicita casar el fallo atacado. Como tercer cargo subsidiario el casacionista denuncia la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia por “VIOLACIÓN
INDIRECTA DE LA SUBSTANCIAL (SIC) POR ERROR MANIFIESTO Y
TRASCENDENTE DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR
TERGIVERSACIÓN AL CONSIDERAR QUE TODO EL DINERO DEVUELTO,
ENTREGADO EN DACIÓN EN PAGO Y RECUPERADO DE LOS CRÉDITOS DE
REDESCUENTO POR LOS QUE SE CONDENÓ AL SEÑOR LUÍS ENRIQUE
RAMÍREZ MURILLO NO HACÍA PARTE DE LOS CRÉDITOS DE REDESCUENTO
PARA EL CAUCHO, SINO QUE CORRESPONDÍA A OTROS CRÉDITOS”.
CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO Para el casacionista, el Ad-quem tergiversó el contenido y sentido de los medios de prueba que se allegaron al incidente a través del apoderado de la víctima con el fin de demostrar el monto total del dinero devuelto por los hechos que se condenó penalmente a los procesados, respecto de lo que realmente se dio en dación de pago de lo invertido hasta el momento, y las recuperaciones a favor de FINAGRO, lo cual ascendió a una suma superior de los veinticuatro mil millones de pesos - “24.000” -. Por consiguiente, afirma el recurrente, si la víctima –Finagro– recuperó veinticuatro mil millones de pesos ($24.000.000.000), de los ($30.235.163.201) Millones de pesos que se les prestó a las 24 asociaciones de caucheros y que recibió COLOMBIAN RUBERS S.A., en estricto derecho y justicia, no se debe condenar a pagar nuevamente dicho monto –perjuicios materiales— y por lo tanto, se debe descontar obligatoriamente de la suma total de los referidos créditos de redescuento, esto es; de los ($30.235.163.201) más de treinta mil millones de pesos.
Reitera que tanto del testimonio rendido por el investigador de la defensa, como de los medios de prueba allegados e incorporados por éste al incidente de reparación, se desprende, que “se devolvió y se recuperó el dinero prestado para los 24 redescuentos de los caucheros, y la dación en pago corresponde a bienes que se adquirieron en Vichada con tal propósito”. Por lo tanto, “sería absurdo que el investigador contratado por los aquí incidentados, se pronunciare sobre otros créditos” pues, “el testigo se refiere a los 24 créditos de redescuento de FINAGRO, y sobre el dinero que tal entidad recuperó de lo prestado, obvia probatoria y jurídicamente, con el fin de que se descuente, porque no se puede cobrar lo ya recuperado, porque es un cobro de lo no debido”. CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO Critica que el Tribunal a pesar de reconocer la incorporación documental que demuestra las recuperaciones del dinero de parte de FINAGRO por concepto de créditos de redescuento, sí, los desestima de plano con el siguiente argumento gaseoso según el cual, “no se probaron”, materializando así un error en la valoración probatoria en favor de los procesados. Después de desarrollar de manera amplia y exhaustiva lo referente al derecho probatorio y lo consignado en el informe por parte del investigador de la defensa, afirma el demandante que, “insinuar gaseosamente que el informe no tiene incidencia para desvirtuar una parte importantísima de lo que pretende FINAGRO como indemnización
es injusto, y raya incluso con la arbitrariedad…está bien que se condene al pago de perjuicios debidamente demostrados en el incidente, pero reconózcase lo que se pagó y lo que se recuperó. LO OTRO ES UNA OFENSA Y UNA INJUSTICIA EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO COMO EL
NUESTRO”.
Finaliza concluyendo que al haberse introducido en debida forma los dos informes de policía judicial que contienen información de los montos concretos, avalúos y cantidades con soporte fílmico o fotográfico, con evaluación y sostenimiento de proyección y avalúos ajustados a la realidad de precios, inversiones, maquinaria, semillas vivero y el cumplimiento del jardín clonal, la existencia del proyecto, los germinadores, stump, predio, sistema de riego, etc., se hubiese llegado a la conclusión que los referidos informes demuestran las cantidades en dinero recuperados por FINAGRO que, sin duda alguna, o “son fruto de la devolución, o de la inversión, o incluso de la proyección de utilidad, por lo CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO tanto no es dable que se tergiverse la realidad y la finalidad que acompaña tales medios de prueba incurriendo en un error de hecho”. Solicita casar parcialmente la sentencia Como cuarto cargo subsidiario el recurrente invoca la causal
“CUANDO NO SE HALLA LA SENTENCIA EN CONSONANCIA CON LAS
PRETENCIONES DE LA DEMANDA; CONSONANCIA QUE NO PERMITE
FALLAR EN MATERIA CIVIL – COMO ES UN INCIDENTE DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS INTEGRAL -, EXTRA PETITA COMO LO HIZO LA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA AL INDEXAR EL PAGO SIN SOLICITAR EL INCIDENTANTE”. (SIC) Afirma que en razón de la naturaleza rogada del proceso civil, no es permitido fallar de oficio “extra petita” el pago indexado de los perjuicios materiales cuando no ha sido solicitado por la parte interesada, tal cual como aconteció en la sentencia de segunda instancia. En su sentir el Tribunal “al adicionar la indexación en su sentencia…rompe con la consonancia obligatoria y legal que debe existir entre las pretensiones de la demanda, con las pretensiones por las que se condena”. Pues el representante de la víctima no solicitó “la indexación del dinero al momento del pago efectivo” pero sí solicita, “el pago de lucro cesante, que es muy diferente de una INDEXACIÓN de los dineros”. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los jueces están sometidos al imperio de la Ley, “la indexación no se puede decretar de oficio en materia civil, si no ha sido solicitada por las partes”. CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO Termina aludiendo que es arbitrario y violatorio el proceder de la segunda instancia al decretar la indexación del dinero por concepto de perjuicios materiales cuando no ha sido solicitada por la parte interesada. Solicita se dicte un fallo de reemplazo suprimiendo el pago indexado por concepto de perjuicios materiales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, - modificado por el canon 88 de la Ley 1395 de 2010 -, la decisión que pone fin al incidente de reparación integral, es adoptada por el juez mediante sentencia.
Asimismo, el Código de Procedimiento Penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos y que, cuando tal impugnación, “tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”, (inciso primero y numeral cuarto del artículo 181), esto es, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso. La anterior referencia se entiende exclusivamente, en cuanto a los temas de cuantía y causales, dada la naturaleza civil de las normas que rigen el incidente de reparación integral. (CSJ CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO SP4559–2016, 13 abr. 2016, rad. 47076) No obstante, frente a la finalidad del recurso extraordinario, oportunidad para su interposición, no selección, admisión, decisión, etc., se aplican las respectivas normas de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38092). Teniendo en cuenta que el recurso de casación se interpuso el
23 de octubre de 2018, en el presente asunto, debe acudirse al Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012– y no al de Procedimiento Civil anterior –Decreto 1400 de 1970–, dado que: (i) se encuentra vigente, en forma integral, a partir del 1 de enero de 2016, (ii) el artículo 624, - modificatorio del canon 40 de la Ley 153 de 1887 -, con miras a establecer su aplicación, “previó que los recursos... se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”. Ahora bien, para interés del asunto, el artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el 6o del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”. La censura del impugnante se encamina a que la Corte case la sentencia recurrida y absuelva a su defendido de pagar los perjuicios fijados por el Tribunal, tasados en treinta mil doscientos treinta y cinco millones ciento sesenta y tres mil doscientos un pesos ($30. 235.163.201), como consecuencia de los delitos por el que fue sancionado penalmente los CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO incidentados, suma que deberá indexarse al momento de su pago. De ahí que, el demandante cumple con el requisito objetivo que lo habilita para recurrir en casación, pues, su reclamación es muy superior al monto indicado en el artículo 3382. - Para el
2018, año en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, el salario mínimo legal mensual se fijó en $781.242,oo, - Lo cual traduce que la pretensión económica que facultaba acceder al control del fallo en sede extraordinaria, debía ser superior a $781’242.000,00. En este caso, la cuantía es notoriamente superior. En ese orden, sin dificultad advierte la Corte que el demandante, a pesar de satisfacer el requisito objetivo de la cuantía, la demanda será inadmitida por no cumplir los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, por las siguientes razones. En lo relacionado con el aspecto formal de los cargos de la demanda, la Corte advierte que el censor –tan solo 2 Resulta importante destacar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos semejantes, varió la línea jurisprudencial de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que esta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en
cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede. CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO nominalmente– referenció las causales tanto del Código de Procedimiento penal, como las establecidas en el Código General del Proceso, no cumpliendo así, con los presupuestos mínimos que dirigen el recurso de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad, precisión, sustentación suficiente, autonomía y corrección material. En ese contexto, los cargos elevados en contra de la decisión del tribunal carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y refiere cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. El demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. En la formulación del primer cargo principal como del tercero subsidiario, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicio de existencia y de identidad – “no se aportó prueba que acredite el desembolso del dinero para el proyecto del caucho; (cargo primero principal), se desconoció el dinero recuperado a favor Finagro (cargo tercero
subsidiario)”-, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación, bajo la óptica de la opinión personal. CUI 11001600000020110115701 Número Interno 54242 Casación LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO En cuanto al reparo formulado en el cargo segundo subsidiario, el demandante aborda la censura desde un plano jurídico, - violación directa de la Ley sustancial - sin embargo, de manera extensiva y sin sustento argumentativo, se limitó a invocar la causal referida sin motivar, el por qué el juzgador aplicó indebidamente la disposición sustancial que regulaba el