CSJ - AP6837-2024(66033)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6837-2024(66033)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP6837-2024 Radicación n.° 66033 (Acta n.° 273) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ contra la decisión adoptada el 13 de marzo de 2024 (a uto 148), por medio de la cual un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla inaplicó para el caso presente, bajo excepción de inconstitucionalidad, la Resolución Presidencial 244 del 14 de agosto de 2023 y, en consecuencia, denegó la libertad extraordinaria solicitada en favor del postulado en mención.CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ HECHOS En la providencia recurrida, se consignó que: “Desde el año 2019 este Tribunal ha impuesto al postulado MANCUSO GÓMEZ, como máximo comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.) 33 medidas de aseguramiento discriminadas así: Medidas de aseguramiento dictadas contra SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Sala Penal de Justicia y Paz Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Patrones o delitos conexos Muertes violentas Desaparic ión forzada Desplaza miento forzado Violencia basada en género Recluta miento ilícito Otros Total por

Patrones o delitos conexos Muertes violentas Desaparic ión forzada Desplaza miento forzado Violencia basada en género Recluta miento ilícito Otros Total por medida 1. 7 de octubre de 2019 (Acta 110) Frente José Pablo Díaz (Radicado 2016). 28 0 15 21 0 4 68 2. 21 de octubre de 2019 (Acta 112) Bloque Catatumbo (Radicado 2016) 588 44 922 0 0 33 1.587 3. 13 de febrero de 2020 (Acta 016) Frente Mártires del Cesar (Radicado 2016) 113 1 216 0 0 2 332 4. 6 de marzo de 2020 (Acta 026) Bloque Catatumbo (Radicado 2017) 14 19 52 0 0 0 85 5. 26 de febrero de 2021 (Acta 019) Frentes Mártires del Cesar y Resistencia Motilona (Radicado 2018) 127 16 249 0 0 75 467 6. 5 de marzo de 2021 (Acta 021) Bloque Córdoba (Radicado 2017). 62 20 12 13 0 1 108 7. 8 de abril de 2021 (Acta 035) Frente José Pablo Díaz (Radicado 2016) 529 65 32 0 0 12 638 8. 7 de mayo de 2021 (Acta 045) Bloque Montes de María (Radicado 2017) 230 58 965 0 0 17 1.270 9. 15 de junio de

8. 7 de mayo de

2021 (Acta 045) Bloque Montes de María (Radicado 2017) 230 58 965 0 0 17 1.270 9. 15 de junio de 2021 (Acta 065) Bloque Montes de María (Radicado 2016) 463 52 209 0 0 186 910 10. 9 de julio de 2021 (Acta 071) Frente Pivijay (Radicado 2016) 433 94 1.337 75 0 1.037 2.976 11. 21 de julio de 2021 (Acta 076) Bloque Catatumbo (Radicado 2018) 120 28 323 0 0 32 503 2CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 12. 30 de julio de

2021 (Acta 083) Frente Pivijay (Radicado 2018) 354 128 887 8 0 1.391 2.798 13. 6 de agosto de 2021 (Acta 085) Frente Pivijay (Radicado 2017) 207 59 949 122 0 1.134 2.471 14. 26 de agosto de 2021 (Acta 095) Bloque Montes de María (Radicado 2018) 99 25 0 73 0 0 197 15. 29 de septiembre de 2021 (Acta 106) Frente Mojana (Radicado 2018) 46 21 681 1 0 1 750 16. 16 de noviembre de 2021 (Acta 128) Frente Contrainsurgenci a Wayuu (202000035)

106) Frente Mojana (Radicado 2018) 46 21 681 1 0 1 750 16. 16 de noviembre de 2021 (Acta 128) Frente Contrainsurgenci a Wayuu (202000035) 552 4 34 0 0 4 594 17. 14 de diciembre de 2021 (Acta

  1. Bloque Córdoba (2020-00035) 1.247 413 68 0 0 0 1.728 18. 20 de mayo de

2022 (Acta

  1. Bloque Córdoba (2018-80008) 3.490 114 2.292 26 0 20 5.942 19. 30 de junio de

2022 (Acta

  1. Frente Pivijay y conexos (202100021) 265 129 547 200 0 55 1.196 20. 11 de julio de

2022 (Acta 066) Frente José Pablo Díaz (201880008) 67 27 618 37 0 30 779 21. 1 de septiembre de 2022 (Acta 090) Mártires del Cesar, Juan Andrés Álvarez, Urbanas Móviles 292 69 303 0 0 111 775 y Resistencia Motilona (202100032) 22. 2 de septiembre de 2022 (Acta 091) Frente José Pablo Díaz (202100027) 375 39 127 3 0 19 563 23. 27 de septiembre de 2022 (Acta 104) Bloque Resistencia Tayrona (202100036) 202 124 44 0 0 3 373

  1. 375 39 127 3 0 19 563 23. 27 de septiembre de

2022 (Acta 104) Bloque Resistencia Tayrona (202100036) 202 124 44 0 0 3 373 24. 23 de enero de 2023 (Acta 003) Bloque Montes de María (202100037) 248 54 326 6 0 47 681 25. 23 de febrero de 2023 (Acta 011) Frente Contrainsurgenc Ia Wayúu (Rad. 2022-00097) 45 5 48 20 0 10 128 26. 29 de marzo de 2023 (Acta

  1. Bloque Córdoba y otros (Rad. 202100039) 1.189 306 1.745 19 7 255 3.521 27. 9 de junio de

2023 (Acta

  1. Bloque Córdoba y otros (Rad. 202100056) 100 22 109 1 0 39 271 28. 12 de julio de

2023 (Acta

  1. Frente José Pablo Díaz (Rad. 202100058) 45 13 28 0 0 72 158 29. 24 de agosto de 2023 (Acta

056) Bloque Montes de María (Rad. 2021-00059) 108 23 102 3 0 21 257 3CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 30. 20 de septiembre de 2023 (Acta 061) Bloque Resistencia Tayrona (Rad. 2021-00060)

Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 30. 20 de septiembre de 2023 (Acta 061) Bloque Resistencia Tayrona (Rad. 2021-00060) 10 1 41 3 1 17 73 31. 1 de diciembre de 2023 (Acta 065) Bloque Montes de María (Rad. 2021-00076) 32 7 51 26 1 14 131 32. 13 de diciembre de 2023 (Acta

  1. Frente Pivijay y otros (Rad. 202100079) 463 34 395 223 0 75 1.190 33. 26 de enero de

2024 (Acta

  1. Frente Mártires del Cesar y otros

(Rad. 202100083) 172 36 224 0 0 80 512 Total por patrones 12.315 2.050 13.951 880 9 4.797 34.002

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante Resolución 244 del 14 de agosto de 2023, el presidente de la República designó al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como gestor de paz. También dispuso que el Gobierno Nacional solicitará la suspensión de las medidas judiciales vigentes en su contra ante la autoridad judicial competente.

2. Un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en el auto 699 de octubre 5 de 2023, precisó que el procedimiento de suspensión de medidas restrictivas de la libertad en contra del postulado debía agotarse una vez el mencionado se encontrara en

octubre 5 de 2023, precisó que el procedimiento de suspensión de medidas restrictivas de la libertad en contra del postulado debía agotarse una vez el mencionado se encontrara en territorio nacional y se dejara a su disposición.

3. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional enteró al Tribunal de Justicia y Paz sobre el arribo del postulado MANCUSO GÓMEZ al país.

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SALVATORE MANCUSO GÓMEZ

4. Mediante auto del 4 de marzo siguiente, el mismo despacho concedió a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ la libertad a prueba con ocasión de tres sentencias parciales transicionales emitidas el 31 de octubre de 2014, el 20 de noviembre de ese mismo año y el 13 de diciembre de 2022, las dos primeras por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá y la última por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla. No obstante, lo dejó a disposición del magistrado de Control de Garantías de esta última Sala en su lugar de reclusión.

5. Mediante decisión del día siguiente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ordenó formalizar la captura y reclusión de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por los delitos de homicidio agravado, en

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ordenó formalizar la captura y reclusión de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo, y heterogéneo con hurto calificado agravado y desplazamiento forzado, para que cumpla la pena de 24 años y 2 meses impuesta en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bolívar).

6. Ante el magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, e l 6 de marzo se llevó a cabo la audiencia pública en la que los sujetos procesales dejaron plasmada su posición sobre la liberación extraordinaria de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ en atención a la gestoría de paz.

7. Mediante auto proferido el pasado 16 de octubre, esta Sala aceptó el desistimiento manifestado por el abogado

5CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ defensor de MANCUSO GÓMEZ en relación con la apelación contra la decisión adoptada por un magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla el 13 de marzo de 2024 (auto 148). Por ello, únicamente se resolverá el recurso interpuesto por el postulado. DECISIÓN IMPUGNADA Inicia por precisar que encuentra serios vicios en la

únicamente se resolverá el recurso interpuesto por el postulado. DECISIÓN IMPUGNADA Inicia por precisar que encuentra serios vicios en la Resolución Presidencial 244 de 2023 que obligan a su inaplicación, vía excepción de inconstitucionalidad, pues en la práctica genera los efectos de un indulto. Al respecto, expone cuatro razones fundamentales.

La primera , porque “bajo la teleología de la Ley 975 de 2005 y su literalidad, la suspensión de penas y medidas de aseguramiento -en Justicia y Pazsólo aplica a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”. Al efecto realiza un amplio estudio de los antecedentes legislativos, así como de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la Ley 975 y, en particular, de sus artículos 59, 60 y 61 integrados al capítulo de los “Acuerdos Humanitarios”, para subrayar que la intención del l egislador fue facultar al Gobierno Nacional para que los llevara a cabo con carácter excepcional frente a los “miembros” de grupos armados organizados al margen de la ley que estuviesen legalmente privados de la libertad. El propósito del legislador no fue, en contraste, que se permitiera la liberación de sujetos ajenos a estas estructuras 6CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ activas ni a integrantes de bandas criminales o grupos de delincuencia emergentes. En el caso de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, recuerda

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ activas ni a integrantes de bandas criminales o grupos de delincuencia emergentes. En el caso de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, recuerda que fue miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, A.U.C.) en los diálogos de paz de 2003 con el Gobierno Nacional (Resoluciones Presidenciales 91 de 2004, 233 de 2004 y 12 de 2005), quien se desmovilizó con el Bloque Catatumbo el 10 de diciembre de 2004, mientras que el último segmento de las A.U.C. bajo su mando lo hizo entre el 8 y el 10 de marzo de 2006. Como no es integrante en la actualidad de algún grupo armado organizado al margen de la ley, “no puede ser beneficiario del artículo 61 de la Ley 975 de 2005”. Acto seguido, advierte que sobre el particular es infundado el argumento del postulado en el sentido que debe hacerse un cierre definitivo del acuerdo de Santa Fe de Ralito, porque hay bienes por entregar a las víctimas. La persecución de bienes es una temática que compete oficiosamente a la Fiscalía, totalmente independiente de los crímenes cometidos por las estructuras paramilitares que dejaron las armas en el año 2006. Agrega que si lo que pretende es valerse de su liderazgo por haber desmovilizado a 33.000 hombres, recuerda que él mismo fue quien se opuso a que la Fiscalía le imputara delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización, sobre lo cual le dieron razón tanto ese Tribunal como la Corte Suprema de

por haber desmovilizado a 33.000 hombres, recuerda que él mismo fue quien se opuso a que la Fiscalía le imputara delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización, sobre lo cual le dieron razón tanto ese Tribunal como la Corte Suprema de Justicia (AP2542-2021, radicado 59526; y AP5384-2021, radicado 57842), negando la imposición de medidas de aseguramiento. 7CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ No es coherente, entonces, que se insista por el procesado en que la desmovilización constituyó el fin de su liderazgo paramilitar y que hoy en día se insinúe o se sugiera entre líneas que aún tiene una supremacía o ascendencia sobre estructuras criminales emergentes. De ser ello así, correspondería declarar el incumplimiento de los compromisos y activar el trámite de exclusión, puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. La segunda razón radica en que “El Decreto Reglamentario 1175 de 2016, actualmente vigente, fue más allá de lo autorizado por el artículo 61 de la Ley de Justicia y Paz al permitir la liberación excepcional de exmiembros de grupos armados organizados al margen de la Ley”. Al respecto, rememora que con el ánimo de alcanzar acuerdos humanitarios el Gobierno Nacional mediante los Decretos 880 de 2008 y 614 de 2009 reglamentó el artículo 61

Al respecto, rememora que con el ánimo de alcanzar acuerdos humanitarios el Gobierno Nacional mediante los Decretos 880 de 2008 y 614 de 2009 reglamentó el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, derogados por el artículo 99 del Decreto 3011 de 2013, pero luego, en el marco de los acuerdos humanitarios con las Farc-Ep, se reiteró con el Decreto 1175 de 2016 la potestad gubernamental de solicitar la suspensión de las medidas restrictivas de la libertad de combatientes que estuviesen en cárceles o penitenciarías. Para el a quo, sin embargo, es claro que el último decreto en mención fue más allá de la ley al incluir a exmiembros de grupos armados organizados al margen de la ley con el fin de propiciar acuerdos humanitarios a cambio de lo cual pueden 8CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ solicitar beneficios de las autoridades judiciales, lo que, a su juicio, “equivale a una usurpación de las funciones legislativas”. De ahí que tanto la Resolución Presidencial 244 de 2023, por medio de la cual se designa como gestor de paz a un exmiembro de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, y el Decreto Reglamentario 1175 de 2016, en el cual se ampara, exceden lo autorizado por el Congreso de la República. La tercera razón alude a que “ La designación de

se ampara, exceden lo autorizado por el Congreso de la República. La tercera razón alude a que “ La designación de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como Gestor de Paz no tiene límites temporales ni geográficos” , dado que tales restricciones deben ser expresamente fijadas por el Gobierno Nacional, como se destacó por esta Corporación en AP1063 de 2018, rad. 51813, en el caso de un vocero de las Farc EP. Es más, a ello se sujetó el Gobierno Nacional en la Resolución Ejecutiva número 306 de 2018, por medio de la cual se canceló una designación como gestor o promotor de paz a un firmante de los acuerdos con las Farc-Ep, y en otros actos administrativos de la misma naturaleza, haciendo énfasis en que las gestorías de paz son pro tempore (normalmente por 3 meses). Así también lo ha entendido l a Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) cuando se ha pronunciado sobre aspectos centrales de las gestorías de paz para diferenciarlas de la figura de la libertad condicional por amnistías de iure. Adicionalmente, si la suspensión de las órdenes de captura solo opera mientras “se adelantan diálogos” (Ley 2272 de 2022, 9CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ art. 8) , con mayor razón la suspensión de las penas o de las medidas de aseguramiento en Justicia y Paz. Tal indefinición transgrede la misma Ley 975 de 2005 y su

SALVATORE MANCUSO GÓMEZ art. 8) , con mayor razón la suspensión de las penas o de las medidas de aseguramiento en Justicia y Paz. Tal indefinición transgrede la misma Ley 975 de 2005 y su Decreto Reglamentario 1069 de 2015 (artículo 2.2.5.1.2.4.3), en cuanto prohíben a los postulados acercarse a las víctimas y retornar a determinados lugares, pero la Resolución 244 le permite al procesado “actuar en todo el territorio nacional, priorizando las zonas donde ejerció su actividad criminal”, lo cual desconoce los derechos de las víctimas del conflicto armado. La cuarta y última razón atiende a que “La designación de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ como Gestor de Paz no cumple con la condición de ser excepcional”, pues del texto de la Resolución 244 no se halla un objetivo preciso, siendo latente la generalidad. Así se refleja en sus consideraciones 11 y 13, que son las únicas que dejan entrever un propósito, por lo que no se advierte un papel concreto que desempeñaría en las mesas técnicas aludidas, sin que tampoco se sepa “ cuáles son las mesas, quiénes las integrarían, dónde operarían y por cuánto tiempo sesionarían”. De modo igual se evidencia en el artículo primero de la parte resolutiva, que es el único en tal sentido, pues “La frase ‘contribuya con su conocimiento y experiencia al diseño de

tiempo sesionarían”. De modo igual se evidencia en el artículo primero de la parte resolutiva, que es el único en tal sentido, pues “La frase ‘contribuya con su conocimiento y experiencia al diseño de procesos de desarme colectivo de los grupos ilegales que actúan en todo el territorio nacional’ es tan amplia que más bien se asemeja a las funciones que debe desempeñar el Alto Comisionado para la Paz, descritas en los Decretos 2107 de 1994, 1784 de 2019 y 601 de 2020. 10CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ En ese orden, concluye, “lo que debería ser una excepción, según la Resolución Presidencial 244 de 2023 se convierte en una regla, y prácticamente deja abierta la posibilidad (a futuro) de que cualquier persona privada de la libertad, con indiferencia del delito cometido y por mera discrecionalidad presidencial, actúe ‘de cualquier manera’ en procura de alcanzar la paz”. A modo de recapitulación advierte que en la práctica el acto administrativo en cuestión implica una excarcelación ilimitada e incontrolada de un postulado al que se le han impuesto múltiples medidas privativas de la libertad por ese Tribunal con ocasión de la imputación de 34.002 crímenes de la mayor gravedad. Es contraria a lo dicho por la Corte Constitucional acerca de que las amnistías y los indultos, tratándose de violaciones masivas y sistemáticas de los

mayor gravedad. Es contraria a lo dicho por la Corte Constitucional acerca de que las amnistías y los indultos, tratándose de violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, son inconstitucionales y se oponen, además, a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano (sentencia C-007 de 2018). Todo ello, en consonancia con lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando señala que se afecta el derecho de acceso a la justicia de las víctimas si los Estados aluden a la aplicación de figuras que extinguen, suspenden, reducen o modifican las penas graves por violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. En suma, encuentra que la Resolución Presidencial 244 de 2023 “genera en la práctica los efectos de un indulto y, en consecuencia, estructura un manto o al menos una sospecha de 11CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ impunidad”. Por eso se deben inaplicar para el caso concreto “por desconocer principalmente el artículo 150.17 y el artículo 229 de la Constitución Política” , con lo cual se acata lo previsto en su artículo 4° en orden a que no solo se permite, sino que se ordena a los funcionarios judiciales, en caso de incompatibilidad de una norma inferior con la Constitución o con el Bloque de Constitucionalidad, a hacer efectivas las normas superiores.

ordena a los funcionarios judiciales, en caso de incompatibilidad de una norma inferior con la Constitución o con el Bloque de Constitucionalidad, a hacer efectivas las normas superiores. Más aún cuando se constató que bajo el radicado 1100103-24-000-2023-00241-00 se tramita en el Consejo de Estado un proceso por nulidad simple contra la Resolución 244 de 2023, pero a la fecha no se ha dictado sentencia, situación que habilita la activación del mecanismo exceptivo. Como consecuencia de lo expuesto, deniega la libertad extraordinaria que en los términos del artículo 61 de la Ley 975 de 2005 solicitó el señor presidente de la República para el

postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Si bien el desistimiento del recurso presentado por el defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ fue aceptado por esta Corporación, se aludirá a los fundamentos de éste, toda vez que el postulado basó su impugnación en las mismas razones expuestas por su apoderado.

Defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ:

12CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Luego de presentar un contexto de la situación de su protegido, con énfasis en su designación como gestor de paz a través de la Resolución 244 de 2023, y de resumir la actuación

procesal, expone sus inconformidades así: Para empezar, en el acápite 1° de la decisión recurrida, la judicatura dedicó gran parte del proveído a señalar el trámite legislativo que cursó la Ley 975 de 2005 en el Senado, haciendo incluso alusión textual a las intervenciones de los legisladores, quienes terminaron por señalar, de acuerdo al artículo 61 y 62 ibidem, cuáles son las facultades del Presidente de la República para autorizar a los representantes o voceros con el fin de adelantar contactos que permitieran llegar a acuerdos humanitarios con grupos organizados al margen de la ley. En ese sentido, resalta que el ejercicio en el que se centró la magistratura fue el de hacer reparos profundos a los trámites legislativos de la Ley 975 de 2005, invadiendo la órbita de esa Rama del poder, lo cual nada tiene que ver con la designación de su asistido como gestor de paz, salvo en lo relacionado con los artículos 60 y 61 de la aludida normatividad, los cuales se encuentran vigentes y no han sido objeto de ningún ataque por vía de inconstitucionalidad, ni de nulidad. La designación de MANCUSO como gestor de paz es una facultad con la que cuenta el Gobierno para construir la paz que se sirve de miembros y exmiembros de organizaciones al margen de la ley que pueden aportar su conocimiento y experiencia en los términos de la Resolución 244 de 2023.

13CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ En relación con que su representado no tiene vocería o supremacía respecto de los grupos armados actuales, desconoce que han sido esas mismas organizaciones las que han visto con buenos ojos su nombramiento, pues mediaría en negociaciones que podrían conducir a su desarme y, consecuentemente, a lograr la paz, pese a que no es ni su representante ni su delegado. Por ende, es infundada la suposición a la que arriba la magistratura cuando afirma que el procesado puede tener un vínculo con estas nuevas estructuras. Todo lo contrario, SALVATORE MANCUSO fue elegido como gestor de paz, luego de verificarse su desmovilización, no reincidencia y su no participación en los grupos ilegales actuales, conforme a lo establecido en el Decreto Reglamentario 1175 de 2016. Su nominación se debió a la experiencia y conocimiento que posee del conflicto armado colombiano, aunado a que coadyuvó a la desmovilización de más de 33.000 hombres. Además, dicha designación es una facultad que solo concierne al presidente de la República, como bien se estableció en el Decreto 1175 de 2016, por el cual se reglamentó el artículo 61 de la Ley 975 de 2005, sin que ello implique la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto obedece a la potestad reglamentaria que recae

artículo 61 de la Ley 975 de 2005, sin que ello implique la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto obedece a la potestad reglamentaria que recae permanentemente en el máximo mandatario, conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política, consistente en expedir decretos sin pasar por el trámite legislativo al que están sometidas las leyes. Y el ejercicio de esa facultad no implica la repetición del texto de la norma a reglamentar, como se asume en la decisión impugnada. Además, dicho decreto reglamentario 14CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ no ha sido objeto de solicitud de exclusión por inconstitucionalidad. La designación de su representado como gestor de paz, acorde con las facultades del presidente, es excepcional, pues se trata de un excomandante que, pese a haber sido extraditado, ha cumplido con el país y con sus compromisos en la jurisdicción de Justicia y Paz, fundamentalmente con las víctimas en los ámbitos de la reparación, justicia, no repetición y los pedimentos públicos de perdón. A pesar de que el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 contiene el requisito de que la persona beneficiada con la gestoría de paz sea integrante del grupo armado organizado, su interpretación también lo permite para excombatientes, como así lo ratifica el Decreto 1175 de 2016. Esta última

gestoría de paz sea integrante del grupo armado organizado, su interpretación también lo permite para excombatientes, como así lo ratifica el Decreto 1175 de 2016. Esta última normatividad tiene fuerza de ley y goza de presunción de legalidad. Por otro lado, asegura que desatinadamente coligió la judicatura que la designación de SALVATORE MANCUSO como gestor de paz no tiene límites temporales ni geográficos, mas lo cierto es que la Resolución 244 de 2023 consigna textualmente “que la libertad del designado estará sujeta a la decisión de las autoridades judiciales”, lo que comprende la petición de suspender las medidas de aseguramiento vigentes que han sido dictadas en contra del gestor de paz, lo que concierne exclusivamente a las autoridades judiciales. En cuanto a la inexistencia en la Resolución 244 de límites temporales, la Sala ignoró que en el numeral primero de la 15CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ designación se hace referencia expresa al “territorio nacional, priorizando las zonas donde el procesado ejerció su actividad criminal”. Por consiguiente, “se estableció en dónde se debe desarrollar esta actividad de gestor de paz, en tanto públicamente se conoce que, a lo largo y ancho de nuestro territorio, hoy por hoy hay presencia de grupos armados ilegales, grupos que se quieren desmovilizar y desarmar para lograr la paz del país”. Además, es cierto que producto de las sentencias

territorio, hoy por hoy hay presencia de grupos armados ilegales, grupos que se quieren desmovilizar y desarmar para lograr la paz del país”. Además, es cierto que producto de las sentencias alternativas proferidas en Justicia y Paz en contra de SALVATORE MANCUSO se emitieron órdenes que le prohíben desplazarse a algunas zonas del país. Sin embargo, lo es también que la juez de supervisión de sentencias que le concedió la libertad a prueba brindó la respuesta a ese inconveniente al prever que si requería desplazarse en ejercicio de la gestoría de paz a territorios donde operó, debía mediar permiso de la autoridad judicial presentado 5 días hábiles antes, lo que permite garantizar el derecho y la protección a las víctimas. Así las cosas, existe un límite geográfico o territorial y, más aún, unas condiciones especiales para el desplazamiento de SALVATORE MANCUSO según la Resolución 244 de 2023, pero desarrolladas en la libertad a prueba otorgada por el Juzgado Penal de Ejecución de Sentencias para los Tribunales de Justicia y Paz, limitaciones que son de conocimiento de la instancia. Igualmente yerra el a quo cuando advierte que la

designación en la gestoría de paz tampoco está delimitada por 16CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ un tiempo concreto. Tal aseveración pretermite que “el término no es otro que lo que demore el proceso de desarmado y desmovilización”, pero, además, olvida que normalmente se establece un término de tres meses, que bien lo pudo haber establecido la magistratura si hubiera concedido la solicitud de libertad. Sobre ese particular, vale la pena recordar que en otras designaciones también se concedió la libertad en virtud de la gestoría de paz, sin que en el acto administrativo de designación se especificara un periodo determinado, como sucedió, por ejemplo, con la Resolución 273 de 2023. En todo caso, tanto la delimitación temporal, como la geográfica, no son limitantes para conceder la libertad por la designación de gestoría de paz y mucho menos son requisitos jurídicos de tales resoluciones por las que se designan los gestores de paz, ni su ausencia genera nulidad o invalidez. Por otra parte, se equivoca también el a quo cuando afirma que la designación de gestoría de paz de SALVATORE MANCUSO no cumple con la condición de ser excepcional. En ese sentido, la Resolución 244 de 2013 establece el objetivo

concreto y específico de que el designado es nombrado para contribuir con la agenda de paz total y ello implica el diseño de procesos de desarme colectivo de los grupos ilegales. Es así como, en desarrollo de ese rol, deberá rendir informes sobre esas actividades bajo la advertencia de que, de incumplir dichas obligaciones, igualmente le serán revocados sus beneficios. En ese orden, dicha designación sí es excepcional en el entendido de que se otorga exclusivamente al primer excombatiente de las autodefensas para unos fines específicos 17CUI 08001221900020240001201 Segunda Instancia Justicia y Paz 66033 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ de coadyuvar la búsqueda de la paz total dado su amplio y vasto conocimiento en la guerra y en el rol que desempeñó en la desmovilización de los grupos de autodefensas como miembro representante. Yerra el a quo del mismo modo al negar la petición al aseverar que la Corte Constitucional ha definido que las a

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