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CSJ - AP690-2020(47479)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP690-2020(47479)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

4 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP690-2020 Radicación N° 47.479 Aprobado acta No. 44 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIRO PÉREZ GALINDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 10 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma 1 Casación Sistema Acusatorio No. 47.47 Jairo Pérez Gali ciudad, para condenarlo como coautor del delito de homicidio agravado. HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segundá instancia de la siguiente manera: El diez (10) de mayo de 2011, en la carrera 16 N° 11 13-52, avenida Gaitán, aproximadamente a las 9:00 de la noche, la joven ERIKA ROCÍO CALA MORENO, intentaba ingresar a su vivienda cuando fue abordada por un sujeto que de manera sorpresiva le propició varios impactos de bala, de los cuales uno de ellos le causó graves lesiones en el cráneo geherándole así su deceso de manera inmediata. De los actos de investigación se pudo constatar que el determinador fue el señor JHON JAIRO SERNA GUAPACHE,

quien fue compañero permanente de la occisa y con quien procrearon una hija, aún menor de edad. El señor Serna Guapache, para perpetrar el delito, se valió de JAIRO PÉREZ GALINDO a quien le pagó la suma de $2.000.000 para que fuera él quien consiguiera al personal delictivo para culminar la labor encomendada; es decir, poner fin a la vida de Erika Rocío Cala Moreno. Así las cosas, Pérez Galindo contrato a PARMENIS TAFUR MURCIA, conocido con el alias de "CELMO" y al señor ARNULFO GÓMEZ LASSO, conocido con el alias de "El NEGRO", para la ejecución de la conducta punible; Jairo Pérez fue quien les suministró el arma de fuego con la que deberían cometer el ilícito. 2 Casación Sistema Acusatorio No. 47.4 Jairo Pérez Ga li Por lo tanto, los señores Parmenis Tafur y Arnulfo Gómez realizaron trabajos de seguimiento a la víctima y perpetraron el homicidio el día 10 de mayo de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 2 de septiembre de 20111, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), se celebró audiencia preliminar concentrada en la que: (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura de JAIRO PÉREZ GALINDO, a quien (ü) le fue formulada imputación por la presunta comisión, en calidad de coautor, de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones - arts. 103, 104, num.

4, y 365 del C.P.-, cargos frente a los que manifestó no allanarse, al tiempo que (iü) le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. La fiscalía presentó escrito de acusación el 6 de octubre de 20112, y correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá).

3. La formulación de acusación tuvo lugar el 21 de octubre de 20113, en la cual se atribuyó al procesado la coautoría de las conductas punibles que fueron objeto de Cuad. N° 1, fol. 18.

Ibídem, fol. 46. 2 Ibídem, fol. 55. 3 3 Casación Sistema Acusatorio No. 47. Jairo Pérez Galindo imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 17 de noviembre de ese mismo año4.

4. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 18 de eneros y 23 de febrero de 20126, al cabo del cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.

5. Mediante sentencia de 4 de junio de 20127, JAIRO PÉREZ GALINDO fue condenado (i) a la pena principal de 550 meses de prisión en calidad de coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de altas de fuego y municiones; (ü) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por termino de 20 años, y (iii) le fueron negados los subrogados de lá suspensión

condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante proveído de 10 de septiembre de 20158, adoptó las siguientes decisiones, en lo

que corresponde a PÉREZ GALINDO: (i) Declaró prescrita, a favor del implicado, la conducta punible de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego Ibídem, fol. 58. .5 Ibídem, fol. 102. 6 Ibídem, fol. 143. Ibídem, fol. 159. Cuad. N° 2, fol. 38. 4 Casación Sistema Acusatorio No. 47.479 Jairo Pérez Galindo o municiones, razón por la que revocó parcialmente el fallo de primer grado. (ii) Como consecuencia de lo anterior, modificó la sentencia del juez singular en atención a la redosificación de la pena privativa de la libertad impuesta, la cual fijó en 535 meses de prisión; confirmando en lo demás el proveído recurrido.

7. El 29 de enero de 2016 el expediente arribó ala Corte, en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, pero al encontrarse el expediente en turno para el estudio de la demanda, la Sala, a través de auto de 22 de marzo de 2018, en virtud de la solicitud elevada por el implicado, decidió remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. Mediante decisión de 27 de febrero de 2019, la

Subsala-A de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, resolvió negar el beneficio de amnistía al señor PÉREZ GALINDO, toda vez que del análisis conjunto de las pruebas allegadas a esa actuación, se pudo determinar que «a pesar que el compareciente se encuentra incluido en los listados de la organización FARC-EP, no es posible determinar un vínculo entre la presunta comisión de la conducta de homicidio y su pertenencia a dicho grupo armado, en el desarrollo del conflicto armado.». 5 Casación Sistema Acupatorio No. 47.479 Jairo Pérez Galindo 8.1. Por lo tanto, entre otras determinaciones, ordenó la devolución inmediata de las diligencias a esta Corporación, para los fines pertinentes legales.

9. Con informe secretarial de 29 de mayo de 2019, el expediente, nuevamente, ingresó al Despacho para la calificación de la demanda de casación.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula el demandante tres cargos -dos principales y el último subsidiario-, a través de los cuales, de manera coincidente, estima transgredido el derecho fundamental al debido proceso de stt prohijado, reproches que se sintetizan así: (cid:9) Primer cargo. Principal - Ausencia defensa técnica Esgrime el demandante que el profesional del derecho encargado de la defensa técnica de su prohijado, evidenció desconocimiento del sistema procesal penal consagrado en la Ley 906 de 2004. Es así como, en la audiencia de acusación,' el abogado omitió solicitar control material al juez de conocimiento, en

relación con el error en que incurrió la Fiscalía de no haber 6 Casación Sistema Acusatorio No. 47.479 Jairo Pérez Galindo enlistado los cargos a formular en contra del implicado, falencia corregida por el delegado del ente persecutor al finiquitar la vista pública cuando ya había fenecido la oportunidad para que la defensa la advirtiera. En desarrollo de la audiencia preparatoria, menciona el casacionista, «el abogado de confianza no tenía ni idea de las exigencias que se presentaban en esta etapa procesal», pues, (i) En el momento del descubrimiento probatorio, hizo mención a la misma prueba testimonial de descargo descubierta en su momento por la Fiscalía, al tiempo que «de mencionó contar con otros testigos y manera casi improvisada», unas entrevistas. (ii) En el apartado de la audiencia destinado a la enunciación probatoria, frente a los elementos suasorios que el abogado relacionó de forma «improvisada», olvidó enunciarlos, bien por «desidia» ora por «desorden», falencia que motivó el llamado de atención por parte de la directora de la vista pública. Deprecó la contemplación de un colectivo de (iii) testigos, sin acreditar su pertinencia, conducencia y utilidad. No supo argumentar adecuadamente el rechazo, (iv) inadmisión o exclusión de elementos probatorios requeridos por fiscalía. 7 Casación Sistema Acusatorio No. 47.47" Jairo Pérez Galin o (y) Finalmente, frente a las decisiones adoptadas por la juzgadora, en relación con las pretensiones probatorias, pasó por alto la interposición de recursos.

Ahora bien, respecto de las falencias en que incurrió el profesional del derecho en la fase de juzgamiento, destacó el censor que su antecesor, (i) Dejó de lado la oportunidad de «inten-ogar o conminar a los testigos de la Fiscalía» para que asistieran a la audiencia de juicio oral y evitar así que el ente persecutor, en Caso de tener la titularidad respecto de la solicitud del testigo, renunciara a la práctica testimonial. (ii) Ante el desistimiento de la Fiscalía del testimonio de John Jairo Serna, «actor intelectual de los hechos...», el defensor se opuso bajo el argumento de ser fundamental en su teoría del caso, lo cual resultaba abiertamente improcedente. (iii) Y en la práctica del contrainterrogatorio a los testigos de cargo, mostró desconocimiento de los temas a tratar. Bajo el precedente cúmulo de supuestas irregularidades, remata el cargo solicitando se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, al evidenciarse la afectación de las 8 Casación Sistema Acusatorio No. 47.4 Jairo Pérez Galindo garantías fundamentales al debido proceso, así como de la defensa técnica y material. Segundo cargo. Principal - Desconocimiento del principio procesal de imparcialidad del juez Se refiere a la intervención de la juez singular en la construcción probatoria testimonial, pues, no solo interrogó a cada uno de los testigos, sino que objetó preguntas realizadas por la defensa, con lo que desatendió la dinámica que consagra el artículo 395 de la Ley 906 de 2004, en virtud

de la cual el director de la audiencia no ostenta titularidad respecto de las objeciones, así como tampoco le está permitido impulsar al delegado de la Fiscalía a refutar el cuestionario formulado por el defensor, actitud con la que al punto que motivó en el «generó intimidación en la defensa», abogado la decisión de desistir del contrainterrogatorio al testigo Óscar Iván Marmolejo Valderrama. Respecto del testimonio rendido por el señor Richard Andrés Canencio Chacón, menciona el censor que la Juez intervino para indicarle a la Fiscalía que el testigo requería de un documento para refrescar memoria, sin que el defensor hiciera mención alguna respecto de esa irregularidad, permitiendo además que, por sugerencia de la falladora, el declarante ingresara un informe, lo cual resultaba inoportuno en ese estadio procesal. 9 Casación Sistema Acusatorio No. 47.479 Jairo Pérez Galindo Según el demandante, igual circunstancia de ausencia de imparcialidad se presentó en el contrainterrogatorio al testigo Jorge Enrique Sevillano Cortés, oportunidad en que la juzgadora intervino para hacer «una especie de objeción» y conminar a la Fiscalía a ejercer las objeciones en su oportunidad, lo cual repercutió en que la sentenciadora retirara una pregunta de la defensa por repetitiva, al tiempo que se evidenció la falta de habilidad del abogado para interrogar. Por lo anterior, solicita el demandante se decrete la nulidad del fallo reprochado «por cuanto se desatendieron los postulados legales y las reglas propias que garantizan el debido proceso

en el enjuiciamiento penal, que propenden porque el juez Sea imparcial y ajeno al sistema adversarial de las partes.». Tercer cargo. Subsidiario - Respeto al debido proceso sancionatorio Señala el censor que el Tribunal desconoció las exigencias legales del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, pues, la pena finalmente impuesta al condenado se distanció del mínimo de los cuartos medios sin la debida motivación. No comparte el censor la argumentación esgrimida por el Tribunal, pues, (i) se refirió a la coparticipación criminal en el marco de una organización delictiva «que ya había sido objeto de enjuiciamiento y agravación penal para el coacusado», 10 Casación Sistema Acusatorio No. 47.4 Jairo Pérez Galindo afectando así el principio del non bis in ídem, y (ii) resaltó la connotación de mujer trabajadora que ostentaba la occisa, quien, además, era golpeada por su marido, circunstancias que solo le eran atribuibles al coacusado Jhon Jairo Serna en el marco de una conducta punible de violencia intrafamiliar. De otro lado, critica el libelista la determinación respecto de la gravedad de la conducta punible e intensidad del daño ocasionado, aspectos frente a los cuales, de manera confusa, adujo: «De un lado, la valoración de la gravedad del comportamiento atribuido al autor y de la intensidad del daño causado no puede medirse, frente al homicidio de una persona; de otro, implicaría admitir que la conducta es grave porque el acusado mató y se causó un daño por esta misma razón.».

En relación con la intensidad del dolo, de manera alguna el juez colegiado lo graduó, limitándose únicamente a hacer consideraciones atinentes a la coparticipación criminal siendo que este aspecto fue tenido «como organización criminal», en cuenta al fijar la pena principal. Tampoco hizo referencia alguna el Tribunal a los fines de retribución justa, prevención especial, resocialización y protección del condenado, como factores a tener en cuenta en el incremento punitivo. 11 Casación Sistema Acusatorio No. 47.47 JAiro Pérez Galind Así las cosas, en este cargo solicita el demandante el reconocimiento de la vulneración del debido proceso sancionatorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado JAIRO PÉREZ GALINDO, con lel objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de' casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga 12 Casación Sistema Acusatorio No. 47.479 Jairo Pérez Galindo procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo. Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. 13 Casación Sistema Acusatorio No. 47.47 Jairo Pérez Galind Primer cargo - Nulidad por ausencia de defensa técnica

El supuesto yerro es construido por el censor a partir del alegado precario desempeño de su antecesor durante las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, puntualmente, respecto a la ausencia de control de los cargos formulados por la Fiscalía; las solicitudes probatorias elevadas y el ejercicio de la contradicción en la práctica de la prueba, respectivamente. En relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte; que la falta de una actitud proactiva y diligente del defensor en el(cid:9) desarrollo y concreción de las labores inherentes(cid:9) a su(cid:9) función, o la(cid:9) ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, lesionari de manera grave el derecho de defensa técnica. Será necesario, entonces, que en cada casd, concreto se establezca si su desconocimiento o ignorancia tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse CSJ SP, Jul. 11 de 2007, Rad. 26827. 14 Casación Sistema Acusatorio No. 47.479 Jairo Pérez Galindo en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

A partir de tales postulados, no advierte la Corte que los reproches efectuados por el censor tengan la virtualidad suficiente para enseñar que el apoderado que lo antecedió haya despojado de una representación idónea y eficaz al implicado. Lo anterior, por cuanto, en primera medida, el pasar inadvertida la omisión de la fiscalía respecto a la mención de la calificación jurídica de los hechos atribuidos en la audiencia de acusación, no constituye un referente cardinal a partir del cual pueda cuestionarse la idoneidad profesional del defensor en la dinámica del sistema procesal diseñado por la Ley 906 de 2004, pues, tan solo se trató de un incidente insustancial, inobservado también por los demás sujetos procesales e intervinientes que participaron de la vista pública, razón por la cual la directora de la audiencia tuvo que conminar a la delegada del ente persecutor para que cumpliera a cabalidad con la determinación de los cargos en el curso de la audiencia de acusación, al cabo de lo cual hizo la siguiente precisión: Pese a que los sujetos procesales al momento en que se les corrió traslado del escrito de acusación no solicitaron aclaración, adición o complementación del mismo y tampoco lo manifestó así la señora fiscal, entiende el despacho en este momento que se ha procedido a la adición del escrito de acusación teniendo en cuenta que dentro del texto que fue aportado a este juzgado no reposaban los cargos que le 15 Casación Sistema Actilatorio No. 47.47 Jairo Pérez Galin fueron formulados a los procesados; en este orden de ideas se entiende adicionado el escrito de acusación conforme lo

ha hecho la señora fiscal. De tal manera que ninguna afectación a los derechos del implicado se gestó a partir del proceder omisivo que el casacionista quiere endilgarle al defensor que relevó, máxime cuando esta Corporación ha enseñado que la diligencia de formulación de acusación es el escenario legalmente previsto para que el titular de la acción penal subsane las falencias que pueda presentar el escrito, de modo que para efectos procesales y sustanciales, el desarrollo del juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o ratificada en la audiencia de formulación de la mismaio, como en efecto aconteció en la presente actuación. Es que, la deficiencia argumentativa en la que decae el demandante se acentúa aún más cuando pretende esbozar la trascendencia del yerro bajo la consideración de que «la discusión en derecho hubiese derivado en una probable procedencia de un vencimiento de términos a favor de los coacusados con el fin de que pues, recobraran su libertad mientras se seguía el enjuiciarniento», lejos de sustentar una verdadera afectación a lás garantías debidas al implicado, discurre sobre una especulativa consecuencia procesal respecto a la prerrogativa de libertad provisional, que, por demás, se muestra alejada e inconexa del alegado error. io CSJ AP1620-2018, Ab. 25 de 2018, Rad. 49.668. 16 Casación Sistema Acusatorio No. 47.47 Jairo Pérez Galind Ahora bien, en relación con las presuntas falencias cognoscitivas que el demandante atribuyó al defensor en el decurso de las audiencias preparatoria y de juicio oral,

cimentadas, en lo fundamental, en que la solicitud probatoria estuvo desprovista de argumentación tendiente a demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad frente al decreto de diversos medios de conocimiento, así como en la construcción de la prueba testimonial en el juicio, dejó de lado el censor acreditar cómo esas supuestas faltas incidieron, bien en el derecho a la prueba, ora en el ejercicio de la prerrogativa de contradicción, y de qué manera con ello se abandonó la estrategia de defensa. Adviértase que, en la oportunidad prevista para la solicitud probatoria, critica el censor que el defensor quiso hacer valer el mismo plexo testimonial aducido por el ente persecutor, pretensión que, según advierte, fue desestimada por la juzgadora, pues, estimó insuficiente el respaldo argumentativo con el que soportó su pedimento, toda vez que el profesional del derecho tan solo se limitó a enunciar que los testigos habrían presenciado lo sucedido, así como que también darían cuenta de la situación de violencia intrafamiliar en que se encontraba inmersa la víctima, previo a su deceso. Valga destacar, conforme a la equivocada postura aducida por el casacionista, que no deviene contrario a la dinámica probatoria, que los sujetos procesales coincidan en 17 Casación Sistema AcuSatorio No. 47.479 Jáiro Pérez Galind la solicitud de determinados medios suasorios, en este caso, los mismos testigos, solo que por tratarse dé prueba en común, conforme lo ha precisado esta Corporación", la defensa sólo podrá abordarlos, en el interrogatorio directo,

en relación con los temas novedosos indicados en su solicitud, pues, frente a otros tópicos probatorios expuestos previamente por la fiscalía para justificar la convocatoria del testigo, la defensa podrá acudir al contrainterrogatorio. En ese sentido, era deber del demandante determinar, respecto de los testigos denegados por el juzgador de primer grado en interrogatorio directo, su objetiva trascendencia en función de sostener la presunción de inocencia frente a las pretensión punitiva del acusador, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la :exposición de una debida argumentación que dentro de razonables márgenes de probabilidad se aproxime al contenido material de las pruebas desestimadas, de manera que se evidencie la posibilidad de haber sacado avante una defensa más favorable al procesadon en el caso de haberse permitido su aducción por la defensa. No basta, por lo tanto, para acusar ausencia de defensa técnica, argumentar desatinos en la petición probatoria, con base en una enunciación abstracta y genérica, como lo hace el CSJ AEP00007-2018, Ag. 3 de 2018, Rad. 51.532. CSJ SP-154-2017, 18 ene. 2017, rad. 48.128. En el mismo sentido, CSJ SP, 22 12 abr. 2009, rad. 26.975; CSJ SP, 14 nov. 2002, rad. 15.640; CSJ AP, 12 mar. 2001, rad. 16.463. 18 Casación Sistema Acusatorio No. 47.4 Jairo Pérez Galin demandante cuando aduce que quien lo antecedió en la

defensa falló en la sustentación de su requerimiento, pues, incluso, tal eventualidad no le impidió, en este caso, el despliegue del ejercicio de la contradicción y la confrontación frente a los medios de prueba presentados por el acusador en el escenario del juicio oral y público, a través del respectivo contrainterrogatorio. El demandante no demuestra de qué forma habría cambiado el curso de la actuación o el sentido del fallo, de haberse admitido la práctica de los testigos que dice le fueron negados por la equivocada petición del defensor técnico, cuando, con base en los mismos testimonios de cargo, las instancias concluyeron de manera contundente que: «las declaraciones, dan cuenta que PARMENIS TAFUR fue contactado y subcontratado por JAIRO PÉREZ GALINDO, quien dirigió los seguimientos a la víctima, prestó o alquiló el arma de fuego y con ello, participó directamente en el homicidio, a cambio de una suma de dinero, tal como da cuenta LUIS EDUARDO MONTOYA, quien presenció este hecho.». Nótese, entonces, como el alegato del censor se muestra incapaz de hacer ver que el procesado se halló ausente de defensa técnica, ya que su argumentación se queda en el campo especulativo. Tampoco cita pruebas, distintas a las solicitadas por la defensa, que favorecieran la situación jurídica del implicado, ni menciona los fundamentos que permitían oponerse a las 19 Casación Sistema Acusatorio No. 47.4 Jairo Pérez Galindo pretensiones probatorias de la Fiscalía y cómo su rechazo serviría para explorar otras alternativas.

Equivocado, por demás, resulta también el reparo del censor, en cuanto a que, en aquella oportunidad procesal el defensor dejó de lado la interposición de recursos en contra de la decisión que resolvió las pretensiones probatorias elevadas por las partes, pues, esa sola circunstancia no conlleva abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, habida cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación13, ha acogido el criterio según el cual: ...un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente (CC ST-383 de advierta que no van a tener prosperidad. 2011). Ahora bien, la argumentación tendiente a establecer que el defensor en el curso del contrainterrogatorio se mostró errático, al punto que desatendió la intervención de uno de los coacusados, revela la persistencia de un discurso especulativo del recurrente, que nada prueba frente a la nulidad alegada. En efecto, ningún intento hizo el censor por demostrar cuáles fueron los temas omitidos en el interrogatorio directo a los testigos de cargo que, de haberse tenido en cuenta, CSJ AP5241-2018, Dic. 5 de 2018, Rad. 51.858. 13 20 Casación Sistema Acusatorio No. 47.479 Jairo Pérez Galindo contribuirían a fortalecer la teoría del caso planteada por la defensa, con base en la presunción de inocencia del acusado; así como, tampoco enseñó de qué manera, al prescindir la

fiscalía de uno de los testigos decretados, contrarrestaba la contundencia con que los restantes medios suasorios valorados por los sentenciadores, confluyeron en determinar la responsabilidad del implicado; y, finalmente, ningún ejercicio hizo por mostrar que la alegada ausencia de técnica del contrainterrogatorio le impidió a la defensa abordar los temas de su interés o fortalecer el carácter incriminatorio de las respuestas, o habilitar al testigo para afianzarse en aspectos endebles del directo; menos aún, demuestra el censor que de haberse utilizado el modelo de preguntas permitido, se habría desacreditado a los testigos de cargo, atenuando el poder suasorio de sus declaraciones. Así las cosas, como quiera que el cargo de nulidad por la presunta ausencia de defensa técnica, no supera la posición subjetiva del censor, y tampoco la Sala advierte la transgresión de las garantías fundamentales enunciadas por el demandante, no se accederá a la invalidación de la actuación. Segundo cargo. Principal - Desconocimiento del principio procesal de imparcialidad del juez El censor fundamenta la invalidación de la actuación, tras argüir que el juez de conocimiento desbordó las 21 Casación Sistema Acusatorio No. 47.47 Jairo Pérez Galindo facultades otorgadas por la ley para el examen dé los testigos y con ello incurrió en la infracción del principio de imparcialidad, pues, reiteradamente interrogó a los declarantes de cargo y en otras oportunidades objetó preguntas formuladas por las partes. Puntualmente, se refiere el censor a lo acontecido en el desarrollo de las declaraciones de Óscar Iván Marmolejo

Valderrama, Richard Andrés Canencio Chacón y Jorge Enrique Sevillano Cortés. De manera preliminar, ha de indicarse queal igual que en el cargo precedente, quien aspire a conseguir la invalidación de la actuación, debe correr con la carga de acreditar la existencia de la irregularidad; probar de qué manera tal vicio menoscaba derechos sustanciales de los sujetos procesales; y, adicionalmente, confrontar el acto presuntamente anómalo con los principios que rigen las nulidades, específicamente, para este caso, los de protección, convalidación, finalidad del procedimiento, trascendencia, residualidad y taxatividad. En todos los casos, es preciso referir las consecuencias abordarse a del yerro aducido, lo cual en este evento debía partir del análisis de la producción probatoria de las partes, excluyendo de ella la participación de la juez, señalada como ilegal. 22 Casación Sistema Acusatorio No. 47.479 Jairo Pérez Galindo La demostración de la trascendencia del yerro atribuido a los sentenciadores comportaba la obligación de enseñarle a la Corte, que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces, el sentido del fallo sería distinto; para ello era preciso evidenciar que al suprimir de la prueba cuestionada la información que se alega fue obtenida de manera irregular, la restante, al ser valorada por los juzgadores, perdería la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en la sentencia. Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista refer

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