CSJ - AP6975-2024(66638)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP6975-2024(66638)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP6975-2024 Radicación 66.638 Aprobado acta número 273 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación presentados por el Procurador Tercero Delegado para la investigación y juzgamiento penal y el defensor del procesado, en contra del auto de 11 abril de 2024 (AP 048-2024) proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, en el proceso que se adelanta al exrepresentante a la Cámara y actual Magistrado del Consejo Nacional Electoral ÁLVARO HERNÁN PRADAÁlvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 2 ARTUNDUAGA, por el presunto delito de delito de soborno en la actuación penal , providencia mediante la cual dicha Sala resolvió negar la petición de nulidad y algunas de las solicitudes probatorias.

ANTECEDENTES

Fácticos

1. De conformidad con el proveído impugnado: “Con fecha 18 de agosto de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, resolvió acusar al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en actuación penal (Art.

acusar al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de soborno a testigo en actuación penal (Art. 444 A del C.P.), y con la causales genéricas de agravación prevista en el artículo 58, numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha determinación, la cual mantuvo el 3 de noviembre siguiente al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto por la defensa. Los hechos materia de investigación y juzgamiento, fueron reseñados por el órgano instructor de la siguiente manera: Con base en la denuncia formulada y las pruebas legalmente recaudadas, se ha establecido que cuando corría el término de traslado para los recurrentes, respecto de la decisión inhibitoria a favor del Senador Iván Cepeda Castro, Juan Guillermo Monsalve Pineda, recluido en laÁlvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 3 cárcel Nacional La Picota, recibió mensajes de texto y de voz vía WhatsApp de su amigo Carlos Eduardo López Callejas desde Neiva, Huila, los días 21 y 22 de febrero de 2018, indicándole que personas del partido Centro Democrático, concretamente el representante a la Cámara por el departamento del Huila ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, de parte del expresidente y senador para ese momento Álvaro Uribe Vélez, el 20 de

Cámara por el departamento del Huila ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, de parte del expresidente y senador para ese momento Álvaro Uribe Vélez, el 20 de febrero lo habían buscado para que por su intermedio consiguiera que Monsalve Pineda grabara un video, retractándose de las declaraciones que ha venido realizando en los procesos que se adelantan contra Ávaro Uribe Vélez y su hermano Santiago, señalando además que tales declaraciones en contra de estos, eran falsas y que fueron realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos y/o prebendas que le hizo el congresista Iván Cepeda; y a cambio de su retractación recibiría beneficios como el ingreso a la jurisdicción Especial para la Paz (JEP), mejores condiciones de reclusión, seguridad para él y su familia y salida en tiempo récord de la cárcel. Medio de prueba que necesitaban con urgencia para aportarlo a la Corte el día viernes 23 siguiente; al tiempo que, en esos mismos días, fue requerido en visita de abogado por Diego Javier Cadena Ramírez, quien, con el mismo propósito, refirió venir en representación de Álvaro Uribe Vélez. Ni el video se realizó, ni la carta se firmó por parte de Juan Guillermo Monsalve Pineda, pese a la insistencia de Carlos Eduardo López Callejas, dado que MonsalveÁlvaro Hernán Prada Artunduaga

Guillermo Monsalve Pineda, pese a la insistencia de Carlos Eduardo López Callejas, dado que MonsalveÁlvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 4 Pineda dijo no estar dispuesto a incrementar su pena por la comisión de un delito de Falso Testimonio”1. Procesales

2. La extinta Sala N°2 de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 16 de febrero de 2018, en el radicado 38.451, se inhibió de abrir investigación formal en contra del Senador Iván Cepeda Castro y ordenó la compulsa de copias para investigar al entonces congresista Álvaro Uribe Vélez, por su eventual participación en ofrecimientos a terceros e incidir en los dichos de varios de los testigos que comparecieron a declarar en ese asunto.

3. El 22 de febrero de 2018, el apoderado del senador Iván Cepeda Castro puso en conocimiento de la Sala que el día 21 del mismo mes y año, Juan Guillermo Monsalve, recluido en la cárcel “La Picota” de esta ciudad, había recibido de un amigo suyo de Neiva, vía WhatsApp y voz, mensajes en los que le manifestaba que había sido buscado por una persona representativa del partido Centro Democrático, “u na persona de apellido “Prada” ”. Con fundamento en tal memorial se inició la presente actuación.

1 Instrucción, cuaderno 40, 4-5/318.Álvaro Hernán Prada Artunduaga

Democrático, “u na persona de apellido “Prada” ”. Con fundamento en tal memorial se inició la presente actuación.

1 Instrucción, cuaderno 40, 4-5/318.Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 5

4. En esa misma fecha2 se dispuso la apertura de investigación previa.

5. El 24 de julio de 2018, la Sala de Instrucción N°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso el inicio formal de la instrucción en contra del Álvaro Uribe Vélez y ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, para ese momento Senador y Representante a la Cámara, respectivamente.

6. El 17 de octubre de 2018, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018, se remitió el expediente a la recién creada Sala de Instrucción para lo de su competencia.

7. El 6 de noviembre de 2019 se practicó la

indagatoria de ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA.

8. El 3 de agosto de 2020, la Sala Especial de Instrucción definió la situación jurídica del hoy exsenador Uribe Vélez y “ se abstuvo de resolver la del aforado PRADA ARTUNDUAGA, por no reunirse el requisito objetivo relativo al mínimo de la pena de prisión para proceder válidamente a ello”.

9. El 31 de agosto de 2020 fue decretada la ruptura

ARTUNDUAGA, por no reunirse el requisito objetivo relativo al mínimo de la pena de prisión para proceder válidamente a ello”.

9. El 31 de agosto de 2020 fue decretada la ruptura de la unidad procesal, en razón de la renuncia de Álvaro Uribe Vélez a su curul en el Senado de la República.

10. El 26 de octubre de 2020 se produjo el cierre de la investigación. Esa determinación cobró firmeza el 25 de

2 Instrucción, cuaderno 1, fl 19.Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 6 febrero de 2021, luego de resolver el recurso de reposición presentado por la defensa.

11. El 18 de agosto de 20223, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia resolvió “NEGAR la declaratoria de nulidad postulada por la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

PRECLUIR LA INVESTIGACION a favor del procesado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA por el presunto delito de Fraude Procesal, conforme a las anteriores consideraciones. ACUSAR al exrepresentante a la Cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de Soborno a testigo en actuación penal (Art. 444A del C.P.), y con la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58,

PRADA ARTUNDUAGA, como presunto cómplice del delito de Soborno a testigo en actuación penal (Art. 444A del C.P.), y con la causal genérica de agravación prevista en el artículo 58, numerales 9 y 10 ídem, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

12. El 3 de noviembre de 20224, al resolver el recurso de reposición presentado por la defensa5 y el agente del Ministerio Público6, el órgano de instrucción dispuso “no reponer, por las consideraciones consignadas en la parte motiva, la decisión interlocutoria aei00206-2022 del 18 agosto de 2022, mediante la cual se profirió acusación contra el aforado exrepresentante a la cámara ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA. 2. Ordenar, se remitan las diligencias a la Sala Especial de Juzgamiento para el consecuente trámite”.

3 Instrucción, cuaderno 40, 4/318. 4 Instrucción, cuaderno 42, 124/303. 5 Instrucción, cuaderno 42, 61/303. 6 Instrucción, cuaderno 42, 27/303.Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 7

13. El 30 de noviembre de 20227 inició a correr el término de 15 días de traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

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13. El 30 de noviembre de 20227 inició a correr el término de 15 días de traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

14. El 11 de abril de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia adelantó la audiencia preparatoria. En esa oportunidad, según instrucción del Magistrado Ponente, se dio lectura en audiencia al encabezado y a la parte resolutiva de la decisión adoptada, toda vez que los sujetos procesales habían recibido con antelación copia del proveído.

15. La primera instancia en auto AP048-2024 resolvió: “NO DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, conforme lo solicitan el defensor del procesado PRADA ARTUNDUAGA y el Ministerio Público, con fundamento en las razones anotadas.

SEGUNDO. Decretar al defensor del acusado el recaudo de los medios probatorios previstos en los numerales 2.1.1.1 y 2.1.1.2. TERCERO. Decretar al ministerio público las pruebas enunciadas en los numerales 2.1.2.1 y 2.1.2.2, de la parte motiva. CUARTO. Decretar las pruebas pedidas por el apoderado de la parte civil reseñadas en el numeral 2.1.3.1. de la parte considerativa. QUINTO. De oficio solicitar los antecedentes que registre. el procesado. SEXTO. Negar las postulaciones probatorias de los numerales 2.2.1.1, 2.2.1.2,

antecedentes que registre. el procesado. SEXTO. Negar las postulaciones probatorias de los numerales 2.2.1.1, 2.2.1.2, 2.2.2.1, 2.2.2.2, 2.2.2.3, y 2.2.3 conforme lo reseñado en la parte motiva. Devolver, en consecuencia, los documentos allegados por el defensor junto con la solicitud probatoria”.

7 Juzgamiento, cuaderno 1, 11/12. Se precisa que, por un lapsus, la constancia hace referencia al “miércoles 30 de octubre”.Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 8

16. En contra de esa decisión, el defensor interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación; por su parte, el Procurador delegado presentó directamente apelación.

17. El 18 de junio de 2024 (AP067-2024), la Sala de Primera Instancia resolvió “ no reponer la providencia impugnada”.

LA PROVIDENCIA APELADA

18. Luego de reseñar los antecedentes relevantes de la actuación y sintetizar las solicitudes oportunamente presentadas por los sujetos procesales (nulidad por falta de competencia; cada una de las peticiones de pruebas de la defensa, Ministerio Público y Parte Civil), la Sala de Primera Instancia ratificó su competencia y aludió al contenido del artículo 401 de la Ley 600 de 2000 (trámite de la audiencia preparatoria).

Ministerio Público y Parte Civil), la Sala de Primera Instancia ratificó su competencia y aludió al contenido del artículo 401 de la Ley 600 de 2000 (trámite de la audiencia preparatoria).

19. En primer lugar, se ocupó de analizar la nulidad por falta de competencia, solicitud postulada tanto por la defensa, como por el Ministerio Público.

20. En el marco de los principios que orientan la declaratoria de nulidades, estimó que “ pese a la sugestiva argumentación… en realidad no ponen de presente la configuración de un vicio de estructura o de garantía en lo actuado” y lo que pretende ese discurso es que se emitaÁlvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504

Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 9 “anticipadamente juicios de valor sobre el mérito o validez de la prueba recaudada hasta el momento, los hechos que con ella se acreditan y la eventual participación que en ellos pudo haber tenido el procesado, lo cual, por supuesto, desborda, en gradó (sic) sumo, el alcance y fines de la causal de ineficacia que en esta ocasión defensa y ministerio público aducen, determinando que la misma sea rechazada”.

21. Para concluir que la Sala de Instrucción sí tenía

competencia para calificar el mérito del sumario, la primera instancia precisó que para el momento en que se presentaron los hechos aquí juzgados, esto es, 21 y 22 de febrero de 2018, PRADA ARTUNDUAGA se desempeñaba como Representante a la Cámara, con lo que se verificaba el supuesto normativo previsto en el artículo 235 superior.

22. Reconoció que el procesado presentó renuncia a su curul el 21 de abril de 2021, antes de la calificación sumarial, verificada el 18 de agosto de 2022.

23. Tal dimisión implicó que el órgano de instrucción estudiara si la conducta investigada guardaba o no relación con las funciones oficiales en el Congreso, aclaración a partir de la cual indicó que la condición foral no se limita únicamente al cargo, sino que también tiene en cuenta las funciones que desarrolla, para lo cual es necesario realizar una interpretación teleológica y sistemática que permita determinar la conexión entre delito y función.

24. Afirmó que, en tal estudio, entre otras variables, debe tenerse en cuenta el propósito de acceder o mantenerÁlvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504

Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 10 su cargo en el Congreso de la República; la distorsión de la función pública; el papel relevante del procesado en términos de liderazgo político; el origen de la conducta en la actividad de congresista; que ésta sea su necesaria consecuencia; el desvío o abuso de funciones, entre otras.

25. En ese contexto, destacó que “el liderazgo político” para acceder o mantener la curul es el producto de un

de congresista; que ésta sea su necesaria consecuencia; el desvío o abuso de funciones, entre otras.

25. En ese contexto, destacó que “el liderazgo político” para acceder o mantener la curul es el producto de un análisis de la trayectoria, el desempeño en cargos públicos, la relevancia de las posiciones a nivel regional y local, así como del movimiento político.

26. En concreto, el a quo sostuvo que “ cuando el liderazgo político influye en la comisión de un delito con el propósito de acceder o mantener la hegemonía de un líder, movimiento o partido político, se trata de una acción que se deriva de su función, no solo por ocupar un cargo, sino también debido a la necesidad de ser elegido o mantenerse en la corporación para desempeñar las responsabilidades inherentes a la curul”.

27. Precisó que la discusión propuesta por la defensa y el Ministerio Público no es novedosa.

28. La misma tuvo lugar con ocasión de la renuncia del procesado al Congreso de la Republica y fue despachada desfavorablemente por la sala de Instrucción (AEI00143-2021); además, en sede de tutela, las Salas de Casación Civil y Laboral negaron el amparo solicitado por la defensa con ocasión de la prórroga de la competencia.Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504

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29. La Sala Especial de Primera Instancia concluyó

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29. La Sala Especial de Primera Instancia concluyó que, en este asunto, sí concurre el criterio jurisprudencial del liderazgo político como motivo para extender el fuero y mantener la competencia judicial, toda vez que “ es evidente la relación existente entre la función ejercida como representante a la Cámara en 2018 y la supuesta comisión del punible”.

30. En tal sentido, estableció que, conforme a la imputación fáctica de la acusación, entre los días 20 y 24 de febrero de 2018, el procesado contactó a Carlos López

Callejas para que, por su intermedio, se comunicara con Juan Guillermo Monsalve Pineda, con el fin de que éste se retractara de las manifestaciones hechas en contra del entonces Senador Álvaro Uribe Vélez y la atribuyera a una manipulación hecha por el senador Iván Cepeda Castro.

31. Esa conducta, según el a quo, tuvo lugar en un contexto preelectoral; PRADA ARTUNDUAGA ya ostentaba una posición política reconocida en el Huila; fungía como Representante a la Cámara por el Centro Democrático; por lo que “no resulta aceptable afirmar o sugerir siquiera que la conducta investigada es ajena a sus funciones, ya que fue precisamente debido a su cargo en el Congreso de la República que presuntamente interactuó con López Callejas con el

conducta investigada es ajena a sus funciones, ya que fue precisamente debido a su cargo en el Congreso de la República que presuntamente interactuó con López Callejas con el propósito de beneficiar procesalmente a los hermanos Uribe Vélez”.

32. Resaltó que “la condición de Representante a la Cámara fue transmitida a Monsalve Pineda por medio de López Callejas, para aumentar la credibilidad sobre el origenÁlvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504

Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 12 del requerimiento y persuadirlo sobre la seriedad de las promesas realizadas”.

33. Para la Sala de primera instancia, las acciones desplegadas por PRADA ARTUNDUAGA pretendían “demostrar su fidelidad al jefe político del partido, robustecer el posicionamiento político de éste en la región y obtener a cambio el respaldo de uno y otro para ser reelegido como congresista, según era su aspiración en esos momentos”.

34. De relevancia, puntualizó que el proceder del implicado no fue motivado por un interés personal, sino que por el contrario tuvo una inspiración política, en la que abusó de su cargo como congresista para desviar su función y ofrecer privilegios a cambio de una retractación, todo en el marco del robustecimiento de su posición política tanto en el partido, como en el Huila, para asegurar su reelección como Representante a la Cámara por el partido Centro

Democrático.

ofrecer privilegios a cambio de una retractación, todo en el marco del robustecimiento de su posición política tanto en el partido, como en el Huila, para asegurar su reelección como Representante a la Cámara por el partido Centro Democrático.

35. Contrario a lo sostenido por el Agente del Ministerio Público, descartó que la forma de participación “complicidad”, atribuida al procesado en el llamamiento a juicio, afecte la competencia de la Corte.

36. En consecuencia, negó la nulidad y reiteró que, en la actualidad, el procesado ostenta además la condición de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, por lo que se cumplen los requisitos para extender el fuero constitucional.Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504

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37. Definido lo anterior, se ocupó del decreto probatorio, en el orden en que fueron solicitadas las pruebas por los sujetos procesales.

38. En primer lugar, enlistó las “ pruebas que se decretan”.

39. Al defensor: i) A elección 8, dos de los ocho testimonios entre John

Edison Ríos Guzmán, Jaison Quintero Lazo, Javier Rocha Durán, Paola Perdomo, Alejandra Vargas, Gina Paola Bahamón, Paola Pineda y Milton Pérez, bajo el entendido de que la práctica de todos estos testimonios podría resultar superflua por repetitiva. ii) Ampliación de declaración de María Claudia Daza Castro y Rodrigo Vidal Perdomo.

que la práctica de todos estos testimonios podría resultar superflua por repetitiva. ii) Ampliación de declaración de María Claudia Daza Castro y Rodrigo Vidal Perdomo. iii) Registros de llamadas que afirmó tener Carlos Eduardo López Callejas en la declaración que rindiera el 9 de noviembre de 2020. iv) Requerir a Carlos Eduardo López para que entregue los mensajes de Messenger cursados entre él y alias “Andresito”.

8 Por redundante y superfluo la práctica de todas.Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 14 v) Mensajes de voz y de texto intercambiados entre Carlos Eduardo López Callejas y Juan Guillermo Monsalve a través de la plataforma WhatsApp. vi) Impresión del tweet publicado por el exsenador Álvaro Uribe Vélez el 19 de febrero de 2018 a las 12:08 pm.

40. Al Ministerio Público: i) Entrevista que brindó Juan Guillermo Monsalve Pineda a Iván Cepeda Castro, el 16 de septiembre de 2011, que reposa en la indagación 110016000102202000227600 adelantada por la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia. ii) Trasladar a elección del peticionario dos de las

cuatro9 declaraciones rendidas por Juan Guillermo Monsalve el 27 de septiembre de 2012, 29 de noviembre de 2013, 11 de marzo de 2015, 24 de agosto de 2020.

41. A la Parte Civil: i) Trasladar a elección del peticionario una de las tres10 declaraciones rendidas por Carlos Eduardo López Callejas el 17 de septiembre de 2020, 29 de enero de 2021, 26 de marzo de 2021

9 Por redundante y superfluo la práctica de todas. 10 Por redundante y superfluo la práctica de todas.Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 15

42. El tercer acápite de la decisión versó sobre las “pruebas que se deniegan”.

43. A la defensa le fueron negadas: i) 2.2.1.1 – “ oficiar al senador Iván Cepeda Castro y a Juan Guillermo Monsalve para que entreguen a la Sala la totalidad de mensajes de texto y de voz de la plataforma WhatsApp, intercambiados entre el 19 y 24 de febrero de 2018”. Se trata de un medio probatorio inútil para la investigación. Además, dado que se decretó la presentación de las conversaciones por parte de uno de los interlocutores

(Carlos López Callejas) resulta innecesario requerir a Monsalve para presentar la misma información. Finalmente, porque “los elementos que supuestamente faltaban ya están incluidos en el proceso como de ello da cuenta la resolución de acusación”.

(Carlos López Callejas) resulta innecesario requerir a Monsalve para presentar la misma información. Finalmente, porque “los elementos que supuestamente faltaban ya están incluidos en el proceso como de ello da cuenta la resolución de acusación”. ii) 2.2.1.1.2 – “ remisión de las noticias difundidas por RCN Televisión y Radio, Caracol Televisión, Caracol Radio, Noticias Uno, CityTv y NTN24, sobre el auto inhibitorio a favor de Iván Cepeda Castro proferido por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, y mediante el cual se ordenó compulsar copias en contra del doctor Álvaro Uribe Vélez; y (ii) la presentación de capturas de pantalla del cubrimiento periodístico de los medios de comunicación El Tiempo, La FM, Revista Semana, Caracol Radio, Blu Radio, La W Radio y El Colombiano, respecto del mismo tema”; “Dictamen psiquiátricoÁlvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 16 de Carlos Eduardo López Callejas, a fin de determinar si padece alguna patología o trastorno que le impida referir conscientemente la verdad”. Son medios que no tienen la entidad para demostrar hechos y sólo acreditan la existencia de lo que publican; son impropios porque las informaciones de naturaleza periodística no constituyen prueba directa de los hechos investigados, sino escasamente de su registro mediático. Concluyó que “los recortes de prensa aportados al

de lo que publican; son impropios porque las informaciones de naturaleza periodística no constituyen prueba directa de los hechos investigados, sino escasamente de su registro mediático. Concluyó que “los recortes de prensa aportados al proceso no generan por sí solos certeza sobre la ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos”. iii) 2.2.1.2 – Por inconducente fue negado el dictamen psiquiátrico de Carlos Eduardo López Callejas, para definir su capacidad para mentir y la eventual existencia de algún trastorno que le impida apegarse a la realidad. Lo anterior, por cuanto “si no existe elemento de juicio que permita inferir la posible incapacidad mental del testigo para rendir testimonio bajo la gravedad del juramento y asumir las consecuencias penales derivadas de su eventual falta de correspondencia con la verdad, resultaría atentatorio a su dignidad someterlo a una valoración psiquiátrica tan sólo porque lo pide la defensa, máxime si no es sujeto de investigación penal”, lo cual atenta contra sus derechos fundamentales. Es al juez a quien corresponde determinar la validez de las manifestaciones del testigo.

44. Al Ministerio Público le negó por impertinentes e

inútiles, sin contribución objetiva al esclarecimiento de los hechos:Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 17 i) 2.2.2.1. – “oficiar al Congreso de la República para que certifique si los vehículos asignados al acusado eran o no blindados durante el primer semestre de 2018, y en qué lugar se encontraban… certificado de las personas que componían el esquema de seguridad del aforado”. ii) Por inútil y repetitiva, pues la información ya reposa en el expediente, no “ oficiar a las empresas operadoras de telefonía celular a fin de determinar los abonados telefónicos a nombre del excongresista ÁLVARO PRADA ARTUNDUAGA y Carlos Eduardo López Callejas, para el primer trimestre de 2018”. iii) No “oficiar a la cárcel La Picota para obtener los registros de entrada al establecimiento carcelario de Carlos López Callejas entre 2011 y 2020”, pues carece de la “idoneidad para ser un medio de conocimiento… no es idóneo para probar si en efecto ” Monsalve le refirió a López Callejas su interés en retractarse. iv) Video del excongresista Álvaro Uribe cargado en la plataforma Twitter el 18 de febrero de 2018, llamando la atención de aquellos que tuvieran conocimiento acerca de personas privadas de la libertad y que hubiesen declarado

plataforma Twitter el 18 de febrero de 2018, llamando la atención de aquellos que tuvieran conocimiento acerca de personas privadas de la libertad y que hubiesen declarado mendazmente en contra de su familia. La petición probatoriaÁlvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 18 se denegó por impertinente e inútil, pues no se argumentó la conexión entre la prueba y los hechos investigados. vi) Se negó la solicitud de “ oficiar a El Espectador, El Tiempo, La FM Radio, Caracol Radio, BluRadio, RCN Televisión, Caracol Televisión, Noticias UNO, Revista Semana, NTN 24, La W Radio y El Colombiano, para que remitan las noticias proferidas entre el 15 y 23 de febrero de 2018 y divulgadas a través de redes sociales acerca del ya citado auto inhibitorio a favor del senador Iván Cepeda Castro”, por cuanto “este elemento carece de valor suasorio por ser uno netamente informativo”. vii) Por sustentación ambigua no se decretaron “copias de las sentencias condenatorias proferidas contra Juan Guillermo Monsalve… relación de procesos seguidos contra Juan Guillermo Monsalve Pineda por la Fiscalía General de la Nación”. viii) Por genérica y evidente impertinencia no se accedió a que “la Sala establezca a través de «las autoridades competentes», las circunstancias temporales y los sujetos que

Nación”. viii) Por genérica y evidente impertinencia no se accedió a que “la Sala establezca a través de «las autoridades competentes», las circunstancias temporales y los sujetos que conformaron el grupo paramilitar Metro. ix) Por dilatorias e impertinentes no se autorizó “certificado de tradición y libertad de la hacienda LasÁlvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504 Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 19 Guacharacas… copia de la escritura pública 428 del 16 de julio de 1996”. x) 2.2.2.2 – testimonios “de Jhon Edison Guzmán Ríos, Jaison Quintero Lazo, Javier Rocha Durán, Paola Perdomo, Alejandra Vargas, Gina Paola Bahamón, Paola Pineda, Milton Pérez y John Ríos”, fueron negados por inútiles y repetitivos, además dos de los ocho sí le fueron decretados a la defensa. xi) Se negó la ampliación de testimonio de María Claudia Daza y Rodrigo Vidal Perdomo por repetitivos, al ser decretados al defensor. xii) No se accedió a los testimonios de Juan Manuel Daza por participación marginal en los hechos; y los de Luis Rodrigo Medina Vélez, Oscar Antonio Monsalve Correa, Oscar Hernán Monsalve Pineda, Luis Carlos Osorio Marín, Luz Marina Pineda, por impertinentes e inútiles para los efectos del juicio.

Rodrigo Medina Vélez, Oscar Antonio Monsalve Correa, Oscar Hernán Monsalve Pineda, Luis Carlos Osorio Marín, Luz Marina Pineda, por impertinentes e inútiles para los efectos del juicio. xiii) Por impertinente e inútil se negó la inspección judicial la indagación radicada con el número 1100160001040246'0027600, adelantada contra el exsenador Álvaro Uribe Vélez.

45. Al apoderado de la parte civil:Álvaro Hernán Prada Artunduaga CUI 11001020400020180040504

Segunda instancia 66638 Ley 600 de 2000 20 i) Le negó el traslado de las declaraciones rendidas por el acusado ante el Consejo Superior de la Judicatura el 6 de noviembre de 2020 y ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de enero de 2021, por el derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse. ii) Por razones de ilegalidad no accedió a recaudar las declaraciones rendidas por el exsenador Álvaro Uribe Vélez el 17 de septiembre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura y ante la Fiscalía Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 11001600010220200276, pues “resulta innegable que la garantía del derecho a la no autoincriminación se mantiene incólume, razón más que suficiente para no acceder a la pretensión”. iii) Denegó por impertinente la nota periodística

incólume, razó

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