CSJ - AP7069-2017(50922)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7069-2017(50922)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

e NN República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP7069-2017 Radicación n. 50922 Aprobado acta n. 359 Bogotá, D. C., octubre veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Estudia la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que lo condenó penalmente responsable como autor de concierto para delinquir agravado; autor mediato de homicidio agravado en concurso; determinador de peculado por apropiación y Revisión n.” 50922 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO determinador de homicidio simple, a las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa por valor de 10.100,47 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de quince (15) años, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política. HECHOS En el fallo atacado a través de esta acc:ón de revisión, fueron reseñados de la siguiente forma: Para mediados de los años noventa, e inchiso antes, en el Departamento de Sucre se establecieron grupos armados ilegales, que actuaban de manera dispersa proclamándose como fuerzas de autodefensal.

Con el propósito de establecer un grupo permanente que se encargara de la “seguridad” del centro y norte del departamento, donde se concentraba buena parte de los ganaderos adinerados, algunos de ellos auspiciaron su creación, propósito que coincidió con el encargo efectuado por Carlos Castaño Gil a Salvatore Mancuso, dirigido a la unificación de los distintes grupos armados o de autodefensas que operaban en el norte dei país, en lo que se denominó Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, acción que empezó a consolidarse precisamente en el departamento de Sucre por el año 1996. Según se conoció después, hubo varias reuniones entre comandantes de las autodefensas, reconocidos integrantes de la 1 Cfr. Testimonio de Salvatore Mancuso del 30-01-2008, cd No.17 minutos 10:34 a 1:40:58, donde además explicó que tales grupos contaban cor. el auspicio de Carlos Castaño Gil; que al frente del de la zonas norte y centro se hallaba el sujeto conocido con el alias de Maicol; en San Onofre había otro, al mando de alias Negro Ricardo, ex comandante del EPL desmovilizado; en el sur del departamento, provincia de La Mojana (municipios de Guaranda, Majagual y Sucre) se hallaa el de Eder Pedraza Peña, alias “Ramón Mojana”, igualmente coexistian las estructuras ilegales de Salomón Feris Chadid, alias “08” y de Javier Piedrahita (dueño de una Convivir), agrupación última donde laboraron en calidad de subalteraos Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”, y Uber Enrique Bánquez Martínez, alias “Juancho Dique”.

Revisión n.” 50922 ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO dirigencia política local y acaudalados ganaderos del centro y norte del departamento, últimos que ayudaron a hacer realidad esa idea. En ese contexto, se supo de una reunión en la que se concretó la creación del grupo irregular, que a la postre se llamaría Bloque Héroes de los Montes de María, llevada a cabo en 1997 en la hacienda Las Canarias de propiedad del político y ganadero Miguel Nule Amin?, a la cual acudieron, entre otros, el ganadero Joaquin García Rodríguez, reconocido auspiciador de esta clase de organizaciones; Javier Piedrahita, otro entendido en la materia; Salvatore Mancuso y el Senador ALVARO GARCÍA ROMEROS, en la cual, luego de finiquitados los temas de financiación y sostenimiento del nuevo grupo, Piedrahita postuló para su comandancia a Rodrigo Mercado Peluffo, alias “Cadena”. Asimismo, se conoció de la existencia de otra reunión, celebrada con idénticos propósitos, la cual se llevó a cabo entre 1997 y 1998 en el restaurante “Carbón de Palo” de Sincelejo, con la asistencia del ganadero Joaquín García, Salvador Arana Sus, Miguel Navarro y Ángel Daniel Villarreal Barragán, ex Alcalde y Alcalde en ejercicio del municipio de Sucre (Sucre), respectivamente, y varios jefes paramilitares de la región de La Mojana, entre ellos Eder Pedraza Peña, alias Ramón Mojana, escenario en el cual se acordó que el grupo de este último operaria en la jurisdicción territorial de los municipios sucreños de Guaranda, Majagual y

Sucre, entre otros, que conforman las provincias de La Mojana y San Marcos, al sur del departamento. Según contó Jairo Castilla Peralta, alias Pitirri, allí se acordó que el Senador ALVARO GARCÍA ROMERO y el señor Arana Sus, gestionarían la consecución de sesenta millones de pesos ($60.000.000) para dotar de armamento y demás aspectos logísticos al grupo. 2 Cfr. Versión del 30-01-2008 en el juicio, cd No.17 minutos 16:52 a 26:20 y 1:27:30 a 1:30:00 SALVATORE MANCUSO, quien hizo referencia a esta reunión como una de los momentos claves en la conformación de los grupos paramilitares 3 Como así lo sostuvo en diferentes declaraciones Jairo Castillo Peralta, alias Pitirri 4 Cfr. Versión del 30-01-2008 en el juicio, cd No.17 minutos 10:34 a 1:40:58 SALVATORE MANCUSO. Debe recordarse que el Departamento de Sucre se divide en cinco provincias: La Mojana, cuyos municipios destacados son Guaranda, Majagual y Sucre. B) Montes de María, algunos de cuyos municipios son Chalá, Colosó, Morroa, Ovejas (de donde es oriundo el acusado) y Sincelejo. C) Morrosquillo, cuyos municipios más conocidos son Coveñas, Palmito, San Onofre, Tolú (Santiago de Tolú) y Toluviejo. D) Sabanas, que cobija los municipios de Buenavista, Corozal, El Roble, Galeras, Los Palmitos, Sampués, San Juan de Betulia, San Pedro y Sincé. E) san

Jorge, cuyos municipios son Caimito, La Unión, San Benito Abad y San Marcos. Cfr. Página web del Banco de la República. Revisión n.” 50922

ALVARO ALFON: 3O GARCÍA ROMERO Así las cosas, los grupos de Montes de María y La Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia, más allá de justificar su existencia en el propósito antisubversivo en quz se ampararon, tenían como objetivo proveer seguridad a las personas que concurrieron a su creación.

El respaldo que desde las altas esferas de la política nacional se pactó para la nueva alianza criminal, estuvo « cargo desde el Congreso Nacional del entonces senador ALVARO GARCÍA ROMERO, y a nivel departamental en Sucre del hoy condenado ex Representante a la Cámara Eric Morris Taboada. Por esa misma época, una serie de hechos delictivos de toda índole, pero en particular de gravísimas violaciones a los derechos humanos, se disparó desde entonces en Sucre. En lo que concieme a este proceso, se destaca el crimen múltiple que tuvo lugar entre el 9 y el 16 de actubre de 2000 en diversos corregimientos de Carmen de Bolivar (Bolivar), entre ellos Macayepo, región de los Montes de María, a partir de una incursión paramilitar por parte de la agrupación conocida por entonces como “Frente Montes de Maria”, que además generó el desplazamiento masivo de los habitantes de ese lugar, luctuosos hechos cuya relación con el procesado derivan de la comunicación telefónica sostenida entre él y Joaquín García Rodríguez el 6 de octubre de 2000, en el que éste mencionó al desplazamiento de la

tropa irregular hacia Macayepo, comunicación conocida por la sección de inteligencia de la Policía de Sucre, Sipol, por labores de rastreo accidental del espectro electromagnético. Asimismo, al ilícito destino de los dineros desembolsados con ocasión del contrato suscrito el 4 de noviembre de 1998 entre el alcalde de Sucre (Sucre), Ángel Daniel Villarreal Barragán y Octavio Otero para la construcción de un terraplén, recursos públicos a la postre utilizados en la conformación del Frente La Mojana, hechos atribuidos al procesado por el testigo Castillo Peralta, quien fue intermediario de dicha “negociación”. Finalmente, al homicidio de Georgina Narváe:, ocurrido en San Onofre el 19 de noviembre de 1997, suceso ligado estrechamente al cuestionado resultado electoral que permiti¢ la llegada de Eric Morris Taboada a la gobernación de Sucre en octubre de 1997, al cual fue seriamente vinculado ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a través del testimonio de Castillo Peralta, quien lo señaló como la persona que dio la orden de darle muerte. Revisión n.” 50922 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO ANTECEDENTES PROCESALES Siguiendo la relacién que la sentencia condenatoria en cuestión presenta al respecto, se compendian asi:

1. El 18 de octubre de 2006 se dispuso apertura de la instrucción contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y homicidio, este último en relación con las

víctimas Georgina Narváez Wilches y las personas asesinadas en la denominada “masacre de Macayepo”. Vinculado mediante indagatoria el entonces senador GARCÍA ROMERO, el 8 de noviembre siguiente se le impuso medida de detención preventiva por los cargos de concierto para delinquir agravado, previsto en los incisos 2 y 3° del artículo 340 del Código Penal de 2000; así mismo, por el homicidio simple de Georgina Narváez Wilches, los homicidios agravados cometidos en Macayepo y el peculado por apropiación por la suma de $17.281.393.

2. Recaudada la prueba necesaria para calificar, se ordenó el cierre de la investigación el 11 de mayo de 2007, decisión contra la cual la defensa del inculpado interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente el 4 de junio de 2007.

En firme la anterior decisión, se produjo la calificación del mérito del sumario con providencia acusatoria de 10 de julio de 2007, ratificada el 8 de agosto de 2007, convocándolo Revisión n.” 50922 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a juicio como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340 incisos segundo y tercero de la Ley 599 de 2000, con la. circunstancia genérica de agravación punitiva del artículo 58-9 por la distinguida posición social del senador GARCÍA ROMERO. Al igual que como determinador de los delitos de: i) homicidio simple de Georgina Narvaez Wilches, previsto en el

artículo 103 de la Ley 599 de 2000; ii) peculado por apropiación en cuantía de $17.281.393 del erario municipal de Sucre - Sucre, artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995; y iii) homicidios agravados por la indefensión de las víctimas de la llamada “masacre de Macayepo”, artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de 2000, cometidos contra Líderes Rafael Tapias Terán, Andrés Alberto Álvarez Palacios, Menuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Álvarez. Adicionalmente, Armando Batista Arroyo, Félix Paternina Rodríguez, Laureano Paternina, Ezequiel Jaraba y su esposa. Ejecutoriada la acusación el senador GARCÍA ROMERO renunció a su investidura, por lo que la actuación se remitió a reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de esta capital, correspondiendo adelantar el juicio al despacho Octavo de esa categoría que surtió la etape. de juicio entre finales de 2007 y abril de 2009, quedando pendiente proferir el respectivo fallo de instancia. Revisión n.’ 50922

ALVARO ALFONSO GARCIA wf

3. La Sala de Casación Penal, mediante auto de 1° de septiembre de 2009 en el proceso radicado 31653 seguido contra los Representantes a la Camara Edgar Eulises Torres

Murillo y Odin Horacio Sanchez Montes de Oca, varió la jurisprudencia vigente y resolvió reasumir la competencia de las investigaciones y juicios adelantados contra quienes estando procesados por hechos punibles relacionados con su actividad de congresistas, hubieran renunciado a su cargo.

4. Consecuente con lo anterior reasumió el asunto esta Corporación y profirió sentencia de condena el 23 de febrero de 2010, destacando en sus considerandos haberse probado que el acusado incurrió en los hechos delictivos materia de la acusación, por ende se le declaró penalmente responsable como: Autor del concierto para delinquir agravado, descrito en el inciso 3° del artículo 340 del Código Penal de 2000.

Autor mediato de los homicidios agravados por la indefensión de las víctimas, Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán -sepultado bajo el nombre de su hijo Maximiliano Tapias-, Manuel De Jesús Julio Gutiérrez -sepultado como Manuel De Jesús Palacios Meléndez-, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibiades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz y Juan Manuel Feria Alvarez, previsto en los artículos 103 y 104-7 del Código Penal de 2000. Determinador del peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Determinador del homicidio simple en la persona de Georgina Narváez Wilches, de que trata el artículo 103 del Código Penal de 2000. Revisión n.” 50922

ALVARO ALFONSO GARCÍA otf

En consecuencia, se impusieron a ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa por valor de 10.100,47 salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de quince (15) años, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política; así mismo, que el sentenciado no se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria. En la misma sentencia se resolvió atsolverlo de la acusación por los homicidios agravados de Félix y Laureano Paternina Rodríguez, Armando Batista Arroyo, Ezequiel Jaraba y su esposa Juana María Hernández Torres, por inexistencia de la conducta.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corie Suprema de Justicia es competente para conocer este asunto de conformidad con la Ley 600 de 2000, artículo 75-2, que prevé que conocerá de la acción de revisión cuando “...la sentencia, la preclusion de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación...” Es así que esta Sala fungió como juez de instancia en el proceso radicado 32805, seguido contra ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, que terminó con la sentencia condenatoria referida en precedencia.

Revisión n.” 50922

ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO

2. Criterio uniforme en la jurisprudencia de esta Corte es que la acción de revisión, por su esencia, tiene cabida

contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente sólo en los casos señalados en la ley; deviene su carácter rogado y, por contera, ejercicio reservado a quienes están señalados titulares de la misma en el artículo 221 ejúsdem, según los presupuestos formales y sustanciales en esa norma previstos. El carácter excepcional de la acción de revisión que se predica frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada”, obedece a que una sentencia ejecutoriada solamente puede ser sometida a nuevo escrutinio si concurre alguna de las causales especificamente consignadas por el legislador para ese fin, por manera que remover la fuerza de la cosa juzgada obliga al interesado a satisfacer precisas y rigurosas exigencias. Por tanto la Sala, en múltiples y reiteradas ocasiones, ha considerado que no resulta admisible la presentación de alegatos de controversia que extiendan o prolonguen discusiones agotadas en las instancias ordinarias, sino la exposición organizada y lógica de argumentos ya fácticos, jurídicos y/o probatorios que deriven conclusión acerca de que se ha presentado un acto de injusticia necesitado de enmienda, en procura de la preservación de las garantías y derechos fundamentales de la persona sometida a sanción por una autoridad judicial, a pesar de su inocencia, inimputabilidad o debido a que la verdad declarada en el + Revisión n.' 50922 ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMER! proceso no se corresponde con la realidad de lo acontecido.

(Ver CSJ AP, 25 nov. 1997, rad. 13640).

3. El estudio de la demanda y sus anexos permite señalar que están cumplidos los requerimientos de orden formal relacionados con la legitimidad para actuar, la determinación de la actuación atacada y la identificación de la autoridad judicial a cargo de la misma, las conductas punibles investigadas y juzgadas así como la decisión con que culminó el procesamiento, de la cual se adjunta copia con constancia de ejecutoria.

Así mismo, se especifica la causal de revisión invocada, tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que consagra la procedencia de la acción cuando “...después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, en cuyo sustento argumentativo el actor concentra atención en el surgimiento de pruebas nuevas con posterioridad a la emisión de la sentencia de condena en desfavor de ÁLVARO ALFONSO

GARCÍA ROMERO.

En ese contexto, valga precisar que el concepto de prueba nueva ha sido definido por la jurisprudencia contenida en la providencia CSJ AP, 18 feb. 1998, rad. 9901, precisando que es todo ...mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio 10 A i Revision n.” 50922 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena

del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. En tratándose de pruebas nuevas ha indicado la Sala, además, resulta insuficiente decir que no se conocieron al tiempo de los debates en las instancias ordinarias, sino que se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud que tienen para demostrar cómo se ha condenado a un inocente o inimputable, o la falta de identidad entre la verdad declarada judicialmente y lo acontecido en el mundo fenoménico, Entonces, la causal presupone la presentación de novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta, a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto la acción de revisión no está prevista para revivir el debate acerca de las hipótesis fácticas o jurídicas planteadas por las partes en las fases regulares del proceso penal en tanto no tiene por finalidad dar continuación o reabrir uno ya fenecido formal y jurídicamente. En síntesis, la viabilidad de la acción de revisión por la causal en comento impone que el medio de conocimiento sustento de la misma a más de novedoso sea trascendente,

Revisión n. 50922 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO esto es, que «...la naturaleza y capacidad suasoria de lo elementos con carácter ex novo, debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, 2n punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia.», (CSJ AP1276-2015, 9 mar. 2015, rad. 43325); o en otras palabras, que tenga «...la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado, esto es, que desvirtúen el fundamento de la sentencia.», (CSJ AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524), para remover los efectos de la cosa juzgada. En el libelo de revisión en estudio, aprecia la Sala, la prueba nueva invocada expresamente es de orden testimonial en su mayoría junto a algunos medios de naturaleza documental, no obstante lo cual, con prescindencia que puedan agruparse de =sa forma los elementos de cognición aportados, lo determinante es denotar cómo resultan de trascendencia e importancia o significación tales que permitan arribar a la inequívoca conclusión de la inocencia del enjuiciado co:3denado, como se alega por el actor 0, en caso dado, lieven a establecer la incoherencia estructural del fallo que declara la condena; esto es, que su poder persuasivo conduzca a la razón a modificar la esencia de las conclusiones del fallo de condena. Para ese fin resulta indispensable acatar, en el marco del debido proceso probatorio, la ponderación integral de los medios de prueba en debida oportunidad y forma

practicados, aducidos y debatidos en las fases de investigación y juzgamiento ordinarias, confrontados y 12 , Revisión n.' 50922 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO contrastados con los que se aportan como nuevos medios de convicción. No puede, por tanto, aceptarse una evaluación aislada o asistemática de esta -la prueba nuevacon prescindencia de aquella -la original conocida-. En esta misma linea de análisis, la Corte ha destacado que si lo que se plantea en un caso dado es que las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se exige del actor exponer una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia de la revisión; es así que: ...se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador...cuál fue el medio para contactarios y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo. Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser

enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado. (CSJ AP, 5 dic. 1997, rad. 13776). Revisión n.” 50922

ÁLVARO ALFONSO GARCIA ROMERO

4. Las pruebas que presenta y cataloga como nuevas la parte actora serán evaluadas con apego a. los expresos planteamientos sobre la entidad demostrativa que se dice tienen acerca de la inocencia del condenado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, siguiendo el orden propuesto por la parte accionante que las divide en tantos grupos como delitos por los que fue sancionado él.

Enseguida, se procederá a sintetizar los fundamentos de cada una de aquellas y seguidamente a su ponderación correlativa con el mérito asignado al acopio probatorio en la decisión atacada a través del mecanismo extraordinario revisor. 4.1. En primer lugar se refiere el libelista a los hechos constitutivos de homicidio agravado en concurso, masacre de Macayepo, citando los siguientes medios de prueba. 4.1.1. Declaración de Uber Enrique Banquez Martinez alias “Juancho Dique”, rendida el 10 de febrero de 2012 dentro de la investigación adelantada por esta Corporación en el proceso radicado 33663 por el delito de desplazamiento forzado. De esta se predica que contribuye a. establecer los verdaderos responsables de los hechos relacionados con la referenciada masacre de Macayepo, en virtud de la indicación que hace el declarante de las circunstancias de tiempo, modo

y lugar de su ocurrencia por la directa participación que tuvo en ellos al haber pertenecido a la agrupación de autodefensas 14 Revisión n.” 50922 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA NA que bajo el mando de “Amaury” y siguiendo las órdenes de Rodrigo Mercado Peluffo alias “Cadena” debía recuperar ganado hurtado a Miguel Nule y Joaquín García. Añade el actor que de lo dicho por el declarante se desprende que si bien la incursión del grupo armado ilegal tenía ese fin, no es menos cierto que la conformación del mismo tuvo por finalidad combatir las guerrillas comunistas, lo que permite descartar que el ataque a las víctimas de dicha masacre fue resultado de orden impartida por ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO y, en cambio, afirmar que fue producto de las actuaciones propias, cotidianas o rutinarias de registro y control de las autodefensas en zonas donde hacía presencia la guerrilla. Enfatiza que, según relata el deponente, la captura previa de un guerrillero de alias “el diablo” que prestó ayuda al grupo irregular, permitió identificar como colaboradores de la subversión a las personas que él señalaba al paso por los poblados que visitaban con el objetivo de combatir las guerrillas comunistas dedicadas a cometer diversos delitos, entre ellos secuestro y hurto de ganado. Por eso, afirma el censor, se encuentra que no hay correspondencia en los cargos que el denunciante hace a GARCÍA ROMERO al atribuirle resultados que eran propios del accionar del grupo irregular. 4.1.2. Testimonio de Edwar Cobo Téllez alias “Diego

Vecino”, rendido el 10 de febrero de 2012 en la investigación 15 Revisión n.” 50922 f ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO adelantada por esta Corte en el proceso radicado 33663 por el delito de desplazamiento forzado. Sobre la masacre de Macayepo afirma el cleponente que no participó en ella pero aceptó responsebilidad como coautor por línea de mando, explicando cómo tuvo conocimiento de lo ocurrido por boca de Rodrigo Mercado Pelufo alias “Cadena”, quien le narró detalles al respecto. Manifiesta que la planificación y ejecucién de la misma estuvo a cargo del referido comandante “caderia” en el marco de las acciones tendientes a derrotar al enemigo natural de las autodefensas, la guerrilla, aprovechando el conocimiento que él tenía de las poblaciones donde hacía presencia la insurgencia pues era oriundo de Macayepo, precisamente. En ese sentido, la incursión desplegada fue consecuencial a una estrategia militar planeada para la cual solicitó y obtuvo apoyo de parte de Carlos Castaño y el comandante “Raquel”, con pleno conocimiento de la ubicación de la Fuerza Pública que, considera el testigo, estaba al tanto de lo que ocurría; y añade que la incursión fue aprovechada de paso para recuperar ganado hurtado lo que no fue su objetivo principal. Además, indica que en su desarrollo se contó con la colaboración de un comandante guerrille:o apodado “el diablo” que para que se le perdonara la vida accedió a señalar a los pobladores de la región que apoyaban a la guerrilla.

Sobre esta narración plantea el actor que a pesar de provenir de un testigo indirecto debe tenerse idónea y creíble 16 | Revisión n." 50922 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ef por la jerarquía que él tenía como jefe politico de las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento de Sucre, a más que acredita el relato presentado por el anterior citado, esto es, Uber Enrique Banquez Martínez, y redunda en la demostración que la operación fue producto de una decisión planificada por el comandante militar mas no ordenada por el condenado GARCÍA ROMERO. 4.1.3. Testimonio de Uber Enrique Banquez Martinez, rendido el 8 de junio de 2010 en el proceso seguido en contra de Miguel Ángel Nule Amín, radicación 49430 de esta Corte. De inicio debe precisar la Sala que este no fue allegado materialmente por el demandante y la mención a su contenido se toma del texto del escrito petitorio. En palabras del actor, se itera, se presenta lo que parece ser la trascripción de confusa versión presuntamente dada por Banquez Martínez sobre la masacre de Macayepo: esta operación surgió por un robo de ganado a Joaquín Garcia y a Miguel Nule Amín sobre el cual ellos hablaron con “Rodrigo Cadena” quien a su vez pidió apoyo de personal a Carlos Castaño, que en efecto envía al comandante “Raquel”, cuyo nombre es César Augusto Morales Benitez, junto con veinte hombres que llegan a San Onofre por carretera mientras que por helicóptero se envían sus fusiles. Conformado un grupo de sesenta individuos, “Rodrigo”

les da la orden de recuperar el ganado a sangre y fuego y por eso ingresan a la zona de Las palmas, El limón y Floral, y se | Revisión n.” 50922 ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, encuentran con la guerrilla, frentes 37 y 35, que tenían el ganado; luego, al llegar la finca Santa Helena a un campamento de las autodefensas llamado “Casa Fantasma” en la finca Miguel Nule, allí se encontraba el comandante “Amauri”, y le hacen entrega a “Rodrigo” de les heridos y los muertos. A instancias de “Rodrigo” en ese mismo sitio se realiza una reunión con los comandantes principales, “Raquel”, “Amauri” y el propio Banquez Martínez, en la cual reciben la orden de regresar a recuperar el ganado; por ese motivo salen hacia Pajonal y al llegar a Macayepo, siguier.do la orden de “Rodrigo” de dar de baja a todo miliciano que se encuentren, así lo hacen según los señalamientos de un comandante de la guerrilla de alias “el diablo” que habían capturado. A este lo llevaban acompañado de una escuadra armada haciéndole pasar por jefe de la guerrilla de manera que cuando saluda al paso a los que decía eran sus compañeros en el grupo insurgente, enseguida eran “garroteados y degollados” por ser señalados como responsables del hurto de ganado de la finca de Miguel Nule. 4.1.4. Testimonio de Luis Fernando Caro Solano, en audiencia pública de 1° de noviembre de 20:.3 en el proceso n°. 2013-00020 del Juzgado Único Penal del Circuito

Especializado de Cartagena, que a su vez reposa en el expediente n°. 49430 de esta Corte. Reseña el libelista que el testigo menciona conocer la zona de los Montes de María y reconoce haber participado en 18 Revisión n.” 50922 ALVARO ALFONSO GARCIA ROMERO diez masacres, entre las cuales la del Salado, asi com intervenido en las reuniones en las poblaciones de Zambrano y Maria La Baja donde se prepararon las incursiones del Salado y Macayepo, en las que estuvieron presentes solamente miembros de las AUC, aduciendo q

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