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CSJ - AP7164-2017(51006)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7164-2017(51006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Penal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP7164-2017 Radicación n. 51.006 ol Acta 359 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTHIAN ANDRÉS GUZMÁN QUINTERO contra la sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó la proferida, el 17 de abril anterior, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en

los siguientes términos: Casación 51.006 CRISTHIAN ANDRÉS GUZMÁN QUINTERO El 15 de agosto de 2016, a eso de las 3:00 horas de la madrugada, en esta ciudad de Cali, concretamente en una “barra” y seguidamente en la residencia, Cristhian Andrés Guzmán Quintero, luego de haber ingerido licor, agredió físicamente a su pareja sentimental, Juliana Posso Celi; hechos que se venian presentando desde tiempo atrás cuando ella estaba en embarazo y con posterioridad, con su hijo en brazos.

2. El 25 de octubre de 2016, la Juez Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, por

solicitud de la Fiscalía Ciento Dieciocho Seccional de ese lugar, legalizó la captura y la formulación de imputación en contra de CRISTHIAN ANDRÉS GUZMÁN QuINTERO, por el delito de violencia intrafamiliar agravado, en calidad de autor (inciso 2° del artículo 229 del Código Penal), cargo que aceptó. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, al tenor del canon 307, literal B, numerales 3, 4 y 7 del Código de Procedimientc Penal2.

3. El 17 de abril de 2017, con la dirección del Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de cor.ocimiento de la capital vallecaucana, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia3.

4. En consecuencia, en la fecha mencionada CRISTHIAN ANDRÉS GUZMÁN QUINTERO fue condenado a título de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, se le negó la suspensión ? Cfr. folio 51 del cuaderno principal. ? Cfr. folio 4 ibidem. 3 Cfr. folio 34 ibidem.

Casacion 51.006 CRISTHIAN ANDRES GUZMÁN QUINTERO condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria”.

5. Recurrido el fallo por el apoderado del procesados, el 25 de mayo del año en curso fue confirmado por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Calif.

6. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación? y presentó el libelo correspondientes.

LA DEMANDA Previa identificación de las partes y la sentencia impugnada, el defensor sintetiza la actuación procesal, invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y asegura que la impugnación tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Enseguida, recuerda que durante la audiencia de que trata el artículo 447 ejusdem, solicitó la prisión domiciliaria para su cliente, en tanto cumplía el factor objetivo, pues la pena mínima prevista para el delito es de 54 meses y aquel goza de arraigo y no tiene antecedentes penales. No obstante, le fue negada en primera y segunda instancias. 4 Cfr. folios 27-33 ibidem. 5 Cfr. folios 39-41 ibidem. 5 Cfr. folios 48-51 ibidem. 7 Cfr. folio 55 ibidem. 8 Cfr. folios 57-62 ibidem. Casación 51.006 CRISTHIAN ANDRIES GUZMÁN QUINTERO En criterio del censor, se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad concretamente violación al debido proceso de que trata el Ar. 29 de la Constitución Nacional al igual que no se aplicó la norma material invocada por la defensa y que refiere el Art. 38B del Código Penal adicionado por el Art. 23 de la

Ley 1709 de 20145 Así mismo, asegura, «no [se] tuvo e cuenta la jurisprudencia invocada al momento de la apelación, esto es falta de aplicación", por lo que demanda la unificación de la jurisprudencia y casar el fallo impugnado. Añade que su representado es una persona trabajadora y de buenas costumbres, razón por la que dice anexar unas declaraciones juradas que darían fe al respecto —no lo hace-. A continuación, destaca que el punible de violencia intrafamiliar está contemplado entre los delitos excluidos de cualquier beneficio o subrogado penal por el articulo 68A del Código Penal -modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014-. Sin embargo, afirma, «a SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (...) es perfectamente viable si tenemos en cuenta que el requisito objetivo del numeral 1 y 3 del Art. 63 del Código Penal con su modificación se dan porque la pena no supera los 4 años y porque el condenado no presenta antecedentes»! Luego, con apoyo en una sentencia de la Corte — radicado 42.623y apelando a la primacía del derecho 9 Cfr. folio 60 ibidem. 19 Ibidem. 1 Ibidem. Casación 51.006 CRISTHIAN ANDRÉS GUZMÁN QUINTERO fundamental a la libertad, afirma que, pese a la referida prohibición, el juez tiene un «margen de discrecionalidad que permitle], sustraer de las reglas de control social generalizado, la situación de aquellas personas que [como su cliente] dada

la naturaleza de su entorno, son susceptibles de ser autorizadas para descontar la pena de una forma lo menos gravosa posible»?. Igualmente, destaca la postura adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá!3 en la que, según el censor, se cuestiona la inconsistencia del numeral 2° del artículo 68A del Código Penal derivada de que indique que el subrogado se puede conceder a las personas que no tienen antecedentes y no están sancionadas por un delito de los enunciados en el listado de exclusiones y no explique qué debe hacerse con los que no tienen antecedentes, pero están condenados por uno de aquellos punibles, como sí sucede, en cambio, con el numeral 3° de la misma norma que señala que aunque se tengan antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, se puede acudir a la regla subsidiaria de valoración del entorno social, laboral y familiar del inculpado. Así también, trae a colación una decisión de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cali! en la que concedió la condena de ejecución condicional con base en los razonamientos aquí expresados. 12 Cfr, folio 59 ibidem. 13 Del 2 de mayo de 2014, bajo el radicado 1100131040372201000440. 14 Del 26 de enero de 2016, en el radicado 76001600078201400134. Casacion 51.006 CRISTHIAN ANDRES GUZMÁN QUINTERO Apelando a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y a las funciones de la pena, en especial a la de reinserción social, considera injusto que su representado sea recluido en una cárcel, pues éste

tiene un entorno social, laboral y familiar que permite inferir que no es necesaria la ejecución de la sanción privativa de la libertad, máxime que, como lo sostuvo la juez de control de garantías, no representa ningún peligro y no tiene interés en evadir la justicia. Para cerrar, recuerda que los hechos ocurrieron cuando su asistido estaba en estado de alicoramientc, que es una persona celotípica que debe ser tratada clínicamente y que las lesiones generaron 5 días de incapacidad sin secuelas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extreordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2° del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) Casación 51.006 CRISTHIAN ANDRÉS GUZMÁN QUINTERO se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno

de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. También tiene decantado la jurisprudencia que, el escrito de disenso debe ser íntegro en su formulación, suficiente y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.

2. La demanda que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionada. Las razones son las siguientes: 2.1. Para empezar, aunque enlista las finalidades descritas en el precepto 180 y enfatiza que le interesa, en esencia, la relativa a la unificación de la jurisprudencia, omite la ineludible labor de justificarlas. Es así que, ni siquiera en cuanto a la última, precisa cuáles son la decisiones de la Corte que, ocupándose de idéntico tema, resultan

Casacion 51.006 CRISTHIAN ANDRES GUZMÁN QUINTERO contradictorias, como para que fuera indispensable corregir una u otra postura. 2.2. Ahora, recuérdese que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa

de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elzcción por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace preducir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 2.3. En el caso de la especie, el censor vulnera el principio de no contradicción al denunciar simultáneamente Casación 51.006 CRISTHIAN ANDRÉS GUZMÁN QUINTERO la interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución Política y su aplicación indebida, pues no puede cuestionarse la selección de una norma que no regula el caso y, a la vez

admitir, que es la que corresponde pero fue mal entendida. Del mismo modo, vulnera el principio de corrección material, al aseverar que la judicatura excluyó el canon 38B del Código Penal, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que, precisamente, esta fue la disposición que se utilizó para negarle al procesado la prisión domiciliaria, con fundamento en la expresa prohibición de que trata el artículo 68A ejusdem, en relación con el delito de violencia intrafamiliar. En este punto, está bien decir que, el que se afirme que el acusado es una persona trabajadora y de buenas costumbres en nada controvierte la razón legal aducida por las instancias para denegar dicho sustituto. 2.4. Ahora, en torno a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no solo es evidente que el precedente de la Sala de Casación Penal que cita (CSJ SP2998-2014, rad. 42.623), en modo alguno justifica la tesis de que el juzgador tiene la facultad discrecional de conceder o no el subrogado en eventos de delitos respecto de los cuales opera la referida prohibición del precepto 68A —como el de violencia intrafamiliar-, pues, por el contrario, en esa providencia además de negar la posibilidad de aplicar el principio de lex tertia entre las disposiciones originales y las que las modificaron -asunto que, de hecho, no tiene relación alguna Casación 51.006

CRISTHIAN ANDRI: S GUZMÁN QUINTERO con este caso porque la conducta fue cometida en vigencia de la Ley 1709 de 2014-, se reitera que además de cumplir con

el término de pena impuesta y la condición de arraigo, corresponde verificar que el injusto no se encuentre inscrito dentro del listado referenciado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Adicionalmente, el censor se acoge a la postura del Tribunal Superior de Bogotá que cuestiona la inconsistencia del numeral 2° del artículo 68A del Código Penal que surgiria de que indique que el subrogado se puede conceder a las personas que no tienen antecedentes y no están sancionadas por un delito de los enunciados en el listado de exclusiones y no explique qué debe hacerse con los que no tienen antecedentes, pero están condenados por uno de aquellos punibles, como sí sucede, en cambio, con el numeral 3° de la misma norma que señala que aunque se tengan antecedentes penales por delito doloso dentrc de los cinco años anteriores, se puede acudir a la regla subsidiaria de valoración del entorno social, laboral y familiar del inculpado. No obstante, además que, como lo refirió 21 ad quem en la sentencia impugnada, dicha providencia y la de un juzgado especializado de Cali no constituyen precedente judicial, escoge una hermenéutica propia que vincula un fragmento normativo del numeral 3° del mismo artículo E8A, referido a la valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, cuando quiera que este tiene antecedentes penales, a efecto de hacer rugatorios los Casación 51.006 CRISTHIAN ANDRÉS GUZMÁN QUINTERO efectos de la mencionada restricción definida en el numeral

2° para el no reincidente. En efecto, partiendo de que su representado satisface el criterio objetivo relativo al quantum punitivo inferior a cuatro años y carece de antecedentes penales, el letrado es de la idea que la prohibición de conceder el subrogado, con ocasión de la condena por el reato de violencia intrafamiliar, no aplica en este caso, porque el inciso 3° de esa disposición, modificado por la Ley 1709 de 2014, señala que dsji la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.» Tal propuesta no solo se presenta al margen de los razonamientos de los falladores, para quienes la prohibición legal del inciso 2° del precepto 68A impide la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en todos los casos en que esté involucrado alguno de los delitos del catálogo de conductas allí mencionadas, entre ellos, el de violencia intrafamiliar, sino que resulta desafortunada desde su propia concepción, en la medida que es el mismo numeral 3° -también su parágrafo, introducido mediante el canon 32 de la Ley 1709 de 2014el que obliga a la valoración adicional de las condiciones particulares del sujeto condenado sólo cuando éste tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 años anteriores, lo que no exonera, de ningún modo, la verificación de los otros supuestos, es decir, el

Casacion 51.006

CRISTHIAN ANDRI: S GUZMÁN QUINTERO requisito objetivo —pena impuesta de prisión que no exceda de 4 añosy que la infracción penal no esté contemplada en el referido listado del numeral 2° del canon 68A.

Así mismo, el censor concluye que el internamiento intramural es el último recurso que debe ser aplicado a su mandante, máxime cuando no se aviene a los nuevos criterios penitenciarios y se trata de una persona con un entorno social, laboral y familiar adecuado. Sin embargo, esta tesis no va más allá de una simple conjetura que no tiene nada que ver con la demostración objetiva del yerro demandado, en la medida que si bien la Ley 1709 de 2014 responde a ciertos parámetros de flexibilidad carcelaria, no acabó con los institutos de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino que matizó los requisitos objetivos y subjetivos de una y otro, atendiendo la existencia de algunas conductas punibles que en el criterio del legislador merecen un meyor reproche jurídico penal. Al respecto, oportuno se ofrece reiterar la interpretación que respecto de las normas en comento ha venido haciendo la Corte (CSJ AP3358-2015):

1. Como se observa, el segundo inciso del últimc precepto citado

[artículo 68A] expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Ti ráfico,

fabricación y porte de estupefacientes [también la de extorsión]. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal.

2. Además, desde el punto de vista estrictamente gramatical es incorrecto afirmar, como lo hace el demandante, que la expresión

Casación 51.006 CRISTHIAN ANDRES GUZMÁN QUINTERO “hayan sido” contenida en el párrafo 2° del artículo 68A sea una forma verbal en pretérito perfecto simple, es decir, que univocamente indique un tiempo pasado. Por el contrario, es un pretérito perfecto compuesto de subjuntivo que admite la interpretación retrospectiva pero también la prospectiva. Obsérvese que en el mismo artículo, cuando se utiliza “hayan sido” en dimensión retrospectiva (inciso 1°), se le ata a la locución preposicional “dentro de” y al adjetivo “anteriores”, que inexorablemente remiten al pasado, lo que no ocurre en el segundo 1ncIso.

3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1° del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tomaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.

4. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su

presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.

5. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).

6. Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y

68A [parágrafo 2°) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna,

que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito Casación 51.006 CRISTHIAN ANDR!iS GUZMÁN QUINTERO diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez. En similar sentido, se impone reiterar lo señalado por la Corte en CSJ AP1826-2017 (rad. 45774), cuando se pronunció frente a idéntico reproche -eso sí en relación cen el delito de hurto calificado-: La demanda de casación que se analiza carece de idoneidad para ser admitida porque la violación directa de la ley sustancial denunciada (interpretación errónea) se desarrolla no a partir de la demostración de la alteración del correcto sentido y alcance del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino de una muy personal posición del recurrente y, si acaso, de la expresada por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá que, si existe, carece de la fuerza de precedente porque sería contraria al que sobre la materia ya ha definido esta Corporación en su doble condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y de tribunal de casación. En efecto, en el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, posición que fue reiterada en las sentencias de casación SP11235-2015,

ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean conclenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal. Antes de recordar las razones que justifican esa conclusión, se transcriben las disposiciones normativas implicadas: ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014> La ejecución de la pena privativa de la libertad inpuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio > a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 20 del artículo

68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. Casacién 51.006

CRISTHIAN ANDRES GUZMAN QUINTERO

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales

y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. {...) ARTÍCULO 68A. EXCLUSION DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014> No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por...; hurto calificado;... Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1° Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena. Entonces, tal y como se explicó en el AP3358-2015:

1. El segundo inciso del último precepto citado expresamente

excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de hurto calificado. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal.

2. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1 del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tomaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional.

3. El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su

Casación 51.006

CRISTHIAN ANDRI: S GUZMÁN QUINTERO presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2003. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y

1709 de 2014.

4. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las «penas intramurales como últ:mo recurso», tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Rerresentantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa positilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollaclo por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011).

5. Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y

68A (parágrafo 2°) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los S años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez. Así las cosas, siendo que el delito por el cual se ccndenó (...) fue el

de hurto calificado y tal delito se encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme a la prohibición contemplada en el segundo inciso del artículo 68A, es evidente que ningún error de interpretación cometió el Tribunal Superior de Tunja al confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión que les fue impuesta, con base en la razón anotada. Por el contrario, esa corporación se ajustó plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63 y 68A del C.P. En el asunto examinado, aunque el procesado fue condenado a una pena de 36 meses, la cual es inferior a los 4 años de que habla el numeral 1° del artículo 63 y no tiene Casacién 51.006 CRISTHIAN ANDRES GUZMAN QUINTERO antecedentes como lo demanda el primer presupuesto inscrito en el numeral 2 ejusdem, no cumple con la segunda de las condiciones descritas en ese mismo numeral, esto es, que no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2% del canon 68A del Código Penal, pues, el punible de violencia intrafamiliar está expresamente consagrado en esta norma, sin que quepa la verificación de los antecedentes de todo orden —personales, sociales y familiaresestipulado, se insiste, por disposición legal -numeral 3° del precepto 63 y parágrafo 2° de la disposición 68A-, únicamente para los reincidentes en conductas delictivas, que no es el caso. Por manera que, la referencia de la Ley 1709 —parágrafo 2° del artículo 32 que incorporó el 68A al Código Penala la

posibilidad de evaluar que el condenado no requiere la ejecución de la pena con fundamento en los antecedentes personales, sociales y familiares opera exclusivamente para el que tenga antecedentes p

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