CSJ - AP743-2022(58831)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP743-2022(58831)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP743 - 2022 Casación No. 58831 Acta No. 035 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JIMMY ARIAS GALINDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2020, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2019, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o CUI 11001600001920170608201 Casación 58831 JIMMY ARIAS GALINDO tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas. H E C H O S En la sentencia recurrida fueron sintetizados de la siguiente manera: Tuvieron su génesis el 18 de septiembre de 2017 a las 17:20 horas, a la altura de la calle 43 con carrera 72 M sur barrio Boíta de esta ciudad, cuando agentes de la Policía Nacional, escucharon un disparo y al acudir al lugar de los hechos, observaron a una persona tendida en vía pública, la cual presentaba una herida ocasionada con un arma de fuego, que comprometió su vida, consecuencia de lo cual, le dictaminaron incapacidad médico legal de 45 días y secuela consistente en deformidad física que afecta
el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano sistema inmunitario de carácter permanente. En el escrito de acusación se indicó, además, que la víctima PEDRO IGNACIO TORRES LOBO manifestó a los agentes de Policía que la persona que le había disparado se llama YIMMY ARIAS GALINDO, quien fue inmediatamente capturado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831
JIMMY ARIAS GALINDO
1. El 19 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 11
Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de JIMMY ARIAS GALINDO. Se le atribuyó la realización de los delitos de homicidio tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El imputado no aceptó los cargos.
2. En audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, por solicitud de la Fiscalía se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el domicilio del imputado.
3. El 7 de febrero de 2018, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de acusación.
4. El 24 de abril de 2018 se cumplió la audiencia preparatoria. El juicio oral se inició el 27 de junio de 2018 y culminó el 8 de mayo de 2019 con sentido de fallo
condenatorio.
5. El 17 de julio de 2019, el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió sentencia en primera instancia. Condenó a JIMMY ARIAS GALINDO como autor de los delitos de lesiones personales culposas en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Contra el fallo de primera instancia, la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. 3 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831
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6. El 12 de marzo de 2020, mediante sentencia leída en audiencia el 7 de mayo del mismo año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó con modificación la sentencia condenatoria proferida en primera instancia.
La modificación consistió en la disminución de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la que se tasó en el mínimo legal de dieciséis (16) meses.
7. Contra el fallo de segunda instancia la defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 3º de la Ley 906, la defensa técnica de JIMMY ARIAS GALINDO plantea «El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se ha fundado la sentencia». En el cargo único indica que es ostensible la indebida valoración probatoria y afirma lo siguiente: (i) Que desde un inició se reflejó en el informe rendido
por miembros de la Policía la tenencia de un arma blanca por parte de la persona que resultó herida. Se trata de una situación relevante porque demuestra que el acusado fue inicialmente amenazado de muerte. 4 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831
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(ii) Que en el juicio se reiteró que la víctima de manera temeraria se expuso a un peligro cuando ingresó al taller blandiendo un cuchillo y gritando que los iba a matar. El acusado sacó el arma de fuego que estaba guardada en una gaveta para amenazar al atacante, pero se le percutió haciendo blanco en la víctima que resultó herida. (iii) Que el acusado declaró que no tenía intención de matar, sino de atemorizar, lo que resulta creíble porque eran vecinos y no tenían enemistad. Al acusado no le quedaba más camino que defender su vida, pues el solo hecho de ver un cuchillo muy grande produce pánico. (iv) Que los hechos tuvieron ocurrencia en una línea de tiempo muy breve, posiblemente serían unos cincuenta segundos. El acusado en su fuero interno tuvo la percepción de que el asunto era de vida o muerte. (v) Que la agresión ocurrió a plena luz del día y con gritos amenazantes. Y que seguramente la víctima debía estar fuera de sí o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas. Afirma, entonces, que se tipifica una legítima defensa, pues no existía un peligro potencial sino inminente. Se alega que el acusado no debe ser penado por el delito de
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, por cuanto utilizó el arma para defenderse. Y que, si bien no la tenía consigo, sí estaba bajo su dominio, aunque perteneciera a otra persona. 5 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831 JIMMY ARIAS GALINDO Finalmente, indica que el acusado no sacó el arma por su voluntad sino por motivos apremiantes. Señala que al respecto hay muchos testigos, a pesar de lo declarado por el hermano de la víctima. En consecuencia, solicita la absolución por el delito de porte de armas. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo (sustentación insuficiente), ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de casación para cumplir alguna de sus finalidades). Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional. Las referidas disposiciones exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las
6 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831 JIMMY ARIAS GALINDO sustentan. Y ordenan no seleccionarla, cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. En el caso que se estudia, el casacionista presentó un cargo único contra la sentencia, al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que contempla como causal el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. Aunque se entiende que el cargo se encaminó por la causal tercera de casación para exponer yerros de carácter probatorio, el demandante ni siquiera precisó si se trataba de errores de hecho o de errores de derecho. En ningún momento indicó en qué clase de error probatorio incurrió el Tribunal, ni la modalidad a la que corresponde: si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. En ese orden, corresponde recordar que la trasgresión indirecta de una norma sustancial se relaciona con el proceso lógico realizado por el juez al valorar la prueba, razón por cual se impone, a quien lo plantea, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa tanto la clase de yerro (de hecho, o de derecho), como también, la de concretar el falso juicio que llevó al sentenciador a una conclusión equivocada. El error de hecho se presenta cuando el juzgador se equivoca al contemplar directamente el medio, ya sea porque
7 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831 JIMMY ARIAS GALINDO omite apreciar una prueba que obra en el proceso o porque supone su existencia (falso juicio de existencia); o cuando al fijar su contenido fáctico, lo distorsiona, cercena o adiciona, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella (falso juicio de identidad); o porque, al asignarle su mérito persuasivo, el juez extrae conclusiones equivocadas que violan los principios lógicos, los postulados de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, las reglas de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). Por su parte, el error de derecho tiene que ver con el desconocimiento de los preceptos que tarifan la ponderación judicial de la prueba (falso juicio de convicción), o las reglas dispuestas en la ley para su producción o aducción (falso juicio de legalidad). En el presente caso, el recurrente se limitó a afirmar que había una ostensible falencia consistente en una indebida valoración probatoria. Sin embargo, incumplió la carga de evidenciar los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurrió el tribunal, para que fuese posible el estudio de fondo en esta sede extraordinaria. La Sala advierte que el demandante está inconforme con lo decidido por el Juzgado 18 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la negativa a reconocer la legítima defensa frente al punible de fabricación, tráfico, tenencia o porte de armas de fuego, pero el libelo no supera
la simple enunciación de una indebida valoración probatoria 8 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831 JIMMY ARIAS GALINDO y se constituye en una mera insistencia de lo alegado en la instancia. Ni siquiera pone de presente el contenido exacto de la prueba que considera indebidamente valorada, ni la manera en que fue apreciada por los jueces de instancia, simplemente se limita a afirmar su punto de vista, sin demostrar yerro alguno por parte del Tribunal. El contenido de la demanda no permite determinar si los jueces omitieron valorar alguna prueba, si la supusieron, la tergiversaron, la adicionaron o la cercenaron; o si la apreciaron contrariando las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. Tampoco se señala con claridad la ley sustancial indirectamente violada, ni el sentido de esa violación (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea). De esta forma, la demanda adolece de carencia de razones, pues no le explica a la Corte cuál fue el yerro en el que incurrieron los juzgadores, lo que indica que la censura no pasó del terreno enunciativo y que no se desarrolló con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. En la sentencia de segunda instancia, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en torno al punto que se debate, consideró: Tampoco ofrece dudas, que efectivamente esa situación se presentó pues, como se advirtió, el procesado JIMMY ARIAS GALINDO renunciando a su derecho a guardar silencio, en el 9
CUI 11001600001920170608201 Casación 58831 JIMMY ARIAS GALINDO estrado, aceptó haber tomado el revólver, lo portó, con la intención de intimidar a la víctima para que éste se detuviera, aún así probado está que no solo la llevaba, sino que amenazó al señor PEDRO IGNACIO TORRES LOBO, poniendo en riesgo el bien jurídico tutelado de la seguridad pública en general, afectando directamente la integridad física de una persona determinada. Obsérvese que su propósito no era preservar su vida, pues no estaba en igualdad de condiciones con su agresor, lo que realmente quería era dejarlo inmóvil, específicamente que «se quedara quieto «. De allí que a la Sala le resulte extraño el argumento según el cual JIMMY ARIAS GALINDO se sintió acorralado e intentó salvaguardar su vida, cuando el mismo procesado admite que aunque sintió temor, lo que pretendía era inmovilizar a quien a la postre resultó lesionado; recordemos lo que en su testimonio dijo ante las preguntas de la defensa: «Preguntado: qué sucedió?
Contestado: Pedrito entró y me agredió con un cuchillo inclusive, pruebas está la chaqueta que yo tenía que la revisaron esa noche los respectivos inspectores, no me alcanzó a herir, lo que yo hice fue coger un arma que se encontraba en el taller, porque en el taller, en mi casa habitan niños pequeños, entonces, por ende nunca dejamos un arma dentro de la casa, el arma está amparada, es de mi hermano siempre estuvo guardada en el
taller, yo lo que hice al reaccionar fue mostrarle el arma a Pedro, yo no tengo, o sea ni fui militar ni tengo experiencia militar, no sé si fue miedo, susto, el caso fue que yo le mostré el arma y el arma sonó, pero en ningún momento yo iba a matar a Pedro ni nada por el estilo. 10 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831
JIMMY ARIAS GALINDO Preguntado: Cuando Pedro entra al establecimiento de comercio qué dijo?
Contestado: Voy a matar a estos hijueputas eso fue todo el comentario de Pedro.
Preguntado: Usted cogió el arma para preservar su vida?
Contestado: Cogí el arma para asustarlo, en ningún momento yo iba a disparar, cogí el arma para mostrarla y asustarlo, que se quedara quieto«.1 (…) Por lo que descartada quedó la aseveración que la víctima era un agresor de vecinos, y aunque tres testigos afirmaron que asechó con ella al inculpado, esta situación no se puede amparar como causal de ausencia de responsabilidad o legítima defensa, y mucho menos catalogarse como un exceso de la misma, sobre todo, si se puede apreciar que el arma blanca con la que presuntamente se atacó a JIMMY ARIAS GALINDO fue hallada en la pretina del pantalón de la víctima, no en su mano, ni en el piso y tampoco se probó que con esta se causare lesión alguna.
El recurrente nunca contrastó esa apreciación probatoria realizada por el tribunal, ni se encargó de demostrar algún error de hecho o de derecho susceptible de ser remediado en sede de casación. Se advierte,
entonces, el desacierto en que incurre por la precariedad demostrativa, pero, además, porque se presentó una especie de alegato de instancia que redujo su forma argumentativa a expresar una discrepancia, tratando de 1 Record 1:17:55 del juicio oral sesión del 1º de octubre de 2018. 11 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831 JIMMY ARIAS GALINDO imponer sus propias conclusiones sobre lo resuelto por el juzgador. De tiempo atrás, la Sala ha señalado que eso no basta para motivar el análisis de la ilegalidad del fallo, pues la censura debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Esto resulta suficiente para inadmitir la demanda estudiada, por ausencia de los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo. Tampoco se advierte la necesidad de proferir una sentencia de casación para el cumplimiento de alguna de sus finalidades (artículo 180, Ley 906), que imponga la superación de las deficiencias de la demanda con ese específico propósito. Por adolecer, entonces, de fundamentación formal y sustancial inadecuada, se impone la inadmisión de este reproche. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la
12 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831 JIMMY ARIAS GALINDO Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de YIMMY ARIAS GALINDO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. Presidente 13 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831
JIMMY ARIAS GALINDO
Impedido
GERSON CHAVERRA CASTRO
14 CUI 11001600001920170608201 Casación 58831
JIMMY ARIAS GALINDO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15