CSJ - AP7461-2017(50844)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7461-2017(50844)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corts Suprdee Jmustaici a Sala de CazaciPóenza ! PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP7461-2017 Radicación N 50.844 (Aprobado Acta N 372) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, respecto del soldado profesional LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ. Rad. N° 50.844

LUIS MIGUEL SIERRA DIAZ

1. ANTECEDENTES Y SOLICITUD 1.1 En virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ contra la sentencia del 6 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la Secretaria de dicha Corporación remitió a la Corte el expediente radicado con el N° 700013107001201000001. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora y actualmente se encuentra en turno! para la respectiva calificación de la demarda (art. 213 de la Ley 600 de 2000, en adelante, C.P.P.). 1.2 Mediante la referida sentencia, el Tribunal confirmó el fallo dictado el 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, a través del cual condenó al señor LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado, a las

penas de 40 años de prisión, 3.332 salarios mnimos legales mensuales de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Ello, por haberse acreditado -bajo el trámite previsto en la Ley 600 de 2000la responsabilidad de aquél por la desaparición y muerte de 11 jóvenes desempleados, pobladores del municipio de Tolúviejo (Sucre), quienes entre julio y agosto de 2007, ante falsas promesas de empleo en municipios vecinos, abandonaron sus hogares y se trasladaron a otras localidades, donde fueron ejecutados extrajudicialmente por riembros de la Con atención del deber de resolver los procesos en el orden que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal (arts. 23 de la Ley 600 de 2000, 37.6 del C.P.C. y 18 de la Ley 446 de 1998). Rad. N° 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DIAZ Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre -a la que pertenecia el soldado LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ. Pese a que el deceso de aquéllos no fue producto de combates entre los militares y miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, los occisos fueron presentados como dados de baja en confrontación con insurgentes, a fin de que los militares recibieran beneficios administrativos por “resultados positivos”. En total, fueron ejecutados 10 integrantes de la población civil y otro se encuentra desaparecido, 1.3 El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial

para la Paz (en adelante JEP), por solicitud del soldado LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ, dirigió a la Sala concepto favorable para que a aquél le sea concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en los arts. 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 1.3.1 Para los fines pertinentes, puso de presente que el Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el caso 4674, correspondiente al del procesado, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del aludido beneficio. Por una parte, destaca, el soldado fue condenado por delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, dada su participación en hechos constitutivos de “falsos positivos”, sucesos criminales sistemáticos que, enfatiza, han sido catalogados por la jurisprudencia constitucional y especializada como relacionados con el conflicto armado interno. De otro lado, informa que el soldado SIERRA DÍAZ suscribió acta de compromiso mediante la cual expresó su voluntad de someterse de manera libre y voluntaria a la J.E.P., a contribuir al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Rad. N° 50,844 LUIS MIGUEL SIERRA DIAZ y No Repetición, a informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia ante el Secretario Ejecutivo, a no salir del país sin previa autorización de las autoridades competentes y a no incurrir en alguna de las causales de pérdida de beneficios consagrados en el parágrafo segundo del art. 52 y en el parágrafo único del art. 58 de la Ley 1820 de 2016.

II. CONSIDERACIONES 2.1 De la competencia Por regla general, las solicitudes de libertad formuladas al amparo de las causales establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 905 de 2004, en los procesos que se encuentran en trámite del recurso de casación, corresponde decidirlas al juez de primera instancia. Sin embargo, el beneficio solicitado se relaciona con el marco jurídico para la implementación del. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, cuyas reglas de competencia y procedimiento son distintas y especiales.

Al respecto, en materia de competencia pare: decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala ha precisado que la expresión utilizada en el inciso segundo del articulo 53 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido que la decisión debe ser adoptada por «el funcionario que esté conociendo de la causa penal, permite concluir que su estudio ha de ser asumido por el funcionario judicial que se encuentre tramitando la actuación, según la etapa procesal que se esté surtiendo, de tal manera que si se halla er. la fase de juzgamiento, corresponde al juez de primera instancia; si se encuentra en apelación, al de segundo grado; y si está en casación, a la Corte (Cfr., entre otros, CSJ AP-39477, 21 jun. 2017, Rad. N° 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DIAZ rad. 49470; CSJ AP-4151, 28 jun. 2017, rad. 46449 y AP-185-2017, 14 ago. 2017, rad. 42.374). En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en

casación, situación que determina que sea la Sala la competente para decidir sobre la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 2.2 De la libertad transitoria, condicionada y anticipada Este beneficio, creado para los agentes del Estado?, es una expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 (30 de diciembre de 2016) se encuentren privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. En tal sentido, el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 dispone que, cuando la privación de la libertad del procesado o condenado es producto de la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso camal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción y el reclutamiento de menores, y el desplazamiento De acuerdo con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo N°. 01 del 4 de abril de 2017, se entiende por agentes del Estado, a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, «roda persona que

al momento de fa comisión de la presunta conducta críminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado e trabajador del Estado 0 de sus Emidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan particípudo en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.» Rad. N° 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DIAZ forzado, no procede este beneficio, salvo que haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años. 2.2.1 Ahora, a fin de determinar si la canducta punible fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, el Acto Legislativo 01 de 2017 estableció, en el art. 23, los criterios a tener en cuenta: a Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible:o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medics que le

sirvieron para consumarla. La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Las anteriores condiciones, ha dicho reciewemente esta Corporación, guardan armonía con los requerimientos fijados por tribunales internacionales ad hoc, que a ese respecto contribuyen a la identificación de normas consuetudinarias (CSI AP4901-2017, 2 ago. 2017, rad. 42.895 y AP. 10 ago. 2017, rad. 42.374): En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha Rad. N° 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DIAZ sido formado o es dependiente del ambiente -el conflicto armadoen el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado? De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores: “el hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un

combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor” 4 Por su parte, acogiendo aquellos criterios, la Corte Constitucional, en la sentencia C-291 de 2007, a efectos de determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho y el conflicto armado interno, precisó: [Lla jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado™5. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el TPIY, Fiscal v. Kunarac. Kovag € Vukovic. Sala de Apelación. Sentencia del 12 de junio de 2002, párrs. 55 58. Ibidem. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia. caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002. Rad. N° 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ hecho de que la víctima sea miembro del bando apuesto, el

hecho de que el acto pueda ser visto como un snedio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes”, También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”. Ahora bien, en relación con los denominados falsos positivos, la Fiscalía de la Corte Penal Internacicnal ha puesto de presente que “miembros del Ejército colombiano mataron de manera premeditada a gran número de civiles con el fin de incrementar su tasa de éxito, a través del número de bajas en el contexto del conflicto armado interno, para así obtener incentivos pecuniarios procedentes de fondos del Estado”. Tales patrones de criminalidad estatal, según el reporte perteneciente al examen preliminar de la Fiscalía de la CPI en la situación de Colombia (2012), presentan las siguientes características: Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs, Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirmó este Tribunal que Val determinar si dicho nexo existe, lu Sala puede tomar en consideración, entre otros. el hecho de

que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiento, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el actó haya contribuido a la meta última de la campaña militar. » el que el crimen se hava cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perperrador”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia. case del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros. sentencia del 30 de noviembre de 2005. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia. casos de Fiscal vs, Erver Hadzihasanovic Y Amir Kubura. sentencia del 15 de marzo de 2006. y Fiscal vs. Sefer Halilovic. sentencia del 16 de noviembre de 2005 -ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs.Dragoljub Kunarac y otras, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal er el caso Limaj: “No es necesario que el conflicto armada haya sida la causa de la comisión del crímen que se acusa, pero si debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005." Fiscalia de la Corte Penal Internacional. Situación en Colombia. Reporte IntermedioNoviembre 2012- §92. Rad. N° 50.844

LUIS MIGUEL SIERRA DIAZ

8. Presuntamente, actores estatales, en particular miembros de las Fuerzas Armadas, han dado muerte intencionalmente a miles de civiles con el fin de potenciar su tasa de éxito en el contexto del conflicto armado intemo y obtener incentivos monetarios procedentes de fondos del Estado. Una vez alterada la escena del crimen, se reportó que los civiles ejecutados eran guerrilleros muertos en combate. Se cree que estos asesinatos, también llamados “falsos positivos” |...) fueron obra de miembros de las Fuerzas Armadas que a veces operaban conjuntamente con paramilitares y civiles en el marco de un ataque dirigido contra la población civil en diferentes partes de Colombia. Los asesinatos estuvieron a veces precedidos por detenciones arbitrarias, torturas y otras formas de malos tratos.

9. Existe fundamento suficiente para creer que los actos descritos se cometieron conforme a una politica adoptada al menos a nivel de ciertas brigadas de las Fuerzas Armadas que constituye una política del Estado o de una organización para cometer esos crímenes. Las Salas de la Corte han señalado que lo que se entiende por política del Estado “no tiene por qué haber sido concebida en las esferas más altas del aparato estatal, sino que puede haber sido adoptado por instancias estatales regionales o locales.

Asi, una política adoptada a nivel regional o local puede cumplir los requisitos relacionados a la existencia de una política del Estado”.

94. La información disponible indica que estos ataques fueron dirigidos contra civiles que residían en zonas alejadas y eran considerados miembros de sectores marginados de la población (personas desempleadas,

considerados indigentes y drogadictos). En algunos casos, parece que los civiles también fueron seleccionados debido a sus actividades políticas, sociales y comunitarias. Entre las víctimas se encuentran líderes comunitarios y sociales, personas indigenas, personas acusadas de ser colaboradores o miembros de guerrillas, menores, campesinos y personas con discapacidad. Para localizar a sus victimas, los autores recurrian con frecuencia a informantes que solían ser civiles, paramilitares o miembros de la policia o del ejército. Se alega que personas haciéndose pasar por reclutadores se aproximaban a las víctimas con falsas promesas de trabajo y de transporte a ciudades alejadas, donde posteriormente eran ejecutadas y reportadas como miembros de grupos armados abatidos en combate, Rad. N” 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ adjuntando informes de inteligencia preparados para dar prueba de ello. [+]

99. Entre los factores que podrian haber motivado la comisión a gran escala de asesinatos de falsos positivos cabe mencionar la presión dentro de las unidades militares para obtener resultados y mostrar que iban ganando terreno a los guerrilleros y los de.incuentes.

Como observó el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, “si bien algunos altos funcionarios del Gobiemo refutaron esta idea y recalcaron que el homicidio de civiles no aumentaba la seguridad, es evidente que entre los militares el resultado satisfactorio solía medirse en términos del “número de bajas' del enemigo, es decir, de miembros de las FARC y de otros grupos muertos en combate”.

Pues bien, a la luz de las anteriores premisas, es dable afirmar que los hechos atribuidos al soldado profesional LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ, conforme al juicio de responsabilidad efectuado por los jueces de instancia, contenido en las sentencias prevalidas de las presunciones de acierto y legalidad, guardan un nexo causal con el corflicto armado interno. En efecto, se mostró a los occisos -quienes al ser sepultados vestian prendas de uso militarcomo integrantes de grupos armados ilegales -guerrilleros o miembros de BACRIMque fueron dados de baja en -inexistentescombates de operaciones tácticas, que posteriormente justificaron la concesión de reconocimientos y felicitaciones al procesado (cfr. fis. 26 y 37 sent. 1 inst). Acorde con el fallo de primer grado, LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ, soldado profesional perteneciente a la Brigada XI de Monteria -de Infantería N° 47 “Vélez”-, actuó como reclutador de jóvenes para darles muerte y presentarlos como muertos en combate, en supuestos enfrentamientos con la Fuerza Pública (1. 28 sent. 1" inst). Así mismo, ejecutó a varias víctimas en dos operaciones, por las cuales recibió Rad. N° 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ felicitaciones por su relación de muertos en combate (1. 49 idem). Las víctimas eran pobladores de la región que fueron sacados de sus hogares mediante engaños y artificios, para supuestamente ser beneficiarios de oportunidades laborales.

Pero luego, sin explicación plausible, se vieron involucrados en supuestos enfrentamientos con las Fuerzas Militares, en regiones bastante alejadas de su sitio de residencia, en sitios inhóspitos y despoblados, a altas horas de la noche, portando armas, municiones y prendas militares, enfrentándose a toda una patrulla del Ejército. Finalmente, fueron presentados como “delincuentes o subversivos dados de baja en combate” (fl. 35 sent. 1 inst). Tales hechos fueron calificados como homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir agravado, delitos por los cuales fue condenado el soldado SIERRA DÍAZ, en relación con las víctimas Carlos Alberto Baleta Jiménez, Luis Alberto Pérez Mercado, Luis Fernando Mejia Vides, Frank Arley Padilla Bandera, John Jairo Colón Ayala, Deimer de J. de Hoyos Rodríguez, Cristian Vergara Osuna, Miguel E. Jiménez Chamarro, Julio Rafael Julio Olivero, Bernardo Patrón Viloria y Edin David Paternina Parra. La relación entre esta ignominiosa práctica de exhibir como positivos resultados de operaciones militares legalmente ordenadas, pero con combates inexistentes y alteración de escenas, con el conflicto armado interno, ya había sido reconocido por la Sala (CSJ SP 28 ago. 2013, rad. 36.460), en los siguientes términos: Rad N° 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DIAZ no hay duda que [la oprobiosa práctica de] los. llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las

fuerzas armadas causaron la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecían del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales invohicrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de e:lo obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculeda con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes. Asi las cosas, encuentra la Corte que los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y concierto para delinquir -agravado por dirigirse a la comisión de desaparición forzada de personas y homicidio-, por los que fue juzgado el acusado, fueron cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que en la realización de las conductas, de acuerdo con lo que se declaró probado en los fallos de instancia, se advierta algún ánimo de obtener erriquecimiento personal ilícito por parte de sus ejecutores. Sobre este último particular, es importante subrayar que no toda conducta punible cometida por agentes del Estado, así se encuentre relacionada con el conflicto armade: interno, tiene la vocación de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se compruebe el ánimo de obtener enriquecimento personal

ilicito, salvo que este no haya sido la causa dete-minante de la conducta delictiva (arts. 17 y 23 transitorios del A¢:o Legislativo 01 de 2017). Rad. N 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ 2.2.2 Por otra parte, está más que acreditado que para el momento de los hechos el procesado LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ fungía como soldado profesional perteneciente a la Brigada XI de Montería -Batallón de Infantería N° 47 “Velez”!09 del Ejército Nacional-, y en tal condición reclutó pobladores para que posteriormente fueran ejecutados en las ya conocidas circunstancias, como también participó de tales ejecuciones. Es decir, aquél ostentaba la condición de Agente del Estado, en los términos del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en tanto se desempeñaba como miembro de la Fuerza Pública. 2.2.3 Así mismo, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, el acusado se encontraba privado de su libertad en razón de este proceso, en virtud de haber sido hallado responsable de los mencionados delitos, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, del 24 de noviembre de 2016, toda vez que aquéllos tuvieron ocurrencia entre julio y agosto de 2007. 2.24 Cumplidos los anteriores presupuestos de procedencia de la libertad transitoria, condicionada y

anticipada, a la luz del art. 52-2 de la Ley 1820 de 2016 corresponde verificar el tiempo durante el cual el procesado ha permanecido privado de la libertad, dado que la sentencia se dictó por conductas constitutivas de crímenes de guerra (homicidio en persona protegida) y de lesa humanidad (desaparición forzada).

CA. 82 CN“ 11

Rad. N° 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DIAZ A ese respecto, de acuerdo con la comunicación de ingreso expedida por el Director del Establecimiento Carcelario del Cantón Sur,'! contrastada con el informe de policia judicial N° 191 CTI/UNDH-DIH?, se tiene que el procesado se encuentra privado de . la libertad, ininterrumpidamente, desde el 14 de abril de 2009. En esa fecha se materializó la orden de captura emitida el 1° de abril de ese año por el Fiscal 36 Especializado UNDH-DIH:3, El 17 de abril de 2009, se resolvió la situación jurídica! con imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ, que se mantenido hasta la fecha. Por ende, el procesado satisface el requisito de haber permanecido recluido en establecimiento carcelario por un término mayor al mínimo fijado en el artículo 52-2 de la Ley 1820 de 2016 (5 años). 2.2.5 Por otra parte, debe anotarse que las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada surtieron el trámite pre-judicial previsto por el art. 53 ídem, en cuanto el

Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió a la Sala el concepto de verificación de requisitos «caso # 674 de Fuerza Pública - Ley 1820 de 201645, certificando que LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ cumple con las condiciones previstas en la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en cuestión. 22.6 En punto de la verificación de .los requisitos formales para acceder a este beneficio que comporta la libertad, "Cfr. A. 9 (respaldo) del concepto favorable emitido por el Secretario I:jecutivo de la JEP.

BCR. 167 C.N”S.

HOR 56 CNS, “CHA 31 CONS, "FL 6 y ss. C. Corte,

Rad. N° 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ con fundamento en el art. 51 de la Ley 1820 de 2016 el beneficiario suscribió el acta de compromiso en la que manifiesta libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma y que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificaron las autoridades judiciales que conocieron del proceso, el estado en que éste se encuentra, los delitos por los cuales se procede y el número del radicado. Asi mismo, el procesado adquirió el compromiso por escrito de que, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuirá

con la verdad, la no repetición y la reparación de las víctimas, así como que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema. 2.2.7 Por último, es importante recalcar que el otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (art. 51 de la Ley 1820 de 2016). En consecuencia, la Corte concederá la libertad transitoria, condicionada y anticipada al soldado profesional LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ, quien, en todo caso, quedará sometido a los compromisos previos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, consignados en los documentos que suscribió y que fueron allegados a la actuación. Rad. N° 50.844 LUIS MIGUEL SIERRA DIAZ Previo a la materializacion de las libertades concedidas, habrá de establecerse si el beneficiado tiene órdenes de restricción de la libertad por cuenta de otras actuaciones penales. En caso de ser así, deberá ser dejado a disposición de la autoridad judicial que lo requiera. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la libertad transitoria, condicionada y anticipada de manera inmediata a LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.796.371, quien quedará sometido a los compromisos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción

Especial para la Paz. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SIERRA DÍAZ no implica la definición de su situación jurídica definitiva en el marco de le: Jurisdicción Especial para la Paz.

SEGUNDO: EXPEDIR la orden de libertad en favor del prenombrado, en relación con este proceso, que sólo se hará efectiva en caso de no ser requerido por otra autoridad.

TERCERO: INFORMAR la presente : decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Rad. N° 50.844

LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ CUARTO: ENVIAR Copia de esta decisión al correo

info@jepcolombia.org, de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase. UN

A Or EUGENIO FERNANDEZ CARLIER ma pare

N E,

FERNANDO ALBERTÓ CASTRO CABALLER!

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BI ART BOS A

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Rad. N 50.844LUIS MIGUEL SIERRA DÍAZ 08 5.2077 A oo

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