CSJ - AP7479-2024(60971)
Detalles
- Título
- CSJ - AP7479-2024(60971)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7479-2024 Radicación n.° 60971
CUI: 25286600037720120031001
Aprobado acta n.° 293 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO, contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio confirmó la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, mediante la cual la procesada fue condenada como autora de fraude procesal (art. 453 C.P.) y fue absuelta de falsedad en documento privado agravado (arts. 289 y 290 – inc. 2°, ibidem).Casación Radicado n.° 60971
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II. HECHOS
2. De acuerdo con los fallos de instancia, el 6 de mayo de 2011, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca1 - sede Mosquera, ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO (de ocupación tramitadora) presentó varios documentos a nombre de Luis Miguel Ángel Abril Duarte, quien supuestamente solicitaba la cancelación de la matrícula de su tractocamión marca Mack, identificado con placas SNJ-237, por razón de hurto del automotor.
3. Aparte del formulario de cancelación de matrícula,
la cancelación de la matrícula de su tractocamión marca Mack, identificado con placas SNJ-237, por razón de hurto del automotor.
3. Aparte del formulario de cancelación de matrícula, BALOCCO ALFONSO aportó: (i) poder que la autorizaba a radicar la solicitud y retirar los documentos resultantes del trámite, en el que además se ratificaba que el vehículo estaba a paz y salvo por todo concepto; (ii) denuncia dirigida a la Fiscalía, en la que se sostuvo que el 13 de agosto de 2008, Abril Duarte fue despojado del automotor por sujetos armados luego de que lo contrataran para prestar un servicio de transporte de un tractor en Barranquilla (Atlántico); (iii) fotocopia falsa de la cédula de ciudadanía de Abril Duarte.
4. El 18 de mayo de 2011, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – sede Mosquera autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo de placas SNJ-237 y ordenó incorporar dicho trámite al Registro Nacional Automotor.
Con base en ello se registró un nuevo vehículo por reposición.
1 Hoy en día Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.Casación Radicado n.° 60971
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5. Sin embargo, el ciudadano Abril Duarte no había sido víctima de hurto ni había autorizado a BALOCCO ALFONSO para que pidiera la cancelación de la matrícula. Por el contrario, el vehículo era operativo y se utilizaba para prestar el servicio de transporte de bienes en el departamento del Meta.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
6. Por esos hechos, el 22 de noviembre de 2017, previa orden judicial, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera declaró la legalidad de la captura de ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO. En esa misma ocasión, la Fiscalía formuló imputación por los delitos de falsedad en documento privado agravado por recaer en medio motorizado (arts. 289 y 290 – inc. 2° C.P.), obtención de documento público falso (art. 288 ibidem) y fraude procesal (art. 453 ibidem). Por último, a petición del fiscal, la juez le impuso a la imputada medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia (págs. 190-193 C.P.I.).
7. El 18 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, BALOCCO ALFONSO fue acusada con variación de la imputación jurídica, en el sentido de excluirse la obtención de documento público falso por subsumirse en el fraude procesal.
En lo demás, se mantuvo la adecuación típica, por manera que la acusación abarcó los punibles de falsedad en documento privado agravado y fraude procesal. La acusada no aceptó cargos (págs. 129-130 C.P.I.).
8. La procesada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Concluido el debate y anunciado sentido de falloCasación Radicado n.° 60971
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ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO 4 condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 30 de junio de 2021 (C.P.I., págs. 21-39). Apelada esa decisión por la defensa, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2021, el Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena (págs. 10-19 C.S.I.).
9. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda (págs. 29-57 C.S.I.), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
10. Con fundamento en la causal 3ª del art. 181 C.P.P., el censor formula un único cargo en contra de la sentencia de segunda instancia. En esencia, denuncia un error de hecho por falso raciocinio, derivado de la vulneración de los principios lógicos de tercero excluido y razón suficiente.
11. En cuanto al primero de ellos (tercero excluido), sostiene que «existen dos postulados o premisas argumentativas, la primera en la que mi mandante tenía conocimiento pleno de la
lógicos de tercero excluido y razón suficiente.
11. En cuanto al primero de ellos (tercero excluido), sostiene que «existen dos postulados o premisas argumentativas, la primera en la que mi mandante tenía conocimiento pleno de la falsedad y que incluso se pretende achacarle responsabilidad sobre la misma y que teniendo tal conocimiento pretendió generar un fraude procesal dado que al presentar esa documentación falsa pretendía engañar al funcionario para que este emitiera un acto contrario a derecho y por otro lado una segunda premisa argumentativa que en principio es respaldada por los falladores de instancia en la cual se manifiesta que ESTEFANÍA BALOCCO es ajena a la falsedad de los documentos y por lo tanto la absuelven de tal delito por lo que consecuentemente laCasación Radicado n.° 60971
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ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO 5 misma al no conocer sobre la falsedad de tales documentos no tiene responsabilidad frente al fraude procesal por faltar el criterio subjetivo exigido para la realización de tal ilícito, situación que concreta la imposibilidad fáctica de que dicho ilícito hubiera podido suceder» (págs. 52-53 C.S.I.).
12. En seguida, con apoyo en el principio de razón suficiente, considera que la segunda de esas premisas «presenta más suficiencia narrativa y probatoria» gracias al testimonio de Liliana Barros Balocco (prima de la investigada). Esta deponente declaró que su compañero permanente le entregó la
suficiente, considera que la segunda de esas premisas «presenta más suficiencia narrativa y probatoria» gracias al testimonio de Liliana Barros Balocco (prima de la investigada). Esta deponente declaró que su compañero permanente le entregó la documentación para que la presentara ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca - sede Mosquera, pero por motivo de una cirugía de nariz ella se vio en la necesidad de pedirle el favor a la encausada de radicar los documentos. Según la declarante, para entonces, ni ella ni su prima tenían conocimiento sobre la falsedad de la documentación y solo con posterioridad se enteró de que su pareja sentimental se dedicaba a esas transacciones ilícitas.
13. Bajo ese panorama probatorio, considera que «NO existe un nexo causal» entre la actuación de su representada y el resultado ilegal, toda vez que el comportamiento no respondió a un «querer basado en el conocimiento de la actividad ilícita», sino a un obrar de buena fe de alguien que «solo pretendía radicar una documentación como fuente de trabajo informal». De allí que el debate realmente debería haber girado en torno a si la procesada conocía -o noel carácter falso de la documentación y si tenía -o nola intención de engañar al funcionario público, pero ninguno de esos aspectos fue acreditado por el instructor.Casación Radicado n.° 60971
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14. Por su parte, los falladores centraron la discusión únicamente en que la encausada fue quien presentó los
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14. Por su parte, los falladores centraron la discusión únicamente en que la encausada fue quien presentó los documentos ante la oficina de tránsito de Mosquera, aun cuando esa circunstancia no ha sido negada por la defensa. De esta manera terminó aplicándose un régimen de responsabilidad objetiva, pese a que esta se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento jurídico.
15. Adicionalmente, critica que los jueces solo efectuaron una valoración ‘superficial’ y ‘mediocre’ del testimonio de Liliana Barros, basada en apreciaciones de carácter subjetivo, como que esa testifical es amañada e interesada por tratarse de la familiar de la acusada, sin que realmente se vislumbre un ‘interés retrechero’ en la prenombrada. Antes bien, renunciando a su derecho a no declarar contra su consanguínea y a no auto incriminarse, la propia deponente reconoció que ella tenía a cargo la radicación de la documentación, lo cual solo le ha traído consecuencias funestas, vale decir, una investigación en su contra. Además, si la relación familiar generaba sospechas, el ente investigador debió haberlas puesto de manifiesto mediante la impugnación de credibilidad, pero así no lo hizo. Tampoco está de acuerdo con que le exijan a la defensa probar hechos ajenos a este proceso, como aportar la incapacidad médica o hacer
la impugnación de credibilidad, pero así no lo hizo. Tampoco está de acuerdo con que le exijan a la defensa probar hechos ajenos a este proceso, como aportar la incapacidad médica o hacer comparecer a Germán Perea quien le habría pedido el favor a Liliana Barros de radicar la solicitud.
16. Sumado a ello, reprocha que los jueces echen de menos que Liliana Barros no haya endosado a la procesada la autorización para la presentación de la documentación, pese aCasación Radicado n.° 60971
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ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO 7 que «esto no es lo común», ya que estando el poder en blanco fue la acusada quien lo suscribió y estampó en él su huella. Sobre esa circunstancia, asegura que «va en contra de la lógica, pues la lógica y la experiencia nos enseña que si se tratara de la hábil delincuente que se quiere mostrar y esta hubiera tenido conocimiento de la falsedad de los documentos y el propósito que con ello se buscaba, pues había tratado de realizar la diligencia en forma subrepticia esto es a nombre de terceros» (págs. 50-51).
17. Desde otra óptica, manifiesta que «las pruebas testimoniales y periciales, practicadas en juicio a solicitud de la fiscalía y controvertidas por la defensa, dejaron vacíos demasiado evidentes para la vacilación y la duda, en lo que tiene que ver con la responsabilidad en los hechos por los que se acusa a BALOCCO ALFONSO; y es que como se entrara a demostrar las dudas
evidentes para la vacilación y la duda, en lo que tiene que ver con la responsabilidad en los hechos por los que se acusa a BALOCCO ALFONSO; y es que como se entrara a demostrar las dudas comienzan a evidenciarse desde el mismo inicio del proceso cuando se hace la imputación y posteriormente en la acusación, pues basta leer los hechos jurídicamente relevantes del escrito para establecer que a mi prohijada se le radica en juicio criminal por el hecho de haber presentado y tramitado los documentos ante la secretaría de tránsito del municipio de Mosquera, aunado ello a que es el mismo juzgado quien decide absolverla del delito de falsedad de documentos, y es así como vemos el alcance cercenado y distorsionado que los funcionarios judiciales de instancia ejercieron frente a dichas probanzas, lo que conllevó no sólo a la emisión de una sentencia contraria a mi defendida, sino a la afectación directa a sus garantías fundamentales del debido proceso, que lleva implícito el in dubio pro reo y presunción de inocencia […]» (C.S.I., pág. 35).Casación Radicado n.° 60971
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18. Por las razones expuestas, pide a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO
en procura de hacer efectiva su presunción de inocencia (cita el rad. 24323 del 24 de noviembre de 2005).
V. CONSIDERACIONES
19. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto no satisface los requisitos derivados de los arts. 181, 183 y 184
C.P.P. Como se verá, el escrito no cumple con las condiciones mínimas de admisibilidad, puesto que el cargo único no es formulado con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional seleccionado (CSJ AP570-2023, rad. 58978). 5.1. Cargo único
20. La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho (art. 181-3º C.P.P.).
21. Los segundos -errores de hechoimplican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio (CSJ AP4580-2024 y AP3457-2022, que a su vez recoge la decisión SP del 3 de agosto de 2005, rad. 19.643). Esta última hipótesis se presenta cuando el juez aprecia la prueba en suCasación Radicado n.° 60971
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hipótesis se presenta cuando el juez aprecia la prueba en suCasación Radicado n.° 60971
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ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO 9 integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia.
22. La adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: (i) Señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro. (ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) así como el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. (iv) Indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo. (vi) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada. (vii) Por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP5773-2024, que retoma AP6682023).
23. Como uno de los tres referentes de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el
probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión (AP21682022 del 11 de mayo y AP1504-2015 del 25 de marzo).Casación Radicado n.° 60971
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24. Dos de los postulados que gobiernan la corrección lógica del razonamiento humano son los principios de tercero excluido y razón suficiente. Sobre el particular, esta colegiatura ha expresado: «tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo »
(AP3963-2022 del 2 de septiembre, que a su vez recoge AP28482020 del 30 de septiembre).
25. Otro de los tres referentes de la valoración probatoria son las reglas de la experiencia, cuya invocación no puede
(AP3963-2022 del 2 de septiembre, que a su vez recoge AP28482020 del 30 de septiembre).
25. Otro de los tres referentes de la valoración probatoria son las reglas de la experiencia, cuya invocación no puede hacerse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en esta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B.» (CSJ AP51642022, que a su vez retoma SP 7 dic. 2011, rad. 37.667).
26. A la luz de tales premisas, la Corte advierte que el libelo carece de técnica casacional. Para empezar, el cargo únicoCasación Radicado n.° 60971
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ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO 11 incumple el principio de debida fundamentación, en virtud del cual, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la
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ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO 11 incumple el principio de debida fundamentación, en virtud del cual, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP5773-2024, que retoma AP2132021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP5773-2024, que reitera AP2169-2022 y AP3254-2023).
27. En el asunto bajo estudio, cierto es que el censor señala la prueba sobre la que habría recaído la violación del principio de razón suficiente (el testimonio de Liliana Barros Balocco, prima de la investigada), identifica aquello que exhibe ese medio de convicción (pág. 48 C.S.I.) y menciona cuál fue el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador (pág. 49). Sin embargo, su labor es precaria respecto del principio de tercero excluido, ya que de manera genérica expresa que «existen dos postulados o premisas argumentativas»: por un lado, que ESTEFANÍA BALOCCO «es ajena a la falsedad de los documentos» en el sentido de «no conocer sobre la falsedad de tales documentos»
(págs. 52-53), y por el otro lado, que la prenombrada «tenía conocimiento pleno de la falsedad» (ídem).
el sentido de «no conocer sobre la falsedad de tales documentos» (págs. 52-53), y por el otro lado, que la prenombrada «tenía conocimiento pleno de la falsedad» (ídem).
28. Si bien frente a la primera de esas deducciones el casacionista refiere la probanza cuya valoración habría adolecido de un yerro (la testifical de Liliana Barros), no hace lo mismo respecto de la segunda deducción. En palabras concretas, no señala con precisión cuál es la prueba, que no es lo mismo que la premisa de un argumento, sobre la que habría recaído la violación del principio de tercero excluido al inferirse que ESTEFANÍA BALOCCO «tenía conocimiento pleno de la falsedad».Casación Radicado n.° 60971
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12 Como no señala con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, por consiguiente, tampoco identifica aquello que expresamente dice y se deduce de él, mucho menos indica cuál fue el mérito persuasivo otorgado al mismo por el fallador. Así, respecto de la alegada transgresión del principio de tercero excluido, el recurrente incumple los tres primeros requisitos para la adecuada formulación del cargo por falso raciocinio.
29. De todas formas, la Sala observa que la afirmación cifrada en que «existen dos postulados o premisas argumentativas» es infundada, en la medida en que desacata el
29. De todas formas, la Sala observa que la afirmación cifrada en que «existen dos postulados o premisas argumentativas» es infundada, en la medida en que desacata el principio de corrección material. En específico, no es verdad que las instancias hayan inferido, en simultaneo, que BALOCCO ALFONSO «tenía conocimiento pleno de la falsedad», pero es ajena a la falsedad de los documentos» en el sentido de « no conocer sobre la falsedad de tales documentos».
30. Realmente, lo que sucedió en este asunto es que en un breve párrafo el a quo manifestó: «Remitiéndonos a la acusación, quedando pendiente pronunciarnos sobre el delito de Falsedad en documento privado, si bien se demostró la falsificación material e ideológica de un conjunto de documentos, como ya dijimos, la Fiscalía no acreditó que la encartada hubiese participado de esto» (pág. 35 C.P.I.). Por su parte, el ad quem no se pronunció sobre ese tema, lo que es enteramente válido al no haber sido objeto de apelación.
31. Lo anterior significa que, aun cuando el instructor probó la falsificación de varios documentos privados que podían servir de prueba, no acreditó que la acusada hubiese sido laCasación Radicado n.° 60971
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ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO 13 responsable de adulterar la documentación por mano propia. Por esa vía, una cosa es que la primera instancia haya absuelto a ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO de la falsedad en documento privado con fundamento en la ausencia probatoria sobre su responsabilidad, y otra cosa bien distinta es que los jueces hayan sostenido que la prenombrada no estaba al tanto del carácter espurio de los documentos al momento en que los presentó ante la autoridad de tránsito.
32. Esto último no fue expuesto por los jueces, quienes, por el contrario, con base en las pruebas infirieron que la procesada sí tenía conocimiento de que la documentación a ella entregada era falsa y, aun así, se valió de ese medio fraudulento para inducir en error al servidor público de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca - sede Mosquera, con la finalidad de obtener una resolución contraria a la ley. Así se pronunciaron
las instancias: A quo: «Lo que está en cuestión es el nivel de responsabilidad de la procesada en la situación delictiva, si fue meramente instrumentalizada o si participó voluntariamente del fin ilícito. Para el Despacho no resulta verosímil que la encartada, trabajando en el medio de lo que se conoce como tramitadores se prestara a hacer un trámite de la gravedad
de una cancelación de matrícula como un mero favor a una persona que desconocemos y que es amigo de una familiar de ella, quien además no fue convocado al juicio oral. Es decir, la excusa no resulta acreditada de ninguna manera, máxime si proviene de una persona con interés en el resultado del proceso al ser familiar de la persona procesada y aparte de su dicho no hay respaldo alguno.Casación Radicado n.° 60971
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14 Con esto se puede decir que la señora BALOCCO ALFONSO tuvo dominio del hecho punible ya que su participación fue necesaria y eficaz para la configuración de la situación ilícita. […] ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO es mayor de edad, eso quiere decir que es imputable, que se presume capaz de conocer y saber las consecuencias de un delito, además, como se mencionó se desempeñaba en el área de los trámites de tránsito, luego tenía conocimientos específicos para llevar a cabo su cometido. Por consiguiente, para este Despacho la encartada actuó con conocimiento de la ilicitud de su acto, pero queriendo el resultado; es decir, con dolo.» (págs. 34-35 C.P.I.).
Ad quem: «(i) La versión de Liliana Barros Balocco, no tiene mínimo respaldo en ningún medio de prueba allegado al proceso; en efecto, si esa era la teoría del caso de la defensa -la procesada fue utilizada como un instrumento-, lo menos
respaldo en ningún medio de prueba allegado al proceso; en efecto, si esa era la teoría del caso de la defensa -la procesada fue utilizada como un instrumento-, lo menos que debía hacer era aportar pruebas sobre tal aspecto, esto es, la incapacidad por la supuesta cirugía de nariz de aquella; igual, la existencia y testimonio del presunto amigo de Barranquilla, Yerman [sic] Perea, e, interés en realizar ese trámite. (ii) Por consiguiente, se repite, la tesis defensiva que la procesada fue instrumentalizada por su prima y el amigo de aquella -Yerman [sic] Perea-, carece de total respaldo probatorio; por el contrario, el poder o autorización para radicación y retiro del trámite de cancelación de la matrícula del precitado vehículo, presentado ante la autoridad de tránsito de Mosquera -prueba de cargo-, es atribuible a la procesada BALOCCO ALFONSO, no a su prima Liliana Barros, quien en principio según su dicho, era la encargada de realizar este trámite. Deviene en inverosímil la postura de la de la defensa [sic] con respaldo en la precitada testigo ese que a la fecha en que declaró -10 años después de ocurridos los hechos-, se
afirme que desconocía que buena parte de los documentos allegados eran falsos, y por ello la procesada ESTEFANIACasación Radicado n.° 60971
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15 BALOCCO ALFONSO, sin haber participado en los hechos afronte el presente proceso penal, y menos que no haya indagado a su amigo Yerman [sic] Perea, por la falsedad de los documentos que supuestamente le remitió, tal proceder contradice elemental sentido común y ordinaria gestión en trámites administrativos de esa naturaleza, es decir, la cancelación de la matrícula de un automotor por persona distinta al propietario, con interés en ello. (iv) Por manera que, no es creíble que la procesada sea ajena al ilícito propósito de inducir en error al personal de la Secretaría de Tránsito del municipio de Mosquera, para obtener la cancelación de la matrícula del rodante de propiedad de Miguel Ángel Abril Duarte, dado que tenían en su poder y utilizaron a su amaño los datos personales de aquél, y es la procesada y no otra persona la que aducía actuar en representación de aquel figuraba como la autorizaba para la radicación y adelantar hasta su finalización el fraudulento trámite administrativo. A más que, no obra evidencia que BARROS BALOCCO había recibido poder para actuar, se repite, en ese trámite administrativo con la facultad de cederlo a su pariente, o sea, la procesada.
que, no obra evidencia que BARROS BALOCCO había recibido poder para actuar, se repite, en ese trámite administrativo con la facultad de cederlo a su pariente, o sea, la procesada. En ese orden, cabe resaltar que se aportó legalmente al proceso prueba que demuestra más allá de toda duda, que la procesada participó activamente y con conocimiento y voluntad de obtener la resolución de cancelación de la matrícula por hurto del automotor de placas SNJ-237 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (SIETT), Sede Mosquera, para proceder a la reposición del vehículo, de ahí, el interés ilícito en obtener un provecho, lo cual denota que actuó con dolo.» (págs. 17-18 C.S.I.).
33. Dada esa realidad procesal, no es verídico que los falladores hayan concluido que ESTEFANÍA BALOCCO no conocía de la falsedad. Todo lo contrario, a partir de un ejercicio inferencial, los jueces determinaron que la precitada sí conocía del carácter fraudulento de la documentación, aun así, decidió presentarla ante la autoridad de tránsito para obtener la resolución contraria a derecho. Según se extrae de la unidad decisoria, esa inferenciaCasación Radicado n.° 60971
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ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO 16 se fundamentó en cuatro premisas basadas en la evidencia documental aportada a esta causa: (i) Fue la propia procesada la que adujo actuar en
ESTEFANÍA BALOCCO ALFONSO 16 se fundamentó en cuatro premisas basadas en la evidencia documental aportada a esta causa: (i) Fue la propia procesada la que adujo actuar en representación de Miguel Abril, aun cuando no era cierto que este le haya extendido mandato. Esa situación se constata en el poder donde solo ella figura como la persona autorizaba para la radicación y trámite de la solicitud de cancelación de matrícula. (ii) Más allá de la versión de Liliana Barros Balocco (prima de la encausada), no hay ninguna prueba que apunte a que la prenombrada fue quien recibió el poder para actuar con la facultad de cederlo a su pariente ESTEFANÍA BALOCCO. Por el contrario, el supuesto mandato recayó directamente en la acusada, como también se verifica en el poder. (iii) Fue la acusada quien tenía en su dominio los datos personales de Miguel Abril y los utilizó a su amaño ante la autoridad de movilidad de Mosquera. (iv) La coartada expuesta por Liliana Barros no es creíble, ya que ESTEFANÍA BALOCCO estaba dedicada a trabajar como tramitadora, lo que hace inverosímil que se prestara a un trámite de tal envergadura, como la cancelación de una matrícula, como un mero favor a una persona solo porque es amigo de una familiar. Pero, además, esa persona ni siquiera fue convocada a juicio y siempre se mantuvo desconocida.
34. Bajo ese escenario, la Sala nota que el censor se aparta
es amigo de una familiar. Pero, además, esa persona ni siquiera fue convocada a juicio y siempre se mantuvo desconocida.
34. Bajo ese escenario, la Sala nota que el censor se aparta de lo plasmado en la unidad decisoria, pues no es cierto que las instancias hayan sostenido que BALOCCO ALFONSO no tenía conocimiento sobre la falsedad de tales documentos. En ese orden de ideas, es indiscutible que la crítica del libelista infringe el principio de corrección material , en virtud del cual, debía ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos que formulara ante esta corporación de cierre. La inobs
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