CSJ - AP7503-2017(47044)
Detalles
- Título
- CSJ - AP7503-2017(47044)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia CAS. 47.044
CAMILO BULA GALIANO
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP7503-2017 Radicación N° 47.044 (Aprobado Acta N° 372) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO BULA GALIANO y el fiscal 39 adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, contra la sentencia del 2 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. epublica de Colonbía Carte Suprema de Justicia CAS. 47.044
CAM LO BULA GALIANO
1. HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, mediante fallo del 19 de abril de 2005, emitido por el Juzgido 4% Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmado el 9 de enero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, se declaró la extinción del derecho de dominio sobre algunos bienes de propiedad de las sociedades Fromociones y Construcciones del Caribe Ltda. & Cia. S. C. A. -Promocón Ltda, & Cia. S.C. A.-, Hotel El Prado S. A., Surate! Ltda., Inversiones Campo Verde Ltda. y Constructora Parque El Rosado Ltda. En tal virtud, los bienes fueron asignados, en calidad de depositario provisional,
a CAMILO BULA GALIANO, conforme lo dispuesto en la Resolución N 644 del 13 de junio de 2007,! suscrita por la entonces. Subdirectora de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, Liliana Bitar Castilla, por mandato del Director, Carlos Salvador Albornoz Guerrero. El designado tomó posesión del cargo, esa misma fecha, en esta capital. Posteriormente, según quedó consignado en el Acta N° 6 del 6 de diciembre de 2007, correspondiente a una asamblea extraordinaria de accionistas de la primera de las antedichas sociedades, CAMILO BULA GALIANO fue nombrado liquidador. Esta determinación se protocolizó con la escritura pública N° 8444 del 13 de diciembre, otorgada en la Notaria 5 del Círculo de Barranquilla, la cual fue inscrita el 20 de ese mes en la cámara de comercio cor respondiente. Adicionada por la Resolución N° 1190 del 4 de septiembre de 2008. expedida por el entonces Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, República de Colombia Corte Sugrenta de Justicia — 2008 de Casación Penal CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO En octubre de 2008, el procesado se reunió con Albornoz Guerrero en Miami (EEUU) y trataron el tema referente a las ventas del centro comercial Villa del Country, el edificio Centro Ejecutivo II y un lote ubicado en el barrio El Prado de la capital del Atlántico, al igual que la casa Bello Horizonte, localizada en el corregimiento de Gaira en Santa Marta (Magdalena).
En su condición de depositario y liquidador, CAMILO BULA GALIANO transfirió la propiedad de múltiples bienes con desconocimiento de las exigencias previstas en el Manual de Procedimientos para la Enajenación de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, acudiendo también a avalúos fraudulentos que conllevaron a la adjudicación de inmuebles, mediante ventas y subastas públicas, por cifras excesivamente menores a las del valor comercial. La enajenación de los bienes se realizó de la siguiente manera:
1. El centro comercial Villa del Country, ubicado en la calle 78
N° 53-70 de Barranquilla, tiene un área de 17.490,63 metros cuadrados con 124 unidades privadas, representadas en dos salas de cine y 122 locales, de los cuales 15.323,61 metros cuadrados, que abarcan 99 locales?, pertenecían a Promocón Ltda. & Cia. S. C. A. En el proceso de venta, BULA GALIANO solicitó a la Promotora Kosmos Ltda. un avalúo comercial de la parte correspondiente a esta última sociedad, para lo cual aportó la escritura pública N° 257 del 4 de febrero de 2003, firmada en la Notaria 2 del Circulo de > identificadas con referencia catastral N° 0800 101030599-002-901 y matrículas inmobiliarias N° 0400253558 a 040-0253678 y 040-0443929 a 040-0443939. República de Colombia CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO Barranquilla, y el folio de matrícula inmobiliaria N° 040184996,
ambos instrumentos alusivos a unas reformas al reglamento de propiedad horizontal del Edificio Manzanares, situado en la carrera 52 N° 70-201 de esa ciudad, que no guardaban ninguna relación con el centro comercial. Según la anterior información, y con la premisa errada de que el estudio comprendía un área privada de 12.528,91 metros cuadrados y 105 unidades, en concepto suministrado el 23 julio de 2008 se valoró la referida proporción en $23'096.724.469, cuando lo correcto ha debido ser tener en cuenta los 15.323,61 metros cuadrados y 99 locales que aparecian consignados en la escritura pública N 469 del 9 de febrero de 1994. Con miras a justificar la reducción del área privada vendible, que conllevaba una disminución del valor comercial, el 20 de agosto de 2008 se expidió un acta de asamblea extrasrdinaria de copropietarios, en la que se aprobó la eliminación de. local 100 en el primer piso para crear dos de menor área y del local 200 para dar cabida a otras 7 unidades más pequeñas, al tiempo que se amplió la zona común, entre otros cambios. Protocolizado lo anterior3, se registró una segunda asamblea extraordinaria, el 7 de noviembre de ese año, en cuya virtud la mengua de la zona a promocionar quedó en 2.659,37 metros cuadrados, Posteriormente, el señor BULA GALIANO y Luis Rafael Hoyos García, representante legal de Araujo & Segovia S. A., convinieron la venta de los mencionados inmuebles, previa entrega del avalúo
Mediante escritura pública N 5044, del 12 de septiembre de 2008, librada en la Notaría Quinta del Circulo de Barranquilla. Esta reforma quedó contenida en la escritura pública N° 7720, del 28 de noviembre de 2008. suscrita en la Notaria Quinta del Círculo de Barranqui'la y registrada en la oficina de registro de instrumentos públicas respectiva. re CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO anotado, con disminución del área privada vendible. En esos términos, el 20 de abril de 2009 se llevó a cabo la subasta pública. Aunque las unidades materia de la transacción estaban avaluadas catastralmente para esa anualidad en $22.006°730.000 según los datos aportados por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi, mediante la escritura pública N° 5868 del 21 de septiembre de 2009, signada en la Notaría 5 del Circulo de Barranquilla, fueron vendidas a Inversiones Eilat Ltda. en apenas $18.362'812.000. Más adelante, con ocasión de unos estudios realizados por arquitectos del CTI, se pudo determinar que el precio comercial ascendía a $40.615'232.900, de lo que se colige que hubo un margen en la operación de $22.252'420.900 por debajo del valor de mercado, con desconocimiento de las previsiones contenidas en el Manual de Procedimientos para la Enajenación de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Estas reglas también se soslayaron con la entrega de dichas unidades a Inversiones Eilat Ltda., para que las administrara conforme lo pactado en un
contrato de colaboración empresarial del 19 de mayo de ese año, así como con el traspaso definitivo el 19 de diciembre subsiguiente, cuando todavía existía un saldo pendiente por cancelar de $1.340249.600, respecto de la totalidad del precio estipulados.
2. El lote N° 12 en la Manzana 41 de la urbanización situada en
la carrera 55 N° 72-55, barrio El Prado de Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria N° 040006623, donde funciona un parqueadero, tenía una extensión es de 907.36 metros cuadrados con una construcción de 780 metros cuadrados. En concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Resolución N 0559 del 28 de abril de 2008. emitida por la entidad. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata ve CasacPriaoól n—— CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO A finales de 2008, CAMILO BULA GALIANO solicitó a la Sociedad Colombiana de Avaluadores -Seccional Costa Atlanticauna experticia acerca del costo comercial del bien raiz, tarea que fue asignada al arquitecto Sergio Delgado Pachón, quien lo apreció en $539’513.000, pero su concepto fue alterado y se hizo creer que la cuantía era del orden de $466'924.200 para 2009, y así se entregó a Promocón Ltda. & Cía. 8. C. A. Luego, con oficio del 26 de enero de 2009, el señor BULA GALIANO envió a la Promotora Gavel Ltda. copia del informe de avalúo junto con el contrato y la certificación
de la cuota de arrendamiento que allí se cobraba, así como los recibos de pago del impuesto predial para esa vigencia y de la prima anual de seguro contra todo riesgo, producto de lo cual se estableció un precio base de venta de $327'105.271. El 24 de marzo subsiguiente, el predio fue subastado y adjudicado a Julio Cesar Álvarez Vega en $367°000,000, acto que quedó protocolizado en la escritura pública N 6473 del 15 de octubre inmediatamente sucesivo, firmada en la Notaría 5 del Circulo de Barranquilla. De acuerdo con información suministrada por miembros del CTI, el costo comercial del bien para enero de 2009 era de $1.192'061.000, de lo cual se desprende que, con el negocio jurídico descrito, se ocasionó un detrimento al patrimonio del Estado equivalente a $825’061.000.
3. El edificio Centro Ejecutivo II está situado en la carrera 55 N° 72-109 de Barranquilla y, antes de que se designara a CAMILO BULA como liquidador, se encontraba bajo el régimen de propiedad
> Republicu de Colombe Corte Suprema de Justicia CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO horizontal, según escritura pública N 3387 del 13 de diciembre de 1983, de la Notaria 2 del Circulo de Barranquillas. Para la maniobra ilicita se acudió a la Sociedad Colombiana de Avaluadores -Seccional de la Costa Atlántica-. Sergio Delgado Pachón, empleado de esa sociedad, conceptuó que, en 2009, el inmueble
tenía un costo de $9.660754.000, tras examinar 166 unidades privadas -distribuidas en 153 parqueaderos, 8 oficinas, 4 áreas privadas y 1 mezzanine-, para lo cual BULA GALIANO suministró unos datos imprecisos, correspondientes a las oficinas 500 C y 500 D, relacionados con las dimensiones, cambios en los reglamentos de propiedad horizontal y valores finales. Ello llevó a que se tomara como parámetro 9.284,24 metros cuadrados para el examen, cuando lo que ha debido tenerse en cuenta, por corresponder a la realidad, era 10.060,80 metros cuadrados, según lo plasmado en las escrituras públicas 1874 del 22 de junio de 1984 y 3216 del 14 de noviembre de 1984, que variaron el área de los citados espacios de trabajo’. En estas condiciones, la variación del área consolidada correspondiente fue de 173,12 metros cuadrados a 949,44 metros cuadrados, de modo que no se computaron 776,32 metros cuadrados ni se ajustaron los avalúos catastrales a ese espacio. Por conducto de la inmobiliaria Promotora Gavel Ltda., representada legalmente por Jorge Ivan Velásquez Daza, se llevó a cabo la venta del edificio, con aprobación de la enajenación por parte de Promocón Ltda. & Cía. S. C. A. el 27 de abril de 2009, El régimen de propiedad horizontal fue modificado conforme lo consignado en las escrituras públicas N" 1874 y 3216. del 22 de junio y 14 de noviembre de 1984, respectivamente. Cfr. Folio 19 del escrito de
acusación. 7 La primera delimitó las áreas de las oficinas 300 € y 500 D en 29.48 metros cuadrados y 143,64 metros cuadrados, respectivamente, mientras que la segunda amplió dichas dimensiones a 34,32 metros cuadrados y 915.12 metros cuadrados, en su orden. Hepública de Clombia Corte Suprama de Justicia CAS. 47.044 CAMI.O BULA GALIANO Aunque CAMILO BULA estaba obligado a entregar la Última reforma del régimen de propiedad horizontal, junto con los reportes vigentes por concepto de avalúos, impuestos prediales, cuotas de arrendamiento vigente y mensualidades de administración, allegó una comunicación, con el folio de matrícula inmobiliaria N° 040153762 sin los últimos cambios registrados para la oficina 500 D, por lo que dicha transacción se materializó en $7.491'000.000, a favor de Inversiones Landazábal Daguer 8% Cia S. en C, representada por Ludwig Landazabal Molina, :según quedó consignado en la escritura pública N° 1223 del 11::1e octubre de 2010, librada en la Notaría 11 del Circulo de Barranquilla, con una pérdida de $7.461'305.086 respecto del valor comercial, de $14.952'305.086, según el dictamen rendido después por expertos de la policia judicial. A través de dicha maniobra se ignoraron varias grevisiones del reglamento de propiedad horizontal y del Manual de Procedimientos para la Enajenación de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como un concepto brindado, antes de que se hiciera la negociación, por el arquitecto Álvaro Vives Cabarcas,
quien señaló mayores áreas privadas de las reconocidas. Adicionalmente, se soslayaron otras ofertas presentadas con antelación y la inhabilidad. que pesaba sobre el comprador, quien no podía entrar a percibir los arriendos producidos por las unidades desde la suscripción de la promesa respectiva, el 20 de mayo de 2009, sino hasta la firma de la escritura pública pertinente y la cancelación de la totalidad del saldo por la compraventa, que no se había efectuado para entonces. Republica de Colombia Carte Suprema de Justicia — Sula de ComacPienóaln — CAS. 47.044
CAMILO BULA GALIANO
4. La casa vacacional Bello Horizonte se localiza en la carrera 22
N° 3-90, sector El Manantial del corregimiento Gaira de Santa Marta, dentro de un terreno que se extiende por 1.331,25 metros cuadrados e incluye, además de esa construcción, un garaje, un lugar de habitación para el celador, una piscina y un área de recreación. Se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N” 0802446 y hacía parte también de los activos de Promocón Ltda. & Cia. 8. C. A., encargados a la Dirección Nacional de Estupefacientes. El 6 de enero de 2009, Jorge Donado Sojo, arquitecto independiente, estimó su cuantía comercial en $902'022.500, con base en los elementos enunciados en la escritura pública N 165 del 28 de noviembre de 1986, la aludida matrícula inmobiliaria y el avalúo catastral para 2009 -5597/434.000-. A pesar de conocer el anterior dictamen y sin consultar el Plan
de Ordenamiento Territorial que estuvo vigente en esa ciudad entre 2002 y 2009, el 26 de octubre de esta última anualidad BULA GALIANO promovió la venta del bien en $697778.175, por intermedio de la inmobiliaria Salomón Sales & Compañía S. A. que lo subastó y adjudicó a Maria Auxiliadora Chalela Marino y a Juan José Ordoñez, según quedó formalizado en la escritura pública N° 2339 del 9 de noviembre de 2010, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Barranquilla. Dicho monto es inferior al valor enunciado en el párrafo inmediatamente anterior y no se compadece con el precio comercial definido por los arquitectos adscritos al CTI - $1.709454.579-, con una diferencia de $1.011676.404 en perjuicio del erario público. República de Colombia Corto Suprema de Justicia Tal de Comeió ol CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO Por esta negociación, el liquidador recibió de los compradores la suma de $327°000.000, correspondientes al pago de parte del precio de venta del inmueble, según certificaciones del 4 y 27 de agosto de 2010, por $63/000.000 y $44000.000, en ese orden, y los comprobantes de ingreso de caja 049093 y 049094, del 29 de julio y 2 de agosto de 2010, por $:00'000.000 y {120°000.000, respectivamente, todos elles expedidos por solicitud jue aquél hizo a la contadora de Promocón Ltda. & Cía. S. C. A.. para que se
libraran en blanco, comprometiéndose a devolverlos diligenciados. Empero, el señor BULA GALIANO incumplió diche compromiso, apropiándose indebidamente de los recursos a los que hacían alusión. En sintesis, de las diferencias acabadas de resaltar entre los valores comerciales y aquellos en que finalmente fueron vendidos los inmuebles en cita, iguales a $22.252'420.900 para el centro comercial Villa del Country, $825'061.000 en el lote: del barrio El Prado, $7.461'305.086 en lo que se refiere al edificio Centro Ejecutivo II y $1.011°676.404 de la casa vacacional Bello Horizonte, se tiene que el aquí procesado se apropió indebidamente de recursos públicos a favor de terceros por un total de $31.550'462.986, a la vez que obtuvo provecho para sí en $327'000.000, conforme lo descrito. IL. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES El 23 y el 24 de enero de 2013, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a CAMILO BULA GALIANO la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, obtención de 4 Pa 10 República de Colombia Cone Suprema de Justicia Salt de Casación Poul CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO documento público falso, concierto para delinquir, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, peculado por apropiación y fraude procesal (arts. 31, 286, 288, 3408, 397, 413, 414 y 4539 del C.P.19). El
imputado no aceptó los cargos formulados y, seguidamente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. La Fiscalia presentó el escrito de acusación el 23 de abril subsiguiente. A la referida calificación jurídica adicionó la imputación de las circunstancias genéricas de mayor punibilidad previstas en el art. 58 nums. 9 y 10 del C.P. -la posición distinguida del sindicado en la sociedad y por haber obrado en coparticipación criminal, respectivamente!!-. Luego de que la actuación fuera asignada por reparto al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantias, por petición de la Fiscalia, se legalizó la suspensión del procedimiento a prueba por la vía de la aplicación del principio de oportunidad. En consecuencia, se suspendió la persecución penal en contra del imputado, por un periodo de prueba de 360 dias, por los delitos endilgados!? salvo el peculado por apropiación, atribuido en concurso real homogéneo, el cual fue aceptado por CAMILO BULA GALIANO en la sesión del 7 de octubre de 201313. Por lo anterior, y en vista de que por los hechos reseñados también resultó implicado CARLOS SALVADOR ALBORNOZ Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. ? Madificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 Disposiciones toda ellas modificadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 ! Folios 209 a 264 de la carpeta N° 26. 12 En diligencia del 25 de septiembre de 2013.
Sesión del 7 de octubre de 2013. CD 10. registro 11:45 y ss. CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO GUERRERO, se decretó la ruptura de la unidad procesal.!4 Habiéndose verificado la legalidad de la aceptación de cargos, el 11 de julio de 2014 se dictó sentencia en contra de CAMILO BULA GALIANO, como coautor del delito de peculado por apropiación -en provecho propio y en provecho de tercerosen concurso material homogéneo. Aquél fue condenado a las penas de 8 años y 3 meses de prisión, multa equivalente a 27.500 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término idéntico al de la pena de pr.sién. Por otra parte, se negaron tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Contra esta determinación fue interpuesto el recurso de apelación por el representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación -en calidad de víctima-. Al resolver la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, modificó el fallo de primer grado. En su criterio, el señor BULA GALIANO no es merecedor de la rebaja de pena en un 50%, sino que, conforme al momento de la aceptación de cargos, la disminución no podía superar la tercera parte ce la sanción. Además, destaca, el a quo dosificó erróneamente la pena en el
primer cuarto de movilidad, pasando por alto las. circunstancias genéricas de mayor punibilidad imputadas (art. 58 nums. 9 y 10 del El Código Único de Investigación original | 10016000098201180366 se Mntuvo para la actuación seguida en contra de Carlos Salvador Albornoz Guerrero, por peculado por apropiación. fraude procesal. prevaricato por acción. prevaricato por omisión. obtención de documento público falso. concierto para delinquir. falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público. Bajo el trámite 1" 1100160000020 1300508, por su parte. se adelanta la persecución en contra de CAMILO BULA GALIANO por fraude procesal, prevaricato por acción. prevaricato por omisión. obtencion de documento público falso, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y falsedad ideológica: en documento público. Por último. en las diligencias de la referencia, obra escrito de acusación con allanamiento a cargos por el cargo restante imputado a este último, es decir, el peculado por apropiación. Cfr. Fosas 43 a 46 de la carpeta NO, 12 Republica de {stoma Corts Suprema de Justicia “nmap CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO C.P.), por lo que individualizó la sanción en los cuartos medios. En consecuencia, condenó a CAMILO BULA GALIANO a las penas de 221 meses y 7 días de prisión, multa por 33.333,33 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 154 meses y 10 dias. De otro
lado, adicionó el fallo para imponer al sentenciado la pena de inhabilitación perpetua para ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, ser elegido o designado como servidor público y celebrar directamente o por interpuesta persona contratos con el Estado, por haber atentado dolosamente contra el patrimonio público (art. 122 inc. 5 de la Constitución). En lo demás, confirmó la sentencia. Dentro del término legal, el defensor y el fiscal interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. HI. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 3.1 Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el defensor formula un cargo por nulidad, constituido por un reproche principal y tres reclamos subsidiarios. A su vez, en subsidio del anterior cargo, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho. 3.1.1 En sustento del primer reclamo por vulneración de garantías fundamentales, denuncia que se desconoció el principio del juez natural, como quiera que, en su criterio, los jueces penales del circuito de Bogotá, ante quienes se radicó el escrito de acusación, carecen de competencia territorial (art. 43 inc. 19 de la Ley 13 República de Colombia Carte Supreee mJusatic ia — ade canciPeóstn — CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO 906 de 2004) para conocer del juicio en contra de CAMILO BULA GALIANO. Esto, destaca, por cuanto las conductas punibles
atribuidas al acusado no ocurrieron en Bogotá, sino en Barranquilla y Santa Marta. De ahí que, resalta, también se halle involucrado el tema de la definición de competencia (arts. 54 y 55 iden), así como la impugnación de esta (art. 341 idem). Por haberse realizado la negociación con la Fiscalía para la aplicación del principio de oportunidad en Bogota, sostiene, no se “resaltó” el asunto de la competencia, ya que para es: momento lo importante era la aprobación del acuerdo para que el imputado empezara a colaborar con la justicia. Sin embargo, subraya, el propio CAMILO BULA se dirigió al Tribunal para que evaluara la falta de competencia para dictar la sentencia de segunda instancia. En todo caso, plantea, no es dable en el presente caso aplicar la prórroga de la competencia en los términos del art. 55 idem, pues a su manera de ver esta norma es inconstitucional y su consideración comporta un exceso contrario a la administración de justicia (art. 27 idem), Tal figura procesal, alega, desconoce el art. 29 de la Constitución y los tratados internacionales que prohiben que alguien sea juzgado por un tribunal “ad hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito, por fuera de la estructura judicial ordinaria”. Dentro de tal supuesto, añade, han de incluirse jueces o tribunales que “no responden al concepto de juez competente por el factor territorial’, ya que la competencia es legal y reglada, sin que pueda ser modificada al arbitrio del fiscal. Ese es, agrega, el sentido del art. 19 del C.P.P. Je ahi que, en
su sentir, haya de aplicarse la excepción de inconsti-ucionalidad a República de Colombia Carte Sumrema de Justicia 32 de Casación Panal CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO los arts. 43 y 55 idem, así como a “toda otra norma” que desconozcan la garantía del juez natural. Un juez distinto al del lugar donde se cometió el delito, resalta, es inapropiado para “garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el descubrimiento de la verdad y la conformación (sic) de los partícipes, coautores o cómplices, como quiera que no se tendrían a la mano los elementos probatorios y la concentración del proceso de vería anulada por la distancia”. No puede pasarse por alto, prosigue, que en el asunto bajo examen siempre se conoció con certeza el lugar de comisión de los delitos investigados, sin que hubiera dudas al respecto. Por ello, en su criterio, no es admisible que se hubiera variado la competencia territorial bajo el criterio del lugar donde se ubican los elementos de la acusación, ni que artificiosamente se pretenda justificar ello porque se dio un encuentro en el extranjero entre el representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes y el acusado. Ahora, continúa, “por los mismos hechos”, en el proceso penal al que fue vinculado Ludwig Landazábal -por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación-, en razón de la adquisición de unos bienes por intermedio de CAMILO BULA, la Corte, mediante AP 15 oct. 2014, rad. 44.798, donde se trató “el mismo caso”, en
respuesta a la alegación de falta de competencia por el factor territorial elevada por el agente del Ministerio Público, asignó la competencia a los jueces del circuito de Barranquilla. De suerte que, concluye, por existir identidad fáctica y jurídica, esa misma decisión ha de aplicarse en el presente asunto, máxime que, puntualiza, en asuntos donde se aplica el principio de oportunidad no hay una dinámica adversarial entre las partes, por lo que, en 15 CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANG dado caso, el juez debe manifestar que no es competente, sin que medie petición de parte. A la luz de tales argumentos, solicita que se anu e la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, “para que se retome el cauce natural del mismo”. 3.1.2 En subsidio del anterior reproche, demaniia la violación del debido proceso por desconocimiento del principio del juez natural. Esta vez, por supuesto desconocimiento de los arts. 7° del Decreto 1265 de 1970 y 54 de la Ley 270 de 1996, acorde con los cuales, sostiene, las decisiones de sala proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial han de dictarse por tres magistrados. Mas en el presente asunto, destaca, la sentencia impugnada fue proferida por dos jueces colegiados, lo que er su entender implica una inexistente conformación de la sala, que requiere votación plural de tres magistrados. En ese sentido, según su perspectiva, la sentencia ha de reputarse igualmente: nexistente, en la medida en que por la falta de integración de la sela de decisión
hubo “imposibilidad” de tomar decisiones por “mayoría absoluta”. La participación del tercer magistrado, dice, se impidió y, por esa vía, la de salvar su voto o declararse impedido si es que concurría alguna causal para ello. La ausencia del magistrado Hermens Darío Lara Acuña, enfatiza, impidió “la confrontación y el debate limpio que ha de enmarcar toda decisión tomada al interior de las salas de decisión e impidió que hubiera otra posible hipótesis que enfrentara a la del ponente”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAS. 47.044 CAMILO BULA GALIANO Lo sucedido en el presente caso, afirma, constituye un “caso dificil’ que amerita la intervención de la Corte para fijar una posición jurisprudencial en torno a las cuestiones de “inexistencia” y nulidad de las sentencias por falta de composición del cuerpo colegiado. En consecuencia, como primera pretensión subsidiaria demanda que se case la sentencia de segunda instancia o que se decrete su “inexistencia”, para que sea dictada por otra sala de decisión, conformada íntegramente. 3.1.3 De no prosperar el anterior pedimento, prosigue, ha de decretarse la nulidad del proceso por la violación del principio y garantía de imparcialidad judicial. Esta, asegura, no se garantizó debido a que el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos no se declaró impedido, pese a que existia una causal para ello (art. 56-5 del C.P.P), a saber, que aquél fue subalterno de CAMILO BULA GALIANO en la Fiscalía y éste lo declaró insubsistente.
El magistrado Garrido Barrientos, añade, inclusive demandó a la Fiscalía General de la Nación mediante acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, pero las pretensiones de la demanda fueron despachadas desfavorablemente en sentencia del 10 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -que adjunta como “prueba sobreviniente”-. En su criterio, el hecho de que el fallo de segunda instancia en el asunto bajo examen hubiera sido proferido por dos magistrados y que, a la postre, se hubiera aumentado la pena impuesta al acusado, es muestra de parcialidad, así como de la CAS. 47.04 CAMILO BULA GALIANO animadversión que el magistrado ponente senia hacia el procesado. La enemistad grave, afirma, no se convalida por la falta de recusación ante la ausencia de manifestación de impedimento. Con base en ello solicita que se anule el fallo de segunda instancia. 3.1.4 De manera igua mente subsidiaria, el defensor denuncia la violación del debido proceso, con fundamento en que el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima y el Tribunal accedió a sus pretensiones, sin que se cumplieran los “presupuestos procesales para la admisión de
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