CSJ - AP7709-2024(61935)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7709-2024(61935)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP7709–2024 Radicado N° 61935 Acta 297. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del incidentante, Luis Jesús Angarita, en contra del auto de 17 de julio de 2022, en el que una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga le negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, en relación con el inmueble urbano con matrícula inmobiliaria n° . 196-32758, ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas de San Martín (Cesar), al interior del trámite de justicia transicional seguido enSegunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

C.U.I.: 68001221900120210004501

JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 2 contra del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, desmovilizado del bloque paramilitar «Héctor Julio Peinado Becerra».

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por solitud de la Unidad de Bienes de la Fiscalía

General de la Nación, el 7 de julio de 2016 un Magistrado con Funciones de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá accedió a imponer las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder de dispositivo, respecto del predio con matrícula inmobiliaria n°. 196-32758, ubicado en la calle 2 n°. 2 – 76 del Corregimiento Aguas Blancas de San Martín (Cesar), tras verificarse la titularidad del bien en cabeza de la organización armada ilegal a la que pertenecía el postulado, así como su vocación reparadora, la cual fue comprobada por el valor que Luis Jesús Angarita pagó, cuatro meses antes a la desmovilización de PRADA MÁRQUEZ, según consta en la escritura pública. En la misma diligencia, el Magistrado se abstuvo de «cautelar la unidad comercial Estación de Servicio Automotriz Aguas Blancas con registro mercantil n°. 530000124002», ubicada en el predio descrito con antelación, por cuanto, la parte peticionaria no cumplió con allegar el alistamiento del predio, actividad exigida por el artículo 52 del Decreto 3011 de 2011.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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2. El 21 de julio de 2021, el señor Luis Jesús Angarita, a través de apoderada, promovió incidente de oposición a las medidas cautelares, pues, considera que fungió como

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2. El 21 de julio de 2021, el señor Luis Jesús Angarita, a través de apoderada, promovió incidente de oposición a las medidas cautelares, pues, considera que fungió como comprador de buena fe exento de culpa. Para ello, expuso

que: (i) El Incora adjudicó el inmueble al postulado PRADA MARQUEZ, según se comprueba con el acto administrativo correspondiente, información que igualmente se registra en el folio de matrícula inmobiliaria. Atendido ese origen, añade, el comprador desconocía que la negociación se realizara con dineros ilícitos. Es decir, si existió alguna irregularidad en la procedencia de esos recursos, esta debió ser advertida por la entidad estatal. (ii) La motivación que tuvo su representado para comprar ese predio, así como el establecimiento de comercio -estación de gasolinaradicó en su labor como distribuidor y transportador de combustible, negocio al que es afín, pues, junto con su esposa es propietario de un establecimiento comercial de similar índole en San Martín (Cesar). (iii) Cuando adquirió el bien objeto de medida cautelar, su poderdante no pudo establecer que PRADA MÁRQUEZ integrara grupo paramilitar alguno, conociéndose solo que aquél y su familia se dedicaban a la agricultura y la ganadería.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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4 (iv) Para el pago del valor del lote, así como del establecimiento comercial, el actual propietario tramitó una

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4 (iv) Para el pago del valor del lote, así como del establecimiento comercial, el actual propietario tramitó una hipoteca abierta con una entidad bancaria, por la suma de 98 millones de pesos, lo que evidencia que tanto la adjudicación del Incora al postulado fue legal, igual que la posterior adquisición por su representado. (v) Tras adquirir el predio, luego de la desmovilización de PRADA MARQUEZ, del comprador actuó bajo el convencimiento de que este último ya había saldado cuentas con la Ley, a lo que se agrega que no existía disposición legal que prohibiera esa negociación. (vi) En la actualidad, el bien afronta otro conflicto legal por la reactivación de una línea férrea vecina, la cual, en el futuro ocupará parte de ese lote, lo que se traduce en que quedará sin vocación reparadora.

3. Integrado el contradictorio y practicadas las pruebas solicitadas por los intervinientes, una Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 17 de junio de 2022, negó el levantamiento de las medidas cautelares.

4. En contra de esa decisión, la apoderada del incidentante interpuso los recursos de reposición y apelación. Frente al primero, la juzgadora de garantíasSegunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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apelación. Frente al primero, la juzgadora de garantíasSegunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 5 resolvió no reponer su determinación, al paso que concedió la alzada, presentada tanto por el incidentante como por el defensor del postulado. LA DECISIÓN IMPUGNADA Para negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas en contra del predio, la A quo presentó las siguientes razones: (i) El señor Luis Angarita no probó que en su rol de comprador del inmueble actuó como tercero de buena fe exenta de culpa, pues, - No bastaba con verificar, como sucede con la buena fe simple, que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio se registrara que a PRADA MARQUEZ le fue adjudicado el bien por el Incora, pues, dadas las exigencias que la jurisprudencia ha decantado en relación con la buena fe calificada, no podía dejar de lado que esa propiedad se ubicaba en una zona influenciada por el conflicto armado interno. - Es el propio comprador quien aceptó que para el momento de la negociación conocía a PRADA MARQUEZ como comandante paramilitar del bloque Héctor Julio Peinado Becerra -el negocio se celebró el 21 de octubre de 2005, según el folio de matrícula inmobiliaria- , sumado a que conocíaSegunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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Peinado Becerra -el negocio se celebró el 21 de octubre de 2005, según el folio de matrícula inmobiliaria- , sumado a que conocíaSegunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 6 esa zona desde el año 2000, pues, junto a su esposa, es propietario de una estación de gasolina en la localidad. Además, aceptó que conocía al postulado, aproximadamente, desde el año 1975, en su actividad como agricultor, precisando que en esa zona sí se oía de la presencia de un grupo ilegal llamado Peinado y que PRADA MARQUEZ hacía parte del mismo, tema del que no hablaron cuando se hizo la negociación. Manifestó también el incidentante, que por el lote y la estación de gasolina pagó la suma de 75 millones de pesos, teniendo entendido que para la fecha del negocio, esto es, año 2005, se había dado la desmovilización de una agrupación, pero no supo en qué finca ocurrió ese hecho. Así las cosas, del contexto de la negociación realizada por el señor Angarita, se desprende que, además de conocer la condición de paramilitar del vendedor, se limitó únicamente a constatar la información que le brindó el folio de matrícula inmobiliaria, denotándose que su interés se centró en adquirir un establecimiento comercial del que ya tenía conocimiento -estación de gasolina-, sin advertir los riesgos de la transacción, evidenciando un actuar descuidado, pues, celebró la negociación en ocho días o menos.

adquirir un establecimiento comercial del que ya tenía conocimiento -estación de gasolina-, sin advertir los riesgos de la transacción, evidenciando un actuar descuidado, pues, celebró la negociación en ocho días o menos. Adicionalmente, la negociación del inmueble se hizo cuando PRADA MARQUEZ se encontraba privado de la libertad, al extremo que el señor Luis Angarita acudió alSegunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 7 centro de reclusión para afinar detalles de la compraventa, situación revelada por el propio postulado. (ii) La decisión administrativa del Incora, a través de la cual se adjudicó el predio al postulado, se encuentra revestida de acierto y legalidad; empero dicha adjudicación solo se constituyó en el modo para que aquel adquiriera el dominio sobre el bien, propiedad materializada el 16 de agosto de 2002, cuando PRADA MÁRQUEZ aún integraba el grupo paramilitar. De todos modos, precisó el A quo, no puede pasar inadvertido que el adjudicatario del Incora debió pagar algunos emolumentos para finiquitar el proceso, dineros que se hallaban mezclados con la actividad de la agrupación ilícita que integraba. (iii) No es cierto que en la negociación no importara la condición de paramilitar del vendedor, pues, no debe pasarse por alto que, en la justicia transicional, quien pretenda

ilícita que integraba. (iii) No es cierto que en la negociación no importara la condición de paramilitar del vendedor, pues, no debe pasarse por alto que, en la justicia transicional, quien pretenda demostrar un mejor derecho debe acreditar la trasparencia en su adquisición. Y, (iv) atinente a la posible pérdida de vocación reparadora del predio, por la superposición de una línea ferroviaria, ello no demuestra que la compra del incidentante fue realizada con buena fe exenta de culpa, única forma de proceder al levantamiento de las medidas cautelares.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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RECURSO DE APELACIÓN

1. Apoderada del incidentante De la exposición vertida por la apoderada del señor Luis Angarita, logran extraerse los siguientes motivos de inconformidad contra el auto confutado, precisando la Sala que, en gran parte, corresponden a la reiteración de los

fundamentos de su petición inicial: (i) Se logró demostrar en el trámite incidental, que el señor Angarita es «propietario y poseedor de buena fe del inmueble donde funciona el establecimiento comercial estación de servicio aguas blancas» , a partir del 9 de septiembre de 2005, cuando suscribió promesa de compraventa del establecimiento comercial, por la suma de 75 millones de pesos, «y la posterior adquisición del inmueble por 15 millones de pesos», evidenciándose así que, aunque el valor del primero es mayor, no tiene vocación reparadora,

compraventa del establecimiento comercial, por la suma de 75 millones de pesos, «y la posterior adquisición del inmueble por 15 millones de pesos», evidenciándose así que, aunque el valor del primero es mayor, no tiene vocación reparadora, conforme lo determinó esta Corporación en pretérita oportunidad, razón por la que en este momento « se tendría que analizar también que el inmueble con un valor de 15 millones de pesos, al igual que el establecimiento comercial no tiene vocación reparadora.». (ii) Asevera que su poderdante ostentó la condición de propietario y poseedor de buena fe, pues, sin asesoramiento,Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 9 solo se fijó en que el Incora adjudicó el predio, sin entrar a determinar la procedencia de los dineros con los que el postulado «pagó a una entidad del Estado dicho inmueble…». De tal manera que, no se le puede endilgar incuria a su prohijado, por las decisiones que adoptaron los representantes del Estado. (iii) Teniendo en cuenta el lapso transcurrido a partir de la negociación y la edad de su representado, quien, por lo demás, padeció de un derrame cardiovascular, no puede predicarse que falte a la verdad o que está ocultando hechos atinentes a la negociación, dado que «no se encuentra en condiciones óptimas para entrar a recordar con una manera tan precisa cómo ocurrieron los hechos, y solamente hizo mención a lo que quizás en este momento le pudo haber venido

condiciones óptimas para entrar a recordar con una manera tan precisa cómo ocurrieron los hechos, y solamente hizo mención a lo que quizás en este momento le pudo haber venido a su mente.» -la recurrente allegó copia de la historia clínica del señor Luis Angarita-. (iv) Resalta que el pago realizado por el señor Luis Angarita, provino de una hipoteca abierta constituida con una entidad bancaria por la suma de 98 millones de pesos, sumado a que no se le puede reprochar que no recordara que asistió a una cárcel de Valledupar a realizar la negociación, aunque sí señaló que realizó el convenio en una notaría de esa ciudad.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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10 (v) No se le puede exigir al incidentante, que supiera los motivos por los cuales el postulado se encontraba privado de la libertad, dado que su único interés estribó en adquirir un establecimiento comercial, debido a que ya contaba con otro de similar índole. (vi) Adicionalmente, no puede pasar inadvertido que el bien en cuestión no fue entregado para la reparación de víctimas por el señor Juan Francisco Prada Márquez, sino por la persona que se identificó como Javier Antonio Quintero Coronel. Y, (vii) No se demostró que el señor Prada Márquez hubiese adquirido el predio de manera ilegal o con el producto de negocios ilícitos, pues, él afirmó que el grupo paramilitar le pertenecía y con su propio capital lo sostenía, tratándose, entonces, de una persona “pudiente”.

2. Apoderado del postulado

negocios ilícitos, pues, él afirmó que el grupo paramilitar le pertenecía y con su propio capital lo sostenía, tratándose, entonces, de una persona “pudiente”.

2. Apoderado del postulado Al igual que lo hizo la apoderada del incidentante y con la misma ausencia de claridad, resalta que en anterior ocasión esta Corporación se pronunció acerca de la falta de vocación reparadora del «Centro comercial en donde está ubicado el lote que hoy nos ocupa…al mirar los valores que para la época en que se hicieron las negociaciones, esta defensa encuentra que es mayor el bien comercial que el bien del cual hoy nos ocupa la decisión que toma su señoría…».Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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11 De otra parte, resalta los quebrantos de salud del incidentante, conforme fueron develados por la apoderada de este, para significar que no puede colegirse que estaba ocultando su conocimiento sobre la presunta procedencia ilegal del bien, pues, el no recordar que la negociación del inmueble se concretó en el establecimiento de reclusión en el que permanecía su prohijado, es producto de su estado de salud, máxime, si se tiene en cuenta que esa negociación sucedió hace más de 17 años, lo que hace difícil recordar ciertos aspectos.

Por lo anterior, solicita el profesional del Derecho que la Corte proceda a revocar la decisión del Tribunal.

NO RECURRENTES

1. Fiscalía Advierte que en el trámite incidental no se ventiló aspecto alguno en relación con el estado de salud del incidentante y su repercusión con la solicitud deprecada. Por ello, puntualiza que el objeto de controversia se reduce a que el señor Angarita no demostró su buena fe exenta de culpa; por el contrario, quedó acreditado que para el momento de la negociación no procedió con la prudencia y diligencia necesarias en relación con el origen del bien, cuando es una realidad que conocía de tiempo atrás al vendedor del predio,Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 12 comandante de un frente paramilitar, persona a la cual, incluso, fue a visitar a la cárcel. Bajo esa argumentación, solicita no revocar la decisión recurrida.

2. Ministerio Público Comparte la fundamentación esbozada en el auto impugnado, pues, no se probó el actuar de buena fe exenta de culpa del incidentante, quien, previo a la negociación, hace casi 17 años, sabía que el vendedor integraba un grupo al margen de la Ley, conocimiento que le permitía inferir que los recursos con los canceló pagos para finiquitar la adjudicación del bien provenían de su actividad ilícita; no obstante, el señor Angarita omitió realizar averiguaciones necesarias para constatar aspectos centrales, así no contase con asesoría profesional.

adjudicación del bien provenían de su actividad ilícita; no obstante, el señor Angarita omitió realizar averiguaciones necesarias para constatar aspectos centrales, así no contase con asesoría profesional. Por esas razones, solicitó que se confirme la decisión apelada.

3. Representante del Fondo de Reparación de las Víctimas Solícita que se confirme la decisión inicial adoptada por el A quo, con fundamento en las siguientes razones:Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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13 (i) La parte incidentante no demostró el ejercicio de actividades de verificación que desembocaran en determinar la procedencia del dinero ilícito con el que el postulado habría adquirido el bien negociado. (ii) Por el contrario, se demostró la conexión de bien con las actividades ilícitas desarrolladas por el grupo ilegal al que pertenecía el vendedor, lo que se erigía como hecho notorio percibido por el señor Angarita. Deviene diáfano, precisa, que el incidentante hizo caso omiso de la responsabilidad que le asistía para determinar la procedencia del bien, pues, privilegió su particular interés de obtener una utilidad en la negociación. (iii) El estado de salud del señor Angarita, conforme fue reportado por la parte incidentante en sustento del recurso, no tiene la virtualidad de desnaturalizar la decisión que se recurre, puesto que su testimonio no fue el único elemento de juicio que soportó la negativa de levantar las medidas cautelares, sino que en tal determinación se contemplaron otros medios de convicción válidamente practicados al

recurre, puesto que su testimonio no fue el único elemento de juicio que soportó la negativa de levantar las medidas cautelares, sino que en tal determinación se contemplaron otros medios de convicción válidamente practicados al interior del trámite incidental. Y, (iv) En relación con el recurso de apelación incoado por el apoderado del postulado, señala que no tiene interés legítimo para oponerse a la imposición de las medidas cautelares, pues, en nada afecta sus intereses, máxime,Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 14 cuando el bien afectado se encuentra bajo la titularidad de un tercero. 4.- Representante de víctimas Estimó que el incidentante actuó de manera negligente en el negocio realizado. Reitera, en consonancia con la fiscalía y el Ministerio Público, en el sentido que los quebrantos de salud del señor Angarita no son oponibles al estudio que se realizó de los restantes medios de convicción allegados a la actuación. Por lo tanto, solicita que se mantenga incólume la decisión inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso vertical interpuesto contra la decisión adoptada por una Magistrada con función de control

27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso vertical interpuesto contra la decisión adoptada por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del trámite incidental descrito en precedencia.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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15 Cuestión preliminar La Sala declarará improcedente el recurso vertical interpuesto por el defensor del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ. La razón es elemental: adolece de falta de interés respecto de la decisión adoptada por el A quo. Ello, por cuanto, conforme lo ha definido la Sala, el interés jurídico en ejercicio del recurso de apelación solo lo tiene quien ha padecido un daño o menoscabo en sus derechos1, agravio que, con fundamento en lo decidió por el A quo, no se evidencia en relación con el postulado, no solo porque las medidas cautelares, cuyo levantamiento se discute en este trámite incidental, recayeron sobre un predio ofrecido por la organización paramilitar de la que PRADA MÁRQUEZ era su comandante, sino porque no ostenta la titularidad del bien. Adicionalmente, en la fundamentación de la alzada, conforme fue sintetizada en precedencia, caracterizada por un errático discurso del defensor, se omitió señalar cuál (es)

titularidad del bien. Adicionalmente, en la fundamentación de la alzada, conforme fue sintetizada en precedencia, caracterizada por un errático discurso del defensor, se omitió señalar cuál (es) apartado (s) de la decisión confutada lesionó el interés que pueda tener el postulado, pues, en lo fundamental, solo apoyó la tesis propuesta por la apoderada del señor Luis Angarita, en especie de coadyuvancia por completo ajena al recurso, su naturaleza y finalidades.

1 CSJ SP5367-2021, Dic. 1 de 2021, Rad. 60484.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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16 Bajo esas circunstancias, acogiendo la propuesta del delegado del Ministerio Público, itera la Sala, no habrá lugar a abordar la impugnación presentada a nombre del postulado PRADO MÁRQUEZ. Cuestión de fondo Del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares El artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 17 de la Ley 1592 de 2012, consagra el trámite incidental, a través del cual, terceros de «buena fe exenta de culpa» afectados con la cautela que se imponga sobre bienes

destinados a reparar a las víctimas del daño causado por un grupo organizado al margen de la ley, pueden oponerse a esa medida. Si bien, el proyecto 211/05 Senado, 293/05 Cámara, que se convirtió en la Ley 975 de 2005, se estructuró “(…) en torno a los ejes de Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas (…)”2, con posterioridad, por medio del proyecto 193/11 Senado, 096/11 Cámara, actual Ley 1592 de 2012, se buscó “(…) implementar soluciones esenciales a las situaciones problemáticas experimentadas en la aplicación y desarrollo de

2 Exposición de motivos. Gaceta del Congreso N°43 del 11 de febrero de 2005, página

19. Igualmente, Informe de ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso N°74 del 4 de marzo de 2005, página 3.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 17 la Ley 975 de 2005 (…)”, pretendiendo mejorar aspectos nucleares de su funcionamiento e implementación3. Fue así como, se decidió consagrar «(…) un procedimiento anexo que permite al magistrado de control de garantías decidir sobre los derechos de quienes aleguen ser terceros de buena fe exenta de culpa frente a bienes cuya medida cautelar se haya solicitado (…)». Incidente que, se anotó: «(…) es la oportunidad procesal para que los terceros

terceros de buena fe exenta de culpa frente a bienes cuya medida cautelar se haya solicitado (…)». Incidente que, se anotó: «(…) es la oportunidad procesal para que los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa y con derechos sobre los bienes cautelados intervengan en el proceso»4. Es decir, sin desconocer la centralidad de los derechos de las víctimas, se implementó un procedimiento para posibilitar a los terceros de buena fe exenta de culpa el acceso a la administración de justicia, a fin de demostrar esa condición y hacer valer sus derechos, que igualmente gozan de protección constitucional -artículo 58 de la Constitución Política-. De esta forma, el legislador estableció que a instancia del interesado se puede abrir incidente ante un Magistrado con función de control de garantías, quien convocará a una audiencia en la que aquel tiene la posibilidad de solicitar pruebas tendientes a comprobar, en relación con el bien

3 Informe de ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso N°221 del 11 de mayo de 2012, páginas 1 y 7. 4 Informe de ponencia para segundo debate. Gaceta del Congreso N°681 del 10 de octubre de 2012.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 18 ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho, adquirido de buena fe exenta de culpa; de la solicitud se dará traslado a la fiscalía y a los demás intervinientes, para que ejerzan el derecho de contradicción; luego de ello, la Magistratura decidirá el incidente, accediendo a la pretensión del solicitante, caso en el cual ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, o negándola. En esencia, atendida la disposición atrás citada, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición, a efectos de demostrar que: (i) Es tercero de buena fe exenta de culpa. (ii) Su derecho debe prevalecer. Y, (iii) Deben levantarse las medidas restrictivas. De la buena fe exenta de culpa No obstante, las particularidades del trámite de extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz, en especial, la finalidad dirigida a reparar el daño causado a las víctimas de los grupos armados organizados al margen de laSegunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 19 ley, esta no representa la supresión de los derechos que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa. Sobre la anunciada figura jurídica, decantada ha sido

JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 19 ley, esta no representa la supresión de los derechos que asisten a los terceros de buena fe exentos de culpa. Sobre la anunciada figura jurídica, decantada ha sido la postura de la Sala, razón que reclama simplemente reiterar uno de muchos pronunciamientos. Por ejemplo, en el auto CSJ AP2798–2018, Jul. 4 de 2018, Rad. 52730, expuso la Sala que, [s]i lo que se busca es el reconocimiento de un mejor derecho derivado de la condición de tercero adquiriente de buena fe exenta de culpa, ciertamente habrá de acudirse a los aspectos generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Corte en otras oportunidades 5, destacándose aquí las siguientes particularidades: la presunción de buena fe no es absoluta, pues aunque el artículo 83 de la Constitución Política establece que ella opera en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene excepciones como son aquellas actuaciones que demandan acreditar que la misma se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C–963 del 1 de diciembre de 1999, que al respecto dijo: En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes

En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica. No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio,

5 SP (Casación), may. 30 de 2011, Rad. No. 35675.Segunda instancia – Justicia y Paz N° 61935

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JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ 20 buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.–. Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las

actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.–. Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.–, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley–. Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justi

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