CSJ - AP7734-2024(66887)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP7734-2024(66887)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP7734-2024 Radicado n.º 66887

CUI: 15693600021920170000301

Aprobado acta n.° 297 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ex Fiscal 8º Seccional de Duitama, GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL, en contra el auto del 28 de mayo de 2024 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, mediante el cual, entre otras decisiones, rechazó dos (2) pruebas solicitadas por la defensa y negó la exclusión de una (1) prueba decretada a la fiscalía en el proceso que se adelanta por el delito de prevaricato por acción.Segunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL

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II. HECHOS 2.- El 12 de mayo de 1997 en el municipio de Paipa – Boyacá, LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA y AMALIA MERCHÁN DE ALBARRACÍN vendieron mediante contrato de compraventa un tracto camión marca VOLVO, identificado con la placa XIJ369, a JORGE SANABRIA MORENO, por un valor de 50’000.000, de cuya suma éste pagó 40’000.000. Por solicitud del comprador se realizó el traspaso del 50% de la

XIJ369, a JORGE SANABRIA MORENO, por un valor de 50’000.000, de cuya suma éste pagó 40’000.000. Por solicitud del comprador se realizó el traspaso del 50% de la propiedad a DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY. 3.- Tiempo después falleció el comprador JORGE SANABRIA MORENO, quedando un saldo pendiente, el cual no fue pagado por sus herederos. En consecuencia LUIS ARMANDO ALBARRACÍN solicitó una copia del certificado de tradición del vehículo con miras a interponer una acción judicial para el cobro del valor faltante, momento en el que tuvo conocimiento de que la matrícula del vehículo había sido cancelada pese a que no había realizado solicitud alguna sobre ese particular. 4.- Al averiguar por dicho trámite pudo establecer que obraba un oficio de fecha 19 de mayo de 2005 –que fue radicado el 6 de mayo del mismo año– solicitando exoneración de impuestos y multas del vehículo, en tanto se encontraba destruido y sin generar ningún fruto, y el Formulario Único Nacional n.° 537116-05-11001, sin fecha, solicitando la cancelación del registro del vehículo de placa XIJ369, ambos documentos suscritos por DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY y supuestamente por LUIS ARMANDO ALBARRACÍN, en su calidad de propietarios.Segunda instancia Radicado n.° 66887

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SANABRIA MONROY y supuestamente por LUIS ARMANDO ALBARRACÍN, en su calidad de propietarios.Segunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 3 5.- El 23 de enero de 2007 LUIS ARMANDO ALBARRACÍN MEDINA interpuso denuncia penal por el posible delito de falsedad en documento público y los demás que llegaren a configurarse, la cual acompañó, entre otros documentos, de un dictamen grafológico que daba cuenta de la falta de uniprocedencia de su firma con la de los referidos documentos. Esta denuncia fue asignada a la Fiscalía 5º Seccional de la Unidad delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama. 6.- El 1º de febrero de 2007 el ente investigador ordenó la apertura de investigación previa en contra de DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY, por los presuntos delitos de «falsedad en documento privado y hurto agravado» , en razón a que, al parecer, dispuso sin autorización del vehículo haciendo uso de documentos falsos aprovechando su condición de copropietario. 7.- El 29 de junio de 2007, por cuenta de la aceptación de un impedimento presentado por el fiscal del caso, se asignó el proceso al entonces Fiscal 8º Seccional de Duitama, GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL, procesado en esta

de un impedimento presentado por el fiscal del caso, se asignó el proceso al entonces Fiscal 8º Seccional de Duitama, GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL, procesado en esta actuación, quien adoptó las siguientes decisiones: (i) el 3 de julio de 2007 avocó el conocimiento del asunto, señaló fecha para escuchar en indagatoria a DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY y decretó la práctica de varios medios de prueba,Segunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL

4 (ii) el 28 de noviembre de 2008 dispuso el cierre de la investigación, y, (iii) el 1º de abril de 2009 profirió resolución de preclusión de la investigación penal en contra de DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY como presunto responsable de los delitos de falsedad material en documento público y estafa. En consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. 8.- Para el ente investigador esta última decisión contrarió manifiestamente las normas llamadas a regular el asunto y los medios de convicción hasta ese momento recopilados, que acreditaban la veracidad de la denuncia interpuesta por LUIS ARMANDO ALBARRACÍN y que obligaban a proseguir con el proceso penal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 9.- El 16 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

proseguir con el proceso penal.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 9.- El 16 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, se declaró en contumacia a GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCARCEL y posteriormente la fiscalía le formuló imputación por el delito de prevaricato por acción. Le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que fue revocada el 22 de mayo de 20201. 10.- El escrito de acusación fue presentado el 25 de febrero de 2020 ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá y la

1 Esta decisión la prefirió el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama al resolver el recurso de apelación que interpuso de la defensa en contra de la medida de aseguramiento.Segunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 5 audiencia de formulación de acusación cursó en sesiones del 5 y 22 de mayo de 2020 2 y 6 de septiembre de 2022, en los mismos términos de la imputación. 11.- La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones

del 27 de julio, 26 de septiembre, 31 de octubre de 2023, y 28 de mayo y 09 de julio del 2024. En la sesión del 28 de mayo de 2028 la primera instancia notificó en estrados el auto mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes. 12.- En lo que concierne al presente trámite, dispuso: (i) rechazar el testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y el dictamen del perito grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO, ambas pruebas solicitadas por la defensa, y, (ii) negar a la defensa la solicitud de exclusión del expediente del proceso penal n.° 105086, decretado como prueba de la fiscalía, seguido en contra de DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY por los presuntos delitos de «falsedad en documento privado y hurto agravado». 13.- Respecto de los anteriores temas la defensa interpuso recurso de apelación.

IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 14.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo expuso lo siguiente:

2 En esta sesión la defensa presentó solicitud de nulidad por la declaratoria de contumacia y ante la presunta vulneración del derecho de postulación. Esta solicitud fue negada, se habilitó recurso de apelación y la Corte la confirmó mediante auto

AP2652-2022, rad. 57744.Segunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 6 15.- Sobre el rechazo del testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y del dictamen pericial del grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO: 16.- El descubrimiento probatorio es una obligación que tienen las partes en el sistema adversarial. La fiscalía la cumple en la etapa de acusación y la defensa en la preparatoria, y en el evento en que omitan dicha carga el juez tiene la obligación de rechazar los elementos de prueba que pretenden ser incorporados como prueba. 17.- En la audiencia preparatoria del 26 de septiembre de 2024 la defensa fue requerida para que realizara su descubrimiento probatorio, en aplicación del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que manifestó que no tenía elementos materiales probatorios por descubrir. Agregó que en su momento realizaría la enunciación y solicitud probatoria, pero derivadas del descubrimiento documental de la fiscalía. 18.- Es decir que el testimonio de ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y el dictamen pericial del grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO no fueron descubiertos en el momento procesal oportuno, lo cual contradice la obligación que le asistía a la defensa de garantizar el debido proceso y el principio de igualdad de armas. La consecuencia de esta omisión es que

oportuno, lo cual contradice la obligación que le asistía a la defensa de garantizar el debido proceso y el principio de igualdad de armas. La consecuencia de esta omisión es que se proceda con el rechazo de estas pruebas sin que se justifique analizar su eventual pertinencia para el proceso. 19.- Así ocurre comoquiera que el descubrimiento es una etapa autónoma inicial de la audiencia preparatoria queSegunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 7 no puede suplirse en momentos posteriores, pues se trata de una carga de obligatorio cumplimiento consagrada en el ordenamiento procesal penal. 20.- Sobre el expediente de radicado n.° 105086 decretado a la fiscalía. 21.- La defensa solicitó su exclusión porque el ente investigador no precisó que se trataba de una prueba documental voluminosa. También señaló a la fiscalía de no haber especificado la pertinencia de cada uno de los documentos que componían dicha actuación y afirmó que la incorporación de una prueba documental voluminosa «no encontraba asidero para un expediente de 113 folios». 22.- Sin embargo, en la audiencia preparatoria se indicó que su incorporación se justificaba porque el expediente podía ser utilizado por las partes de cara a la responsabilidad del acusado por el delito de prevaricato por acción. Es decir que el expediente fue debidamente

expediente podía ser utilizado por las partes de cara a la responsabilidad del acusado por el delito de prevaricato por acción. Es decir que el expediente fue debidamente identificado, sin que al respecto la defensa presentara reparo alguno, además, como se trata de un expediente voluminoso no se requiere su lectura o reproducción integral. 23.- En todo caso, en la solicitud de prueba el ente investigador justificó su pertinencia señalando que, en el delito de prevaricato por acción, lo que más interesa es la decisión que se acusa de prevaricadora y los medios de conocimiento que conformaban el proceso en el que se profirió. De ahí que se debía incorporar esta prueba documental voluminosa sin que tal categoría dependa de queSegunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 8 exista determinado número de folios o elementos de convicción. 24.- Y si bien la defensa aludió a que en la solicitud de esta prueba se afectó el debido proceso porque la fiscalía comunicó del contenido de la prueba, no especificó en relación con cuáles de los medios de conocimiento solicitados se generaba dicho escenario, así como su trascendencia para el proceso. Es decir, se trató de una proposición indeterminada que no es posible suplir de manera oficiosa.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 25.- El defensor de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA

indeterminada que no es posible suplir de manera oficiosa.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN 25.- El defensor de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia. Expuso lo siguiente: 26.- Se debe decretar el testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y el dictamen pericial del grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO, en aplicación del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 que diferencia entre: (i) el descubrimiento que hace la defensa de elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en la investigación y, (ii) la enunciación probatoria que hace la fiscalía y la defensa. 27.- En su criterio, los testimonios y la prueba pericial no encajan en el concepto de elementos materiales probatorios y evidencia física, propios del descubrimiento probatorio, de ahí que en esa etapa haya afirmado que no tenía ninguno de ellos por descubrir. De hecho, en ese momento procesal tampoco contaba con informe alguno deSegunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 9 la investigadora o base de opinión pericial del perito susceptible de descubrir a la contraparte. 28.- Pero luego del descubrimiento tuvo lugar la etapa de la enunciación probatoria, en la que sí aludió al testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y al dictamen

28.- Pero luego del descubrimiento tuvo lugar la etapa de la enunciación probatoria, en la que sí aludió al testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y al dictamen pericial del grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO. En ese momento, asegura, se garantizó el derecho de confrontación de la fiscalía para que identificara estas pruebas, tal como lo ordena la norma aplicable, de ahí que no resulte viable la sanción por indebido descubrimiento. 29.- Entonces, comoquiera que se descubren elementos materiales probatorios y evidencia física, y no pruebas, ya que estas solo se enuncian, en el presente caso no se incurrió en incorrección alguna por parte de la defensa. Además, se trata de un tema formal y no sustancial que no afectó el debido proceso probatorio del ente investigador, por ende, debe procederse con el decreto de estos testimonios que fueron oportunamente enunciados y solicitados. 30.- De otro lado, en lo que respecta a la prueba documental que la fiscalía denominó como voluminosa, contenida en el expediente n.° 105086, se debe excluir por violación al debido proceso ante la afectación grave del principio de imparcialidad, lo cual tuvo lugar al momento en que la fiscalía solicitó dicha prueba y realizó comentarios

sobre algunos de estos documentos, transmitiendo contenido probatorio a los juzgadores de primera instancia, actividad vedada en la etapa preparatoria.Segunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 10 31.- Con este proceder se afectó la imparcialidad de los juzgadores de primera instancia, así esta haya señalado que fueron alusiones teóricas sin efecto en el contenido de la prueba solicitada y que la defensa no identificó concretamente la afectación. Pero lo cierto es que el propio tribunal reconvino a la fiscalía ante ese actuar y la defensa hizo lo propio cuando la contraparte culminó su intervención, momento en el que ya se había producido una afectación grave al principio de imparcialidad. 32.- Se trata de un escenario que, a su juicio, comporta una ilegalidad susceptible de control por la vía del recurso de apelación, pues al desconocerse el principio de imparcialidad se transgredió el debido proceso, de rango constitucional. Por ende, para corregir esta afectación la solución más eficaz es excluir la totalidad de la prueba, aunque sería igualmente procedente la declaratoria de impedimento de los funcionarios que integran la primera instancia.

VI. NO RECURRENTES

a. La fiscalía

33.- Solicita confirmar la decisión de primera instancia pues considera que se encuentra acorde con el contenido del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 y su alcance jurisprudencial, en concreto, con el deber de la defensa de descubrir sus elementos de prueba en la audiencia

artículo 356 de la Ley 906 de 2004 y su alcance jurisprudencial, en concreto, con el deber de la defensa de descubrir sus elementos de prueba en la audiencia preparatoria, en el marco del debido proceso probatorio, así como la consecuencia de omitir dicha obligación.Segunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 11 34.- El referido artículo alude al descubrimiento de la defensa de la información legalmente obtenida , que necesariamente se deriva de todos los medios de prueba de los que se tiene conocimiento, entre los que se encuentra la prueba testimonial. Así las cosas, no es posible afirmar, como se indica en el recurso, que la parte no tenía el deber de realizar el descubrimiento probatorio. 35.- Esta carga aplica con mayor intensidad a la prueba pericial, pues con esta se busca traer conocimientos ajenos a las partes e intervinientes, de ahí que sea necesario que se descubra oportunamente su existencia, junto con los datos del perito y el tipo de dictamen, a efectos de contar con herramientas para oponerse a su decreto ante una eventual falta de idoneidad. Esto, con independencia de que el artículo 415 de la Ley 906 de 2004 indique que la base de opinión pericial deba ponerse de presente a las partes con cinco (5) días de antelación a la audiencia de juicio oral. 36.- Y en lo que respecta a la solicitud de la defensa de exclusión de la prueba voluminosa, en el recurso se comete el mismo error de la solicitud inicial ya que omitió identificar

días de antelación a la audiencia de juicio oral. 36.- Y en lo que respecta a la solicitud de la defensa de exclusión de la prueba voluminosa, en el recurso se comete el mismo error de la solicitud inicial ya que omitió identificar cuál era el contenido concreto de la prueba que, supuestamente, fue descrita irregularmente en la audiencia preparatoria, así como su efecto o trascendencia en la imparcialidad de los juzgadores para que pueda concluirse que procede su exclusión. 37.- Adicionalmente, en el curso de la audiencia preparatoria la defensa no presentó oposición en relación con la alegada revelación de contenido probatorio, es decir queSegunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 12 convalidó la supuesta irregularidad que ahora alega de manera tardía. b. El Ministerio Público 38.- Solicita confirmar la decisión apelada. En lo que concierne a la exclusión de las pruebas de la defensa que no fueron descubiertas oportunamente, afirma que se trata de una determinación acorde con el principio de igualdad de armas, ya que refleja la carga de la fiscalía en la acusación de descubrir los elementos con los que cuenta (art. 337, L. 906/04); la que también aplica para la defensa en la audiencia preparatoria (art. 356, ibid.). 39.- Es decir que, así como la fiscalía señaló en su momento los datos de identificación de los testimonios que pretendía solicitar como pruebas, a la defensa también le

audiencia preparatoria (art. 356, ibid.). 39.- Es decir que, así como la fiscalía señaló en su momento los datos de identificación de los testimonios que pretendía solicitar como pruebas, a la defensa también le correspondía cumplir con dicha obligación, teniendo en cuenta que las normas aplicables de ninguna manera establecen un trato distinto en lo que respecta a la actividad probatoria de la defensa. 40.- Y en lo que concierne al decreto a la fiscalía de la prueba voluminosa contenida en el expediente n.° 105086, no se presentó irregularidad alguna, teniendo en cuenta que, en el momento procesal de sustentar la pertinencia de una prueba resulta habitual que las partes aludan, así sea de manera tangencial, a su contenido, lo cual no puede ser un parámetro para su exclusión.Segunda instancia Radicado n.° 66887

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VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 41.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 42.- En aplicación del principio de limitación funcional

que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo rechazó el testimonio de la investigadora ANA ELVIA CAICEDO PEÑA y el dictamen pericial del grafólogo MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO, solicitados por la defensa. De otro lado, le negó a esta misma parte la exclusión de la prueba documental decretada a la fiscalía contenida en el expediente del proceso penal n.° 105086 seguido en contra de DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY por los presuntos delitos de «falsedad en documento privado y hurto agravado».Segunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 14 44.- La defensa interpuso el recurso de apelación respecto de estos temas. Solicita revocar parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, (i) decretar las pruebas que le fueron rechazadas, pues considera que fueron enunciadas y solicitadas oportunamente; y, (ii) excluir la prueba documental contenida en el expediente n.° 105086, porque en su criterio se afectó el debido proceso en el momento en que fue solicitada. 45.- La Corte deberá determinar la corrección de la decisión de primera instancia y, con ese objeto, se abordarán

porque en su criterio se afectó el debido proceso en el momento en que fue solicitada. 45.- La Corte deberá determinar la corrección de la decisión de primera instancia y, con ese objeto, se abordarán en la presente decisión las siguientes temáticas: (i) el descubrimiento probatorio, (ii) la exclusión de pruebas del trámite procesal, (iii) el recurso de apelación en contra de una prueba decretada, y, finalmente, (iv) se aplicarán estos insumos al caso concreto. a. El descubrimiento probatorio. Deberes de las partes 46.- La fiscalía y la defensa tienen la obligación de descubrir oportunamente los medios de conocimiento con los que cuentan, producto de sus actividades investigativas. De esta manera se evita que sean sorprendidas con solicitudes por fuera de las etapas procesales, y se garantizan, entre otros, los principios de legalidad, lealtad procesal e igualdad que rigen el proceso penal de tendencia acusatoria. 47.- La Corte tiene dicho que no existe un único momento ni una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios ( Cfr.Segunda instancia Radicado n.° 66887

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AP948-2018, rad. 51882 y AP3369-2020, rad. 58086). Aun así, la norma procesal penal establece un orden metódico y cronológico para llevarlo a cabo, según los roles que las partes cumplen en el proceso. En concreto: (i) en el escrito de acusación que presenta la fiscalía ante el juez de conocimiento, el cual debe contener el descubrimiento de las pruebas en documento anexo que se remite al acusado, a su defensor, al ministerio público y a las víctimas (art. 337, L. 906/04), (ii) en el curso de la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la fiscalía cumple con el descubrimiento de la prueba , además, las partes –fiscalía y defensa– pueden solicitarle al juez que ordene la entrega de determinado elemento de prueba que pretendan aducir en el juicio oral (art. 344 ibid., inc. 1 y 2), (iii) en la audiencia preparatoria, momento en el cual le corresponde a la defensa descubrir los elementos probatorios y evidencia física con los que cuenta (art. 356.2 ibid.), y, (iv) excepcionalmente, durante la audiencia de juicio oral si alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos, debe descubrirlo y el juez decidirá si lo decreta o no como prueba sobreviniente (art. 344 ibid., inc. 4) (Cfr. CSJ AP3369-2020,

rad. 58086).Segunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 16 48.- Como se evidencia, el descubrimiento no tiene lugar en un único momento. La fiscalía cumple esta obligación desde el escrito de acusación y la materializa en la audiencia de formulación de acusación; mientras que la defensa la lleva a cabo en la audiencia preparatoria. Solo cuando se está ante una prueba sobreviniente esta actividad se extiende a la audiencia de juicio oral. 49.- Según lo ha precisado la Sala, la Ley 906 de 2004 no prevé realizar descubrimientos «voluntariamente escalonados», como cuando se pretende realizar el descubrimiento por fuera de la etapa procesal prevista, pues ello conduciría al quebrantamiento del deber de lealtad que redunda en la afectación de otros derechos fundamentales (Cfr. CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 25920, AP644-2017, rad. 49183, y AP5288-2024, rad. 66269). 50.- En lo que aquí interesa, la audiencia preparatoria inicia con la corroboración de que el descubrimiento de la etapa de acusación haya sido completo, en especial el realizado fuera de esta audiencia (art. 356, num. 1º, L.

906/04). Una vez se verifica este requisito, cuyo principal enfoque es necesariamente los elementos de prueba que la fiscalía relacionó en la acusación, procede el descubrimiento a cargo de la defensa (num. 2º, ibidem). 51.- La norma en cita refiere que la defensa debe descubrir «sus elementos materiales probatorios y evidencia física». En ese momento le corresponde poner de presente todos los medios de conocimiento con los que cuenta, sin que pueda predicarse excepciones, pues como lo dispone elSegunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 17 artículo 374 de la Ley 906 de 2004: «toda prueba debe ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria». Es decir que en esta categoría se incluyen la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la inspección y cualquier medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico (art. 382, ib.). 52.- De ahí que la preparatoria al juicio se conozca como una etapa de «depuración», en cuyo desarrollo, según lo establece el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, se deben agotar las etapas de (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. Estas fases tienen

una secuencia lógica, en la que el descubrimiento precede a la enunciación, para así garantizar que las partes conozcan desde un inicio los elementos de prueba con los que cuentan y evitar que sean sorprendidas en etapas posteriores ( Cfr. AP2179-2023, rad. 62691). 53.- Según lo precisó la Sala en un asunto que resulta ilustrativo al presente: «En ese contexto, fácil resulta concluir que, equivocado resulta el planteamiento del defensor referido a que, la sanción por ausencia de descubrimiento probatorio está diseñada en la ley, sólo para elementos materiales de prueba o evidencia física, pues como se acaba de observar, dicha sanción está consagrada para la omisión de cualquier medio de conocimiento que se quiera hacer valer en el juicio oral y que debía revelarse en la oportunidad correspondiente. Surge entonces evidente que la defensa desatendió uno de los deberes propios del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, consistente en suministrar, exhibir o poner a disposición no solo los elementos materiales probatorios y evidencia física, sino todos los medios de conocimiento que posee como resultado de sus averiguaciones para que se decrete como prueba y seSegunda instancia Radicado n.° 66887

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GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 18 practique en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones. (Cfr. AP395-2021, rad. 59855, reiterada en AP929-2023, rad. 63103).

18 practique en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones. (Cfr. AP395-2021, rad. 59855, reiterada en AP929-2023, rad. 63103). 54.- Sea del caso reiterar que el descubrimiento es el «estadio procesal en donde las partes conocen cuáles son los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que acude su contraparte al juicio oral, siendo a partir de allí en donde se delimita el marco del debate» y, adicionalmente, «facilita a los intervinientes conocer y anticipar las teorías del caso que se van a manejar en el juicio» (Cfr. AP, 26 oct. 2011, rad. 36788 y AP5288-2024, rad. 66269). 55.- Ahora bien, el artículo 346 de esta norma precisa que los elementos probatorios y evidencia física que deban descubrirse y no sean descubiertos, deben ser rechazados. Como se viene diciendo, esta consecuencia también cobija la obligación de descubrir la totalidad de los elementos de prueba con los que cuentan las partes. La consecuencia es que no puedan ser incorporados como pruebas del proceso, a menos que se acredite que su descubrimiento se omitió por causas no imputables a la parte interesada. b. La exclusión de pruebas del trámite procesal 56.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 –en concordancia con el artículo 360–, consagra la cláusula de exclusión de las pruebas obtenidas

violación del debido proceso. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 –en concordancia con el artículo 360–, consagra la cláusula de exclusión de las pruebas obtenidas con violación de las garantías fundamentales, tratamientoSegunda instancia Radicado n.° 66887

CUI: 15693600021920170000301

GUILLERMO ALFONSO MEJÍA VALCÁRCEL 19 que igualmente reciben las que son consecuencia de las excluidas o que solo se explican en razón de su existencia. 57.- Para la Corte, la exclusión es el tratamiento que debe dársele a las pruebas viciadas, ya sea porque se obtuvieron (i) con desconocimiento de los requisitos formales –prueba ilegal–, (ii) con afectación de derechos fundamentales –prueba ilícita–, o (iii) producto de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, imputable a agentes del Estado –prueba ilícita–. ( Cfr. CSJ SP757-2020, rad. 50540, y AP2140-2023, rad.

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