CSJ - AP7920-2024(67003)
Detalles
- Título
- CSJ - AP7920-2024(67003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP7920-2024 Radicado 67003 Aprobado Acta Nro. 297 Bogotá DC., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ALVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra el auto AEP081-2024 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia -en adelante SEPIde esta Corporación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. En sentencia proferida por esta Corte el 23 de febrero de 2010, dentro del radicado 32805, se condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, a la pena principal de 40 años de prisión, multa por valor de 10.100,47 s.m.l.m.v.,CUI 11001020400020100046504
Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 2 e interdicción de derechos y funciones públicas de 15 años como autor del delito de concierto para delinquir agravado , autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y peculado por apropiación. En el fallo se compulsaron copias ante esta Corporación para investigar la posible comisión del delito de Desplazamiento forzado.1 2.2. El 4 de noviembre de 2010 se abrió investigación.2 Se le escuchó en indagatoria el 28 de mayo de 2012, y el 1° de noviembre de 2012 se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como autor
2012, y el 1° de noviembre de 2012 se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como autor mediato del delito de Desplazamiento forzado agravado (artículos 180 y 181.1 del Código Penal, en adelante CP). Se expidió boleta de detención para hacerse efectiva cuando fuera "desafectado durante la fase de ejecución” en el radicado 32805.3 2.3. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación por la misma calificación jurídica. La defensa interpuso reposición que fue resuelta el 3 de agosto de 2016.4 2.4. El 5 de agosto de 2016 se corrió el traslado del artículo 400 del C.P.P. de 2000 y el 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5.
1 Fls. 1 ss. C.O. 1 2 Fls. 102 ss. C.O. 1 3 Fl. 284 C.O. 2 y 20 ss. C.O. 3, respectivamente 4 Fls. 230 ss. C.O.5 y 18 ss. C.O.6, respectivamente 5 Fls. 31 y 112 del C.O. 6, respectivamenteCUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia
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3 2.5. En auto del 19 de julio de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (Acto Legislativo 01 del 2018).6 2.6. El 22 de agosto de 2018, se suspendieron términos y se remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por acogimiento voluntario. El 16 de febrero de 2022 la JEP le negó el sometimiento a GARCÍA ROMERO y devolvió el proceso el 8 de abril de 2022.7 2.7. En decisión AEP127-2022 la SEPI negó el “levantamiento” de la medida de aseguramiento, la sustitución y la suspensión de la misma y la libertad provisional,8 decisión confirmada en auto AP3384-2023. 2.8. La defensa solicitó la práctica de pruebas sobrevinientes, exclusión probatoria y compulsa de copias y, el 25 de julio de 2023 (AEP095-2023), la SEPI negó las solicitudes,9 decisión que fue apelada.10 2.9.El 21 de junio de 2024 el defensor titular solicitó “Revocar la medida de aseguramiento”, al considerar que las pruebas practicadas en el juicio desvinculaban a García Romero como miembro de las AUC, por tanto, no podía ser “autor mediato ”, fundamento de la medida de
6 Fl. 183 C.O. 7
pruebas practicadas en el juicio desvinculaban a García Romero como miembro de las AUC, por tanto, no podía ser “autor mediato ”, fundamento de la medida de
6 Fl. 183 C.O. 7 7 Fls. 197 ss. C.O. 7; 28 ss C.JEP y fl. 2 ss. C.O. 8 respectivamente 8 Fls. 114 C.O. 9 9 Fls. 1 ss. PDF ‘’ Primera Instancia_SaladePrimeraInstancia10_Auto interlocutorio_2023113947458’’ 10 Fls. 3 ss. PDF ‘’ Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Recurso de apelacin_2023040546600’’CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 4 aseguramiento.11 Aseguró igualmente que la organización ya no existe pues se desmovilizó en el año 2005 lo que impediría a futuro un accionar delictivo que perjudique a las víctimas o a la comunidad. Adujo que el procesado cuenta con 72 años siendo improbable que pueda constituir un nuevo grupo paramilitar. Y terminó sosteniendo que actualmente no es necesaria la medida para proteger sus fines constitucionales realizando una comparación entre el artículo 355 dela Ley 600/2000 con el 310 a 312 de la Ley 906/20004. 2.10. El 15 de julio de 2024 el defensor suplente adicionó la petición y, de manera subsidiaria, reclamó (i) la libertad provisional por considerar que el procesado cumplía los requisitos de la libertad condicional (artículo 365.2
adicionó la petición y, de manera subsidiaria, reclamó (i) la libertad provisional por considerar que el procesado cumplía los requisitos de la libertad condicional (artículo 365.2 CPP/2000), y (ii) la sustitución de la medida de aseguramiento “en el marco de medidas no privativas 906”. Adujo que los hechos del actual proceso tienen origen en los mismos por lo que se le condenó en el proceso 32805, y ante una eventual condena no se le podría agregar ni un día más a la pena porque se le impuso la más alta. Informó que superaba los 25 años, 3 meses y 24 días de pena (físicamente purgó 18 años); solicitó que no se le impusiera caución prendaria porque le impusieron una de 10 smlmv al momento de otorgarle la libertad condicional. 2.11. El 8 de julio de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá le
11 PDF “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Memorial_2024111325937” 12 PDF “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Memorial_2024100237810”CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 5 concedió a GARCÍA ROMERO la libertad condicional dentro
de la actuación por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia lo condenó a 40 años de prisión.13 El 16 de julio de 2024 fue puesto a disposición del presente proceso y la SEPI emitió la boleta de detención. 2.12. Las tres peticiones de los dos defensores (2.9 y 2.10) fueron negadas por la SEPI en la providencia AEP081 del 22 de julio de 2024, que hoy concita la atención de la Sala de Casación Penal.
III. DECISIÓN RECURRIDA 3.1. Después de explicar los conceptos legales y hacer referencias jurisprudenciales en relación con las medidas de aseguramiento y su revocatoria, resumió los indicios de responsabilidad contenidos en la decisión que impuso la medida de aseguramiento y adujo que se mantenían incólumes.
De la grabación obtenida por la Policía Nacional donde se escuchó una conversación entre Joaquín García y el procesado, esa instancia se había pronunciado en varias ocasiones (auto de calificación jurídica y resolución de acusación y auto AEP095-2023) considerándola legal, auténtica y con capacidad técnica, por lo cual se desvirtuaba el argumento de la exclusión nuevamente solicitado, queriendo la defensa “ reabrir” un debate ya superado.
13 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Memorial_2024095757264CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia
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6 Además, se contaba con la sentencia que condenó al
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6 Además, se contaba con la sentencia que condenó al procesado por el delito de concierto para delinquir agravado. Por lo tanto, la medida estaba soportada en esos dos indicios de responsabilidad (artículo 356 CPP/2000). Para la SEPI ninguno de los testimonios recibidos en el juicio desvirtuaba los indicios graves en que se soportó la medida y frente a cada uno expuso lo siguiente: Jairo Castillo Peralta, alias “pitirri”, ofreció múltiples declaraciones que deben valorarse, no en este estadio procesal, sino en el fallo para establecer cuáles son ciertas. Walter Tuirán Álvarez (investigador del CTI), Rodolfo Palomino López (comandante de la Policía de Sucre para la fecha de los hechos) y Dolly Rubio Ortega (integrante de la Seccional de Inteligencia del departamento de Policía de Sucre) expusieron que no les consta nada, que no tenía información acerca de la pertenencia del procesado a las AUC, por lo que esas manifestaciones eran insuficientes para revocar la medida de aseguramiento pues no desdibujan las conclusiones plasmadas al imponerla. Sergio Tovar Pulido (jefe de Policía Judicial de Sucre para la fecha de los hechos), afirmó que el procesado fue víctima de un " entrampamiento"; sin embargo, no se demostró tal situación y su dicho de que Castillo Peralta es
para la fecha de los hechos), afirmó que el procesado fue víctima de un " entrampamiento"; sin embargo, no se demostró tal situación y su dicho de que Castillo Peralta es mentiroso, constituye una percepción personal insuficiente para derruir los indicios de responsabilidad.CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia
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7 Uber Enrique Banquez, alias “ Juancho Dique” sostuvo que no conoció al acusado porque era el encargado de la parte militar y aclaró que quien manejaba la logística era Rodrigo Mercado Pelufo, alias “cadena”, resultando que las relaciones de las AUC le eran desconocidas. Sostuvo que fue por la orden de “Cadena” de recuperar un ganado hurtado a Joaquín García que se hizo el despliegue militar en Macayepo, enfatizando que hubo el desplazamiento, hurtos, quema de viviendas y terrorismo. Luis Francisco Robles Mendoza (alias Amaury): refirió que no tenía información de que GARCÍA ROMERO hiciera parte de las AUC pues los encargados de esas relaciones eran Jorge 40 y Mancuso. Concluyó la SEPI que en el Sub examine no cambiaron los requisitos del artículo 356 CPP/2000, y siguen existiendo múltiples indicios de responsabilidad (tres), no desvirtuados con las pruebas practicadas en juicio. No revocó la medida. La SEPI consideró que la medida de aseguramiento era necesaria porque el delito por el que se procede era “en
con las pruebas practicadas en juicio. No revocó la medida. La SEPI consideró que la medida de aseguramiento era necesaria porque el delito por el que se procede era “en extremo e incuestionablemente grave ” como se sostuvo cuando se impuso la medida. Frente a los argumentos de no necesidad de la medida expuesta por el defensor, el A quo consideró que la desmovilización no constituía un hecho frente a la revocatoria porque la detención preventiva se impuso el 1° de noviembre de 2012 (después de la desmovilización del Bloque Héroes de los Montes de María el 14 de julio de 2005 y el procesado aún representaba unCUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 8 peligro para las víctimas debido a su influencia en la región y la posibilidad de continuar implementando hegemonías en los territorios; además, para la SEPI la edad del acusado no era argumento suficiente porque utilizó su dignidad como Senador y la influencia en la región para que las autoridades militares de Sucre omitieran sus deberes. 3.2. En cuanto a la libertad provisional, la SEPI expuso que el procesado fue puesto a su disposición el 16 de julio de 2024, sin que se pudiera concluir que estuvo en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de Desplazamiento forzado.
2024, sin que se pudiera concluir que estuvo en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de Desplazamiento forzado. 3.3. Frente a la aplicación de las normas de la Ley 906/2004 la SEPI recordó que la medida de aseguramiento se fundamentó en la gravedad de la conducta y el peligro para las víctimas. Después de transcribir el artículo 310 del CPP/2004 expuso que en este caso concurrían las circunstancias descritas en el artículo 310.2.4.5 de la Ley 906 de 2004: Del numeral 2º aseveró que la naturaleza del delito era de vital relevancia para concluir sobre el peligro a las víctimas porque se afectó la colectividad colombiana, específicamente a las comunidades de Sucre y Bolívar.CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia
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9 Del numeral 4º, reiteró que existía una condena vigente por Concierto para delinquir agravado, homicidios agravados y peculado proferida el 23 de febrero de 2010. Y del numeral 5º consideró que el desplazamiento se originó en razón de la incursión de las AUC y para materializar la conducta se utilizaron armas de fuego por parte una organización criminal. En conclusión, frente a la aplicación de las normas establecidas en la Ley 906/2004 no era dable predicar que la
materializar la conducta se utilizaron armas de fuego por parte una organización criminal. En conclusión, frente a la aplicación de las normas establecidas en la Ley 906/2004 no era dable predicar que la medida de aseguramiento no resultara necesaria en la actualidad. 3.4. En cuanto a la sustitución por una medida no privativa de la libertad fue negada porque el artículo 313.2 CPP/2004 establece que la detención preventiva procede cuando el mínimo de la pena prevista en la ley para el delito sea o exceda de 4 años, lo que se corrobora en el delito de Desplazamiento forzado. Además, no ha transcurrido un año de privación de la libertad en el presente caso.
IV. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La defensa realizó 2 solicitudes. La primera, que se revocara el numeral 2º del auto recurrido y se concediera la libertad provisional (artículo 365.2 CPP/2000). La segunda, que se revocara el numeral 3º y se concediera la libertad por aplicación de los preceptos de la Ley 906/2004, dada laCUI 11001020400020100046504
Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 10 inexistencia de los fines constitucionales y la indebida aplicación del test de proporcionalidad en el caso concreto. Para la defensa, la primera instancia se basó en la sentencia del proceso 32.805 y el auto que impuso la medida de aseguramiento, por lo que se desconoció el “racionamiento
Para la defensa, la primera instancia se basó en la sentencia del proceso 32.805 y el auto que impuso la medida de aseguramiento, por lo que se desconoció el “racionamiento probatorio” que debe hacer quien tomó la decisión y, además, se valoraron aisladamente las pruebas que ahora sí desdibujaban la autoría mediata. 4.1. Su primer reproche en la apelación, lo hizo consistir en la indebida aplicación de los artículos 365.2 y 470 de la ley 600 de 2000 y, 31 y 37 del CP., pues solicitó la libertad provisional por encontrarse satisfechos los requisitos de la libertad condicional. Aseveró que los hechos que dieron origen al presente trámite tienen identidad material y fáctica con los del proceso 32805, por lo que ante una eventual condena no se le podría acumular ni un día a los 40 años de prisión por ser el tope máximo de la pena en Colombia y GARCÍA ROMERO superó las 3/5 partes de la condena (planteamiento acogido en el salvamento de voto). 4.2. La indebida aplicación de los lineamientos de la medida de aseguramiento. 4.2.1. Inexistencia de los fines constitucionales.CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia
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11 Expuso que en el presente evento no se cumplían los fines constitucionales establecidos en los artículos 355 del CPP/2000 y 296 del CPP/2004, como quiera que el
cumplimiento de la pena se encuentra satisfecho, pues ya purgó los 40 años de prisión; no está probado el peligro o los actos contra los testigos, las pruebas o el correcto desarrollo de la actuación de justicia; el procesado ha comparecido a cada citación y purgó la pena hasta obtener “la libertad condicional por los hechos que hoy se le acusan ”, y frente al peligro para las víctimas expuso que la condena fue por hechos de hace 24 años y la medida de aseguramiento tiene 14 años. 4.2.2. Adujo que el A quo realizó un falso raciocinio sobre la aplicación del artículo 310.2.4.5 del CPP /2004, porque no se cumplen los criterios de necesidad y de urgencia, pues olvidó que el parágrafo del artículo 308 ibidem, indica que la calificación jurídica provisional no es determinante para inferir el riesgo a la comunidad. También olvidó que ya cumplió las 3/5 partes de la pena y que su comportamiento carcelario lo hizo acreedor a la libertad condicional. 4.2.3. Del principio de urgencia, manifestó que, en concordancia con la sentencia C-695/13, no hay un solo elemento de prueba que la demuestre y reitera el tratamiento penitenciario, la libertad condicional y la resocialización.CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 12 4.2.4. Frente a la necesidad y la proporcionalidad,
Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 12 4.2.4. Frente a la necesidad y la proporcionalidad, expuso que la medida de aseguramiento intramural es innecesaria cuando existen unas menos invasivas. 4.2.5. Resaltó las consideraciones (sin hacer referencia a ellas) del salvamento de voto para obtener la libertad provisional y aplicar un derecho penal racional que permita la obtención de la paz y la reconstrucción del tejido social. Finalmente, requirió celeridad en la resolución del recurso y, en virtud a que «el 16 de julio de 2024 el presidente de la República aludió a los hechos que aquí se confrontan, si a bien lo considera la Sala, “dar un comunicado mediante el cual, se recuerde la división de los poderes”».
V. CONSIDERACIONES 5.1. La competencia De conformidad con el artículo 235.6 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte es competente para resolver la apelación. Así procederá conforme el principio de limitación que impone contestar los temas controvertidos y relacionados con las consideraciones de la decisión y los que resulten inescindiblemente ligados a ellas.
En el presente asunto, la Sala de Casación Penal verifica que en la providencia AP3384-2023, se estudiaron iguales planteamientos a los formulados nuevamente por laCUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 13 defensa.14 En aquella oportunidad se confirmó el auto
Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 13 defensa.14 En aquella oportunidad se confirmó el auto AEP127-2022 por medio del cual la SEPI (i) no revocó la medida de aseguramiento, (ii) no la sustituyó, (iii) no concedió la libertad provisional bajo los condicionamientos de los numerales 2 y 5 del artículo 365 CPP/2000) y, (iv) no suspendió la medida. Sin embargo, no puede la Sala estarse a lo resuelto en aquella oportunidad como quiera que en la actualidad se presenta una circunstancia que obliga a resolver el recurso frente a la libertad provisional, dado que el 8 de julio de 2024 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concedió la libertad condicional a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO dentro de la causa 110010204000-2009-02444-00, correspondiente a la ejecución de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2010 dentro del radicado 32805. Los temas del disenso y a los que se limitará la Sala de Casación, no son los tres estudiados por la SEPI, sino los dos recurridos: el primero, el estudio de la libertad provisional conforme los artículos 365.2 y 470 del CPP/2000, y 31 y 37 del CP.; el segundo es la aplicación de la Ley 906 de 2004 frente a la medida de aseguramiento. 5.2. La libertad provisional
14 Los temas son similares con excepción de los artículos 362.1 (que no fue
del CP.; el segundo es la aplicación de la Ley 906 de 2004 frente a la medida de aseguramiento. 5.2. La libertad provisional
14 Los temas son similares con excepción de los artículos 362.1 (que no fue recurrido) y 365.5 (no solicitado en esta oportunidad).CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia
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14 La facultad de restringir el derecho fundamental a la libertad de las personas está debidamente soportada en el artículo 28 de la Constitución Política, donde se condiciona su procedencia a la expedición de un mandato escrito proferido por una autoridad judicial. El derecho a la libertad, aunque privilegiado y preferente dentro del ordenamiento constitucional, no es absoluto y debe relativizarse con los demás bienes y valores protegidos por la Constitución con el fin de resguardar los deberes superiores que propugnan por la vigencia de un orden justo, la convivencia social pacífica y la protección de los derechos y libertades públicas. Por lo tanto, el legislador se dio a la tarea de permitir la restricción de la libertad, pero con específicas causales iluminadas por el principio de legalidad. Se concluye entonces que el derecho a la libertad no es absoluto como tampoco lo es la facultad de su limitación, debido a que debe ajustarse al estricto “motivo previamente definido en la ley”. De manera categórica puede sostenerse que la provisionalidad de la detención preventiva implica que ésta no debe ser indefinida en el tiempo, pero con un único fin,
ajustarse al estricto “motivo previamente definido en la ley”. De manera categórica puede sostenerse que la provisionalidad de la detención preventiva implica que ésta no debe ser indefinida en el tiempo, pero con un único fin, garantizar a la persona que ha sido privada de la libertad de manera efectiva y material (en virtud a una medida de aseguramiento), su derecho a recobrar la misma, bien sea porque desaparecieron los fines por los que fue impuesta la detención preventiva, ora porque se vencieron los términos con los que el Estado contaba para mantenerla privada de laCUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 15 libertad, o porque en caso de que el proceso se extienda en el tiempo, más allá de lo que comúnmente es el deber ser (sin prescribir) se hace necesario dejar en libertad a quien ya ha cumplido en prisión un tiempo igual al que merece como pena, último caso que es el que se pone a consideración de la Sala. Además, el bloque de constitucionalidad a cuya aplicación está obligado el Estado en virtud del artículo 93 de la Constitución, también refuerzan la obligación de que la restricción al derecho a la libertad sea la excepción y que los procesos se tramiten de manera pronta. Garantía consagrada igualmente en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro
Derechos Civiles y Políticos que establece: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo .” Igual principio se estableció en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertadCUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 16 podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
Con base en dichas disposiciones el legislador estableció las causales de libertad provisional, con el fin de
16 podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”
Con base en dichas disposiciones el legislador estableció las causales de libertad provisional, con el fin de asegurar que el derecho fundamental a la libertad no se extienda indefinidamente en el tiempo; procede en los casos taxativamente señalados por la ley, para el Sub examine, el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 que dispone: “ARTICULO 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: […]
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral
será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.” En esta causal el funcionario judicial debe partir del supuesto de que se emitirá sentencia de condenatoria, es una ficción porque el procesado conserva su presunción de inocencia. Al estar privado de la libertad, se hace una proyección de la posible pena a imponer con base “en laCUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 17 calificación” del delito imputada en la acusación, acto que fija los límites del juicio. En el sub examine, se debería realizar la proyección de la pena a imponer para el delito de Desplazamiento forzado, después se establecería la conexidad entre las conductas punibles atribuidas en los dos procesos para también realizar una ficción de la pena que se le impondría una vez se realice la acumulación jurídica de la pena, y finalmente, verificar si se cumplen así los requisitos de la libertad provisional por cumplir el tiempo necesario para obtener libertad condicional. No obstante lo anterior, los recurrentes parten del supuesto según el cual la acumulación jurídica de penas no podrá exceder los cuarenta (40) años conforme lo establecía el original inciso 2º del artículo 31 del Código Penal, desconociendo de esa forma la naturaleza de la conducta penal que se está juzgando. La conducta punible de Desplazamiento forzado. Pena y consecuencias punitivas.
desconociendo de esa forma la naturaleza de la conducta penal que se está juzgando. La conducta punible de Desplazamiento forzado. Pena y consecuencias punitivas. En resolución del 29 de junio de 2016 se acusó a GARCÍA ROMERO por el delito de Desplazamiento forzado agravado, “artículos 180 (corregido por el artículo 1° del decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000”.CUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
18 El tipo penal originalmente establecido en el artículo 1º de la Ley 589 de 2000, disponía: “El Código Penal tendrá unos nuevos artículos del siguiente tenor: […] ARTICULO 284-A. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta (30) años […] ARTICULO 284-B. Circunstancias de Agravación Punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguientes casos:
1. Que el agente tuviere la condición de servidor público
Punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años, en los siguientes casos:
1. Que el agente tuviere la condición de servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.” Se ha sostenido pacíficamente por esta Sala que el tipo penal es de carácter permanente. Desde la sentencia SP3742-2014 (38795), se estableció que: “el desplazamiento forzado es un delito permanente, pues pone a las víctimas en condición de desarraigados, y se sigue cometiendo mientras esa condición se perpetúe en virtud a que la conducta del sujeto activo mantenga vigentes los factores de amenazas, miedo, muertes o atentados vinculados con el conflicto que obligan a los habitantes de un específico grupo humano a estar alejados de sus predios. De allí que cualquier acción que actualice tales temores, originada en el obrar voluntario de un sujeto concertado con el actor armado del conflicto que ha generado el desplazamiento, se subsume en tipo penal en comento.
Cuando ocurre que frente a un determinado grupo de ciudadanos -como en el caso que ocupa la atención de esta Corporaciónse siguen ejerciendo acciones tendientes a que no retornen a sus predios, el delito se hace permanente por el lapso de tiempo en que tales actualizaciones se concreten y se continúa ejecutando en calidad de coautores por todosCUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia
lapso de tiempo en que tales actualizaciones se concreten y se continúa ejecutando en calidad de coautores por todosCUI 11001020400020100046504 Número Interno 67003 Segunda Instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 19 aquellos que actualizan para las víctimas las condiciones generadoras del desalojo” (Subrayado fuera del texto). Esa concepción del delito se reiteró en la sentencia SP8753-2016 (39290), donde se expuso: “Conforme con la descripción típica de la conducta, el desplazamiento forzado es un delito permanente cuya comisión se extiende y actualiza mientras se mante
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