CSJ - AP795-2025(65554)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP795-2025(65554)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP795–2025 Radicación n.° 65554 Acta 38. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso estudiar el recurso de impugnación especial promovido por el defensor de JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículo 208 del C.P., en concordancia con el artículo 211-5 ibidem), si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.Impugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201
JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR
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ANTECEDENTES
Fácticos El Tribunal los reseñó de la siguiente manera: El 7 de octubre de 2017, Deicy Rodríguez Ávila concedió permiso a su menor hija D.F.B.R., para que asistiera a una fiesta; la adolescente salió de casa alrededor de las 9:30 p.m., pero al ver que no regresaba y ya eran las 5:30 a.m. se apresuró a buscarla
a su menor hija D.F.B.R., para que asistiera a una fiesta; la adolescente salió de casa alrededor de las 9:30 p.m., pero al ver que no regresaba y ya eran las 5:30 a.m. se apresuró a buscarla sin éxito. En la búsqueda conversó con varias personas que dijeron haberla visto la noche anterior y le indicaron los lugares en que probablemente podría hallarla, habiendo obtenido información que su hija estuvo departiendo con un joven de 19 años, de nombre Diego Rodríguez, lo cual le hizo pensar que aquel pudo haberla accedido carnalmente; por eso, cuando encontró a D.F. al regresar a su hogar, acudió ante la SIJIN con el fin que fuese examinada para determinar si había ocurrido el delito. En las labores investigativas que se iniciaron con esa noticia criminal, la menor D.F.B.R. terminó contando a las autoridades que su padrastro Jorge Alberto Escobar Tovar la había accedido varias veces por vía vaginal cuando tenía 13 años, mientras la madre no estaba en la vivienda. Procesales El 24 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Miranda (Santander), fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura por orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En la segunda de esas diligencias, la Fiscalía le atribuyó a JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR, como autor, el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorceImpugnación Especial L. 906. N°65554
atribuyó a JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR, como autor, el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorceImpugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201 JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR 3 años agravado (artículos 208, 211-2 y 5, y 212 del Código Penal), cargo que no aceptó. En la tercera, la judicatura accedió a la detención preventiva en establecimiento penitenciario. El 14 de enero de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Málaga (Santander). El 13 de febrero siguiente se materializó su verbalización. La diligencia preparatoria se cumplió el 8 de abril de 2019. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 6 de mayo y culminaron el 29 de octubre de 2019, última fecha en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia de rigor se emitió el 30 de julio de 2020. Apelada por la Fiscalía, el 21 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y, en su lugar, condenó a JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR, como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, e impuso penas de 204
y, en su lugar, condenó a JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR, como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, e impuso penas de 204 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal; a su vez, negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata.Impugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201
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4 El Magistrado ponente convocó a audiencia virtual de lectura de fallo, para el 2 de octubre de 2023, a las 9:00 am. Citó a las partes e intervinientes. Llegado el día y la hora señalada, el mencionado funcionario instaló la audiencia en comento. Sin embargo, por “fallas técnicas con la aplicación Lifesize” no llevó a cabo el objeto de la misma y dispuso la notificación de la providencia, vía correo electrónico, a las partes e intervinientes. Así se desprende de la constancia suscrita por un colaborador de su despacho, que a continuación se transcribe:
1. El magistrado ponente instala la diligencia, para lo cual deja
constancia de la notificación de la audiencia.
2. Dejó constancia de las fallas técnicas con la aplicación Lifesize, por lo que, al no permitir la grabación de la audiencia, se puso de presente a la fiscal de apoyo, única asistente a la diligencia, que se remitirá la providencia por correo electrónico. (énfasis fuera de texto) De esa manera, las partes e intervinientes, salvo el representante de víctimas 1, se enteraron de tal pronunciamiento.
El nuevo apoderado del implicado interpuso recurso de impugnación especial. El 17 de enero de 2024, el juez colegiado concedió el recurso, con la consecuente remisión de la actuación a esta Corporación.
1 Como no fue posible enterarlo, vía correo electrónico, la Secretaría notificó por edicto.Impugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201
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5 CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de resolver el recurso de impugnación especial presentada por el defensor de JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR, pues, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a pesar de convocar a audiencia pública y virtual para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto de reparo, se abstuvo de llevar a cabo su objeto, por “fallas técnicas con la aplicación Lifesize”, irregularidad con la que, de manera inexorable,
segundo grado que ahora es objeto de reparo, se abstuvo de llevar a cabo su objeto, por “fallas técnicas con la aplicación Lifesize”, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a invalidar lo actuado a partir de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros tribunales de distrito judicial superior (Buga, Cali y Cartagena, por ejemplo), en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado, han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala, inicialmente, dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de laImpugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201 JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR 6 diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: …el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedenteconsecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo
La primera, relacionada con el principio antecedenteconsecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal2. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia»3 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con apego al referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), se recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el
179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».
2 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167. 3 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.Impugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201
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7 Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar
audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones:Impugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201
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8 La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no
momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado . (énfasis fuera de texto) En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario, pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que: Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la
respectiva demanda. Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la orden deImpugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201 JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR 9 notificar “la providencia [de segundo grado] por correo electrónico”, invocando “fallas técnicas con la aplicación Lifesize”, el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento de la estructura del proceso, en tanto, dispuso, en plena audiencia convocada para la lectura del fallo, que se cumpliera con la notificación de esa decisión a los sujetos procesales, de conformidad con la excepción establecida en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Dicha justificación no supera el umbral de motivo válido, pues, si bien, pueden considerarse como barreras para el normal desarrollo de la administración de justicia, las mismas son removibles, por ejemplo, con una nueva citación para agotar a cabalidad el objeto de la audiencia de que trata el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, con el uso de otras plataformas que ofrezcan las mismas funcionalidades de aquella aplicación (llamadas de audio y video, que permitan compartir documentos y programar reuniones) e incluso, con la convocatoria presencial de todas las partes a la sede del despacho. De ese modo, se destaca, resulta inviable apalancarse en justificaciones operativas para acudir a la salvedad en comento y, mucho menos, cuando las partes o intervinientes no le han solicitado al Tribunal que dicho acto procesal se
despacho. De ese modo, se destaca, resulta inviable apalancarse en justificaciones operativas para acudir a la salvedad en comento y, mucho menos, cuando las partes o intervinientes no le han solicitado al Tribunal que dicho acto procesal se efectúe de esa manera, bajo algún pretexto plausible, pues, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia no constituye, dentro de la resolución de los recursos de apelación, una etapa procesal de poca transcendencia, de cara a un sistema que privilegia la oralidad y la vista pública.Impugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201
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10 En este caso, el Tribunal desconoció el imperativo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004 (regla general de obligatorio cumplimiento) , alusivo a leer la sentencia en la audiencia que, para esos precisos fines, convocó previamente, pues, ante el primer obstáculo, que, se insiste, era fácilmente removible, optó porque la providencia se notificara de manera individual a las partes, orden que efectuó la secretaria de esa Corporación remitiendo las correspondientes comunicaciones a través de mensaje de correo electrónico y oficios. Incluso, mediante la notificación por edicto (inexistente en el sistema penal con tendencia acusatoria). Por ello, una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga suscribió, el 2 de noviembre de 2023, la siguiente constancia secretarial:
acusatoria). Por ello, una vez verificado el cumplimiento de lo ordenado, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga suscribió, el 2 de noviembre de 2023, la siguiente constancia secretarial: Se deja la presente constancia para registrar que, la última notificación de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, se surtió por edicto fijado a través del micrositio de la rama judicial el día 23 de octubre de 2023 y desfijados el 26 de octubre de 2023, luego el término de 5 días hábiles para la interposición del recurso extraordinario de casación y/o recurso de impugnación especial corrió desde el 26 de octubre 2023 a las 08:00 de la mañana, y venció el 1 de noviembre de 2023 a las 4:00 de la tarde. Igualmente, en atención al recurso de casación y/o impugnación especial interpuesto por el defensor del procesado el 3 de octubre de 2023, se deja la presente constancia para registrar que a partir del 2 de noviembre de 2023 a las 08:00 de la mañana y hasta el 18 de diciembre de 2023 a las 04:00 de la tarde, corre el término de treinta (30) días hábiles para presentar la respectiva sustentación del recurso interpuesto.Impugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201
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11 Posteriormente, con apoyo en esa información, el Ad quem, mediante auto de 17 de enero de 2024, resolvió
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11 Posteriormente, con apoyo en esa información, el Ad quem, mediante auto de 17 de enero de 2024, resolvió conceder el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa. Seguidamente, en esa misma data, el Tribunal remitió la actuación a esta Corporación, por correo electrónico. Así las cosas, refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía de los mandatos legales consagrados en los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer la sentencia de segundo grado en una audiencia pública. Esa irregularidad, por demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de impugnación especial, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia, contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. Aunque no se percibe que en la incorrección cometida por el Tribunal medió la adopción de directrices consignadas en un acto administrativo previo, emanado de esa misma colegiatura, como sí ha ocurrido en otro distrito judicial, en el que se modificó la manera de notificar la sentencia de segundo grado, con desconocimiento del mandato legal, de
colegiatura, como sí ha ocurrido en otro distrito judicial, en el que se modificó la manera de notificar la sentencia de segundo grado, con desconocimiento del mandato legal, de todas formas, resulta pertinente hacer eco de lo manifestadoImpugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201 JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR 12 por la Sala en el citado precedente AP7109-2024, en torno a que: (…) los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación so pretexto de «Acuerdos» realizados en los Tribunales, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto. Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme lo precisó la Sala en aquella oportunidad, tras advertir que la trascendencia del yerro
instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme lo precisó la Sala en aquella oportunidad, tras advertir que la trascendencia del yerro reside en que la procedencia del recurso extraordinario de casación -cuyos términos procesales también rigen a la impugnación especial-, el cual procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal, así como que no se estructura el principio de convalidación, pues, la equivocación tuvo su génesis en la actuación exclusiva del juez colegiado, no existe alternativa diferente que la deImpugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201 JORGE ALBERTO ESCOBAR TOVAR 13 declarar la nulidad de la actuación a partir del trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación
la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2023. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, acorde con lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.Impugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201
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14 Contra esta determinación no procede recurso alguno.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación Especial L. 906. N°65554 CUI 68432610598520170001201
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria